Ley 5/1990, de 7 de junio, de la Generalitat Valenciana, de estadística de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 1327 de 18 de Junio de 1990 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 1990
- Vigencia desde 19 de Junio de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TITULO III
Régimen de sanciones
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SU SANCION
SECCION 1
CONCEPTO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ESTADISTICA
Artículo 40
Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley, pudiendo ser autores de las mismas, tanto los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, como el personal estadístico.
SECCION 2
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS ADMINISTRADOS Y SU SANCION
Artículo 41
Las infracciones cometidas por los administrados cuando deban suministrar información obligatoria podrán ser leves, graves o muy graves.
1. Son infracciones leves:
- a) No proporcionar, o hacerlo de forma incompleta, la información, si ello no causare un perjuicio grave.
- b) Suministrar información fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del órgano estadístico, formalmente notificado, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.
2. Son infracciones graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
- b) No facilitar datos, o proporcionarlos incompletos, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en el anterior apartado 1.b).
3. Son infracciones muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- b) El suministro de datos falsos, bien sea de comunciación voluntaria, bien de comunicación obligatoria, cuando pueda ser imputada malicia o negligencia grave.
- c) La obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta Ley.
Artículo 42
Las infracciones del artículo anterior serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades civiles y penales en que incurran los infractores.
Artículo 43
Uno. Es órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones leves la persona que ostente la Dirección del Instituto Valenciano de Estadística y para las restantes la persona titular de la conselleria competente en materia estadística.

2. El expediente sancionador se tramitará de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 44
1. Serán aplicables las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 50.000 pesetas.
- b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
3. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.
4. Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas por las Leyes anuales de Presupuestos de la Generalitat.
5. Con carácter subsidiario podrán ser de aplicación, por las Entidades Locales, las disposiciones de la presente Sección.
SECCION 3
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL ESTADISTICO
Artículo 45
1. El personal estadístico que preste sus servicios en la Generalitat, sus Departamentos, Organismos y Empresas, o en las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, estará especialmente sujeto a responsabilidad administrativa, civil y penal por las acciones u omisiones que se determinan en el artículo cuarenta y seis.
2. Entre tanto no se establezca el régimen disciplinario previsto en el artículo 51 de la Ley de la Generalitat 10/1985, de 31 de julio, la responsabilidad administrativa del personal a que se refiere el apartado anterior se exigirá de acuerdo con la legislación estatal sobre la materia.
3. Al personal al servicio de las Entidades Locales le será de aplicación su propio régimen sancionador y, subsidiariamente, el establecido en esta Ley.
Artículo 46
1. Las faltas cometidas por este personal se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves a los dos años y las muy graves a los seis años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.
Artículo 47
1. Son faltas leves:
- a) La incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.
- b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.
- c) La falta de notificación o la notificación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios y las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.
2. Son faltas graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- b) Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- c) Incumplir la obligación de información sobre los resultados estadísticos.
3. Son faltas muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
- b) Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadístico.
- c) Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadístico, de forma que con ello se pueda deducir información confidencial sobre datos personales.
- d) Exigir información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.
- e) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.
Disposición Adicional Única Integración de personal en el IVE
El personal que ocupe puestos de trabajo adscritos al ámbito competencial que resulte coincidente con el organismo autónomo que se crea por la presente ley pasará a integrarse en el Instituto Valenciano de Estadística, mantendrá su relación jurídica con la administración de la Generalitat y la misma situación administrativa en la que se encuentre en el momento del cambio de adscripción, sin mengua de sus derechos.
Así mismo, los puestos de trabajo adscritos a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo cuyas funciones se correspondan con el ámbito competencial del IVE pasarán a estar adscritos a este organismo autónomo.
LE0000685107_20210717
Disposición Transitoria Única Ejercicio de las competencias del Instituto Valenciano de Estadística hasta su puesta en funcionamiento
Las competencias asignadas por la presente ley continuarán siendo ejercidas por los órganos de la administración de la Generalitat que actualmente ostentan competencias inherentes a las mismas hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Estadística con la aprobación de su Estatuto.
LE0000685107_20210717
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell para el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Véase D. 109/2021, de 6 de agosto, del Consell, de aprobación del Estatuto del Instituto Valenciano de Estadística (IVE) («D.O.C.V.» 9 septiembre)LE0000706908_20210910


Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.