Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3028 de 04 de Julio de 1997 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 04 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TITULO VI
De la accion concertada
Artículo 62 Concepto, régimen general y principios de la acción concertada
1. Los acuerdos de acción concertada son instrumentos organizativos de naturaleza no contractual a través de los cuales las administraciones competentes podrán organizar la prestación de servicios a las personas de carácter social cuya financiación, acceso y control sean de su competencia, ajustándose al procedimiento y requisitos previstos en esta ley y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Las administraciones públicas ajustarán su acción concertada con terceros para la prestación a las personas de servicios sociales a los siguientes principios:
- a) Subsidiariedad, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.
- b) Solidaridad, potenciando la implicación de las entidades del tercer sector en la prestación de servicios a las personas de carácter social.
- c) Igualdad, garantizando que en la acción concertada quede asegurado que la atención que se preste a los usuarios se realice en plena igualdad con los usuarios que sean atendidos directamente por la Administración.
- d) Publicidad, previendo que las convocatorias de solicitudes de acción concertada sea objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
- e) Transparencia, difundiendo en el portal de transparencia los acuerdos de acción concertada en vigor en cada momento.
- f) No discriminación, estableciendo condiciones de acceso a la acción concertada que garanticen la igualdad entre las entidades que opten a ella.
- g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial.
Artículo 63 Ámbito objetivo y requisitos exigidos para la acción concertada
1. Los servicios a las personas en el ámbito de servicios sociales que podrán ser objeto de acción concertada se determinarán reglamentariamente de entre los previstos en la cartera de servicios.
2. Podrán ser objeto de acción concertada:
- a) La reserva y ocupación de plazas para su ocupación por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso será autorizado por las administraciones públicas competentes conforme a los criterios establecidos conforme a esta ley.
- b) La gestión integral de prestaciones, servicios o centros conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
3. Cuando la prestación del servicio conlleve procesos que requieran de diversos tipos de intervenciones en distintos servicios o centros, la Administración competente podrá adoptar un solo acuerdo de acción concertada con dos o más entidades imponiendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
4. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades privadas de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cuenten con acreditación administrativa y se hallen inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales correspondiente.
5. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades o servicios que hayan sido objeto de concierto.
Artículo 64 Procedimientos de concertación y criterios de preferencia
1. La normativa sectorial regulará los procedimientos para que las entidades que cumplan los requisitos establecidos puedan acogerse al régimen de acción concertada conforme a los principios generales establecidos en el artículo 62 de esta ley.
2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada la normativa sectorial establecerá los criterios de selección de entidades cuando resulte esta necesaria en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de concierto.
3. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
- a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio;
- b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio;
- c) La valoración de las personas usuarias, si ya ha prestado el servicio anteriormente;
- d) Las certificaciones de calidad;
- e) La continuidad en la atención o calidad prestada;
- f) El arraigo de la persona en el entorno de atención;
- g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada;
- h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Artículo 65 Formalización y efectos de la acción concertada
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
3. No podrá percibirse de las personas usuarias de los servicios ninguna cantidad por los servicios concertados al margen de las tasas establecidas.
4. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Artículo 66 Financiación de la acción concertada
1. Cada convocatoria fijará los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada.
2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa prestación de la correspondiente documentación preceptiva y con cargo al capítulo destinado a transferencias corrientes de la administración.
Artículo 67 Duración de los conciertos
Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años. Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Artículo 68 Limitaciones, causas de extinción y resolución de conflictos
1. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada excepto cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores con autorización expresa y previa de la Administración que adoptará las medidas precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio.
2. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. Cuando los medios materiales y personales de los que dispongan no sean suficientes podrán recurrir a la colaboración de terceros, sin que ello pueda suponer el traslado de la ejecución de un porcentaje superior al que establezca la normativa sectorial o, conforme a ella, el acuerdo de acción concertada.
3. El acuerdo de acción concertada, en el marco que establezca la normativa sectorial, podrá imponer condiciones sobre el régimen de contratación de las actuaciones concertadas.
4. Son causas de extinción de los conciertos:
- a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
- b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
- c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
- d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
- e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
- f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
- g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
- h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
- i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
- j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
- k) El resto de causas que, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, prevean los acuerdos de acción concertada.
Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
5. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la Administración competente sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.