Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4396 de 11 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 9 de 10 de Enero de 2003
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008


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TÍTULO II
De las obras de interés de la Comunidad Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos y otras infraestructuras agrarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 27 Fines
La Generalitat, conforme a una utilización racional del agua y al cumplimiento de su función social, orientará su política de estructuras agrarias en orden a los siguientes fines:
- a) La conservación y buen estado ecológico de los recursos hídricos.
- b) El equilibrio y armonización del desarrollo económico y social de la comunidad.
- c) La consolidación y modernización de los regadíos de forma que se incrementen las disponibilidades del recurso, sin merma de su calidad y de la eficacia de su aprovechamiento.
- d) Fomentar la mejora de las infraestructuras agrarias en la Comunidad Valenciana.
- e) La conservación del patrimonio artístico histórico o singular de interés agrario de la Comunidad Valenciana.
- f) La plena compatibilidad con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
Artículo 28 Criterios competenciales
En la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de agricultura, y en su caso, la conselleria competente en materia de aguas, promoverán en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas actuaciones referidas a aprovechamientos hidráulicos, canales, y regadíos de interés general de la Comunitat Valenciana, otras infraestructuras agrarias y conservación del patrimonio agrario.

Artículo 29 Órgano competente
1. En este sentido será competencia de la conselleria que ostente las competencias en materia de agricultura, o en su caso, de la conselleria que ostente las competencias en materia de aguas, específicamente, el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La proyección y la ejecución de las obras de interés general de la Comunitat Valenciana.
- b) La explotación de los aprovechamientos hidráulicos destinados al riego, hasta la cesión de las obras e instalaciones, cuando proceda su entrega, a los beneficiarios de las mismas.
- c) La coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales a quienes corresponda el ejercicio de competencias en materia de aguas para riego.
- d) La prestación de servicios técnicos y de auxilio económico a favor de las comunidades, asociaciones de regantes y demás usuarios en orden a la consecución de la racionalización de la utilización del agua para el riego.
- e) La prestación de servicios técnicos y de auxilios económicos a favor de los municipios para mejorar los caminos rurales.
- f) La conservación del patrimonio agrario
2. La explotación de los aprovechamientos hidráulicos se realizará de acuerdo con las directrices del Plan Hidrológico Nacional y sin perjuicio de las funciones y facultades que, en su caso, corresponda a los respectivos organismos de cuenca.

Artículo 30 Supuestos previos
1. Las actuaciones determinadas en la letra a) del número 1 del artículo precedente, podrán llevarse a término conjunta o separadamente a la ejecución de las obras de perforación de pozos, construcción de depósitos o balsas de almacenamiento o regulación de aguas y las necesarias instalaciones de elevación, impulsión, transporte y distribución de caudales, así como su automatización.
2. A estos efectos se consideran balsas o depósitos de riego aquellas construcciones destinadas al almacenamiento de agua para riego, situadas fuera de cauces públicos que no interrumpan corrientes superficiales y cuyo llenado se produzca bien desde pozos que aprovechen aguas subterráneas o bien de aguas depuradas, desalinizadas o superficiales a través de construcciones o mecanismos que permiten el control de los caudales afluentes. En el resto de los casos, cuando la construcción interrumpa un cauce o corriente superficial, será de aplicación la normativa vigente sobre presas y embalses.
Artículo 31 Aprovechamientos hidráulicos
La función de coordinación, cooperación y colaboración con los órganos estatales competentes en materia de riego que dispone la letra c) del número 1 del artículo 29 de esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que establecen las respectivas competencias estatales y autonómicas.
Artículo 32 Finalidad
Las actuaciones a realizar en relación con los regadíos de interés de la Comunidad Valenciana deberán, necesaria y primordialmente, estar dirigidas a garantizar la exigible eficiencia del riego.
Artículo 33 Desarrollo reglamentario
Igualmente, la administración agraria valenciana atenderá al logro de las siguientes finalidades, proponiendo al Consell de la Generalitat las oportunas disposiciones para:
- a) La adecuada conservación de los recursos naturales de tierra y agua.
- b) El aprovechamiento hidraúlico para riego que garantice un desarrollo sostenible.
- c) La compatibilización de la conservación de los recursos naturales de tierra y agua con la mejora del medio rural y las condiciones de vida de las poblaciones.
Artículo 34 Concesiones administrativas
En los supuestos de vinculación o conexión a cauces públicos de las instalaciones y obras, se precisarán las correspondientes concesiones de caudales de conformidad con las previsiones de los correspondientes planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.
CAPÍTULO II
De las actuaciones directas de la conselleria competente en agricultura en materia de obras
Artículo 35 Obras clasificadas de interés general de la Comunidad Valenciana
Se considerarán obras de interés general de la Comunidad Valenciana las que a continuación se relacionan:
- 1. Saneamiento de tierras, sondeos de investigación y de captación de aguas subterráneas, conducciones de agua para riego, desagües, electrificaciones, instalaciones de bombeo, desalinización de aguas salobres, cabezales de filtrados y abonados siempre que sean para uso comunitario, así como automatismos necesarios para una mejor y más racional utilización, incluyendo en su caso las construcciones necesarias tanto para instalaciones como para el almacenaje de productos o materiales.
- 2. Encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos, caminos agrícolas de uso general.
- 3. Balsas de regulación y almacenamiento, cuyas capacidades deberán ser justificadas en función de los caudales y procedencias de sus aguas.
- 4. Nivelación y acondicionamiento de terrenos, regueras y azarbes en explotaciones y aquellas otras que sirvan para eliminar los accidentes artificiales del terreno que dificulten el cultivo en común en explotaciones asociativas o en zonas de concentración parcelaria.
- 5. En las entidades legalmente constituidas para el cultivo o la explotación en común, construcciones o instalaciones destinadas a la implantación de sistemas de cultivo tecnológicamente avanzadas.
- 6. Construcciones e instalaciones ganaderas de uso comunitario en proyectos de ganadería sostenible.
- 7. Obras necesarias para la conservación del medio ambiente rural y en especial para evitar sus impactos ambientales.
- 8. Obras necesarias para la conservación del patrimonio artístico o de singular interés agrario de la Comunidad Valenciana.
- 9. En general las que se autoricen a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones de toda la zona y que se estimen necesarias para la actuación de la conselleria competente en materia de agricultura mediante el decreto del gobierno correspondiente.
Artículo 36 Planes de obras
1. Las actuaciones directas deberán ser recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura.
Las obras de interés general de la comunidad incluidas en dichos planes podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la propia conselleria.
2. Los planes para la modernización de los regadíos contendrán necesariamente:
- a) Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal.
- b) Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.
- c) Subdivisión de la misma en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal.
- d) Características de las aguas de riego a utilizar ya sean subterráneas, superficiales, residuales, o desalinizadas indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas o de posible concesión.
- e) Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de superficies y número de agricultores que integran cada una de ellas.
- f) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general de la Comunidad Valenciana.
- g) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la modernización propuesta.
3. Los planes de obras y mejoras territoriales de otras zonas de actuación contendrán:
- a) Los términos municipales que la integran, con indicación de superficies y número de habitantes.
- b) Planos generales de la zona objeto de estudio con su delimitación.
- c) Planos de las zonas de actuación en obras.
- d) En su caso, programa de mejoras de las entidades agrarias para el cultivo o explotación en común.
- e) Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse a expensas de la administración.
- f) Valoración aproximada de las obras a realizar por la administración agraria.
4. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.
5. Las obras declaradas de interés general de la Comunidad Valenciana e incluidas en plan de obras no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de información a los municipios afectados.
Artículo 37 Entrega de obras
Las obras una vez terminadas deberán entregarse a los ayuntamientos o demás entidades a quienes corresponda.
El acuerdo del órgano competente en materia de estructuras agrarias resolviendo sobre la entrega de las obras será inmediatamente ejecutivo, dando lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega, sin perjuicio de los recursos legalmente establecidos.
Artículo 38 Riegos de apoyo a cultivos, por razones sociales y de fijación y establecimiento de población
Podrán acogerse a los mismos beneficios que existen para la modernización de los regadíos, aquellas superficies tradicionalmente de cultivo en secano, que disponiendo de concesión administrativa de agua para riego, ya sean subterráneas, superficiales o residuales, sirvan como riego de apoyo con el fin de asegurar, dentro de lo posible, las cosechas en cuanto complementen a la pluviometría anual necesaria para el cultivo.
Estas superficies no podrán en ningún caso pasar a cultivos con mayores dotaciones de agua para riego que las estrictamente concedidas como riego de apoyo.
CAPÍTULO III
Del fomento de la utilización racional del agua en aprovechamientos hidráulicos y regadíos
Artículo 39 Disposición general
La conselleria competente en materia de agricultura, de acuerdo con los fines señalados en el presente título, fomentará la utilización racional del agua en los regadíos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 40 Medidas
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar la utilización de agua de riego en redes colectivas para una mejor distribución y reducción de los consumos unitarios.
2. Las ayudas contempladas en este capítulo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 50% de la inversión realizada. La modificación de dicho porcentaje podrá efectuarse, mediante la oportuna orden de la Conselleria competente en materia de agricultura. La concesión de estas ayudas se resolverá previa convocatoria pública anual.
3. Podrán ser auxiliadas aquellas obras y actuaciones de las clasificadas en este título como obras de interés general de la Comunidad Valenciana y que se refieran a los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.
4. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las comunidades de regantes y otras Entidades de riego de la Comunidad Valenciana.
5. Sin perjuicio de su posible financiación de acuerdo a sus específicos planes operativos, quedan excluidas de las presentes ayudas las inversiones en el interior de la parcela o las solicitadas por los agricultores a título individual.
CAPÍTULO IV
Otras actuaciones de la conselleria competente en materia de agricultura
Artículo 41 Disposición general
La conselleria competente en materia de agricultura, de acuerdo con los fines señalados en los artículos 2 y 27, fomentará la mejora de las infraestructuras agrarias en los municipios de la Comunidad Valenciana, así como la realización de obras necesarias para el fomento del cultivo o explotación en común.
Artículo 42 Mejora de las infraestructuras municipales
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar los caminos rurales en los municipios y otras entidades locales de la Comunidad Valenciana.
2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 80% de la inversión realizada. Este porcentaje se fijará mediante orden de la conselleria competente en materia de agricultura.
La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública anual.
Artículo 43 Obras de infraestructura para el fomento del cultivo o explotación en común
1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones comunitarias encaminadas a facilitar el cultivo o explotación en común, tales como la eliminación de accidentes artificiales, nivelación y acondicionamiento de tierras, construcción de infraestructuras viales o hidráulicas, implantación de métodos de cultivo tecnológicamente avanzados.
2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50% de la inversión auxiliable.
La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública.
La orden de convocatoria fijará el porcentaje de subvención aplicable, en función de la dotación presupuestaria.
CAPÍTULO V
De las garantías de las ayudas
Artículo 44 Deber de conservación y mantenimiento
1. Los beneficiarios de las ayudas previstas en el título II de la presente ley quedan obligados legalmente a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para la debida conservación y mantenimiento de las obras, caminos, instalaciones y aprovechamientos sufragados por la conselleria competente en materia de agricultura.
2. Dicha obligación, en el caso de ayuntamientos y demás organismos públicos o privados, comportará la de consignar formalmente en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para la atención de dicho deber de conservación y mantenimiento.
Artículo 45 Devolución de ayudas
1. Sin perjuicio de las responsabilidades a que de lugar, cuando se autoricen modificaciones del planteamiento urbanístico no previstas o informadas suficientemente en el proceso de tramitación de las ayudas previstas en el título II de la presente ley, de forma que se altere sustancialmente o se frustre el destino o función agraria perseguido, con el consiguiente perjuicio de la inversión realizada, la conselleria competente en materia de agricultura podrá denegar, suspender, resolver o proceder al reembolso que resulte pertinente, siempre y cuando dichas ayudas hayan repercutido en el incremento de la indemnización recibida por los beneficiarios de la misma.
2. Dicha obligación legal de reembolso quedará sin efecto a partir de los cinco años contados desde la autorización o concesión de las correspondientes ayudas.