Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4396 de 11 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 9 de 10 de Enero de 2003
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2008
TÍTULO III
De la modernización de las explotaciones agrarias
CAPÍTULO ÚNICO
De las medidas de mejora de las estructuras y gestión de las explotaciones agrarias
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 46 Directrices
La conselleria competente en materia de agricultura promoverá la constitución de explotaciones agrarias competitivas de dimensiones agronómicas idóneas y los modelos de gestión adecuados que garanticen su futura viabilidad, de acuerdo con las características socioeconómicas y culturales del sector agrario de la Comunidad Valenciana.
Para obtener dichos fines se utilizarán los recursos económicos contemplados por la normativa y programas actuales o futuros que tengan por objeto la consolidación o formación de estas explotaciones y modelos y orientando la utilización de los recursos en función de los fines de cada una de las actuaciones, así como por las características de las explotaciones y de sus titulares.
Artículo 47 Unidad de explotación concentrada
1. Con el propósito de mejorar las estructuras de las explotaciones agrarias, modernizar las mismas y reducir los costes de producción a través de una utilización más racional de los medios de producción con la consiguiente mejora de las condiciones de trabajo de los agricultores, la conselleria competente en materia de agricultura promoverá la constitución de explotaciones agrarias con una superficie suficiente en cada zona de tal modo que se posibilite su viabilidad.
2. A tales efectos, se entenderá por unidad de explotación concentrada la superficie mínima que sea requerida para la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley para el fomento de las explotaciones agrarias a través de su explotación, cultivo o gestión en común.
3. La unidad de explotación concentrada se expresará en múltiplos de la superficie cultivada por cada unidad de trabajo agrario, la cual se determinará reglamentariamente para cada zona y cultivo, de acuerdo con las orientaciones y características productivas de la zona.
4. La unidad de explotación concentrada se establecerá reglamentariamente, pudiendo ser diferente en atención a los objetivos de las medidas de fomento respecto de las cuales tenga aplicación.
Sección segunda
De la concentración y agrupación de explotaciones
Artículo 48 Concentración de explotaciones
Los titulares de explotaciones que concentren parcelas dispersas de su titularidad, de tal modo que su explotación pueda alcanzar la consideración de prioritaria, podrán acogerse a las ayudas de adquisición de tierras contempladas en la normativa de desarrollo de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
De igual modo podrán acogerse a los incentivos económicos que para la permuta y venta voluntaria de fincas se establecen en el presente capítulo.
Artículo 49 Agrupación de explotaciones por medio de fórmulas asociativas con personalidad jurídica
Se fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en cooperativas, sociedades agrarias de transformación u otra fórmula cualquiera asociativa generadora de personalidad jurídica cuyo objeto sea la explotación o cultivo conjunto de tierras, la ayuda mutua entre explotaciones a través de la utilización de nuevas tecnologías o el uso en común más racional de los medios de producción agraria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la superficie para la explotación agraria titularidad de la persona jurídica constituida alcance la unidad de explotación concentrada en la zona de que se trate.
- b) Que la agrupación se mantenga 10 años como mínimo desde la concesión de las ayudas.
- c) Que durante los señalados 10 años la persona jurídica sea titular de la propiedad de las fincas agrupadas u otro derecho real que le faculte para la explotación de las mismas, o bien tenga cedidos con carácter exclusivo los derechos sobre el cultivo en común de las mencionadas fincas.
- d) Que el domicilio social esté radicado en la Comunidad Valenciana.
- e) Que la agrupación asociativa formada tenga por objeto social el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular.
- f) Que en caso de que la agrupación asociativa adopte la forma de sociedad anónima o comanditaria por acciones, las acciones sean nominativas.
- g) Que en aquellas sociedades en las que existan agricultores profesionales las juntas elegidas democráticamente, deberán integrar una representación de los mismos.
Artículo 50 Informe técnico
Los titulares de las explotaciones que pretendan su agrupación a través de la constitución de una forma asociativa, con carácter previo y necesario a la obtención de ayudas o beneficios, deberán presentar a la conselleria competente en materia de agricultura, un informe en el que se determinen los bienes inmuebles que vayan a constituir dicha agrupación junto con una copia de los documentos acreditativos de la titularidad de las fincas y el plan de inversiones necesarias para adecuar la explotación y cultivos de las superficies afectadas, además del compromiso de explotar y mantener la citada superficie agrupada durante el plazo de 10 años y de someterse expresamente a lo dispuesto en este capítulo.
Sección tercera
De las ayudas
Artículo 51 Ayudas a la inversión y dotación de medios
La conselleria competente en materia de agricultura, sin perjuicio de las ayudas que destinará a la modernización de las explotaciones agrarias cuyos titulares fueren agricultores profesionales y de las explotaciones prioritarias según la Ley 19/1995, de 4 de julio, fomentará la constitución de agrupaciones y la concentración de parcelas en los términos establecidos en los artículos anteriores, disponiendo reglamentariamente ayudas tendentes:
- a) A la adecuación de las necesidades de la explotación agraria, que sus titulares deciden cultivar en común, mediante las inversiones necesarias para poner en cultivo la superficie concentrada y modernizar adecuadamente la explotación.
- b) A la dotación de medios y maquinaria necesarios para el cultivo en común y para la mejora de las explotaciones que, en las condiciones expresadas en los artículos anteriores, así lo soliciten.
- c) A la renovación y mejora de bienes y equipamiento de las explotaciones agrarias.
- d) A la inversión tecnológica y medioambiental conexa al proceso productivo y al aprovechamiento de los recursos naturales.
- e) A la diversificación de la actividad y al fomento del proceso de comercialización de los productos agrarios.
- f) A la consolidación y modernización de los sistemas de riego existentes.
- g) A la facilitación de los procesos de mecanización agraria.
- h) A la dotación de las infraestructuras productivas adecuadas.
- i) A la promoción de la calidad alimentaria de los productos de la Comunidad Valenciana.
Artículo 52 Incentivos para la permuta voluntaria de fincas
Reglamentariamente se establecerán incentivos económicos tendentes a la permuta voluntaria de fincas para adecuar las estructuras productivas de las explotaciones agrarias a dimensiones mayores.
Artículo 53 Incentivos para la venta voluntaria de fincas
Los propietarios que transmitan por compraventa la propiedad de sus tierras a otros agricultores titulares de fincas colindantes percibirán los incentivos económicos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 54 Disposiciones comunes a los artículos anteriores
1. Los propietarios que adquieran tierras mediante las ayudas e incentivos previstos en la presente Ley, podrán obtener, además, los beneficios que reglamentariamente se establezcan para el pago de los gastos notariales y registrales que se deriven de la realización de dichos negocios jurídicos
2. En el supuesto de agrupaciones de explotaciones previstas en los artículos anteriores, la compra o permuta de tierras podrá realizarse por el titular de la explotación o por cualquiera de los socios, siempre que se aporte a la agrupación como medio de producción por el plazo mínimo de diez años.
3. En todo caso, serán beneficiarios de las ayudas los titulares de las explotaciones subvencionadas, ya sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 55 Ayudas a la gestión de las explotaciones
1. La conselleria competente en materia de agricultura respecto a las agrupaciones constituidas, con personalidad jurídica, en los términos establecidos en los artículos anteriores, dispondrá reglamentariamente ayudas tendentes a la financiación de la actividad de profesionales encargados de contribuir de forma individual a la gestión técnica, económica, financiera y administrativa de las explotaciones agrarias.
2. Para la concesión de estas ayudas la agrupación de explotaciones deberán presentar un plan de las actividades a desarrollar por los agentes que deberá ser aprobado por la conselleria competente en materia de agricultura.
En la memoria se hará especial referencia a las labores y servicios de la explotación que se gestionen en común, a los resultados económicos y medioambientales esperados de dicha gestión y al sistema contable de gastos del servicio de gestión.
3. Las ayudas se podrán aplicar, en los términos que reglamentariamente se determinen, a los gastos derivados de la contratación de un titulado de grado medio o superior para la gestión de la explotación, o a los producidos por la contratación de un jefe de explotación encargado de llevar a cabo el cultivo o explotación en común.
4. La duración mínima de las actividades profesionales del agente será de ocho años contados a partir de la concesión de las ayudas solicitadas.
5. En el caso de que el agente contratado con cargo a estas ayudas dejara de prestar sus servicios a la agrupación con anterioridad a la duración mínima establecida, la agrupación tendrá la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este artículo incrementados en el interés legal del dinero, a menos que se produzca la contratación de otro agente de iguales características en sustitución del anterior.
Artículo 56 Requisitos
1. Con carácter general, y con independencia de cualesquiera otros que puedan contemplarse en la normativa específica por la que se concedan y financien, se consideran requisitos imprescindibles para la concesión de las ayudas contempladas en este título:
- a) Las explotaciones acogidas a la medida deberán acreditar que las rentas atribuidas al trabajo son superiores al 20% de la renta de referencia establecida cada año para el Estado español como índice de viabilidad.
- b) Las explotaciones acogidas a las mencionadas ayudas deberán cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas en la legislación vigente.
- c) En cualquier caso, la concesión de ayudas estará condicionada a la efectiva constitución de una explotación con una superficie suficiente de explotación según la zona de que se trate y lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Respecto de las ayudas contempladas para la inversión, dotación de medios y adquisición de tierras, además de los anteriores, se considerarán requisitos imprescindibles para su concesión los siguientes:
- a) Tratándose de beneficiarios personas físicas, que los titulares de las explotaciones acrediten una antigüedad de, al menos, tres años como perceptores de rentas agrarias o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria.
-
b) En el caso de beneficiarios personas jurídicas, que los socios que asuman funciones directivas, de gestión o de control de la sociedad acrediten una antigüedad de tres años como sujetos perceptores de ingresos agrarios o de afiliación a la Seguridad Social por su actividad agraria.
En cualquiera de los dos casos, dicha antigüedad podrá ser suplida mediante la acreditación de formación agraria adquirida en cursos reglados de titulación agraria o en cursos específicos de materia agraria a razón de 40 horas de formación por año de antigüedad, cuando la titularidad de la explotación agraria provenga de cualquier tipo de transmisión de la propiedad entre familiares de hasta segundo grado de consanguinidad y, en su caso, por adopción.
Artículo 57 Orientación de las ayudas
Con carácter general, la concesión de ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a la ordenación y a la planificación general de la actividad agraria, en especial a las referidas a las limitaciones sectoriales de la producción.
Sección cuarta
Garantías
Artículo 58 Plazo mínimo
1. Los titulares de las explotaciones que, a través de las ayudas comprendidas en este capítulo, concentren bajo una misma linde dos o más parcelas de su propiedad o, de cualquier otro modo, constituyan una unidad de explotación concentrada, así como las agrupaciones de explotaciones a las que se refiere este título, deberán explotar y mantener los bienes inmuebles incluidos en la superficie mínima que dio lugar a la aplicación de las medidas recogidas en este capítulo durante el plazo mínimo de 10 años desde la concesión de las ayudas.
2. Dicha obligación se hará constar en todas las inscripciones que, por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se produzcan en cualquier registro público.
Artículo 59 Transmisión inter vivos
La conselleria competente en materia de agricultura podrá autorizar la transmisión de la explotación a otro agricultor que reúna los requisitos establecidos en los artículos precedentes, cuando dicha transmisión quede objetivamente justificada por razones de edad, de vínculo familiar, ejercicio de los derechos legalmente reconocidos y otros suficientes a juicio de la señalada conselleria, siempre que se mantenga la superficie de explotación.
Esta autorización se concederá a petición del interesado, quien asumirá los compromisos del anterior titular, no procediendo en este caso el reintegro de las ayudas percibidas.
Artículo 60 Devolución de las ayudas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la transmisión inter vivos por cualquier título jurídico de bienes inmuebles afectos a una explotación de las referidas en este capítulo antes de 10 años desde la concesión de las ayudas, dará lugar a la devolución de todas las ayudas obtenidas incrementadas en el interés legal del dinero.
2. La extinción de la cooperativa, sociedad agraria de transformación o cualquier otra forma asociativa a la que se refiere este capítulo con anterioridad a la duración mínima pactada conllevará la obligación de devolver a la administración autonómica las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este capítulo incrementados en el interés legal del dinero. No procederá la devolución de las ayudas cuando, simultáneamente a la extinción, la sociedad pase a integrarse en otras de análoga naturaleza.
3. Igual consecuencia producirá la decisión de los titulares de fincas agrupadas para el cultivo común de separar e individualizar la explotación de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades que entre los titulares agrupados puedan generarse.
4. Si, por cualquier causa ajena a lo dispuesto en los números anteriores, la explotación deja de tener la superficie requerida para la concesión de las ayudas previstas en este capítulo, el titular devolverá todas las ayudas o beneficios obtenidos, incrementados en el interés legal del dinero.
5. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles al beneficiario sea debido a causas de fuerza mayor, dichas causas deberán ser estimadas por el órgano competente para la concesión de las ayudas.