Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2016
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1 Ambito de aplicación
1. La presente Ley tienen por objeto regular el régimen fiscal de las Sociedades Cooperativas en consideración a su función social, actividades y características.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra.
3. En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.
Artículo 2 Clasificación de las cooperativas
Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas se clasificarán en dos grupos:
Artículo 3 Domicilio fiscal
El domicilio fiscal de las Sociedades Cooperativas será el del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección empresarial. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión y dirección.
Artículo 4 Inscripción en el censo nacional de entidades jurídicas
1. Todas las Cooperativas deberán poner en conocimiento de la Delegación o Administración de Hacienda de su domicilio fiscal el hecho de su constitución en el plazo de treinta días siguientes al de su inscripción en el Registro de Cooperativas, solicitando el alta en el índice de Entidades Jurídicas y la asignación del Código de Identificación Fiscal.
A estos efectos, al presentar el parte de alta, ajustado a modelo oficial, se acompañará copia de la escritura de constitución o del Acta de la Asamblea constituyente, debidamente autentificada, y certificado de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
2. La disolución de las cooperativas por cualquiera de las causas señaladas en las leyes sobre cooperativas, deberá notificarse igualmente a su respectiva Delegación o Administración de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese tomado el acuerdo o la de la notificación de la resolución judicial, en su caso.
3. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los dos apartados anteriores tiene la consideración de infracción tributaria leve y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria para las declaraciones censales.

4. Los encargados del Registro de Cooperativas, tanto si dependen de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas, remitirán trimestralmente a la Delegación de Hacienda correspondiente una relación de las cooperativas cuya constitución o disolución hayan inscrito en el trimestre anterior.
Artículo 5 Junta consultiva de régimen fiscal de las cooperativa
1. En el Ministerio de Economía y Hacienda existirá una Junta Consultiva de Régimen Fiscal de las Cooperativas formada por un Presidente, dos representantes de la Dirección General de Tributos, un representante de la Dirección General de Gestión Tributaria, un representante de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, y otro de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda. También formarán parte de la Junta un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como cinco miembros del Consejo superior del Cooperativismo, representantes de asociaciones de cooperativas. Todos ellos serán designados por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, del órgano que representen.
La Secretaría de la Junta será desempeñada por un funcionario, sin voto, de la Dirección General de Tributos.
2. Son funciones de la Junta Consultiva:
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1º Informar, con carácter preceptivo, en las cuestiones relacionadas con el régimen fiscal especial de las cooperativas que se refieren a:
- a) Proyectos de normas de regulación del régimen fiscal especial.
- b) Proyectos de Ordenes que hayan de dictarse para su interpretación y aplicación.
- c) Procedimientos tramitados ante cualquiera de los órganos económico-administrativos, en los que se susciten cuestiones directamente relacionadas con su aplicación, siempre que se solicite expresamente por el reclamante.
- 2º Le corresponde, asimismo, informar en las cuestiones relativas a dicho régimen fiscal especial, que guarden relación con el alcance e interpretación general de sus normas o de las disposiciones dictadas para su aplicación, cuando se solicite por los Consejos Superiores de Cooperativas, por órganos de la Administración Estatal o Autonómica o por las Asociaciones de Cooperativas
- 3º Proponer al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos las medidas que se consideren más convenientes para la aplicación del Régimen Fiscal de las Cooperativas.