Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2016
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. NORMAS GENERALES
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TITULO II.
DE LAS COOPERATIVAS
- CAPITULO PRIMERO. De las cooperativas protegidas
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CAPITULO II.
De las cooperativas especialmente protegidas
- Artículo 7 Cooperativas especialmente protegidas:su consideración tributaria
- Artículo 8 Cooperativas de trabajo asociado
- Artículo 9 Cooperativas Agroalimentarias
- Artículo 10 Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra
- Artículo 11 Cooperativas del mar
- Artículo 12 Cooperativas de consumidores y usuarios
- CAPITULO III. Disposiciones comunes
- CAPITULO IV. Reglas especiales aplicables en el impuesto sobre sociedades
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TITULO III.
DE LOS SOCIOS Y ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS
- Artículo 30 Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 31 Valoración de las participaciones de los socios o asociados en las Cooperativas a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
- Artículo 32 Deducción por doble imposición de dividendos
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TITULO IV.
BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS A LAS COOPERATIVAS
- Artículo 33 Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas protegidas
- Artículo 34 Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas especialmente protegidas
- Artículo 35 Cooperativas de segundo grado
- Artículo 36 Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas
- Artículo 37 Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos
- Artículo 38 Comprobación e inspección
- TITULO V. DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera
- Segunda
- Tercera
- Cuarta
- Quinta
- Sexta Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas
- Séptima Reglas especiales aplicables a las Cooperativas en relación con los activos por impuesto diferido
- Disposición adicional octava Límites aplicables a la compensación de cuotas tributarias negativas
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 3/12/2016
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RDL 3/2016, de 2 Dic. (medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social)
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Disposición adicional octava introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el apartado primero del artículo 1 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
Número 2 de la disposición transitoria octava redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el apartado segundo del artículo 1 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2016
- 12/10/2015
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Artículo 24 redactado, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, por el número uno del apartado tercero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre), en la redacción dada al mismo por el apartado siete de la disposición final sexta de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2015 Disposición transitoria octava redactada, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, por el número dos del apartado tercero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre), en la redacción dada al mismo por el apartado siete de la disposición final sexta de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2015
- 1/1/2015
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Artículo 24 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, por el apartado uno del apartado tercero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Disposición transitoria octava introducida, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, por el número dos del apartado tercero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
La presente Ley conservará su vigencia en lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, conforme establece la letra b) del número 2 de la disposición derogatoria de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
- 29/11/2014
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Disposición adicional séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciado a partir de 1 de enero de 2011, por el número uno del apartado primero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011 Disposición transitoria séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, por el número dos del apartado primero de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
Efectos/ aplicación: 1/1/2011
- 1/1/2014
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Letra c) de la disposición adicional séptima introducida, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, por el apartado segundo de la disposición final cuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 noviembre).
- 23/8/2013
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L 13/2013 de 2 Ago. (fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario)
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Rúbrica del artículo 9 redactada por la disposición final tercera de la Ley 13/2013, 2 agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario («B.O.E.» 3 agosto).
Párrafo introductorio del artículo 9 redactado por la disposición final tercera de la Ley 13/2013, 2 agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario («B.O.E.» 3 agosto).
Número 1 del artículo 9 redactado por la disposición final tercera de la Ley 13/2013, 2 agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario («B.O.E.» 3 agosto).
Número 2 del artículo 9 redactado por la disposición final tercera de la Ley 13/2013, 2 agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario («B.O.E.» 3 agosto).
- 31/10/2012
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L 7/2012 de 29 Oct. (modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude)
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Artículo 38 modificado conforme establece la disposición final segunda de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude («B.O.E.» 30 octubre).
- 1/1/2011
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Letra a) del apartado 2 del artículo 9 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado 1 del número dos de la disposición final cuadragésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Párrafo 1.º del apartado 3 del artículo 9 redactada, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado 2 del número dos de la disposición final cuadragésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
Apartado 10 del artículo 13 redactado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado 3 del número dos de la disposición final cuadragésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible («B.O.E.» 5 marzo).
- 1/1/2007
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L 35/2006 de 28 Nov. (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)
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Tengase en cuenta que la presente disposición conservará su vigencia, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el apartado 2.º del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
Téngase en cuenta que el artículo 32 queda derogado, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme establece el apartado 2.º del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre).
- 20/11/2005
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Párrafo 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 redactado por el número tres del artículo noveno de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
Apartado 10 del artículo 13 redactado por el número cuatro del artículo noveno de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad («B.O.E.» 19 noviembre).
- 1/7/2004
- 1/1/2004
- 24/11/2002
- 1/1/2002
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Número 1 del artículo 24 redactado, con efectos a partir de los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero del año 2002, por el artículo 3 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Véase la Disposición Transitoria 7.ª, sobre cuotas tributarias pendientes de compensar.
- 7/10/2000
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RDL 10/2000 de 6 Oct. (de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte)
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Párrafo 2.º de la letra a) del número 2 del artículo 9 introducido por el número 2 del artículo 1 del R.D.-Ley 10/2000, 6 octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre).
Número 10 del artículo 13 redactado por el número 3 del artículo 1 del R.D.-Ley 10/2000, 6 octubre, de medidas urgentes de apoyo a los sectores agrario, pesquero y del transporte («B.O.E.» 7 octubre; c.e. «B.O.E.» 11 octubre).
- 1/1/2000
- 1/1/1999
- 1/1/1996
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Número 3 del artículo 15 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Apartado 4.º del artículo 17 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Artículo 24 redactado por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Letra b) del artículo 36 redactada por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Disposición adicional quinta introducida por el número 4 de la Disposición final segunda de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
Téngase en cuenta que la presente Ley ha sido declarada expresamente vigente por el número 2 de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).
- 1/1/1994
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L 21/1993 de 29 Dic. (presupuestos generales del Estado para 1994)
- 1/1/1992
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L 29/1991 de 16 Dic. (adecuación de determinados conceptos impositivos a la normativa comunitaria)
Las profundas modificaciones experimentadas por el régimen jurídico sustantivo de las Cooperativas, después de la aprobación de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas y de diversas leyes autonómicas, en virtud de las competencias asumidas en materia de Cooperativas por diversas Comunidades Autónomas, y de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, así como por el sistema tributario, a raíz de la reforma fiscal iniciada con la Ley de Medidas Urgentes de 14 de noviembre de 1977, hacen absolutamente necesaria la promulgación de una nueva legislación sobre el régimen fiscal de las Cooperativas sustitutiva de la vigente, la cual, integrada por múltiples normas, algunas de cierta antigüedad, adolece, básicamente de una importante falta de adecuación a la nueva realidad jurídica de las Cooperativas y del sistema tributario, lo que complica y dificulta el cumplimiento de las obligaciones tributarias de este tipo de entidades.
Consciente de esta realidad, la Disposición Final Quinta de la citada Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, incluyó la previsión de que se enviase a las Cortes un proyecto de Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, con lo que se continúa una tradición de nuestro ordenamiento jurídico tributario, según la cual las Sociedades Cooperativas han sido siempre objeto de especial atención por el legislador quien, consciente de sus características especiales como entes asociativos y de su función social, las ha reconocido, desde antiguo, determinados beneficios fiscales, tradición que, en definitiva, es armónica como el mandato a los poderes públicos, contenido en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución, de fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades Cooperativas.
La elaboración de un régimen fiscal especial como el que en esta disposición se contiene plantea, dificultades que no pueden resolverse con una simple relación de beneficios fiscales para unas personas jurídicas determinadas. Es necesario, por el contrario, tener en cuenta las diversas leyes sustantivas que condicionan la realidad subjetiva sobre la que se actúa, la propia pluralidad de ésta, que ofrece numerosas variantes, la necesidad de atender en especial a la modernización y desarrollo de sectores económicos como la agricultura, la ganadería y la pesca y de equiparar el nivel de vida de todos los españoles, así como garantizar el equilibrio entre la especialidad fiscal y el mantenimiento de las condiciones de competencia en el mercado.
El conocimiento y colaboración de un proyecto de esta naturaleza por parte de las organizaciones profesionales, empresariales y económicas y de los distintos sectores de la Administración afectados resulta también imprescindible, lo que ha prolongado los trámites de propuesta y elaboración de la norma.
El régimen fiscal especial resultante responde a los siguientes principios:
- 1º Fomento de las Sociedades Cooperativas en atención a su función social, actividades y características.
- 2º Coordinación con otras parcelas del ordenamiento jurídico y con el régimen tributario general de las personas jurídicas.
- 3º Reconocimiento de los principios esenciales de la Institución Cooperativa.
- 4º Globalidad del régimen especial que concreta tanto las normas de beneficio como las de ajuste de las reglas generales de tributación a las peculiaridades propias del funcionamiento de las Cooperativas.
- 5º Carácter supletorio del régimen tributario general propio de las personas jurídicas.
De acuerdo con estos principios cabe señalar dos tipos de normas entre las contenidas en la presente Ley:
Existen, de una parte, normas incentivadoras, contenidas en su Título IV, que establecen beneficios tributarios en atención a la función social que realizan las Cooperativas, en cuanto que facilitan el acceso de los trabajadores a los medios de producción y promueven la adecuación y formación de las personas de los socios a través de las dotaciones efectuadas con esta finalidad.
De otra parte, existen normas técnicas, de ajuste, que adaptan las características y regulación social específica de las Cooperativas a los términos de las normas tributarias. Son las contenidas en el Capítulo cuarto del Título II, «Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades» a las que hay que añadir las contenidas en el Título III, «De los socios y asociados», siendo una de sus características principales la de su aplicación a todas las Cooperativas regularmente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas correspondiente que no hayan sido descalificadas y, en su caso, a sus socios y asociados.
A efectos de la aplicación de estas normas de ajustes es indiferente que la Cooperativa tenga o no derecho a los beneficios fiscales que establece la Ley.
Asimismo, y también de acuerdo con ellos, el régimen de beneficios tributarios que la Ley establece supone:
Reconocimiento a toda Cooperativa, regularmente constituida y que, a lo largo de su vida social, cumpla determinados requisitos que puedan ser definidos como inherentes a la Institución Cooperativa, de unos beneficios fiscales básicos que incentiven de manera sustancial la constitución de nuevas entidades y el funcionamiento de las ya existentes, como son los que el artículo 33 reconoce a las entidades configuradas como Cooperativas protegidas en el artículo 6 de la presente Ley.
Articulación de un doble nivel de protección, de tal forma que las Cooperativas clasificadas como de Tratado Asociado, Agrarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar, y de Consumidores y Usuarios, por su actuación en estos sectores, por la capacidad económica de sus socios y el mayor acercamiento al principio mutualista, disfruten de unos beneficios adicionales, señalados en el artículo 34, lo que lleva a la existencia de unas Cooperativas especialmente protegidas, como escalón o fase superior en las que pueden situarse las Cooperativas protegidas mencionadas en el Capítulo segundo del Título II de la presente Ley.
Se regula, también, el régimen de las Cooperativas de Crédito, clasificadas como Cooperativas protegidas, con ciertas especialidades y el de las Sociedades Agrarias de Transformación, a las que se les reconoce unos beneficios fiscales propios, con una clara aproximación, no obstante, de su régimen tributario a las normas generales, dada la similitud operativa de las primeras con las restantes entidades de crédito y la inexistencia en las segundas de los principios característicos de la fórmula social cooperativa que, por otra parte, tienen la posibilidad de adoptar, al amparo de las previsiones de la Ley General.