Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 15 de Abril de 1989
- Vigencia desde 16 de Abril de 1989. Revisión vigente desde 09 de Marzo de 2018
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales
- TÍTULO II. Tasas
- TÍTULO III. Precios públicos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Modificación de la Ley general tributaria
- Segunda Exacciones reguladoras de precios
- Tercera Aranceles de funcionarios públicos
- Cuarta Tratamiento Fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa
- Quinta Adaptación de la LO 11/1983
- Sexta Modificación del TR de la Ley general presupuestaria
- Séptima Aplicación supletoria de la regulación de los precios públicos
- Octava Modificación de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto Sobre el Valor Añadido
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 9/3/2018
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Letra c) del artículo 2 redactada por la disposición final novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 («B.O.E.» 9 noviembre).
- 22/11/2012
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L 10/2012 de 20 Nov. (regulación de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses)
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Letra m) del artículo 13 redactada por la disposición final primera de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses («B.O.E.» 21 noviembre).
- 1/1/2005
- 1/7/2004
- 1/1/2003
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Letra m) del artículo 13 introducida, en su actual redacción, por el artículo 36 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra n) del artículo 13 introducida por el artículo 36 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra m) del mismo artículo.
- 15/7/1998
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Sentencia TC 194/2000 de 19 Jul.(recurso deinconstitucionalidad 1404/1989,respecto de la disposición adicional cuarta de la L 8/1989 de 13 Abr.,de tasas y preciospúblicos, que regula el tratamiento fiscal de las diferencias de valorresultantes de lacomprobación administrativa)
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Disposición Adicional 4.ª declarada inconstitucional y nula por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, 19 julio («B.O.E.» 11 agosto).
L 25/1998 de 13 Jul. (modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público)
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Artículo 27 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 5 derogado por la letra b) de la Disposicion Derogatoria Unica de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Disposición Adicional 1.ª derogada por la letra b) de la Disposicion Derogatoria Unica de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 6 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 10 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 15 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 16 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 19 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 20 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 24 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 25 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
Artículo 26 redactado por el artículo 2 de la Ley 25/1998, 13 julio, de modificación del régimen legal de las Tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público («B.O.E.» 14 julio).
- 1/1/1997
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Letra l) del artículo 13 redactada por el apartado 1º del artículo 43 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Letra m) del artículo 13 renombrada por el apartado 2.º del artículo 43 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
- 21/10/1993
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Sentencia 185/1995 de 14 Dic. (recurso de inconstitucionalidad 1405/1989, promovido por sesenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra determinados preceptos de la L 8/1989 de 13 Abr., de Tasas y Precios Públicos)
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Letra a) del número 1 del artículo 24 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, 14 diciembre («B.O.E.» 12 enero 1996).
Letra b) del número 1 del artículo 24 declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, 14 diciembre («B.O.E.» 12 enero 1996).
Incisos de la letra c) del número 1 del artículo 24 «alguna de» y «susceptibles de ser (...) por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente» declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, 14 diciembre («B.O.E.» 12 enero 1996), no siendo el resto de la letra inconstitucional, siempre que se interprete la letra b) del artículo 24.2 en el sentido del fundamento jurídico 4.º c) penúltimo párrafo de esta Sentencia, que establece: «Por ello, en la medida en que puede entenderse que los servicios y las actividades solicitadas no son de las consideradas esenciales o imprescindibles, deberá entenderse que desde esta perspectiva la prestación pecuniaria no queda sometida al principio de legalidad.»
RDLeg. 1/1993 de 24 Sep. (TR Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)
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Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 4.ª queda derogada por el apartado 2.º de la Disposición Derogatoria 2.ª del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («B.O.E.» 10 octubre), en razón a su incorporación al mismo en su artículo 14.7.
Juan Carlos I Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de Motivos
I
El proceso de ordenación de las tasas en la historia fiscal española no puede decirse que haya sido sencillo ni siquiera que se encuentre terminado.
Ello se debe a causas complejas y sobradamente conocidas, derivadas de la génesis, características y peculiar función que estos tributos cumplieron en el sistema tributario, en la financiación de los entes públicos dotados de cierta autonomía dentro de la estructura del sector público e, incluso, en la política retributiva de los funcionarios públicos.
A partir de 1958 aparecen, sin embargo, una serie de disposiciones de muy diversa naturaleza que avanzan notablemente en la reconducción de la tasa y de su utilización a los parámetros propios de la técnica presupuestaria y Fiscal. Entre ellas cabe destacar la Ley de tasas y exacciones parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, la Ley de reforma del sistema tributario de 11 de Junio de 1964 y la fundamental Ley de retribuciones de los funcionarios de la administración civil del Estado, de 4 de Mayo de 1965, que acabaron con la parafiscalidad española al establecer la aplicación de los principios de legalidad e integración presupuestaria de los tributos y exacciones parafiscales.
Posteriormente, el Real Decreto-Ley 26/1977, de 24 de Marzo, suprimió una treintena de antiguas tasas o exacciones parafiscales, transvasó otras diez al régimen de precios o recursos propios de Organismos Autónomos y realizó algunas refundiciones.
También, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto Sobre el Valor Añadido, se han derogado otras diez antiguas exacciones o cánones parafiscales.
En esta misma línea de racionalización y simplificación del sistema de tasas hay que anotar la supresión en los últimos tiempos de una serie de ellas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como la supresión de las tasas judiciales por la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre.
II
El importante esfuerzo realizado en los años citados para refundir, sistematizar y ordenar la presencia de estos tributos en nuestro sistema tributario no ha podido impedir, sin embargo, que la regulación de las tasas continúe ofreciendo una dispersión y complejidad que dificulta su conocimiento y aplicación, incidiendo, por tanto, en la seguridad jurídica de los administrados, ni tampoco que se arrastren todavía ciertas manifestaciones parafiscales.
Es patente, además, que nuestra entrada en la comunidad económica europea y las exigencias derivadas de ello para nuestro país, en materia de armonización Fiscal, han influido directamente en el peculiar mundo de las tasas y sobre todo en sus relaciones de compatibilidad y exclusión con el Impuesto Sobre el Valor Añadido que rechaza las tasas de estructura equivalente a la de un impuesto sobre ventas.
La entrada en vigor de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad tributaria han incidido notablemente en la configuración del sistema tributario español implantado a partir de 1979, pero no han tenido proyección apenas en la regulación de las tasas, cuya legislación básica es preconstitucional.
Por todo ello resulta conveniente afrontar la revisión de esta legislación, insertándola en el nuevo marco jurídico creado por la Constitución española, de forma que las tasas puedan ocupar un lugar efectivo entre los ingresos no financieros de los entes públicos, absolutamente concentrados en estos momentos más que en la figura del tributo en general, en la del impuesto. Sólo de esta manera puede aspirarse a conseguir una estructura más diferenciada de los ingresos públicos coactivos, que haga recaer sobre los beneficiarios directos de ciertos servicios y actividades públicos el coste de su prestación, en lugar de financiarlos con impuestos generales aplicables a todos los ciudadanos. Con esta asociación del principio básico de capacidad económica y del de equivalencia o beneficio para articular determinados tributos, se espera mejorar no sólo la suficiencia del sistema en su conjunto sino los componentes de equidad y justicia del mismo, manteniendo al mismo tiempo el objetivo de contención de la presión Fiscal individual presente en las Leyes Fiscales aprobadas en esta legislatura.
III
La presente Ley no se limita, sin embargo, a la regulación básica de las tasas en el conjunto de los ingresos tributarios, sino que aborda, también, la de los precios públicos: Figura mal definida en nuestro ordenamiento y, sobre todo, insuficientemente regulada, respecto de la cual, con esa diferencia, cabría realizar prácticamente las mismas consideraciones expuestas respecto a la necesidad de acometer su reforma legislativa.
La distinción entre precio y tasa es una cuestión clásica de la hacienda pública, minimizada jurídicamente por la escasa significación de los ingresos procedentes del precio en el conjunto de los ingresos públicos. Sin embargo, tanto la tasa como el precio público arrancan de un mismo supuesto de hecho como es que el ente público entrega directamente ciertos bienes o presta ciertos servicios por los que es posible obtener a cambio un ingreso. En ambos casos tendremos ingresos públicos, pero mientras que en el precio la relación que se establece es contractual y voluntaria para quien lo paga, en la tasa aparece la nota de coactividad propia del tributo y, consecuentemente, las exigencias propias del principio constitucional de legalidad para su creación y aplicación.
Resulta, por tanto, igualmente necesario acometer a nivel legal la regulación del régimen jurídico del precio público y su delimitación con las tasas, ya que la teoría jurídica de la distinción entre ambas figuras se encuentra poco desarrollada en España a todos los niveles.
Atendiendo a tal finalidad se construye un esquema basado en los siguientes principios:
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos. Consciente la norma de que, en ciertos supuestos, pueden prestarse servicios o realizarse actividades que, por sus características, no implican las notas propias de la tasa, la delimitación o acotamiento del campo de la misma se efectúa con dos notas: La solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser obligatoria para el obligado a satisfacerla y, además, el servicio o actividad que se presta por parte del ente público no debe poder ser prestado por el sector privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado). Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos notas comentadas (obligatoriedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio público. También estaremos ante un precio público cuando la actividad consista en la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
IV
A las razones expuestas en los apartados anteriores para justificar la necesidad de esta Ley hay que añadir la que deriva de la inexcusable cohesión que debe existir entre la regulación de estas figuras a efectos del sistema tributario general y la aplicable en el de las haciendas territoriales. Mientras que la tasa y el precio son figuras prácticamente residuales en la financiación del Estado, su importancia es evidente en los presupuestos de las Corporaciones Locales, donde han alcanzado notable desarrollo. De aquí que la promulgación de la Ley de financiación de las haciendas locales haga necesario unificar las soluciones normativas de ordenación de las tasas y los precios públicos contenidas en el sistema tributario del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, para garantizar la máxima coherencia en la técnica Fiscal de los tres niveles territoriales de organización del Estado.
V
En resumen, con la presente Ley se pretende básicamente:
- a) disponer de un instrumento legal para la racionalización y simplificación del sistema tributario y, en concreto, del subsistema de tasas y exacciones parafiscales, que permita, al mismo tiempo, diferenciar la financiación presupuestaria mediante ingresos tributarios en base a la combinación del principio de equivalencia con el de capacidad contributiva.
- b) flexibilizar legalmente la utilización de este instrumento de financiación pública, mediante la incorporación al régimen tributario general de los criterios de la legislación reguladora de las haciendas locales y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de legalidad en materia tributaria.
- c) delimitar los conceptos de tasa y precios públicos, así como el régimen de exigencia de estos últimos. Con ello dejaran de producirse confusiones entre una y otra institución y podrán clasificarse adecuadamente los distintos supuestos que vayan apareciendo en la realidad.