Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 19 de Diciembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
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TITULO PRIMERO.
Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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CAPITULO PRIMERO.
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
- Artículo 1 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 2 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
- Artículo 3 Obligados a retener o ingresar a cuenta
- Artículo 4 Importe de la retención o ingreso a cuenta
- Artículo 5 Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta
- Artículo 6 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
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CAPITULO II.
Cálculo de las retenciones
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SECCIÓN 1.
Rendimientos del trabajo
- Artículo 7 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
- Artículo 8 Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener
- Artículo 9 Procedimiento general para determinar el importe de la retención
- Artículo 10 Base para calcular el tipo de retención
- Artículo 11 Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo familiar por descendientes
- Artículo 12 Cuota de retención
- Artículo 13 Tipo de retención
- Artículo 14 Regularización del tipo de retención
- Artículo 15 Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador
- Artículo 16 Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad
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SECCIÓN 2.
Rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 17 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 18 Concepto y clasificación de activos financieros
- Artículo 19 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
- Artículo 20 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 21 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
- SECCIÓN 3. Rendimientos de actividades económicas
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SECCIÓN 4.
Ganancias patrimoniales
- Artículo 23 Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
- Artículo 24 Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
- Artículo 25 Nacimiento de la obligación de retener
- Artículo 26 Importe de las retenciones sobre premios
- SECCIÓN 5. Otras rentas
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SECCIÓN 1.
Rendimientos del trabajo
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CAPITULO III.
Ingresos a cuenta
- Artículo 29 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
- Artículo 30 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
- Artículo 31 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas
- Artículo 32 Ingresos a cuenta sobre premios
- Artículo 33 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
- Artículo 34 Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen
- CAPITULO IV. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- CAPITULO V. Pagos fraccionados
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CAPITULO PRIMERO.
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
- TITULO II. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta
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TITULO III.
Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- CAPITULO PRIMERO. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
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CAPITULO II.
Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
- Artículo 42 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta
- Artículo 43 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 44 Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta
- Artículo 45 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
- Artículo 46 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
- Artículo 47 Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles
- Artículo 48 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 49 Devoluciones
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales
- Segunda Determinación de las retenciones por circunstancias personales y familiares comunicadas en el ejercicio anterior
- Tercera Plazo de publicación de la Orden de aprobación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999
- Cuarta Renuncia y revocaciones al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para 1999
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 23 Diciembre. Corrección de errores RD 2717/1998 de 18 Dic.(regulación de los pagos a cuenta en el IRPF y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Regl. del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta)
- Afectaciones recientes
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- 7/8/2004
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Número 3 de la Disposición Transitoria 1.ª derogado por la Disposición Derogatoria única del RD 1777/2004 de 30 Jul., por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 6 agosto).
Número 5 de la Disposición Transitoria 1.ª derogado por la Disposición Derogatoria única del RD 1777/2004 de 30 Jul., por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 6 agosto).
Número 6 de la Disposición Transitoria 1.ª derogado por la Disposición Derogatoria única del RD 1777/2004 de 30 Jul., por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 6 agosto).
- 23/10/2000
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Sentencia 2 Mar. 2000 (se anula art. 27 y parte del 40 del RD 2717/1998. Pagos a cuenta en el I.R.P.F y en el impuesto sobre la renta de no residentes y se modifica el de sociedades)
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Artículo 40 anulado, en la medida en que modificó el artículo 62.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 14 de abril de 1997, en el punto concreto del señalamiento del tipo del 18 por 100 de retención e ingreso a cuenta en el caso de arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, por Sentencia 2 marzo 2000 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Artículo 27 anulado por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, por la que se anula el artículo 27, y en parte el artículo 40, del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta («B.O.E.» 23 octubre).
- 28/2/1999
- 10/2/1999
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Disposición Transitoria 3.ª derogada por la letra g) del número 1 de la Disposición Derogatoria del R.D. 214/1999, 5 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.E.»9 febrero).
Título I derogado por la letra g) del número 1 de la Disposición Derogatoria Unica del R.D. 214/1999, 5 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.E.» 9 febrero).
Disposición Transitoria 2.ª derogada por la letra g) del número 1 de la Disposición Derogatoria del R.D. 214/1999, 5 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.E.» 9 febrero).
Disposición Transitoria 4.ª derogada por la letra g) del número 1 de la Disposición Derogatoria del R.D. 214/1999, 5 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.E.» 9 febrero).
Téngase en cuenta que, conforme establece la Disposición Adicional Unica del R.D 214/1999, 5 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.E.» 9 febrero), las referencias al Título I contenidas en el Título III del presente Real Decreto deben entenderse hechas a los artículos correspondientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
RD 215/1999 de 5 Feb. (modificación Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias)
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Rúbrica de la Disposición Transitoria 1.ª redactada por el artículo 6 del R.D. 215/1999, 5 febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias («B.O.E.» 9 febrero).
Número 3 de la Disposición Transitoria 1.ª redactado por el artículo 6 del R.D. 215/1999, 5 febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias («B.O.E.» 9 febrero).
- Otras afectaciones anteriores
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Sentencia 14 Jul. 2000 (se anula art. 22.1 del RD 2717/1998, que regula los pagos a cuenta en el IRPF y en el impuesto sobre la renta de no residentes y se modifica el de sociedades)
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, introduce importantes novedades en la gestión de este Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a los nuevos límites que definen la obligación de declarar (artículo 79 de la Ley), la posibilidad que tienen estas personas de solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta que pudieran haber soportado (artículo 81 de la Ley) y los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración puede girar a estos contribuyentes (artículo 84 de la Ley).
El nuevo sistema de gestión del impuesto que las anteriores normas definen, sobre todo para el conjunto de contribuyentes excluidos de la obligación de presentar declaración, exige una profunda transformación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta, especialmente en relación con los rendimientos del trabajo.
Por otra parte, también se producen novedades significativas en el sistema de retenciones sobre las rentas del capital, rebajando el tipo de retención al 18 por 100 para los productos financieros más utilizados por los pequeños ahorradores, incluso introduciendo una retención para las rentas derivadas de inversiones en instituciones de Inversión colectiva.
En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del presente Real Decreto con anterioridad a la del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación el funcionamiento del nuevo sistema, proporcionando así la seguridad e información necesarias para el correcto cumplimiento de sus obligaciones como retenedores.
Con el objeto de proporcionar una regulación completa y sistemática del nuevo régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley reguladora del Impuesto, el presente Real Decreto contiene toda la normativa necesaria, tanto en lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben cumplimentar los contribuyentes con actividades económicas.
Asimismo, también se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adaptarlo a las modificaciones producidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.
Por último, se incluyen en este Real Decreto las normas reglamentarias de configuración del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El presente Real Decreto se estructura en tres Títulos, el I regula todo el sistema de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla en 39 artículos, el II, que comprende un único artículo, el 40, modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto y el III, integrado por 9 artículos, regula los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una final.
Las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del trabajo.
El artículo 79 de la Ley reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha configurado de una manera diferente, respecto a la prevista por la Ley 18/1991, la obligación de declarar para los perceptores de rentas de trabajo, con el objetivo de excluir de la obligación de presentar declaración y de la consiguiente autoliquidación a un elevado número de contribuyentes con capacidad económica suficiente para contribuir por este impuesto.
Para ello, se ha elevado significativamente el importe total de los rendimientos del trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de declarar y autoliquidar el Impuesto, situándolo, con carácter general, en 3.500.000 pesetas, frente a la cuantía de 1.250.000 pesetas que operaba con anterioridad.
En consecuencia, los contribuyentes que estén dentro de ese límite y cumplan las demás circunstancias exigidas en la Ley, y que, por su capacidad económica, deban contribuir al Impuesto, quedarán sometidos al mismo por vía de las retenciones e ingresos a cuenta soportados.
De ahí que, siendo las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo percibidos el impuesto que deben pagar, es necesario lograr el mayor ajuste posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la Administración tributaria y el importe de retenciones e ingresos a cuenta soportados por estos contribuyentes, reduciendo, al propio tiempo, el gran número de devoluciones que con la normativa anterior se producían.
El ajuste o equilibrio señalado se justifica, además, por razones de equidad horizontal, de forma que se evite que, a igualdad de rendimientos y circunstancias personales y familiares, dos contribuyentes no obligados a presentar declaración sean sometidos a retención de distinta manera.
Para posibilitar lo anterior, el presente Real Decreto contempla un sistema de cuantificación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para determinar la base liquidable y la cuota del Impuesto. El procedimiento puede resumirse como sigue: en primer lugar, la cuantía total de las retribuciones del trabajo se minora en el importe de determinados gastos deducibles, de las reducciones previstas en el artículo 18 de la Ley, así como del mínimo personal y familiar por descendientes previstos en el artículo 40 de la misma, para obtener una base para calcular el tipo de retención similar a la base liquidable del Impuesto. Posteriormente, a dicha base se le aplica la escala del Impuesto, obteniéndose una cuota de retención, que debe corresponderse con la cuota líquida de la declaración. Por último, se obtiene el tipo de retención, aplicable sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo satisfechos, dividiendo esa cuota de retención entre estos últimos.
Dicho esquema se atiene a las exigencias contenidas en el artículo 83.1 de la Ley, cuando señala que «las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones o haberes pasivos se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de retención o ingreso a cuenta», y en la disposición adicional duodécima del mismo cuerpo legal, que indica que las tablas de retenciones para 1999 se aprobarán antes del 15 de enero de ese año y habrán de tener en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y familiares del perceptor.
Así pues, se establece, como regla general, un esquema de determinación del tipo de retención para cada contribuyente a partir de la aplicación de la escala del Impuesto, incluyendo tanto la estatal como la complementaria, aunque con dos excepciones, el 20 por 100 como tipo fijo para las retribuciones por impartir cursos, conferencias y seminarios, así como por ceder el derecho de explotación de obras literarias, artísticas o científicas, y el 40 por 100 para las retribuciones de los miembros de Consejos de Administración, pues por las características de estas actividades no puede incluírselas en el mecanismo general antes descrito. Por ello, se opta, en el primer caso, por aplicar el mismo tipo de retención que a los rendimientos profesionales, dada la evidente conexión entre ambos, mientras que en el caso de los consejeros se continúa con el mismo tipo de retención que en la anterior normativa.
La escala de retención se obtiene por agregación de las dos escalas (estatal y complementaria) que figuran en la Ley del Impuesto, para respetar así el mandato legalmente establecido al que se aludía con anterioridad. Como reglas para su aplicación, se incluyen algunas ya recogidas por el actual Reglamento, como son la relativa al volumen de retribuciones a tener en cuenta (fijas y variables previsibles), la forma de determinación del volumen de retribuciones en el caso de las peonadas o jornales diarios, el régimen especial de los pescadores, así como manteniendo la aplicación del mínimo del 2 por 100 para los contratos de duración inferior al año o esporádicos y del 20 por 100 para algunas relaciones laborales especiales que pueden confundirse con actividades profesionales por cuenta propia.
Sin embargo, el propósito de que las retenciones soportadas al final del año estén lo más ajustadas posible al impuesto definitivo y la necesidad lógica de partir de las retribuciones previsibles del año, obligan al establecimiento de un proceso de regularización del tipo de retención que impida que las variaciones en las circunstancias económicas, personales o familiares del perceptor de rentas de trabajo se traduzca en un desajuste entre retenciones e impuesto definitivo. Dicho proceso de regularización constituye una pieza importante de este nuevo sistema y se aplicará en casos de modificaciones o prórrogas de contratos, de nuevas contrataciones, de modificaciones de normas generales o normas sectoriales aplicables, de ascensos, promoción o descenso de categoría de los trabajadores, así como de variaciones significativas en el volumen de las retribuciones tenidas inicialmente en cuenta para el cálculo del tipo de retención. También se prevé regularizaciones a instancia del trabajador, si varían las circunstancias personales y familiares del mismo a lo largo del ejercicio, para lo cual presentará una comunicación de datos a su empresa en la que consten estas circunstancias o su variación.
La consecuencia de la falta de comunicación de las expresadas circunstancias es la no consideración de las mismas por parte del pagador para determinar el tipo de retención aplicable, sin perjuicio de los efectos que, en otros órdenes -liquidatorio y sancionador- se deriven de aquellas omisiones, falsedades o incorrecciones que determinen retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes por estos motivos.
Hay que subrayar, respecto al sistema de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo descrito, que existen dos normas que pretenden aliviar a las empresas en las tareas de implantar con tanta rapidez estas novedades. La primera de ellas permite acumular trimestralmente las regularizaciones del tipo de retención que puedan producirse por variaciones de las circunstancias económicas o personales del trabajador en los nueve primeros meses del año. La segunda, de carácter transitorio, permitirá que las empresas y la Seguridad Social y Clases Pasivas puedan realizar, respectivamente, las retenciones de los meses de enero y febrero de 1999 utilizando los datos sobre sus empleados y pensionistas relativos a 1998, sin necesidad de que deban captar de éstos toda la información que necesiten antes de confeccionar estas nóminas.
En cuanto a los rendimientos de actividades económicas, se mantiene básicamente el esquema hoy vigente de retenciones, es decir, el 20 por 100 para los rendimientos profesionales en general (10 por 100 para algunos casos singulares) y 2 por 100 para actividades agrícolas o ganaderas (1 por 100 para algunas actividades ganaderas).
Por lo que se refiere al esquema de retenciones e ingresos a cuenta aplicable en el ámbito de la fiscalidad del ahorro, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, deben resaltarse las siguientes novedades en relación con la normativa anterior:
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1.ª Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios desde el 25 por 100 hasta el 18 por 100. Dicha reducción no alcanza al resto de los rendimientos derivados del capital mobiliario que, con carácter general, siguen sometidos a retención a cuenta al tipo general del 25 por 100.
La base de retención se calculará teniendo en cuenta las reducciones previstas en la Ley del impuesto según el plazo de generación de estos rendimientos.
El objetivo de dicha modificación consiste en lograr la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes que complementan los rendimientos del trabajo inferiores al límite señalado para la obligación de declarar con rendimientos del capital sometidos a retención de pequeña cuantía.
Por ello, se iguala el tipo de retención para estos rendimientos con el tipo inferior de la escala del Impuesto, pues son los derivados de la cesión a terceros de capitales propios los que tienen mayor incidencia en las declaraciones de los contribuyentes de menor capacidad económica.
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2.ª Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que se emitan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto y estén representados por medio de anotaciones en cuenta.
Con esa medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las Administraciones públicas españolas.
Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre Sociedades.
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3.ª Se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a las ganancias patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios o partícipes de éstas residentes en España.
La base de retención coincidirá en estos casos con la cuantía a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según quién sea el perceptor de la renta.
Con esta medida se pretende lograr una mayor neutralidad fiscal entre los diferentes instrumentos de ahorro y un mayor ajuste entre las retenciones a cuenta soportadas y el impuesto definitivo que corresponde satisfacer a los contribuyentes que complementen sus rendimientos del trabajo con este tipo de rentas, pues es del todo necesario para lograr el objetivo ya señalado que persigue todo el nuevo sistema de retenciones, como es excluir de la obligación de declarar a un gran número de contribuyentes.
Considerando lo novedoso de esta retención, se retrasa su aplicación práctica hasta el 1 de febrero de 1999.
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4.ª Se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que, en todo caso, da a los mismos la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque teniendo en cuenta el favorable tratamiento que ésta les otorga a través de las reducciones aplicables según su período de generación.
Por la misma razón que antes se ha señalado, se retrasa su aplicación hasta el 1 de febrero de 1999.
- 5.ª Desaparece la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses.
Algunas otras novedades de este Real Decreto se resumen a continuación:
Se unifica el porcentaje de retención para arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la misma manera que ya ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, y se fija en el 18 por 100, aplicable también a los rendimientos de cuentas corrientes y depósitos a plazo.
Se fija el porcentaje de retención sobre los premios sometidos a esta obligación y que constituyan ganancias patrimoniales en el 20 por 100 de su importe.
Se establece un porcentaje de retención único del 20 por 100 para los rendimientos precedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, con independencia de la calificación que estas rentas tengan para el perceptor.
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta, se mantienen las que tradicionalmente vienen exigiéndose, si bien, en el caso del resumen anual de retenciones, se produce un mayor grado de exigencia informativa, en consonancia con las circunstancias que se tienen en cuenta para la aplicación del nuevo sistema de retenciones.
Por último, en materia de pagos fraccionados, se mantiene básicamente el esquema actualmente vigente y se da cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto, rebajando a los contribuyentes que desarrollan actividades económicas en régimen de estimación objetiva el tipo del pago fraccionado a un 4 por 100, con carácter general, y a un 3 ó un 2 por 100, cuando se disponga de una o ninguna persona asalariada, respectivamente.
El Título III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus dos capítulos los correspondientes a rentas obtenidas por contribuyentes con y sin mediación de establecimiento permanente, de acuerdo con las características propias de sus formas de tributación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,
DISPONGO: