Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 224 de 17 de Septiembre de 2011
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
Sumario
- Norma afectada por
- 1/1/2021
- LE0000685118_20210101
L 11/2020 de 30 Dic. (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021)
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- Apartado segundo del artículo único derogado por la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 («B.O.E.» 31 diciembre).LE0000461390_20210101
- 29/12/2019
- LE0000656692_20191229
RDL 18/2019 de 27 Dic. (medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social)
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- Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos desde 1 de enero de 2020, por el artículo 3 del R.D.-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social («B.O.E.» 28 diciembre).LE0000461390_20210101
Efectos/ aplicación: 1/1/2020
- 1/1/2019
- LE0000634835_20181230
RDL 27/2018 de 28 Dic. (adopta determinadas medidas en materia tributaria y catastral)
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Apartatado segundo del artículo único redactado por el artículo 3 del R.D.-ley 27/2018, de 28 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral («B.O.E.» 29 diciembre).
LE0000461390_20210101
- 5/7/2018
- LE0000624416_20210101
L 6/2018 de 3 Jul. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2018)
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Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, por el artículo 73 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 («B.O.E.» 4 julio).
LE0000461390_20210101Efectos/ aplicación: 1/1/2018
- 1/1/2017
- LE0000586385_20161203
RDL 3/2016, de 2 Dic. (medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social)
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Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, por el artículo 4 del R.D.-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social («B.O.E.» 3 diciembre).
LE0000461390_20210101
- 1/1/2016
- LE0000561403_20180705
L 48/2015 de 29 Oct. (presupuestos generales del Estado para el año 2016)
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- Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, por el artículo 66 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 («B.O.E.» 30 octubre).LE0000461390_20210101
- 1/1/2015
- LE0000542663_20210101
L 36/2014 de 26 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2015)
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- Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, por el artículo 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000461390_20210101
- 1/1/2014
- LE0000519338_20180705
L 22/2013 de 23 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2014)
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- Apartado segundo del artículo único redactado, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, por el artículo 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 («B.O.E.» 26 diciembre).LE0000461390_20210101
- 28/12/2012
- LE0000495585_20141017
Ley 16/2012 de 27 Dic. (adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica)
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- Apartado segundo del artículo único redactado por el artículo 10 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica («B.O.E.» 28 diciembre).LE0000461390_20210101
- 29/9/2011
- LE0000462014_20110929
R Congreso de los Diputados 22 Sep. 2011 (acuerdo de convalidación del RDL 13/2011 de 16 de Sep., restablecimiento del Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal)
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- Véase Res. 22 septiembre 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del R.D.-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal («B.O.E.» 29 septiembre).LE0000461390_20210101

La necesidad de asegurar la estabilidad de nuestra economía y favorecer la recuperación y el empleo aconseja la adopción de nuevas medidas tributarias que refuercen los ingresos públicos.
En la configuración de estas medidas, que complementan otras ya adoptadas, resulta esencial la aplicación del principio de equidad para que haya una mayor contribución a la salida de la crisis por parte de quienes tienen una mayor capacidad económica.
Así, las circunstancias actuales y los efectos de la crisis económica hacen necesario el restablecimiento efectivo del Impuesto sobre el Patrimonio, de tal manera que quienes más tienen contribuyan en mayor medida a la salida de la crisis reforzando el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria asumidos por España.
El Impuesto sobre el Patrimonio se estableció por la Ley 19/1991, de 6 de junio, y fue materialmente exigible hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria. Esta norma, sin derogarlo, eliminó la obligación efectiva de contribuir por el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras razones por haber disminuido su capacidad redistributiva al gravar principalmente patrimonios medios.
Para excluir del gravamen a los contribuyentes con un patrimonio medio se aumenta significativamente el límite para la exención de la vivienda habitual, así como el mínimo exento que se venía aplicando en el impuesto antes de 2008, sin perjuicio de las competencias normativas que sobre esta materia ostentan las Comunidades Autónomas.
Por tanto, el objetivo del restablecimiento del gravamen del impuesto es la obtención de una recaudación adicional, al mismo tiempo que reforzar el principio de equidad, lo que se logrará permitiendo gravar la capacidad contributiva adicional que la posesión de un gran patrimonio representa. Con ello se logrará una mejor distribución de la renta y la riqueza complementando, en estos momentos de especiales dificultades presupuestarias, el papel que desempeñan el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cualquier caso, el restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal ya que se contempla exclusivamente en 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013, años en los cuales se ha de continuar con el desarrollo de las políticas públicas y con el esfuerzo para reducir el déficit en todos los niveles de la Administración. De esta manera, el devengo del impuesto se producirá el próximo 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Es importante resaltar que el Impuesto sobre el Patrimonio que ahora se restablece sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas, lo que supondrá para las mismas la posibilidad de obtener en esos años unos recursos adicionales a los que resulten del nuevo modelo de financiación, que ayudarán a cumplir los objetivos antes citados.
Lógicamente, la supresión futura de este impuesto o la creación de otro de naturaleza estatal, no implicará compensación adicional a las Comunidades Autónomas, puesto que ya se les compensó de manera definitiva consignándose a su favor alrededor de 2.100 millones de euros en el año base del modelo del actual sistema de financiación.
En cuanto a la figura jurídica a través de la cual se aprueba esta medida, debe destacarse, que no se introducen modificaciones sustanciales en la estructura del impuesto, que se reactiva eliminándose la bonificación estatal hasta ahora existente y recuperando los elementos del tributo que fueron objeto de una eliminación técnica en ese momento. Sin embargo y para dotar de coherencia al tributo y reforzar su carácter extraordinario y dirigido a obtener la contribución de un número relativamente reducido de contribuyentes, con una especial capacidad económica, se han elevado los importes de la exención parcial de la vivienda habitual y del mínimo exento, aunque hay que recordar que las Comunidades Autónomas ostentan amplias competencias normativas sobre este último extremo, y se ha programado la exigibilidad del tributo durante los dos años antes apuntados.
De igual modo, cabe señalar que a la vista de la situación económica y presupuestaria, se hace necesaria la adopción de la medida de manera inmediata, para garantizar la obtención de ingresos en los dos próximos ejercicios a fin de asegurar los objetivos de estabilidad asumidos por España.
La urgencia en la aprobación de estas normas se justifica, además, por la necesidad de dejar un tiempo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan ejercer, de así desearlo, sus competencias normativas en este escenario de recuperación del impuesto.
En este caso, es también necesario que los contribuyentes que lo van a ser por el Impuesto puedan tener conocimiento con la mayor antelación posible de las obligaciones devengadas en este año y que les serán exigibles el año que viene, con respecto al corriente.
El conjunto de las anteriores circunstancias hace que concurra la extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el mencionado artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 16 de septiembre de 2011,
DISPONGO:
Artículo único Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
- Uno. Se modifica el apartado nueve del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:LE0000017670_20210101
«Nueve. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, hasta un importe máximo de 300.000 euros.»
- Dos. Se añade un nuevo artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 6 Representantes de los sujetos pasivos no residentes en EspañaLE0000017670_20210101
Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
Dos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado uno constituirá una infracción tributaria grave y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
La sanción impuesta conforme a los párrafos anteriores se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada, en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.»
- Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 28 Base liquidableLE0000017670_20210101
Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.
Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
- Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 33 Bonificación de la cuota en Ceuta y MelillaLE0000017670_20210101
Uno. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por ciento la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.
Dos. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.»
- Cinco. Se añade un nuevo artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 36 AutoliquidaciónLE0000017670_20210101
Uno. Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
Dos. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.»
- Seis. Se añade un nuevo artículo 37, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 37 Personas obligadas a presentar declaraciónLE0000017670_20210101
Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.»
- Siete. Se añade un nuevo artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:«Artículo 38 Presentación de la declaraciónLE0000017670_20210101
El titular del Ministerio de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía y Hacienda.»
Segundo. ...

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Título competencial
Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».