Ley 18/1984, de 8 de junio, sobre reconocimiento como años trabajados a efectos de la Seguridad Social de los periodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 12 de Junio de 1984
- Vigencia desde 12 de Junio de 1984
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
Exposición de Motivos
Las diversas disposiciones legales publicadas en nuestro país desde el establecimiento del régimen democrático han contribuido a superar y reparar situaciones discriminatorias entre los españoles a consecuencia de la guerra civil y sus posteriores secuelas, siendo la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, la que de una forma amplia deja sin efecto las limitaciones y suspensiones de derechos activos o pasivos impuestos a un gran colectivo de españoles.
No obstante, y debido a ciertas lagunas legislativas, ésta y sucesivas disposiciones no han considerado la situación de desprotección social en que se encuentran las personas que, debido a su permanencia en prisión por actos de intencionalidad política, no han podido consolidar o lo han hecho en su mínima cuantía, su derecho a todas o algunas de las prestaciones que otorga el sistema de la Seguridad Social.
Si bien nuestro sistema de la Seguridad Social es eminentemente contributivo, existiendo una correlación directa entre cotizaciones y prestaciones, existen precedentes tanto en la legislación nacional como en el Derecho comparado que permiten, como en el presente caso, asimilar los períodos de prisión a períodos cotizados a la Seguridad Social, sin poner en riesgo ni la filosofía ni el equilibrio financiero del sistema.
Con estas normas el nuevo Estado democrático pretende eliminar los últimos obstáculos para integrar como ciudadanos de pleno derecho a quienes se caracterizaron por la lucha por la libertad y el establecimiento de la convivencia pacífica en España.
En consecuencia, mediante la promulgación de esta Ley se completa el ámbito de protección de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, y quedan satisfechas las demandas que partidos políticos y asociaciones de expresos han venido planteando desde la instauración del régimen democrático en España.
Artículo 1
1. Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, tendrán la consideración de períodos de aseguramiento a los extinguidos Subsidio de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, si fueran anteriores al 1 de enero 1967, y de situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a partir de dicha fecha.
2. Existirá obligación de cotizar por dichos períodos en aquellos supuestos en que, con el cómputo de las cotizaciones correspondientes, se dé lugar al nacimiento del derecho o la modificación de la cuantía de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social ya causadas o que se puedan causar.
3. El pago de las cotizaciones a que se refiere el número anterior será a cargo del Estado.
Artículo 2
Para determinar el importe de las cuotas debidas por los citados períodos se considerarán, respecto de las cotizaciones anteriores al 1 enero 1967, las correspondientes a los extinguidos Subsidio de Vejez y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, y para las posteriores, las correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 3
La solicitud será formulada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el interesado, que deberá acompañar a aquélla la decisión judicial o resolución administrativa que apruebe la aplicación de la amnistía y los períodos de tiempo de permanencia en prisión.
En los casos en que con la documentación aportada por el interesado no se acredite suficientemente el derecho al reconocimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recabará de oficio los documentos pertinentes de los órganos judiciales o administrativos competentes.
Véase Circular 40/1984, 8 noviembre, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se dictan las Instrucciones para la resolución de expedientes tramitados en virtud del reconocimiento, a efectos de la Seguridad Social, de los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía («B.I.S.S.» 1 noviembre).Artículo 4
1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que se causen al amparo de lo establecido en esta Ley se regirá, en todo caso, por las normas aplicables en el momento de producirse el hecho causante.
2. Las prestaciones cuyo hecho causante se haya producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tendrán una retroactividad máxima de tres meses respecto del día de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a aquellas personas que estén comprendidas en el ámbito de los artículos séptimo y octavo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Se autoriza a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».