Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero
- Órgano MINISTERIO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
- Publicado en BOE de 06 de Octubre de 1981
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1981. Revisión vigente desde 31 de Octubre de 2001
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo 1
- Artículo 2 Acción protectora
- Artículo 3
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 16 Noviembre. Corrección de errores RD 2234/1981, de 20 Ago. (se incluye en el régimen general de la S.S. al personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero)
- Afectaciones recientes
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- 31/10/2001
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RD 1124/2001 de 19 Oct. (prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el RD 2234/1981 de 20 Ago., incluye en el régimen general S.S. al personal español contratado al servicio de la administración española en el extranjero)
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Artículo 2 redactado por el artículo único del R.D. 1124/2001, 19 octubre, por el que se incorporan las prestaciones por desempleo a la acción protectora prevista en el R.D. 2234/1981, de 20 de agosto, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social al personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero («B.O.E.» 30 octubre).
Preámbulo
Las especiales características que concurren en el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero, entraña una serie de dificultades, en orden a su inclusión en la Seguridad Social, cuya superación ha requerido previamente un largo y laborioso estudio de los problemas que pueden surgir con la incorporación. Estas circunstancias exigen dictar una normativa especifica que, armonizándose con los Tratados Internacionales concluidos por España al respecto, posibilite una protección adecuada al aludido colectivo, al mismo tiempo que permita, a través de una formula transitoria , el acceso al disfrute de determinadas prestaciones a aquellas personas de avanzada edad en el momento de incorporación.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo séptimo, numero tres, de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:
Artículo 1
Uno. El personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero y, por ello, no residentes en territorio nacional, quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en las normas del presente Real Decreto, disposiciones que lo desarrollen y, en lo no previsto, por las propias del Régimen General de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales concluidos por España.
Dos. No obstante lo establecido en el numero anterior, las Misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas en el extranjero, así como las oficinas en el extranjero de la Administración del Estado que no formen parte de las citadas misiones diplomáticas y consulares, solicitaran la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere en numero anterior, que tenga nacionalidad española y opte por dicha seguridad social, siempre que ello resulte posible en virtud de las normas de Derecho Internacional o interno aplicables.
Tres. Cuando, cualquiera que sea la causa, no resulte posible la afiliación a la Seguridad Social local del personal a que se refiere el presente Real Decreto , este será afiliado a la Seguridad Social española a través del departamento ministerial, organismo o dependencias del que perciban sus haberes, que tendrán la consideración de empresa frente a la Seguridad Social, a todos los efectos.
Artículo 2 Acción protectora
La acción protectora, afiliación y cotización por lo que respecta al personal al que se refiere el presente Real Decreto, afiliado a la Seguridad Social española, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.

Artículo 3
Uno. la dispensación de la asistencia sanitaria al personal al que se refiere el presente Real Decreto, afiliado a la Seguridad Social española se llevará a cabo por las entidades asistenciales del país de residencia, preferentemente en centros asistenciales oficiales o de la Seguridad Social del mismo.
Dos. La Entidad gestora compensará al asegurado estos gastos de asistencia sanitaria, de acuerdo con las cantidades resultantes de aplicar las siguientes reglas:
- a) Respecto al importe de los honorarios de los facultativos que hubiesen prestado la asistencia al asegurado o a sus familiares beneficiarios, se abonarán aquéllos de conformidad con las tarifas de honorarios por acto médico vigentes en España en la fecha en que dicha asistencia hubiera tenido lugar.
- b) Respecto al coste de las hospitalizaciones será reintegrado conforme a las cantidades facturadas por el Centro sanitario donde hubiera sido asistido el beneficiario, hasta un tope máximo constituido por el coste medio real de las estancias en la Seguridad Social española.
- c) Respecto a las prestaciones farmacéuticas dispensadas en régimen de internamiento en Centros hospitalarios, se reintegrarán por su coste real. De los costes de las dispensadas en régimen ambulatorio, se abonará el cincuenta por ciento de su importe real.
A este fin, el asegurado o sus familiares remitirán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito solicitando los reintegros, acompañado del justificante acreditativo del gasto, expedida por el facultativo, el Centro hospitalario o la Oficina de farmacia correspondiente. Estos escritos y justificantes vendrán visados por el Jefe de Representación diplomática o consular u Oficina Estatal española del que dependa directamente el asegurado. El abono de estos gastos se hará en la moneda en que normalmente se sitúan las asignaciones económicas del Estado español en el país en que se efectúo la prestación.
Tres. Los familiares del titular, beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria que residieran en España gozarán de dicha asistencia en la misma forma y condiciones que los restantes beneficiarios de la misma del Régimen General de la Seguridad Social.
Cuatro. Lo establecido en el número anterior será de aplicación a la asistencia sanitaria del titular del derecho a la misma y a la de sus familiares beneficiarios residentes en el extranjero durante sus estancias temporales en España.
DISPOSICIONE TRANSITORIA
A efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia para el personal a que se refiere el presente Real Decreto, se ingresara por el Departamento ministerial, Organismo o dependencia correspondiente, en la Tesorería General de la Seguridad Social, la totalidad de las cuotas, sin recargo alguno, del Régimen General, asignada a las contingencias y situaciones citadas, siempre y cuando dichas cuotas correspondan a trabajos efectivamente prestados al servicio de la Administración Pública y coincida con periodos anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto de conformidad todo ello con las condiciones que a continuación se especifican:
- Uno. Si tuvieran cumplidos sesenta y cinco años en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el importe de las cuotas a ingresar deberá ser el equivalente a los diez años de cotización necesarios para que se reconozca el derecho a la pensión de jubilación.
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Dos. Para los menores de sesenta y cinco años y mayores de sesenta años, el ingreso se efectuara conforme a la cantidad que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Sesenta y cuatro años, nueve años de cotización
Sesenta y tres años, ocho años de cotización
Sesenta y dos años, siete años de cotización
Sesenta y un años, seis años de cotización
Sesenta años, cinco años de cotización
- Tres. Para los menores de sesenta años se ingresará el importe de las cuotas correspondientes a cinco años de cotización
- Cuatro. El importe de las cuotas a ingresar, correspondientes a los números anteriores, será el resultado de aplicar a cada trabajador según su categoría profesional las bases y tipo vigentes en el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, referidas estas únicamente a las contingencias y situaciones protegidas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
- Cinco. Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que los importes a que se refieren los números anteriores puedan ser satisfechos en dos anualidades, a petición del correspondiente departamento ministerial.
DISPOSICION FINAL
Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se dictaran las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto que entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".