Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 29 de Noviembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1991
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar
la observancia de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la proteción penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.
Artículo 2
Las infracciones disciplinarias en los Ejércitos darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 3
Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares de carrera y los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, según lo previsto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.
A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la prestación del servicio militar. También les será de aplicación a los españoles que se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional.
Artículo redactado por la LO 13/1991 de 20 de diciembre.
Artículo 4
La iniciación de un procedimiento judicial no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en aquel procedimiento cuya declaración de hechos probados vinculara a la Administración fuese firme.
Las Autoridades con potestad disciplinaria, para evitar perjuicio al servicio, podrán suspender en sus funciones al inculpado por tiempo que no exceda de tres meses.
La incoación de un expediente disciplinario por falta grave o de un expediente gubernativo será comunicada al Fiscal Jurídico Militar, con remisión de copia del escrito que los inicia.
Ultimo párrafo añadido por la LO 2/1989 de 13 de abril.