Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 23 de Enero de 2008


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TITULO SEXTO
Delitos contra los deberes del servicio
CAPITULO I
Cobardía
Artículo 107
El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco.
En las mismas penas incurrirá el que, por cobardía y en idénticas situaciones, rehusare permanecer o situarse en su puesto o incumpliere la misión encomendada.
La expresión "pudiendo imponerse la pena de muerte en tiempo de guerra" del artículo 107 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 108
Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince años de prisión.
Artículo 109
El militar que, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra o circunstancias críticas, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá la pena de prisión de seis meses a seis años y si el culpable ejerciere mando, la de tres a diez años.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte en tiempo de guerra" del párrafo 1º del artículo 109 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O.11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 110
El militar que, por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo 111
El militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte en tiempo de guerra" del artículo 111 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 112
El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas, que con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.
Artículo 113
Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Artículo 114
En los delitos comprendidos en este Capítulo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
CAPITULO II
Deslealtad
Artículo 115
El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expediere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
Cuando en su información o certificado el militar, sin faltar sustancialmente a la verdad, la desnaturalizare, valiéndose de términos ambiguos, vagos o confusos, o la alterare mediante reticencias o inexactitudes, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si hubiere mediado precio, recompensas o promesas.
Además de la pena de prisión, podrá imponerse, atendida la gravedad y trascendencia de los hechos, la pena de pérdida de empleo.
En todos los supuestos previstos en este artículo, se impondrá la pena inferior en grado cuando el culpable se retractare, manifestando la verdad a tiempo de que surta efecto.
Artículo 116
El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregirá por vía disciplinaria.
Artículo 117
El militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
Artículo 118
El militar que facilitare la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos confiados a su custodia será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Si en la evasión hubiere mediado violencia o soborno, la pena se impondrá en su mitad superior.
CAPITULO III
Delitos contra el deber de presencia

SECCION 1
Abandono de destino o residencia
Artículo 119
El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
Artículo 119 redactado por L.O. 13/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 20 diciembre), del Servicio Militar.
Artículo 119 bis
...

SECCION 2
Deserción
Artículo 120
Comete deserción el militar profesional o el reservista incorporado que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años.

SECCION 3
Quebrantamientos especiales del deber de presencia
Artículo 121
El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.
Artículo 122
El militar que en circunstancias críticas se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
Artículo 123
El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
Artículo 124
.....
Artículo 124 derogado por L.O. 13/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 20 diciembre 1991), del Servicio Militar.
SECCION 4
Inutilización voluntaria y simulación para eximirse del servicio militar y negativa a cumplirlo
Artículo 125
El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra. En caso de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes señaladas.
En las mismas penas incurrirá el que, a sabiendas, procurare a un militar la inutilización a que se refiere el párrafo anterior, imponiéndose en su mitad superior si se realizare el hecho mediante precio o cuando se tratase de personal sanitario. Se impondrá en su mitad inferior cuando el autor sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del mutilado o inutilizado.
Artículo 126
El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
En las mismas penas incurrirá el personal sanitario que facilitare la simulación.
Artículo 127
.....
Artículo 127 derogado por L.O. 13/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 20 diciembre 1991), del Servicio Militar.
Artículo 128
.....
Artículo 128 derogado por L.O. 13/1991, 20 diciembre («B.O.E.» 20 diciembre 1991), del Servicio Militar.
SECCION 5
Disposición común
Artículo 129
El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano.
No obstante, en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.
CAPITULO IV
Delitos contra los deberes inherentes al mando
SECCION 1
Incumplimiento de deberes inherentes al mando
Artículo 130
El jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, la pena será de prisión de diez a veinticinco años y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del artículo 130 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 131
El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 132
El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión al militar con mando que, por la misma causa, fuere sorprendido por el enemigo, ocasionare daño grave al servicio en tiempo de guerra o no inutilizare material de guerra, documentación o recursos importantes para la defensa nacional cuando existiere peligro de que caigan en poder del enemigo.
Artículo 133
El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Cuando los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o en su caso, inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 134
El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, voluntariamente se separe de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.
Estos mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 135
El jefe de una expedición militar, que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados, lo abriere en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de tres a diez años.
Artículo 136
El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 137
El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión.
SECCION 2
Extralimitaciones en el ejercicio del mando
Artículo 138
El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 139
El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada, empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar, u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 140
El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 141
El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 142
El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
SECCION 3
Usurpación y prolongación de atribuciones
Artículo 143
El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
CAPITULO V
Delitos de quebrantamiento de servicio
SECCION 1
Abandono de servicio
Artículo 144
El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado:
- 1.º En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
- 2.º Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
- 3.º En los demás casos, con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.

Artículo 145
El militar que abandonare cualquier otro servicio en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
SECCION 2
Delitos contra los deberes del centinela
Artículo 146
El centinela que abandonare su puesto será castigado:
- 1.º En tiempo de guerra, con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
- 2.º Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de diez a veinte años de prisión.
- 3.º En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.

Artículo 147
El centinela que incumpliere sus obligaciones ocasionando grave daño al servicio será castigado:
- 1.º En tiempo de guerra, con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
- 2.º Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, con la pena de cinco a quince años de prisión.
- 3.º En los demás casos, con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.

SECCION 3
Embriaguez en acto de servicio
Artículo 148
El militar que, en acto de servicio de armas o transmisiones voluntaria o culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.
Cuando se trate de un militar que, en acto de servicio, ejerciere mando, se impondrá la pena superior en grado.
CAPITULO VI
Delitos de denegación de auxilio
Artículo 149
El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes nacionales o aliados, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión.
Artículo 150
El militar que no prestare a una fuerza, buque de guerra o aeronave militar nacional o aliada en situación de peligro, el auxilio que le sea posible, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 151
El militar que injustificadamente no auxiliare a cualquier otro buque o aeronave no enemigos que se encontraren en peligro, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión.
Artículo 152
El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a fuerzas, buque o aeronave enemigos en peligro, si lo solicitase ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 153
El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Artículo 154
El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
CAPITULO VII
Delitos contra la eficacia del servicio
Artículo 155
El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en tiempo de guerra.
En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, cuando se tratare de plaza, instalación militar, buque de guerra, aeronave militar o medio de transporte o transmisión o material de guerra.
Artículo 156
El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz, se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable.
Artículo 157
Será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que:
- 1.º Ejecutare o no impidiere en lugar o establecimiento militar actos que puedan producir incendio o estragos, u originase un grave riesgo para la seguridad de una fuerza, unidad o establecimiento de las Fuerzas Armadas.
- 2.º Ocultare a sus superiores averías o deterioros graves en instalaciones militares, buques de guerra o aeronave militar, medios de transporte o transmisiones, aprovisionamiento o material de guerra a su cargo.
- 3.º Se separare en tiempo de guerra de la fuerza o unidad a que pertenezca, o habiéndose separado por causa legítima, no volviere a incorporarse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
- 4.º Incumpliere sus deberes militares fundamentales, causando grave daño o riesgo para el servicio.
Artículo 158
El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. En tiempo de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión.
Artículo 159
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños..
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.
Artículo redactado por L.O. 4/1987, 15 julio («B.O.E.» 18 julio), de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 160
Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional:
- 1.º Dejare de transmitir a buque, aeronave u otra unidad militar las señales, marcaciones o mensaje a que está obligado, o los diere equivocados.
- 2.º Encargado de proyectar o inspeccionar la construcción, reparación o modificación de buques de guerra, aeronaves militares, obras o material de las Fuerzas Armadas, consignare errores o reformas que perjudicaren su seguridad, eficacia o potencial bélico o consintiere obras o reformas no autorizadas.
- 3.º Encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, dejare de suministrar municiones, repuestos, víveres, efectos o elementos de importancia para el servicio, los entregare adulterados, o inservibles o autorizare su recepción o uso a pesar de no reunir las condiciones necesarias.
- 4.º Incumpliere los deberes técnicos de su profesión especial dentro de las Fuerzas Armadas.
Artículo 161
Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por negligencia:
CAPITULO VIII
Delitos contra el decoro militar
Artículo 162
El Oficial General, Oficial o Suboficial que públicamente agrediese a otro militar será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Artículo 163
El militar que, en tiempo de guerra, y para apropiárselos, despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. Si el hecho se ejecutare con cualquier género de violencia física contra las indicadas personas, se impondrá la pena en su mitad superior.
El militar que, en campaña, y para apropiárselos, despojare de dinero, alhajas u otros efectos personales que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaran sobre sí, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Se impondrá la misma pena al militar que mutilare un cadáver caído en acción de guerra o lo ultrajare.
Artículo 164
El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.