Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 10 de Junio de 1997
- Vigencia desde 10 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 10 de Julio de 1997


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TITULO III
Procedimiento de inscripción en registros, y de concesión, revocación y suspensión de licencias
CAPITULO I
Registro General y Especial de Operadores
Artículo 49 Procedimiento aplicable
El procedimiento de inscripción en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 50 Solicitud de inscripción y contenido
1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, ajustada al modelo que se contiene en el anexo III de este Reglamento, deberá dirigirse al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en los supuestos contemplados en el artículo 19.2 de este Reglamento, y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla en los supuestos contemplados en el artículo 19.3 de este Reglamento. En el caso previsto en el artículo 18.3 de este Reglamento, la solicitud se dirigirá al Subdelegado del Gobierno en la provincia correspondiente.
En el caso del «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», la solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo IV de este Reglamento, deberá dirigirse al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las solicitudes podrán presentarse, en el caso respectivo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
3. La solicitud de registro de los sujetos obligados deberá contener los datos expresados en los artículos 20.2.a), y 20.2.b), en los respectivos casos de personas físicas y personas jurídicas, y petición expresa en la que se concretará la solicitud de inscripción en el Registro General, Central o Delegado, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, bien de personas físicas o jurídicas, en su libro I o en el II, y, en las secciones 1.ª ó 2.ª de cada uno de ellos, o en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas de Importación, Exportación y Tránsito, conforme a los criterios que se expresan en el artículo 20 de este Reglamento, de acuerdo con las previsiones del solicitante.
4. Cuando la solicitud de inscripción no contenga cualquiera de los datos referidos en el apartado anterior el órgano competente lo pondrá en conocimiento del interesado al objeto de que subsane las deficiencias en un plazo no superior a diez días, bajo apercibimiento de archivo. Transcurrido el citado plazo, sin haberse completado por el sujeto obligado la solicitud correspondiente, el órgano competente la archivará sin más trámite.
5. Toda modificación de los datos ya inscritos deberá comunicarse, al Registro General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en un plazo máximo de quince días desde que se produjo la circunstancia que dio lugar a la misma.
Artículo 51 Resolución del expediente
1. El órgano administrativo dictará resolución en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente. Podrá entenderse desestimada la misma de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente citado.
2. La resolución del expediente de forma favorable y la inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas dará lugar a la expedición y entrega al interesado de un «Certificado de Inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», ajustado a los modelos que se acompañan como anexos XI y XII de este Reglamento, en el que se hará constar:
- a) El número de registro.
- b) La identificación del sujeto obligado (nombre y apellidos o razón social, y el DNI, en su caso).
- c) El número o código de identificación fiscal.
- d) La actividad o actividades en relación a las sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, que se desarrollarán.
- e) La autoridad competente que acuerda la inscripción.
Artículo 52 Inscripciones en el Registro General y Especial
1. Cuando un mismo sujeto obligado pretenda realizar varias actividades sujetas, cuya realización esté sometida al cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, podrá presentar las solicitudes respectivas, dirigidas a las autoridades competentes, bien en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla (en los supuestos determinados en el artículo 18.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán al órgano competente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la solicitud que no les corresponda resolver por razón de la actividad sujeta a desarrollar.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado 1 a los órganos competentes a los que se dirijan.
Artículo 53 Impugnación de resoluciones
1. Contra las resoluciones denegatorias de inscripción, y contra las que denieguen la cancelación de las inscripciones ya practicadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2. Contra la desestimación del recurso administrativo ordinario, cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO II
Licencias
SECCION 1
Disposición común
Artículo 54 Procedimiento aplicable
El procedimiento de concesión, suspensión y revocación de licencias de actividad, de licencias individuales y de licencias genéricas de exportación, a los que se alude en los artículos 4.1 y 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se someterá a las normas establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
SECCION 2
Licencias de actividad
Artículo 55 Solicitud
1. Los sujetos obligados deberán dirigir una solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo V de este Reglamento, al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en los supuestos del artículo 27.1 de este Reglamento, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en los casos del artículo 27.2 de este Reglamento, o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en los supuestos previstos en el artículo 27.3, en la que harán constar:
- a) El número de inscripción en el Registro correspondiente, o, en su defecto, fecha en la que hubiese sido solicitada la inscripción.
- b) El nombre y apellidos o razón social del operador.
- c) El código de identificación fiscal o número de identificación fiscal.
- d) El número de identificación de extranjeros, si esta es la condición del sujeto obligado y se trata de una persona física.
- e) La actividad sujeta que pretenden llevar a cabo.
- f) La dirección y localización del centro o centros, establecimientos; almacenes u otros locales donde se llevarán a cabo tales actividades, así como, la identidad del encargado de dicho centro o centros, establecimientos, fábricas, almacenes u otros locales.
- g) El uso dado a las sustancias químicas catalogadas.
- h) Compromiso de destinar dichas sustancias a fines lícitos.
En el caso de actividades de importación, exportación o tránsito la solicitud, ajustada al modelo que se acompaña como anexo VI de este Reglamento, se formulará ante el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contendrá, además de los datos expresados en el párrafo anterior, los siguientes:
- a) Especificación de la actividad de importación, exportación o tránsito que se pretenda desarrollar.
- b) El destino de las mismas en los supuestos de exportación y tránsito.
- c) Además, en las actividades de exportación, memoria de las operaciones de comercio exterior realizadas con dichas sustancias en el año natural anterior.
2. La solicitud se presentará en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Cuando la solicitud carezca de alguno de los datos fijados en el apartado 1, el órgano competente lo comunicará al solicitante, bajo apercibimiento de archivo de la misma, para que subsane la deficiencia advertida en el plazo de diez días. De no hacerlo así, el órgano competente archivará sin más trámites la solicitud.
Artículo 56 Solicitud de licencias a varias autoridades
1. Cuando el sujeto obligado pretenda realizar actividades sujetas sometidas a posesión de licencia de actividad cuyo otorgamiento corresponda a distintas autoridades de las establecidas en el presente Reglamento, podrá aquél presentar sus solicitudes, dirigida cada una de ellas a la autoridad competente, en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, en la Subdelegación del Gobierno en la provincia (en los supuestos previstos en el artículo 7.3 de este Reglamento) o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán la correspondiente solicitud al órgano competente para resolver sobre la misma, por razón de la actividad sujeta, en el plazo de los dos días hábiles siguientes.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado anterior a los órganos competentes a los que se dirijan.
Artículo 57 Instrucción y resolución
1. El órgano competente solicitará aquéllos informes que estime oportunos para resolver, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los informes citados deberán emitirse en un plazo no superior a diez días, siguientes al de recepción de la petición.
2. El órgano competente dictará resolución otorgando la licencia solicitada en el plazo máximo de dos meses, si no concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento para su denegación. En la licencia, que deberá ajustarse a los modelos que se acompañan como anexos XIII y XIV de este Reglamento, deberá constar: su número, el número de inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas: nombre y apellidos o razón social del titular: vigencia; tipo de actividad; sustancia o sustancias químicas catalogadas y la autoridad que la otorga.
3. Podrá entenderse desestimada la solicitud a los efectos oportunos, si el órgano competente no dictase resolución expresa en el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
Artículo 58 Realización del despacho aduanero
No podrán realizarse despachos de importación, exportación o tránsito de sustancias químicas catalogadas, sin dejar constancia en la declaración del número de licencia de actividad de aquéllos operadores que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
Artículo 59 Suspensión y revocación de licencias de actividad
1. Los órganos competentes determinados en el artículo 27 de este Reglamento podrán revocar o suspender las licencias que hubiesen otorgado, cuando concurra alguna de las causas y circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 5 de este Reglamento.
2. A tales efectos, el órgano competente pondrá en conocimiento del titular de la licencia los hechos o circunstancias determinantes, disponiendo éste de un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, para efectuar cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. Transcurrido dicho plazo, sin haberse formulado alegaciones o careciendo las mismas de fundamento suficiente para desvirtuar los hechos, el órgano competente dictará la resolución que proceda.
3. Las revocaciones o suspensiones provisionales acordadas deberán hacerse constar expresamente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, con expresión del motivo que determinó el correspondiente acuerdo, y en su caso, del acuerdo por el que se deje sin efecto la citada suspensión.
SECCION 3
Licencias de exportaciones, importación y tránsito
Artículo 60 Solicitud
1. Los sujetos obligados a proveerse de la «Licencia individual o genérica, de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 a 43 de este Reglamento, dirigirán la correspondiente solicitud de las mismas al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La solicitud de «Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
- a) Nombre, razón social y domicilio de:
- b) Designación de la sustancia, ajustada a la denominación que figura en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
- c) Cantidad y peso. Si se trata de preparaciones no excluidas en el Reglamento (CEE) 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, la cantidad y peso de la sustancia o sustancias del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que figuren en su composición.
- d) Datos del envío:
3. La solicitud de «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
- a) Acreditación de la cualificación y experiencia profesional del operador.
- b) Resumen de exportaciones de sustancias químicas catalogadas realizadas en los doce meses anteriores detallando:
- c) Descripción de las medidas adoptadas para evitar la utilización ilícita de las sustancias químicas catalogadas.
- d) Compromiso de notificar los cambios que se produzcan en la información aportada.
Artículo 61 Despacho de exportación
1. La solicitud del despacho de exportación de las sustancias de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, requerirá la presentación, junto a la declaración de despacho y de la documentación exigida reglamentariamente, del ejemplar número 2 de la Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas.
La Aduana de Exportación, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará su casilla 20 y unirá copia de dicho ejemplar número 2 a la declaración de despacho.
2. Si la salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectuase en Aduana distinta de aquélla por la que se ha efectuado el despacho de exportación, la Aduana de salida, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará la casilla 21, y remitirá el ejemplar número 2 a la Aduana de exportación.
3. Si transcurridos dos meses, a contar de la fecha del despacho de exportación, la Aduana de exportación no hubiera recibido el ejemplar número dos debidamente cumplimentados por la Aduana de salida lo pondrá en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
Artículo 62 Instrucción y resolución
1. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá solicitar cuantos informes estime convenientes para el otorgamiento de las licencias reguladas en la presente sección, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. El plazo para la emisión de los informes referidos en el apartado anterior será de diez días, contados a partir de la recepción de la correspondiente petición.
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro de dicho Departamento.
4. La resolución del expediente de forma favorable dará lugar a la expedición y entrega al interesado de la correspondiente Licencia, que se ajustará a los modelos que se acompañan como anexos IX y X de este Reglamento, según corresponda en cada caso.
5. Podrá entenderse desestimada la solicitud de no recaer resolución expresa en el plazo indicado en el apartado 3.
SECCION 4
Impugnación
Artículo 63 Resoluciones denegatorias, de suspensión o revocación
Contra las resoluciones denegatorias de las licencias reguladas en las anteriores secciones de este capítulo, así como contra aquellas que acuerden la suspensión o revocación de las licencias ya otorgadas, todas ellas debidamente motivadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.