Reglamento (UE) nº 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 346 de 20 de Diciembre de 2013
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2013. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2018


El reflejo de la realidad física y jurídica de las fincas a través de los procedimientos registrales
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Sumario
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 1 bis Umbrales de referencia
- Artículo 2 Precios de intervención pública
- Artículo 3 Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables
- Artículo 4 Ayuda al almacenamiento privado
- Artículo 5 Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
- Artículo 6 Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños
- Artículo 7 Canon de producción para el sector del azúcar
- Artículo 8 Restitución por producción para el sector del azúcar
- Artículo 9 Precio mínimo de la remolacha
- Artículo 10 Ajuste de la cuota nacional de azúcar
- Artículo 11 Tasa por excedentes en el sector del azúcar
- Artículo 12 Mecanismo temporal de gestión del mercado del azúcar
- Artículo 13 Fijación de las restituciones por exportación
- Artículo 14 Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz
- Artículo 15 Procedimiento de comité
- Artículo 16 Tabla de correspondencias
- Artículo 17 Entrada en vigor y aplicación
- ANEXO I. ASIGNACIONES INDICATIVAS
- ANEXO II. TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE HACE
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000575214_20160420
DOUEL 19 Mayo 2016. Corrección de errores Regl. 1370/2013 UE, de 16 Dic. (medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas)
- Afectaciones recientes
- 19/10/2018
- LE0000745729_20230111
Decisión 2023/106 UE de 11 Ene. (fijan asignaciones indicativas de la ayuda UE a los Estados miembros para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre 1 Ago. 2023 y 31 Jul. 2029)
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Véase Decisión de Ejecución (UE) 2023/106 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por la que se fijan las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2029 («D.O.U.E.L.» 13 enero)
LE0000519003_20181019
LE0000630103_20181019Regl. 2018/1554 UE, de 15 Oct. (modificación del Regl. (UE) n.º 1370/2013 en lo que atañe a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo)
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Número 1 del artículo 3 redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1554 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013 en lo que atañe a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo («D.O.U.E.L.» 18 octubre).
LE0000519003_20181019
- 1/2/2018
- LE0000613809_20180201
Regl. 2018/147 UE, de 29 Ene. (modifica Regl. (UE) n.º 1370/2013 en lo que se refiere a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo)
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Número 1 del artículo 3 redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/147 del Consejo, de 29 de enero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013 en lo que se refiere a la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo («D.O.U.E.L.» 31 enero).
LE0000519003_20181019
- 1/8/2017
- LE0000575535_20160613
Regl. 2016/795 UE, de 11 Abr. (modifica Regl. (UE) nº 1370/2013 medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas)
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- Artículo 5 redactado, con efectos a partir del 1 de agosto de 2017, por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 24 mayo).LE0000519003_20181019
El contenido del artículo 6 se incorpora al artículo 5, con efectos de 1 de agosto de 2017, conforme dispone el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 24 mayo).LE0000519003_20181019
Anexo I introducido, con efectos a partir del 1 de agosto de 2017, por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 24 mayo).LE0000519003_20181019
Anexo II renumerado, con efectos a partir del 1 de agosto de 2017, por el apartado 3) del artículo 1 de Reglamento (UE) 2016/795 del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 24 mayo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior anexo.LE0000519003_20181019
- 8/12/2016
- LE0000586590_20161208
Regl. 2016/2145 UE, de 1 Dic. (modifica el Regl. (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas)
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Artículo 1 bis introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/2145 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 8 diciembre).
LE0000519003_20181019Artículo 2 redactado por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/2145 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 8 diciembre).
LE0000519003_20181019Letra b) del artículo 8 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/2145 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 8 diciembre).
LE0000519003_20181019
- 30/6/2016
- LE0000578084_20160630
Regl. 2016/1042 UE, de 24 Jun. (modifica Regl. (UE) nº 1370/2013, medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas)
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- Párrafo segundo del número 1 del artículo 3 redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/1042 del Consejo, de 24 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a la limitación cuantitativa aplicable a las compras de intervención de leche desnatada en polvo («D.O.U.E.L.» 29 junio).LE0000519003_20181019
- 20/4/2016
- LE0000573047_20160420
Regl. 2016/591 UE, de 15 Abr. (modifica Regl. (UE) nº 1370/2013, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo)
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- Párrafo segundo del número 1 del artículo 3 introducido por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/591 del Consejo, de 15 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) nº 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas, en lo que atañe a las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo («D.O.U.E.L.» 19 abril).LE0000519003_20181019
- 20/12/2013
- JU0005684503
TJUE, Sala Quinta, S, 7 Sep. 2016 ( C-113/2014)
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- Artículo 2 anulado por Sentencia TJUE (Sala Quinta) de 7 septiembre 2016 (C-113).
No obstante mantendrá sus efectos hasta que entre en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de cinco meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la citada sentencia, una nueva normativa fundada en la base jurídica apropiada.LE0000519003_20181019

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común («la PAC») después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 1234/2007 (1) . En el contexto del marco reglamentario reformado, deben tomarse medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas.
- (2) Por claridad y transparencia, las disposiciones relativas a la intervención pública deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los umbrales de referencia establecidos en Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) , por una parte, y los precios de intervención, por otra, y definir estos últimos. Solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a los precios de mercado). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.
- (3) Debe establecerse el nivel del precio de intervención pública en el que se realizan las compras a precio fijo o mediante licitación, incluidos los casos en los que puede ser necesario ajustar los precios de intervención pública. Del mismo modo, deben adoptarse medidas sobre las limitaciones cuantitativas aplicables a las compras a precio fijo. En ambos casos, tanto los precios como las limitaciones cuantitativas deben reflejar las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores.
- (4) El Reglamento (UE) nº 1308/2013 contempla la concesión de ayuda al almacenamiento privado como una medida de intervención en el mercado, pero es necesario establecer medidas para determinar los importes de la ayuda. A la vista de las prácticas y la experiencia adquirida de organizaciones comunes de mercado anteriores, conviene establecer que la fijación de los importes de ayuda se realice por anticipado o mediante licitación, y que se tomen en consideración determinados elementos cuando la ayuda se fije por anticipado.
- (5) Para garantizar una buena gestión presupuestaria del plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, procede establecer un límite fijo de ayuda de la Unión y porcentajes máximos de cofinanciación. A fin de que todos los Estados miembros puedan adoptar un plan de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas rentable, debe especificarse un importe mínimo de ayuda de la Unión.
- (6) Con objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda para el suministro de leche y productos lácteos a los niños de centros escolares y propiciar la flexibilidad de la gestión del régimen, debe determinarse una cantidad máxima de leche que podría optar a la ayuda, así como el importe de la ayuda que aportará la UE.
- (7) De conformidad con el Reglamento (UE) nº 1308/2013, a finales de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 caducarán varias medidas de este sector, una vez quede suprimido el sistema de cuotas.
- (8) Deben establecerse en el presente Reglamento medidas para la fijación del canon de producción aplicable a las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que está previsto en el sector del azúcar, conforme a la prórroga del sistema de cuotas hasta el 30 de septiembre de 2017.
- (9) Con objeto de garantizar la eficiencia del sistema de restituciones por producción para determinados productos del sector del azúcar, deben determinarse las condiciones pertinentes para fijar el importe de la restitución por producción.
- (10) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de una calidad tipo —que ha de determinarse—, para garantizar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Unión un nivel de vida equitativo.
- (11) A fin de evitar el riesgo que supone para el mercado del azúcar la acumulación de cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para las que no se cumplen las condiciones aplicables, procede establecer una tasa por excedentes.
- (12) En el Reglamento (UE) nº 1308/2013 se ha establecido un mecanismo para garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar a los mercados de la Unión, que permita a la Comisión tomar medidas adecuadas al efecto. Dado que los instrumentos de gestión de mercado con los que se pondrá en práctica dicho mecanismo consisten en ajustes temporales de los derechos de importación pagaderos por el azúcar sin refinar de importación, así como en la aplicación temporal de una tasa por excedentes al margen de las cuotas que se ponga a la venta en el mercado interior a fin de ajustar el suministro a la demanda, debe incluirse en el presente Reglamento una disposición específica que permita a la Comisión aplicar dicho derecho y fijar el importe del mismo.
- (13) Con objeto de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de restituciones por exportación, deben determinarse las medidas pertinentes para fijar el importe de las restituciones. Además, en los sectores de los cereales y el arroz, deben establecerse medidas pertinentes para fijar los importes correctores y disponer el ajuste del importe de la restitución en consonancia con los cambios que pueda experimentar el nivel del precio de intervención.
- (14) Con objeto de garantizar la eficiencia de la gestión diaria de la PAC, las medidas relativas a la fijación de las ayudas, restituciones y precios recogidas en el presente Reglamento deben circunscribirse a unas condiciones genéricas que permitan determinar unos importes concretos en función de las circunstancias específicas de cada caso. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para fijar tales importes. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse con la asistencia del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas y de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) . Además, a fin de que pueda reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión debe estar facultada para fijar nuevos niveles de restituciones y, en los sectores de los cereales y el arroz, para adaptar el importe corrector sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
En el presente Reglamento se establecen medidas sobre la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, en relación con la organización común de mercados agrícolas establecida en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Artículo 1 bis Umbrales de referencia
1. Se fijan los siguientes umbrales de referencia:
- a) para los cereales: 101,31 EUR/tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;
- b) para el arroz con cáscara: 150 EUR/tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, punto A, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;
- c) para el azúcar de la calidad tipo definido en el anexo III, punto B, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, sin envasar, en posición salida de fábrica:
- d) para el sector de la carne de vacuno: 2 224 EUR/tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno de ocho meses o más a que se refiere el anexo IV, punto A, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;
- e) para el sector de la leche y los productos lácteos:
- f) para la carne de porcino: 1 509,39 EUR/tonelada de peso en canal para las siguientes canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo a que se refiere el anexo IV, punto B, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013:
- g) para el sector del aceite de oliva:
- i) 1 779 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra,
- ii) 1 710 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen,
- iii) 1 524 EUR/tonelada, en el caso del aceite de oliva lampante con una acidez libre de dos grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR/tonelada por cada grado de acidez de más.
2. La Comisión efectuará un seguimiento de los umbrales de referencia fijados en el apartado 1 atendiendo a criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, de los costes de producción (en concreto los insumos) y la evolución del mercado. Cuando sea necesario, los umbrales de referencia se actualizarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, a la luz de la evolución de la producción y de los mercados.
3. Las referencias a los umbrales de referencia indicados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se interpretarán como referencias a los umbrales indicados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2 Precios de intervención pública
1. El nivel del precio de intervención pública:
- a) del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual al umbral de referencia correspondiente establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el umbral de referencia correspondiente en el caso de las compras mediante licitación;
- b) de la mantequilla será igual al 90 % del umbral de referencia establecido en el artículo 1 bis en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % de ese umbral de referencia en el caso de las compras mediante licitación;
- c) de la carne de vacuno no podrá superar el 85 % del umbral de referencia indicado en el artículo 1 bis.
2. Los precios de intervención pública del trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara a los que se refiere el apartado 1 se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los aumentos o disminuciones del precio de intervención pública de los productos enumerados en el apartado 2 del presente artículo en las condiciones estipuladas en el mismo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 3 Precios de compra y limitaciones cuantitativas aplicables
1. Para el régimen de intervención pública que se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, las compras se realizarán al precio fijo mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, y no superarán las siguientes limitaciones cuantitativas para cada uno de los períodos establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1308/2013:
- a) trigo blando: 3 millones de toneladas;
- b) mantequilla: 50 000 toneladas;
- c) leche desnatada en polvo: 109 000 toneladas.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las limitaciones cuantitativas aplicables en el año 2016 a las compras de intervención de mantequilla y de leche desnatada en polvo a precio fijo serán de 100 000 toneladas de mantequilla y 350 000 toneladas de leche desnatada en polvo. No se deducirán de estas limitaciones cuantitativas ninguno de los volúmenes adquiridos en intervención en el marco de un procedimiento de licitación en marcha a fecha de 29 de junio de 2016.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en 2018, la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo será de 0 toneladas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la limitación cuantitativa de las compras de intervención de leche desnatada en polvo a precio fijo será de 0 toneladas en 2019.

2. Cuando el régimen de intervención pública se haya abierto en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013:
- a) para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; así como
- b) para el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la carne de vacuno,
las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra.
El precio máximo de compra no excederá del nivel pertinente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, y se fijará por medio de actos de ejecución.
3. En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución:
- a) para restringir las licitaciones a un Estado miembro o región de un Estado miembro;
- b) a reserva del artículo 2, apartado 1, para determinar los precios de compra de la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados.
4. Los precios de compra a los que se refieren los apartados 2 y 3 para el trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara se ajustarán mediante aumentos o disminuciones del precio en función de los principales criterios de calidad de cada producto.
La Comisión adoptará actos de ejecución en los que determine tales aumentos o disminuciones.
5. Los actos de ejecución mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
6. La Comisión adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, los actos de ejecución necesarios para:
- a) respetar las limitaciones de la intervención establecidas en el apartado 1 del presente artículo; así como
- b) aplicar el procedimiento de licitación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo que superen las limitaciones cuantitativas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 4 Ayuda al almacenamiento privado
1. Con el objeto de establecer el importe de la ayuda al almacenamiento privado para los productos enumerados en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, cuando se conceda ayuda en virtud del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, bien se iniciará una licitación con un plazo limitado, bien se fijará la ayuda previamente. La ayuda podrá fijarse bien por Estado miembro, bien por región de un Estado miembro.
2. La Comisión adoptará actos de ejecución:
- a) cuando tenga lugar un procedimiento de licitación, estableciendo el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado;
- b) cuando la ayuda se fije previamente, estableciendo el importe de la misma en función de los costes de almacenamiento o de otros factores de mercado pertinentes.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
Artículo 5 Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
1. La ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no excederá del 15 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
2. La ayuda de la Unión para los costes correspondientes a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no excederá en total del 10 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el nivel máximo de la ayuda de la Unión por categoría de dichos costes como porcentaje de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros o como porcentaje del coste de los productos en cuestión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
3. El importe de la ayuda de la Unión para componentes lácteos de los productos a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no excederá de 27 EUR/100 kg.
4. La ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se atribuirá a los Estados miembros de conformidad con dicho apartado y teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2023, las asignaciones indicativas de la ayuda a que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 para cada Estado miembro deberán establecerse en el anexo I. Durante ese período, la letra c) del artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 no será de aplicación a Croacia.
A partir del 1 de agosto de 2023, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, las asignaciones indicativas de cada Estado miembro de la ayuda a las que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del mismo. No obstante, cada Estado miembro recibirá como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas en las escuelas, y como mínimo 193 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de leche en las escuelas, tal como se establece en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.Véase Decisión de Ejecución (UE) 2023/106 de la Comisión, de 11 de enero de 2023, por la que se fijan las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a los Estados miembros para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2029 («D.O.U.E.L.» 13 enero)LE0000745729_20230111
Posteriormente, la Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas siguen siendo coherentes con los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
5. Cuando un Estado miembro no haya presentado, para un año dado, la solicitud de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 o, haya solicitado únicamente una parte de su asignación indicativa según se indica en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión redistribuirá dicha asignación indicativa, o la parte de la misma no solicitada, entre los Estados miembros que hayan notificado su intención de utilizar una cantidad superior a su asignación indicativa.
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para llevar a cabo esta reasignación, que estará basada en el criterio mencionado en la letra a) del artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y limitada de en función del grado de utilización por el Estado miembro en cuestión de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión como se indica en el apartado 6 del presente artículo para el año escolar que haya finalizado antes de la solicitud anual de ayuda de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

6. Una vez recibidas las solicitudes presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda para el programa de consumo de frutas y hortalizas en centros escolares y el programa de consumo de leche en centros escolares, entre los Estados miembros participantes dentro de los límites establecidos en el artículo 23 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, teniendo en cuenta las transferencias a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 6 Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños
...

Artículo 7 Canon de producción para el sector del azúcar
1. El canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina contempladas en al artículo 128 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.
2. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.
Los fabricantes efectuarán el pago a más tardar el último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.
3. Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.
Artículo 8 Restitución por producción para el sector del azúcar
La restitución por producción para los productos del sector del azúcar prevista en el artículo 129 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 la fijará la Comisión mediante actos de ejecución en función de:
- a) los costes derivados de la utilización de azúcar importado a los que la industria tendría que hacer frente en caso de abastecimiento a partir del mercado mundial; así como
- b) el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el umbral de referencia para el azúcar establecido en el artículo 1 bis, letra c).LE0000586590_20161208
Letra b) del artículo 8 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/2145 del Consejo, de 1 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas («D.O.U.E.L.» 8 diciembre).Vigencia: 8 diciembre 2016
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 9 Precio mínimo de la remolacha
1. El precio mínimo de la remolacha de cuota previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 será de 26,29 EUR por tonelada hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.
2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo III, parte B, del Reglamento (UE) nº 1308/2013.
3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo. Dichos incrementos o reducciones los determinará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.
4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 11 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.
Artículo 10 Ajuste de la cuota nacional de azúcar
El Consejo podrá, en virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado, a propuesta de la Comisión, ajustar las cuotas fijadas en el anexo XII del Reglamento (UE) nº 1308/2013 a raíz de cualquier decisión tomada por los Estados miembros en virtud del artículo 138 de dicho Reglamento.
Artículo 11 Tasa por excedentes en el sector del azúcar
1. Se establecerá una tasa por excedentes, conforme al artículo 142 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, en un nivel suficientemente elevado como para evitar la acumulación de cantidades según se indica en dicho artículo. Dicha tasa la fijará la Comisión mediante actos de ejecución, que se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere dicho apartado que se hayan fijado para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.
Artículo 12 Mecanismo temporal de gestión del mercado del azúcar
A fin de garantizar un suministro suficiente y equilibrado de azúcar al mercado de la Unión, hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017, y sin perjuicio del artículo 142 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, la Comisión podrá, para las cantidades y plazos que sean necesarios, aplicar de forma temporal, mediante actos de ejecución, una tasa por excedentes a la producción al margen de las cuotas contemplada en el artículo 139, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.
Dicha tasa la determinará la Comisión mediante actos de ejecución.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 13 Fijación de las restituciones por exportación
1. A reserva de las condiciones expuestas en el artículo 196 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, y conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar las restituciones por exportación:
- a) periódicamente, para los productos que figuran en la lista del artículo 196, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1308/2013;
- b) mediante licitación, para los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Cuando se fijen las restituciones por exportación para un producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:
- a) la situación existente y la tendencia futura con respecto a:
- b) los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado;
- c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión;
- d) los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;
- e) las limitaciones que emanen de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado;
- f) la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento;
- g) los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
- h) la demanda en el mercado de la Unión;
- i) en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios en la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para elaborar en la Unión los productos de tales sectores.
3. En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adaptar el importe de la restitución, mediante actos de ejecución, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
Artículo 14 Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar importes correctores aplicables a las restituciones por exportación establecidas para los sectores de los cereales y el arroz. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
En caso necesario para poder reaccionar con prontitud ante situaciones de mercado que evolucionen rápidamente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, para modificar dichos importes correctores.
La Comisión podrá aplicar el presente apartado a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo (4) .
2. Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización.
3. La restitución para los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, fijada de conformidad con el artículo 199, apartado 2, de dicho Reglamento, podrá ser ajustada por la Comisión, mediante actos de ejecución, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención. El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), del Reglamento (UE) nº 1308/2013, así como a los productos enumerados en el citado anexo, parte I, y exportados en forma de mercancías transformadas de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo. En tal caso, la Comisión corregirá, mediante actos de ejecución, el ajuste a que se refiere el párrafo primero del presente apartado aplicando un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenido en el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.
Los actos de ejecución a que se hace referencia en el presente apartado se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 15 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
Artículo 16 Tabla de correspondencias
Las referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1234/2007 tras su derogación por el Reglamento (UE) nº 1308/2013 se entenderán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 17 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.
Los artículos 7 a 12 serán aplicables hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2016/2017 a 30 de septiembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.
Por el
Consejo El Presidente V. JUKNA
ANEXO I
ASIGNACIONES INDICATIVAS

para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2023
(según se indica en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo)
Estados miembros | Asignaciones indicativas para frutas y hortalizas destinadas a centros escolares | Asignaciones indicativas para leche destinada a centros escolares |
Bélgica | 3 367 930 | 1 650 729 |
Bulgaria | 2 093 779 | 1 020 451 |
República Checa | 3 123 230 | 1 600 707 |
Dinamarca | 1 807 661 | 1 460 645 |
Alemania | 19 696 932 | 9 404 154 |
Estonia | 439 163 | 700 309 |
Irlanda | 1 757 779 | 900 398 |
Grecia | 3 218 885 | 1 550 685 |
España | 12 932 647 | 6 302 784 |
Francia | 22 488 086 | 12 625 577 |
Croacia | 1 360 232 | 800 354 |
Italia | 16 711 302 | 8 003 535 |
Chipre | 290 000 | 500 221 |
Letonia | 633 672 | 700 309 |
Lituania | 900 888 | 1 032 456 |
Luxemburgo | 290 000 | 193 000 |
Hungría | 3 029 587 | 1 756 776 |
Malta | 290 000 | 193 000 |
Países Bajos | 5 431 641 | 2 401 061 |
Austria | 2 238 064 | 1 100 486 |
Polonia | 11 639 985 | 10 204 507 |
Portugal | 3 283 397 | 2 220 981 |
Rumanía | 6 866 848 | 10 399 594 |
Eslovenia | 554 020 | 320 141 |
Eslovaquia | 1 708 720 | 900 398 |
Finlandia | 1 599 047 | 3 824 689 |
Suecia | 2 854 972 | 8 427 723 |
Reino Unido | 19 391 534 | 9 804 331 |
Total | 150 000 000 | 100 000 000 » |

ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE HACE
referencia en el artículo 16
Reglamento (CE) no 1234/2007 | Presente Reglamento |
Artículo 18, apartados 1 y 3 | Artículo 2 |
Artículo 18, apartado 2, letra a) | Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 13, apartado 1, letra c) | Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 13, apartado 1, letra d) | Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 18, apartado 2, párrafo primero | Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 4 | Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 43, letra a bis) | Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 31, apartado 2 | Artículo 4 |
Artículo 103 octies bis, apartado 4 | Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 103 octies bis, apartado 5 | Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 102, apartado 4 | Artículo 6, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 3 | Artículo 6, apartados 2 y 3 |
Artículo 51, apartado 2 | Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 3 | Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 4 | Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 97 | Artículo 8 |
Artículo 49 | Artículo 9 |
Artículo 64, apartado 2 | Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 3 | Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 164, apartado 2 | Artículo 13, apartados 1 y 3 |
Artículo 164, apartado 3 | Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 164, apartado 4 | Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 165 | Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 166 | Artículo 14, a partado 3 |

- (1)
Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
- Ver Texto
- (2)
Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/01 y (CE) nº 1234/2007 (DO L 347, 20.12.2013, p. 671).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
- Ver Texto