Reglamento (UE) 2017/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 994/2010

Ficha:
  • ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 280 de 28 de Octubre de 2017
  • Vigencia desde 01 de Noviembre de 2017. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2022
Versiones/revisiones:
(1)

DO C 487 de 28.12.2016, p. 70.

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(2)

Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de octubre de 2017.

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(3)

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

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(4)

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).

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(5)

Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).

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(6)

Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

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(7)

Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).

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(8)

Reglamento (UE) n.º 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO L 295 de 12.11.2010, p. 1).

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(9)

Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).

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(10)

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DO L 33 de 4.2.2006, p. 22).

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(11)

Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

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(12)

Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión, de 26 de marzo de 2014, por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte (DO L 91 de 27.3.2014, p. 15).

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(13)

DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

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(14)

Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 713/2009, (CE) n.º 714/2009 y (CE) n.º 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

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(17)

Reglamento (UE) 2022/869, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45)."

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(18)

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).

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(21)

Cuando esta tarea haya sido delegada por una autoridad competente, indíquese el nombre del organismo u organismos responsables de la elaboración de la presente evaluación de riesgos en su nombre.

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(22)

La primera evaluación incluirá datos de los dos últimos años. Las actualizaciones incluirán datos de los cuatro últimos años.

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(23)

Clientes industriales, producción de electricidad, calefacción urbana, vivienda y servicios y otros (especifíquese el tipo de clientes incluidos). Indíquese también el volumen de consumo de los clientes protegidos.

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(24)

Descríbase la metodología aplicada.

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(25)

Cuando esta tarea haya sido delegada por la autoridad competente, indíquese el nombre del organismo u organismos responsables de la elaboración de la presente evaluación de riesgos en su nombre.

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(26)

En aras de la sencillez, procédase a la presentación de la información al nivel más elevado de los grupos de riesgo si fuera posible, y a la fusión de los datos en la medida necesaria.

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(27)

La primera evaluación incluirá datos de los dos últimos años. Las actualizaciones incluirán datos de los cuatro últimos años.

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(28)

Se incluirán los clientes industriales, producción de electricidad, calefacción urbana, vivienda y servicios y otros (especifíquese el tipo de clientes incluidos). Indíquese también el volumen de consumo de los clientes protegidos.

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(29)

Descríbase la metodología aplicada.

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(30)

Cuando esta tarea haya sido delegada por una autoridad competente, indíquese el nombre del organismo u organismos responsables de la elaboración del presente plan en su nombre.

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(31)

En aras de la sencillez, procédase a una presentación de la información al nivel más elevado de los grupos de riesgo si fuera posible, y a la fusión de los datos en la medida necesaria.

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(32)

El primer plan incluirá datos de los dos últimos años. Las actualizaciones incluirán datos de los cuatro últimos años.

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(33)

Se incluirán los clientes industriales, producción de electricidad, calefacción urbana, vivienda y servicios y otros (especifíquese el tipo de clientes incluidos).

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(34)

Descríbase la metodología aplicada.

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(35)

Cuando esta tarea haya sido delegada por una autoridad competente, indíquese el nombre del organismo u organismos que sean responsables de la elaboración del presente plan en su nombre.

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(36)

Inclúyanse las medidas regionales y nacionales.

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(37)

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (DO L 265 de 9.10.2009, p. 9).

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