Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021 por el que se establecen los modelos de determinados formularios, así como las normas técnicas para el intercambio efectivo de información en virtud del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 167 de 12 de Mayo de 2021
- Vigencia desde 01 de Junio de 2021


Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal
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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Formulario de declaración
- Artículo 2 Formulario de declaración informativa
- Artículo 3 Hojas adicionales a los formularios
- Artículo 4 Formularios reservados a la Administración
- Artículo 5 Intercambio de información a través del Sistema de Información Aduanero
- Artículo 6 Información estadística anonimizada
- Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación
- ANEXO I
- ANEXO II
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005 (1) , y en particular su artículo 16, apartado 1, letras a), c), d) y e),
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (UE) 2018/1672 establece un sistema de controles respecto del efectivo acompañado o no acompañado por un valor igual o superior a 10 000 EUR que entre en la Unión o salga de ella, a fin de complementar el marco jurídico para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecido en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) .
- (2) Resulta oportuno incluir en el formulario pertinente, además de los elementos de datos enumerados en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1672, los elementos de datos específicos que figuran a continuación a fin de identificar al portador, al declarante, al propietario, al remitente o al destinatario, según proceda: los números de identificación personal y el sexo de las personas físicas, los números de registro e identificación de los operadores económicos, el nombre inscrito en el registro y el país de registro de las personas jurídicas, el país de expedición y la fecha de expedición de los documentos de identificación, datos de contacto tales como el número de teléfono y la dirección de correo electrónico, así como el número de referencia y la empresa de transporte en el caso de los medios de transporte. Resulta necesario incluir estos elementos de datos a fin de reducir el riesgo de errores relacionados con la identidad y de retrasos en caso de que se proceda a una verificación posterior, así como a efectos de análisis de riesgos y de mejora de la eficacia del marco común de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1672.
- (3) Con el fin de atender a los casos en que haya múltiples propietarios, destinatarios o destinatarios previstos o existan diferentes tipos de efectivo, y el espacio disponible en el formulario de declaración o en el formulario de declaración informativa no baste, resulta oportuno exigir a los declarantes que utilicen hojas adicionales que deberán adjuntarse al formulario como parte integrante del mismo. A fin de garantizar la aplicación de un enfoque armonizado en lo que respecta a la realización de controles y a la tramitación, la transmisión y el análisis de las declaraciones por parte de las autoridades competentes en todos los Estados miembros, conviene establecer modelos para esas hojas adicionales.
- (4) Con objeto de que las autoridades competentes transmitan la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1672 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y, cuando proceda, a la Comisión, a la Fiscalía Europea y a Europol, cuando tengan atribuciones para actuar, procede establecer el modelo de formulario para la transmisión de dicha información. La finalidad de dicho formulario es garantizar la recopilación exacta y uniforme y la transmisión efectiva de la información obtenida en virtud del artículo 5, apartado 3, del artículo 6, apartado 1, o del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1672 y de las declaraciones obtenidas en virtud del artículo 3 o 4 de dicho Reglamento cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva. Además, el formulario debe utilizarse para la transmisión de información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento.
- (5) Dado que el contenido de la información que debe transmitirse es distinto y que también varía la frecuencia de su transmisión, es preciso que el formulario conste de dos partes. La primera parte del formulario está destinada a la transmisión de información con arreglo al artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento. Como parte integrante de dicho formulario reservado a la Administración, las autoridades competentes, en función de las circunstancias de hecho, deben transmitir también una declaración de oficio elaborada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, la información consignada con arreglo al artículo 6, apartado 1, o al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1672, y las declaraciones obtenidas en virtud de los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva. A fin de garantizar una consignación uniforme de la información con arreglo al artículo 6, apartado 1, o al artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, las autoridades competentes deben utilizar también los mismos formularios para consignar los datos necesarios. La segunda parte del formulario está destinada a la transmisión periódica de información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1672.
- (6) A fin de que las autoridades competentes de cada Estado miembro procedan a la transmisión técnica por medios electrónicos a su respectiva unidad de inteligencia financiera nacional de la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672, es necesario establecer normas técnicas para el intercambio continuo de información a través del Sistema de Información Aduanero (SIA) establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo (3) . Esas normas tienen por objeto reducir la carga administrativa en favor de los Estados miembros. Procede aplicar las mismas normas a la transmisión de la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1672. La transmisión de la información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1672 debe llevarse a cabo también a través del SIA, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 515/97.
- (7) Resulta oportuno establecer normas que permitan a las autoridades competentes de cada Estado miembro transmitir a la Comisión información estadística anonimizada sobre las declaraciones, los controles y las infracciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1672. A efectos del Reglamento (UE) 2018/1672, el acto de poner la información pertinente a disposición de la Comisión por vía electrónica debe considerarse un intercambio de información suficiente que no exige la adopción del formato a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1672.
- (8) Dado que el Reglamento (UE) 2018/1672 será de aplicación a partir del 3 de junio de 2021, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa misma fecha.
- (9) Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario el tratamiento de datos personales, este debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a la protección de los datos personales. Todo tratamiento de datos personales basado en el presente Reglamento debe estar sujeto a los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al tratamiento por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros y al tratamiento en el SIA, respectivamente.
- (10) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 12 de febrero de 2021.
- (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Controles de Efectivo creado por el Reglamento (UE) 2018/1672.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Formulario de declaración
El formulario de declaración a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1672 (en lo sucesivo, «formulario de declaración») se ajustará al modelo que figura en el anexo I, parte 1, del presente Reglamento y se cumplimentará de conformidad con las notas sobre la cumplimentación que en él se especifican.
Artículo 2 Formulario de declaración informativa
El formulario de declaración informativa a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1672 (en lo sucesivo, «formulario de declaración informativa») se ajustará al modelo que figura en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento y se cumplimentará de conformidad con las notas sobre la cumplimentación que en él se especifican.
Artículo 3 Hojas adicionales a los formularios
Cuando el espacio disponible en el formulario de declaración o en el formulario de declaración informativa, según el caso, no baste, se utilizarán hojas adicionales con arreglo a los modelos establecidos en el anexo I, parte 3 o parte 4, respectivamente. Las hojas adicionales que se adjunten a un formulario de declaración o de declaración informativa se considerarán parte integrante del mismo.
Artículo 4 Formularios reservados a la Administración
1. Las autoridades competentes utilizarán el formulario reservado a la Administración con arreglo al modelo que figura en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento para consignar y transmitir la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1672.
2. Cuando no se haya cumplido la obligación de declarar el efectivo acompañado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1672 o la obligación de informar sobre el efectivo no acompañado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento y las autoridades competentes deban elaborar una declaración de oficio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, utilizarán el modelo que figura en el anexo I, parte 1 o parte 2, del presente Reglamento y, si fuere necesario de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, el modelo que figura en la parte 3 o la parte 4 de dicho anexo, respectivamente. Se adjuntará al formulario reservado a la Administración mencionado en el apartado 1 y se transmitirá con él una declaración elaborada de conformidad con el presente apartado.
3. Cuando las autoridades competentes detecten a un portador que lleve consigo un importe de efectivo inferior al umbral a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1672 y existan indicios de que dicho efectivo está vinculado a una actividad delictiva, utilizarán el modelo que figura en el anexo I, parte 1, del presente Reglamento y, si fuere necesario de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, el modelo que figura en la parte 3 de dicho anexo para consignar esa información. La información consignada con arreglo al presente apartado se adjuntará al formulario reservado a la Administración mencionado en el apartado 1 y se transmitirá con él.
4. Cuando las autoridades competentes constaten la entrada o la salida de la Unión de un importe de efectivo no acompañado inferior al umbral a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1672 y existan indicios de que dicho efectivo está vinculado a una actividad delictiva, utilizarán el modelo que figura en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento y, si fuere necesario de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, el modelo que figura en la parte 4 de dicho anexo para consignar esa información. La información consignada con arreglo al presente apartado, se adjuntará al formulario reservado a la Administración mencionado en el apartado 1 y se transmitirá con él.
5. Cuando las autoridades competentes constaten, en relación con una declaración obtenida en virtud del artículo 3 o 4 del Reglamento (UE) 2018/1672, que existen indicios de que el efectivo consignado en ella está vinculado a una actividad delictiva, adjuntarán la declaración al formulario reservado a la Administración mencionado en el apartado 1y la transmitirán con él.
6. Las autoridades competentes utilizarán el formulario reservado a la Administración para la transmisión de información anonimizada sobre riesgos y de los resultados del análisis de riesgos, tal como figura en el modelo establecido en el anexo II, parte 2, del presente Reglamento, para registrar la información anonimizada sobre riesgos y los resultados del análisis de riesgos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1672.
Artículo 5 Intercambio de información a través del Sistema de Información Aduanero
1. Las autoridades competentes transmitirán al Sistema de Información Aduanero (SIA) la información registrada de conformidad con los artículos 3 y 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2018/1672 de cualquiera de las siguientes formas:
- a) mediante la introducción manual de la información a través de la interfaz web de usuario del SIA;
- b) mediante la exportación de la información desde el sistema o los sistemas nacionales y su importación en el SIA utilizando el formato de datos XML del SIA;
- c) mediante la conexión directa del sistema o los sistemas nacionales al SIA a través de una interfaz entre sistemas proporcionada por el SIA.
2. Las autoridades competentes transmitirán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 a la unidad de inteligencia financiera (UIF) del Estado miembro en el que se haya obtenido mediante su comunicación al SIA de conformidad con el apartado 1.
3. Las autoridades competentes transmitirán la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1672 a los demás Estados miembros mediante su comunicación al SIA de conformidad con el apartado 1.
4. Las autoridades competentes transmitirán a sus homólogas de los demás Estados miembros la información anonimizada sobre riesgos y los resultados de los análisis de riesgos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1672 por vía electrónica a través del SIA.
5. Las autoridades competentes pondrán la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 a disposición de los destinatarios contemplados en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, transmitiéndola al SIA de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo, respectivamente, cuando existan indicios de que el efectivo está vinculado a una actividad delictiva que podría perjudicar a los intereses financieros de la Unión.
6. La fecha de la transmisión electrónica de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se considerará la fecha de transmisión de la información a efectos del artículo 9, apartado 3, y del artículo 10, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/1672.
Artículo 6 Información estadística anonimizada
1. La fuente de datos para la información estadística anonimizada estará constituida por las declaraciones, las declaraciones informativas, las declaraciones de oficio de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1672, la información consignada de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento y cualquier otra información disponible en el SIA.
2. La transmisión de la información al SIA de forma que esté a disposición de la Comisión se considerará una transmisión de la información pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1672.
3. Los Estados miembros se asegurarán de haber transmitido al SIA información sobre todas las declaraciones, controles e infracciones durante el período de referencia de que se trate y, en caso de que los datos del SIA estén sujetos a revisión, lo notificarán inmediatamente a la Comisión.
Artículo 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de junio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
- (2)
Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
- Ver Texto
- (4)
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva n.º 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
- Ver Texto