Instrumento de ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre contratación pública, hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994

Ficha:
  • ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 20 de 24 de Enero de 1995
  • Vigencia desde 01 de Enero de 1995. Revisión vigente desde 22 de Febrero de 2017
Versiones/revisiones:
(1)

Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.

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(2)

El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

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(3)

Las decisiones del Consejo General reunido como Órgano de Solución de Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

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(4)

Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán únicamente por consenso.

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(5)

Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.

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(6)

Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994.

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(7)

Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.

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(8)

En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

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(9)

El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

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(10)

Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.

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(11)

Se entiende por «derechos compensatorios», cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

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(12)

Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.

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(13)

A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

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(14)

A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.

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(15)

En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.

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(16)

A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.

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(17)

A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.

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(18)

A los efectos de estas definiciones, el término «animales» incluye los peces y la fauna silvestre; el término «vegetales» incluye los bosques y la flora silvestre; el término «plagas» incluye las malas hierbas; y el término «contaminantes» incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.

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(19)

Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que sean de aplicación general.

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(20)

Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino «nacionales» se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

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(21)

Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.

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(22)

En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.

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(23)

Por «período anual de vigencia del Acuerdo» se entiende un período de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior.

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(24)

Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.

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(25)

Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.

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(26)

Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho Estado miembro.

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(27)

El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción existente en los Miembros exportadores.

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(28)

Por «nacionales» se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

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(29)

En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

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(30)

En el presente Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.

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(31)

Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

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(32)

Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término «autoridad» o «autoridades», deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

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(33)

El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

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(34)

Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

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(35)

El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

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(36)

Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

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(37)

Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

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(38)

En el presente Acuerdo se entenderá por «daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

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(39)

Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.

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(40)

A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

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(41)

En el presente Acuerdo, con el término «percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen por la autoridad competente.

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(42)

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

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(43)

Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

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(44)

Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

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(45)

Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial competente.

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(46)

Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

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(47)

Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información.

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(48)

La palabra «podrán» no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

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(49)

Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.

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(50)

Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el sentido del presente artículo.

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(51)

Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

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(52)

Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

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(53)

Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

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(54)

El término «diferencias» se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra «controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español.)

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(55)

Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección previa a la expedición en su territorio.

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(56)

Una norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.

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(57)

Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por «fuerza mayor» se entenderá «apremio o coerción irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato».

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(58)

Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

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(59)

Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente.

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(60)

Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones «producción nacional» o «productos similares de la producción nacional» u otras análogas cuando sean aplicables.

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(61)

Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.

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(62)

Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

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(63)

Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.

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(64)

Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.

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(65)

Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.

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(66)

Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.

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(67)

El procedimiento llamado «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.

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(68)

Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo.

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(69)

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término «gobiernos» abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

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(70)

Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.

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(71)

Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.

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(72)

A veces denominados «titulares de los contingentes».

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(73)

El término «diferencias» se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra «controversias». (Esta nota sólo concierne al texto español.)

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(74)

Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.

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(75)

De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.

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(76)

La expresión «criterios o condiciones objetivos» aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

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(77)

A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

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(78)

Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

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(79)

Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.

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(80)

Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

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(81)

Establecido en el artículo 24.

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(82)

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

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(83)

Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

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(84)

Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

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(85)

Se utiliza aquí la expresión «daño a la rama de producción nacional» en el mismo sentido que en la Parte V.

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(86)

Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.

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(87)

La expresión «perjuicio grave a los intereses de otro Miembro» se utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.

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(88)

El total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.

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(89)

Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de aplicación a dichas aeronaves.

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(90)

Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos del presente apartado.

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(91)

A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.

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(92)

El hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.

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(93)

Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en dicho párrafo.

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(94)

Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

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(95)

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

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(96)

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión a tal efecto.

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(97)

Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.

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(98)

Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.

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(99)

A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité») examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.

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(100)

Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por «investigación básica» se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales.

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(101)

Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.

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(102)

Se entiende por «investigación industrial» la indagación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios ya existentes.

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(103)

Por «actividades de desarrollo precompetitivas» se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

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(104)

En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.

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(105)

«Marco general de desarrollo regional» significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia -o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.

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(106)

Por «criterios imparciales y objetivos» se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo 2.

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(107)

Por «instalaciones existentes» se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

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(108)

Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidencial.

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(109)

Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.

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(110)

Se entiende por «derecho compensatorio» un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

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(111)

En el presente Acuerdo se entiende por «iniciación de una investigación» el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 11.

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(112)

En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.

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(113)

Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes de esos empleados.

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(114)

Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.

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(115)

Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.

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(116)

Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.

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(117)

Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el procedimiento.

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(118)

De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o X.

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(119)

En el presente Acuerdo se entenderá por «daño», salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

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(120)

En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión «producto similar» («like product») significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

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(121)

Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.

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(122)

A los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

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(123)

La palabra «podrán» no se interpretará en el sentido de que se permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.

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(124)

A los efectos de este párrafo, la expresión «partes nacionales interesadas» incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.

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(125)

En el presente Acuerdo, con el término «percibir» se designa la liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.

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(126)

Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

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(127)

Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.

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(128)

El Comité establecerá un Grupo de Trabajo encargado de revisar el contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.

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(129)

Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.

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(130)

Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

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(131)

Por «condiciones comerciales que se ofrezcan» se entenderá que no existen limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones comerciales.

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(132)

A los efectos del presente Acuerdo:

Por «impuestos directos» se entenderán los impuestos sobre los salarios, beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Por «cargas a la importación» se entenderán los derechos de aduana, otros derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la presente nota que se perciban sobre las importaciones.

Por «impuestos indirectos» se entenderán los impuestos sobre las ventas, el consumo, el volumen de negocio, el valor añadido, las franquicias, el timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y las cargas a la importación.

Por impuestos indirectos «que recaigan en etapas anteriores» se entenderán los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente en la elaboración del producto.

Por impuestos indirectos «en cascada» se entenderán los que se aplican por etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.

La «remisión» de impuestos comprende el reembolso o la reducción de los mismos.

La «remisión o devolución» comprende la exención o el aplazamiento total o parcial de las cargas a la importación.

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(133)

Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este principio y que den por resultado una importante economía de impuestos directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal o recurriendo a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase precedente.

El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro.

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(134)

El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor añadido ni a los ajustes fiscales en frontera establecidos en sustitución de dichos sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuestos sobre el valor añadido le es aplicable solamente el párrafo g).

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(135)

Los insumos consumidos en el proceso de producción son los insumos materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado.

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(136)

Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

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(137)

La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que otorga la subvención.

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(138)

En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.

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(139)

Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado comienzo.

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(140)

En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio grave.

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(141)

En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.

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(142)

Los países que figuran en la lista del apartado b) se incluyen sobre la base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.

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(143)

Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a éste. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994.

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(144)

Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.

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(145)

Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador.

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(146)

Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.

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(147)

La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.

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(174)

Esta condición se entiende en términos de número de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condición, en los acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de suministro.

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(175)

Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.

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(176)

Por «organizaciones internacionales competentes» se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.

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(177)

Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.

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(178)

La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

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(179)

En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen fiscal que:

  • i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o
  • ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o
  • iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de cumplimiento; o
  • iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o
  • v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
  • vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.

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(180)

En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.

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(181)

Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.

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(182)

El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

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(183)

No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

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(184)

Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.

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(185)

Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

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(186)

No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

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(187)

Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.

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(188)

Se entiende que la expresión «no discriminatorios» se refiere al trato de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector específico, significa «términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares».

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(189)

Por el término «nacionales» utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.

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(190)

En el presente Acuerdo, por «Convenio de París» se entiende el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención «Convenio de París (1967)» se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por «Convenio de Berna», se entiende el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención «Convenio de Berna (1971)» se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por «Convención de Roma» se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por «Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados» (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC» se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.

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(191)

A los efectos de los artículos 3 y 4, la «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.

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(192)

En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.

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(193)

A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones «actividad inventiva» y «susceptibles de aplicación industrial» son sinónimos respectivamente de las expresiones «no evidentes» y «útiles».

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(194)

Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.

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(195)

La expresión «otros usos» se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30.

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(196)

Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión inicial.

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(197)

Se entenderá que la expresión «titular del derecho» tiene en esta sección el mismo sentido que el término «titular» en el Tratado IPIC.

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(198)

A los efectos de la presente disposición, la expresión «de manera contraria a los usos comerciales honestos» significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

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(199)

A los efectos de la presente Parte, la expresión «titular de los derechos» incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.

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(200)

En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.

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(201)

Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.

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(202)

Para los fines del presente Acuerdo:

  • a) se entenderá por «mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas» cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;
  • b) se entenderá por «mercancías pirata que lesionan el derecho de autor» cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
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(203)

Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.

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(204)

Este párrafo será asimismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado plenamente.

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(205)

Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.

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(206)

A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1 del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17; Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, párrafo 1 del artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de consultas de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

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(207)

Si la parte reclamante así lo pide, se convocará a tal efecto una reunión del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición, siempre que se dé aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.

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(208)

En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una diferencia, esta disposición se aplicará a los nacionales de todos los países miembros de la unión aduanera o el mercado común.

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(209)

Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha que permita cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 16, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

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(210)

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una reunión del OSD a tal efecto.

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(211)

El «Miembro afectado» es la parte en la diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del Órgano de Apelación.

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(212)

Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado, véase el artículo 26.

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(213)

Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, el OSD celebrará una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.

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(214)

Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el árbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días, después de consultar con las partes.

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(215)

Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona o a un grupo.

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(216)

En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

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(217)

Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona o a un grupo.

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(218)

Se entenderá que el término «árbitro» designa indistintamente a una persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.

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(219)

Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.

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(220)

Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

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(221)

El Apéndice I se divide en cinco Anexos correspondientes a cada Parte:

  • - En el Anexo 1 figuran las entidades de los gobiernos centrales.
  • - En el Anexo 2 figuran las entidades de los gobiernos subcentrales.
  • - En el Anexo 3 figuran todas las demás entidades que se rigen en sus contratos por las disposiciones el presente Acuerdo.
  • - En el Anexo 4 constan, mediante enumeración positiva o negativa, los servicios abarcados por el presente Acuerdo.
  • - En el Anexo 5 constan los servicios de construcción abarcados.

    Los valores de umbral pertinentes se detallan en los Anexos correspondientes a cada Parte.

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(222)

El presente Acuerdo se aplicará a todos los contratos públicos cuyo valor se estime igual o superior al valor de umbral en el momento de la publicación del anuncio según lo previsto en el artículo IX.

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(223)

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por reglamento técnico un documento en el que se establecen las características de los productos o servicios o los procedimientos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Puede también incluir prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, el embalaje, el marcado o el etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.

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(224)

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por norma un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características respecto de productos, servicios o procedimientos y métodos de producción conexos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, servicio, procedimiento o método de producción o tratar exclusivamente de dichas prescripciones.

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(225)

Queda entendido que el equipo «ya existente» incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.

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(226)

La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.

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(227)

Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas.

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(228)

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término «gobierno» comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

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(229)

Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5 a) y b) y 10.

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(230)

En la edición anterior se dice erróneamente «del apartado a) del párrafo 5».

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(231)

Por Decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría del GATT, que antes era de «Secretario Ejectuvio» por el de «Director General».

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(232)

Por Decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría del GATT, que antes era de «Secretario Ejectuvio» por el de «Director General».

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(233)

En la edición anterior se dice erróneamente «apartado».

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(234)

Por Decisión del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el título del cargo de Jefe de la Secretaría del GATT, que antes era de «Secretario Ejectuvio» por el de «Director General».

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(235)

Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión francesa.

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(236)

Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

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(237)

Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

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(238)

Se renunció a este Protocolo el 1º de enero de 1968.

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