Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
- ÓrganoMINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
- Publicado en BOE núm. 167 de 13 de Julio de 2002
- Vigencia desde 31 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 14 de Enero de 2023


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TÍTULO VI
Marcas colectivas y de garantía y nombres comerciales
Artículo 37 Disposiciones aplicables
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título VI, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía y a los nombres comerciales, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.
Artículo 38 Reglamento de uso de las marcas colectivas y de garantía
1. El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
- a) El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.
- b) El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público.
- c) Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.
- d) Las condiciones de afiliación a la asociación.
- e) Las personas autorizadas a utilizar la marca.
- f) Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.
- g) Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.
2. El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
- a) El nombre y domicilio social del solicitante de la marca.
- b) Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.
- c) Las medidas que se adoptarán para verificar estas características.
- d) Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca.
- e) Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.
- f) El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca.
- g) Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.
3. El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.
4. Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.
5. El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
Artículo 39 Nombres comerciales
1. En la solicitud de registro de nombre comercial se indicará expresamente que se solicita esta modalidad de signo distintivo. Idéntica mención habrá de efectuarse en las demás solicitudes que se presenten referidas a un nombre comercial.
2. Los nombres comerciales se ajustarán a las previsiones del artículo 2. A estos efectos, su representación podrá presentarse en soporte electrónico de video o audio.
3. Cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 30 de este Reglamento, la solicitud de inscripción de la transmisión de un nombre comercial o de su solicitud podrá efectuarse conjuntamente con solicitudes o registros de marcas.
