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23/04/2015 05:14:12 Registro de la Propiedad 8 minutos

La inmatriculación de bienes eclesiásticos ex art. 206 LH (especialidad a extinguir)

El acceso de la titularidad de los bienes inmuebles al Registro de la Propiedad ha estado siempre condicionado, como no podía ser de otra manera, a la necesaria acreditación ante el órgano público del dominio de quien dice ser su dueño. La Iglesia Católica, como entidad con personalidad jurídica, no se escapa a esta exigencia, si bien ha disfrutado durante los últimos 150 años, de una vía especial –lex privata– para la inscripción de sus bienes.

Mauricio Bueno Jiménez

Abogado

Como consecuencia de las leyes desamortizadoras, que tendrán su origen en las Instrucciones de 29 de enero y 27 de diciembre de 1799, y en la Real Cédula de 21 de octubre de 1800 (todas bajo el reinado de Carlos IV), todos los bienes raíces y los derechos reales de cualquier “mano muerta”, entre ellos los de la Iglesia Católica –Decretos de José I, de 18 de agosto y 27 de septiembre de 1809– pasarán a engrosar el patrimonio del Estado a través de la Dirección General de Bienes Nacionales. Este “despropósito” a la Iglesia Católica se querrá compensar con la aprobación de la Ley de 21 de julio de 1838 y, posteriormente, con la firma del Concordato de 1851, si bien tal instrumento no será óbice para que posteriormente el Ministro Pascual Madoz y la Revolución de 1868 continúen con su labor desamortizadora (expropiatoria) de los bienes eclesiásticos. No obstante lo anterior, será a partir del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 cuando los bienes del clero podrán empezar a tener de nuevo acceso al registro público de bienes, en un intento, ahora ya más consolidado, de regularizar la situación.

La Ley Hipotecaria (en adelante LH), establece desde su aprobación inicial en 8 de febrero de 1946, la posibilidad de inmatricular los bienes de la Iglesia Católica a través del llamado certificado de dominio emitido por el diocesano del lugar (ex art. 206, desarrollado por los arts. 303-307 del Reglamento Hipotecario). Este artículo traía causa de su homólogo anterior en el Reglamento Hipotecario de 1915, art. 31, el cual ya facultaba la inscripción de “los bienes que posea el clero”, y éste, a su vez, de los arts. 1 y 13 del Real Decreto de 6 de noviembre de 1863.

Esta especialidad ha sido duramente criticada por parte de la doctrina civilista, máxime desde la entrada en vigor de la Constitución en 1978, calificándola, en un primer momento, de inconstitucional –presuntamente contraria al art. 13–, y, a la postre, como de una norma privilegiada a favor de la Iglesia (los máximos exponentes de esta corriente son Roca Sastre, Díez Picazo y Herrero Oviedo, entre otros). No obstante, y como bien señala el prof. Arrieta [vid. “La inmatriculación de fincas de la Iglesia Católica por medio de certificación diocesana”, in: Ius Canonicum 50 (2010), 517-545], “la función que cumple el artículo 206 LH en el ordenamiento jurídico es la de regular en una única norma, esto es, en un único procedimiento dos situaciones distintas pero que resultan análogas por motivos objetivos: la falta de titularidad dominical escrita sobre determinadas fincas que afecta tanto a la Iglesia como a las Administraciones territoriales”, extremo éste avalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 16/11/2006) y del Tribunal Constitucional (STC 340/1993, de 16 de noviembre).

Si bien es cierto, pues, que desde 1863 los diocesanos del lugar –debe entenderse, al amparo del propio art. 206 LH, una equiparación entre los distintos ordinarios diocesanos (ex c.134, en relación con el c.368, todos ellos del Codex de 1983), esto es, Romano Pontífice, Obispo, Vicarios Generales y Episcopales, y Superiores de Institutos Religiosos– pueden inscribir los bienes eclesiásticos –en este sentido ha de aclarase que todos los bienes de la Iglesia y de sus personas jurídico-canónico-públicas son por definición eclesiásticos (c.1257), y, por tanto, destinados a sus propios fines (c.1254)–, así como las demás operaciones referidas a los mismos reseñadas en el párrafo segundo del art. 206 LH, incorporado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no menos lo es que éstos quedaban circunscritos a inmuebles no destinados al culto católico, tal establecía el art. 5º Cuarto del Reglamento Hipotecario (RH), según redacción de 1959. Esta norma, inconstitucional por su contenido, fue modificada por medio de Real Decreto 1867/1998, de 29 de septiembre, de tal manera que será desde entonces cuando podrán inmatricularse a favor de la Iglesia Católica todos sus bienes inmuebles, incluidos los destinados al culto (catedrales, iglesias, ermitas, capillas, oratorios, …).

Mas esta especialidad está en vías de desaparecer. El 13 de junio de 2014 se presentó ante el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario, encomendándose a la Comisión de Justicia de la Cámara su estudio y aprobación, si procediere, con competencia legislativa plena, en aplicación del art. 148 del Reglamento del Congreso (Boletín Oficial de las Cortes de 23 de junio de 2014). Este proyecto, entre otras modificaciones, viene en eliminar dicha posibilidad de inmatricular los bienes eclesiásticos por certificación de dominio del diocesano, y ello sobre la base, según su exposición de motivos, de que dicha autorización se situaba en “un contexto socioeconómico muy diferente al actual, influenciado por las Leyes Desamortizadoras” que ha desparecido progresivamente, lo que “hace que se considere que la utilización de este procedimiento especial por la Iglesia Católica, teniendo su razón de ser en el pasado, sea hoy innecesaria”.

Este proyecto modifica sustancialmente el actual art. 206 LH, dedicándolo ahora a la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación de fincas, trasladando la posibilidad de inmatricular a través de certificación administrativa al art. 204 LH, facultando para ello sólo a las Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de ellas, eliminando totalmente a la Iglesia Católica. Obviamente, y como consecuencia de lo anterior, se deroga el Título Sexto del Reglamento Hipotecario de 1947 (disposición derogatoria única 2).

En la redacción inicial del proyecto se establecía una vacatio de un año desde su publicación para que la redacción de la norma entrara en vigor (disposición final quinta), más, de las enmiendas presentadas por los distintos grupos políticos y de sus intervenciones durante la deliberación y votación a la enmienda a la totalidad (votación plenaria de 11 de diciembre de 2014), se podía presumir que tal vacatio quedaría reducida a la general del art. 2.1 CC, salvo que en ella se disponga que entre en vigor al día siguiente de su publicación.

Pues bien, tras numerosas ampliaciones del trámite de enmiendas, el pasado 27 de febrero pasó el proyecto a Informe de la Comisión, la cual, y tras deliberar artículo por artículo, lo ha presentado a las Cortes (Boletín Oficial de las Cortes nº 100, de 20 de marzo de 2015), siendo aprobada –resultado: 26 votos a favor; 16 votos en contra; y 2 abstenciones– y publicada la Ponencia con fecha 25 de marzo (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº 773).

Como era de esperar, la ahora disposición final cuarta establece, como criterio general, que la entrada en vigor de la nueva norma se difiere hasta el 1 de noviembre de 2015, si bien a continuación señala: “No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos: a) El apartado Doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria”. No obstante lo anterior, se establece en la Disposición Transitoria Única que “todos los procedimientos […] que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior”, recalcándose de manera expresa que a los efectos de la inmatriculación por el art. 206 LH “sólo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la propiedad”.

Una vez terminada, como decimos, la deliberación, y votado favorablemente el Proyecto, con aceptación de algunas de las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios, el Proyecto se ha enviado al Senado, para su trámite oportuno (arts. 104-107 del Reglamento del Senado), teniendo entrada en la Cámara Alta el 1 de abril (BOCG Senado nº 498), ordenándose su remisión a la Comisión de Justicia. A la fecha de elaboración de este artículo el proyecto se encuentra en fase de ampliación de enmiendas y propuestas de veto hasta el 21 de abril (recordemos que en aplicación del art. 107.1 del Reglamento del Senado el plazo inicial expiraba el pasado 15 de abril–, siendo, en todo caso, el próximo 1 de junio de 2015 la fecha límite de tramitación de la norma en el Senado.

En suma, con la modificación que ya seguro entrará en vigor en esta X legislatura, la Iglesia Católica se verá privada de la especialidad que le brinda el actual art. 206 LH –y que se remonta, como ya hemos dicho, al año 1863– respecto del acceso “directo” de todos sus bienes inmuebles al Registro de la Propiedad –con las especificidades y requisitos establecidos legalmente, eso sí–, equiparándose, a partir de ahora, al resto de operadores jurídicos, ya personas físicas, ya jurídicas, debiendo desde dicho momento hacer uso únicamente de los instrumentos generales y comunes para inmatricular bienes: el expediente de dominio o el acta de notoriedad (art. 199 LH).

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