Resumen
Las costas procesales son una cuestión de máximo interés para las Administraciones Públicas, dada la importante repercusión económica que pueden tener para ellas, en relación con los miles de pleitos que mantienen cada año.
El artículo pretende ofrecer un análisis de alguna de las principales cuestiones prácticas que se producen en relación con las Administraciones y las costas procesales en el derecho español, centrándose en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, y todo ello analizando algunas cuestiones que suelen plantearse en el ejercicio práctico de la abogacía.
Palabras clave
Administración pública, costas procesales.
Abstract
The court fees are a matter of maximum interests for public administrations, considering the economic impact that may have for them, taking into account the thousands of court trials that those administrations are party to every year. This article analyses some of the main practical isses regarding court fees and the public administrations in spanish Law. This article focuses both in the civil and the administrative jurisdictions. Some of the questions this article analyses are: ¿Has the State the right to seek the fees of the State Attorney?; ¿Do the costs of legal representation have to be payed to the Public Administrations?; ¿Are the fees of the State Attorney equal to those payed to those of legal-aid attorneys?; ¿Has the VAT to be included in the court fees?
Key words
Public adminitration, court fees.
Sumario:
1. Las costas procesales y las Administraciones Públicas: apuntes generales
1.2. Titular del derecho al cobro de las costas
1.3. Principal normativa especial relativa a las costas y las Administraciones Públicas
2. Las costas procesales desde el punto de vista de la Administración Pública
2.1. La condena en costas a favor de la Administración: cuestiones de interés
2.2. La condena en costas en contra de la Administración: cuestiones de interés
Introducción
Constituye el objeto del presente artículo el análisis de algunas cuestiones de interés y particularidades del régimen de costas procesales en relación con las Administraciones Públicas. La finalidad es aportar al lector una visión general de las particularidades, interrogantes y puntos litigiosos más habituales con que se encuentran las Administraciones Públicas en los incidentes de tasación de costas procesales, tanto en el caso de que hayan obtenido un pronunciamiento favorable, como también cuando han sido condenadas al pago de las costas de un proceso, por lo que entendemos que puede ser de mucha utilidad a todos aquéllos profesionales del derecho que litiguen con una Administración Pública en el ejercicio diario de la profesión.
El análisis se centra en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
Este artículo y la elección del tema se justifican, en primer lugar, por el actual contexto de crisis económica. Es deber de las Administraciones Públicas la ordenada percepción de los ingresos y el máximo control de los gastos. Las costas procesales pueden ser analizadas, así, desde una doble vertiente: como un ingreso de derecho público, cuando la condena es a favor, como un gasto presupuestario, cuando el sentido del fallo es condenatorio. Teniendo en cuenta los miles de procedimientos en los que se ven involucradas las Administraciones Públicas, se exige un análisis cuidadoso de las cuestiones relacionadas con las costas procesales. En segundo lugar, este artículo responde a una inquietud práctica. Los dos autores de este artículo, como Abogados del Estado, nos hemos encontrado con un ámbito relativamente poco estudiado, y con alegaciones y cuestiones diversas, que nos han parecido interesantes reflejar y analizar en este artículo. Estos apuntes prácticos no pretenden ser, ni mucho menos, un tratado sobre costas procesales. Nos hemos limitado a señalar algunas cuestiones prácticas con las que nos hemos encontrado en nuestro ejercicio profesional o que están íntimamente ligadas con las costas y las Administraciones Públicas. Así, estos apuntes que ahora presentamos dejan múltiples ámbitos en los que es posible, y deseable, un mayor y más profundo estudio en el futuro.
En cuanto a las fuentes utilizadas, son fundamentalmente jurisprudenciales. En nuestro ejercido práctico nos hemos visto obligados a analizar diferentes líneas jurisprudenciales, a buscar y aplicar sentencias y autos, para resolver las cuestiones que se plantean. Por lo tanto, hemos querido trasladar esa visión eminentemente práctica a este artículo, intentando analizar, directamente, la jurisprudencia que afecta a cada una de las partes del mismo.
La estructura de este artículo se compone de 3 partes. La primera parte está dedicada a unos apuntes generales relativos a las costas procesales y las Administraciones Públicas. La segunda parte, se centra en el estudio de las costas procesales desde el punto de vista de la Administración pública, distinguiendo entre la condena en costas a favor y en contra de la Administración. Dentro de cada uno de los anteriores puntos, se analizan cuestiones concretas y problemas particulares que se plantean. En tercer lugar, se formulan unas breves conclusiones sobre lo analizado.
Por último, es necesario realizar dos precisiones. Primera precisión, si bien las costas procesales constituyen un concepto que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil enumera en su art. 241 en 7 apartados, y que desde luego es mucho más amplio que el de los honorarios de la defensa y la representación técnica, es precisamente en esta parte en la que más centraremos nuestra atención, ya que es la que más interés puede suscitar en el desarrollo del ejercicio profesional de la abogacía.
Segunda precisión, en el artículo se hace referencia en algunos casos, con carácter más general a las Administraciones Públicas, y a los letrados de sus servicios jurídicos y, en otras al Estado y al Abogado del Estado. En realidad, dichas referencias pueden entenderse realizadas, indistintamente, a las diferentes Administraciones Públicas, las que comparten, con distintos matices, y con diferente grado de aplicación, las normas peculiares de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, (en adelante “LAJEIP”), (en este sentido, ver la Disposición Adicional Cuarta LAJEIP).
1. Las costas procesales y las Administraciones Públicas: apuntes generales
Brevemente, es necesario destacar la finalidad de las costas procesales. Mediante las mismas se pretende restablecer la situación patrimonial de la parte que se ha visto obligada a incurrir en los gastos del proceso como consecuencia de la actuación censurable de la parte contraria. En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, que en sentencia de 19 de octubre de 1998 (AC 19987522) establecía lo siguiente:
“Conviene recordar con carácter previo algunos aspectos de la condena en costas. En primer lugar que el fundamento de la misma, bien se siga el criterio del vencimiento, establecido en la actualidad en el proceso civil español con carácter general (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o el anteriormente en el vigente de la mala fe o temeridad (basado en el art. 1902 del Código Civil), es el tratar de resarcir al beneficiario de dicho pronunciamiento de los gastos que la contraparte, la condenada a su pago, le ha causado al obligarla innecesariamente a acudir al proceso (SSTS 11 noviembre 1935 [RJ 19352065] y 3 junio 1940 [RJ 1940516])”.
1.2. Titular del derecho al cobro de las costas
Desde un punto de vista genérico, la condena en costas procesales tiene una finalidad teleológica resarcitoria, generando un derecho a favor de la parte litigante que se vea favorecida por la condena, y no de los abogados o procuradores.
En este sentido, podemos rescatar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 (RJ 20002491):
“El litigante vencedor en costas está legitimado para que le sean resarcidos los gastos originarios directa o indirectamente (costas en sentido estricto) por el pleito, sin excluir la minuta de su Letrado (Sentencia de 4-11-1991 [RJ 1991, 8138]). Es un derecho a su favor y no propio de los profesionales que han intervenido en el pleito en su nombre y por razón del encargo que les ha sido otorgado, por lo que el importe de las costas debe pasar a su propio patrimonio para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de entablar o que tuvo que soportar, de ser parte demandada”.
Esta misma idea se reitera en las sentencias, también del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 1992 (RJ 19921206), 11 de abril de 1992 (RJ 19922992) y de 9 de julio de 1992 (RJ 19926268), por citar solo algunas.
¿Pero qué sucede cuando la condena en costas es favorable al Estado? La solución legal es clara: el derecho al cobro corresponde a la Administración litigante, que aplica el ingreso de dichas cantidades a su respectivo presupuesto, y en ningún caso al concreto Abogado del Estado que haya defendido el pleito concreto. Garciandía González concluye: “es el Abogado del Estado el que tiene atribuida la función de solicitar la tasación de costas, pero siempre –al igual que cuando actúa en el proceso de declaración ostentando la defensa de la Administración– en representación del Estado, verdadero titular, como ha subrayado la jurisprudencia[1], del derecho a percibir el importe de las costas tras la condena”[2].
Como hemos señalado, es el Estado el titular del derecho de crédito, y, por tanto, las minutas del Abogado del Estado las ingresa la Administración en su presupuesto, y en ningún caso este profesional.
No hemos de olvidar que, a diferencia de lo que sucede con un abogado particular, ligado a su cliente por una relación contractual (arrendamiento de servicios), el Abogado del Estado se haya ligado por una relación funcionarial regida por derecho administrativo (art. 4 LAJEIP en relación con art. 9 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), teniendo unos derechos retributivos regulados por la normativa general (arts. 21 y ss Ley 7/2007) y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desligados de la actuación que haya tenido en el pleito concreto. Sentado lo anterior, podemos plantearnos la relativa especialidad que supone que el Estado tenga derecho a reintegrarse de unas costas que no le fueron causadas, que no le fueron devengadas en el proceso.
La jurisprudencia anterior a la LAJEIP reconoció claramente el derecho del Estado a percibir tales costas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1996 (recurso de casación número 5343/1993) declara que:
“no se aprecia motivo alguno para objetar la inclusión de la minuta de honorarios presentada por el abogado del Estado en la tasación de costas, ya que tales honorarios han sido devengados, como en la minuta se señala, por actuaciones que efectivamente ha realizado el representante de la Administración, sin que quepa cuestionar la pertinencia del cobro de honorarios de la Abogacía del Estado en los procesos en que actúa en defensa de la Administración, pues, según tiene reiteradamente declarado la Sala (sentencias de 3 de abril de 1992 , 14 de diciembre de 1992 y 26 de septiembre de 1995, entre otras) su procedencia descansa no sólo en la previsión del art. 131.4 de la Ley de la Jurisdicción derogada (aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente), sino también, aunque con referencia a la jurisdicción civil, por vía de supletoriedad, en lo dispuesto en el art. 55 , regla 6ª, apartado j), del Reglamento Orgánico del Centro Directivo y Cuerpo de Abogados del Estado , aprobado por Decreto 27 de julio de 1943.”
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 1999 concluyó:
"el hecho de que el Abogado del Estado no perciba directamente los honorarios girados en su minuta no es obstáculo para que los mismos deban ser incluidos en la tasación de costas. Estando llamadas las costas en que fuere condenada la parte que litigue contra el Estado a ser aplicadas al presupuesto de éste (como recoge hoy expresamente el art.13.2 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), deberá girarse una minuta estimativa e incluirse en la tasación de costas, pues la que se realiza respecto de la parte que es condenada en proceso frente al Estado se rige por las normas generales, de acuerdo con el art. 13.1 de la misma Ley.”
Es decir, aun teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria de las costas procesales para el litigante que se vea favorecido por la condena, y la particularidad de la relación existente entre el Estado y el Abogado del Estado, la solución legal es tajante en este aspecto: es la Administración la que percibe o ha de percibir íntegramente la cuantía de la minuta del Abogado del Estado.
1.3. Principal normativa especial relativa a las costas y las Administraciones Públicas
La peculiar situación procesal del Estado, se traslada al ámbito de las costas con una serie de normas peculiares. Dichas especialidades no constituyen privilegios[3], sino que aparecen justificadas por “la relevancia constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales”[4].
Tradicionalmente, podríamos referirnos al Real Decreto de 25 de abril de 1893, Circular de 16 de junio del mismo año, Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943 [art. 55, letra j)], sin olvidar el art. 131.4 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En la actualidad, rige con carácter principal la LAJEIP, que en su art. 13, redactado conforme a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dispone:
"Art. 13. Costas.
1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
Para la exacción de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.
2. Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, Organismos públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos de los arts. 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio.
3. Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.”
Dicha referencia reglamentaria, hoy en día ha de entenderse dirigida al art. 44 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado
2. Las costas procesales desde el punto de vista de la Administración Pública
En este momento, y para una mayor claridad expositiva, es necesario analizar algunas cuestiones de interés relativas a las costas procesales desde una doble perspectiva: la primera, las costas como ingreso público, esto es, cuando la condena en costas se le impone a la otra parte litigante; la segunda, las costas procesales como gasto presupuestario, es decir, cuando en un pleito, las costas se imponen a la Administración.
Hecha la cita anterior del art. 13 LAJEIP, es evidente que, desde el punto de vista de las Administraciones Públicas, la cuestión que suscita más interés es, dentro de las partidas que integran el concepto de costas procesales, los honorarios de la defensa y de la representación técnica.
2.1. La condena en costas a favor de la Administración: cuestiones de interés
Las costas procesales, en su concepto de honorarios de la defensa y de la representación técnica, suponen un ingreso para las arcas de la Administración Pública que se trate. Desde el punto de vista de la Administración General del Estado, la dicción del art. 13 LAJEIP, cuando se remite “al destino establecido presupuestariamente”, es plenamente concordante con el art. 5 de la Ley General Presupuestaria, cuando señala que “la Hacienda Pública estatal, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos.”
Por lo tanto, el derecho al cobro de las costas procesales constituye un derecho de la Hacienda Pública Estatal (lo que da lugar a una serie de peculiaridades que, sin ser objeto del presente artículo dado su carácter breve, podrían ser objeto de estudio en un estudio más completo en el futuro).
Señalado lo anterior, podemos pasar a estudiar algunas cuestiones de interés de las costas como ingreso público.
a) ¿Deben abonarse los gastos de procurador a las Administraciones Públicas?
La duda se plantea, por un lado, por el hecho de asumir la representación y defensa del Estado un único profesional: el Abogado del Estado (art. 1.1 LAJEIP, extensible a las CCAA y a las Entidades Locales, cuando actúen defendidas por los letrados de sus servicios jurídicos, conforme a la DA 4ª LAJEIP). Por otro lado, pese a actuar defendidas por u único profesional que asume representación y defensa, no es menos cierto que el art. 13 LAJEIP, señala que la tasación de costas se hará “con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría”. Pues bien, la respuesta a esta cuestión es vacilante, en función del orden jurisdiccional en el que nos encontremos.
En el orden jurisdiccional civil, la cuestión enunciada ofrece dos interpretaciones por parte de las Audiencias Provinciales. Por un lado, existen resoluciones que se decantan por considerar que al asumir el Abogado del Estado la función de representar procesalmente al Estado en el proceso, tiene derecho a devengar los honorarios y derechos que le correspondan por dicha representación (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2003 y Barcelona, Sección 17ª, de 29 de septiembre de 2004, entre otras). Así, el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2003, señala:
“Un nuevo examen de la cuestión objeto de controversia lleva a esta Sala a indicar que, coincidiendo con la tesis que la Abogacía del Estado sostiene en esta incidencia, la tesis de la resolución recurrida encierra en sí misma una evidente contradicción, cuya estricta aplicación determinaría, además, privar de contenido y sentido al art. 13 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en relación con el art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estima esta Sala que la mención 'en su caso' que se recoge en el art. 13 antes indicado para autorizar la inclusión de los derechos de procuraduría en aquéllos supuestos en que litigándose frente al Estado obtenga este un pronunciamiento de condena en costas favorable, no puede referirse, según una interpretación lógica y racional, sino a aquéllos supuestos en que se exija legalmente en el procedimiento la presencia de procurador, y por ello, si como acontece en el presente supuesto, se trata de un juicio de tercería en que obligatoriamente las partes deben comparecer asistidos de letrado y procurador, se compadece mal esta presencia obligada, que el propio Juez de Instancia admite se compagina por una misma persona en representación y defensa del Estado con la presencia del Abogado del Estado, con la alusión hecha en sentencia a que no procede incluir los derechos de procuraduría por no justificarse actuaciones 'específicas' de tal función.”
En este sentido, puede interpretarse que, la expresión “en su caso” del art. 13 LAJEIP no significa que sólo cuando realice determinados actos en ese concepto se devenguen las costas, sino que lo que hace es excluir aquellos supuestos en los que tanto el Estado como el resto de entidades que puedan ser defendidas por el Abogado del Estado actúen representadas por un Procurador privado, pues, en ese caso, es a él a quien deben satisfacerse unas hipotéticas costas. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de septiembre de 2004 concluye en su Fundamento de Derecho primero:
“Al Abogado del Estado no sólo le corresponde la defensa del Estado y de sus organismos sino su representación, función propia del procurador, que aquél lleva a cabo como receptor y transmisor de notificaciones, traslados y escritos de y para el organismo judicial y las partes litigantes. Siendo ésta la función propia del procurador y resultando evidente que esta función ha sido ejercida por el abogado del Estado –con más o menos esfuerzo en el presente procedimiento–, se ha de concluir que los derechos que esta función comporta han de ser devengados a su favor y por tanto incluidos en la tasación de costas.”
Sin embargo, por otro lado, otras Audiencias Provinciales han considerado que no pueden percibirse por las Administraciones Públicas los honorarios por procurador, cuando actúen representadas por letrados de sus respectivos servicios jurídicos. Dichas resoluciones se basan en que, dado que la actuación de representación y defensa en los procesos en los que es parte el Estado se realiza por un mismo profesional, que no es otro que el Abogado del Estado, quedando la actuación de éste como defensor y representante del Estado normalmente confundida o yuxtapuesta en una misma actuación procesal, únicamente tendrá derecho a percibir honorarios como Letrado. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 26 de diciembre de 2001 señala:
“PRIMERO. La cuestión que suscita la Abogacía del Estado a través de la impugnación de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala versa sobre la exigibilidad de los honorarios de Procurador que trata sean incluidos en la tasación, amparándose para ello el impugnante en la disposición contenida en el art. 13.1 Ley Asistencia Jurídica del Estado (…). Según la interpretación sustentada por el Abogado del Estado la remisión que el último inciso hace a "las funciones de Procuraduría" implica el derecho a percibir los mismos honorarios que si hubiera actuado el Estado representado por Procurador.
SEGUNDO. Ahora bien, la interpretación del citado precepto requiere situarlo correctamente en su contexto, mediante la pertinente interpretación sistemática (art. 3.1 del Código Civil). Y en tal sentido, los parámetros que definen aquel contexto son los siguientes: 1º Ante todo, el innegable hecho de actuar en el proceso el Estado defendido y representado por el mismo y único funcionario, el Abogado del Estado (art. 1.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado), de modo que, si bien dicho funcionario asume la doble condición de defensor y representante procesal, en no pocas de sus actuaciones se confunde una y otra, o por mejor decir, se superpone y absorbe la condición de defensor a la de representante; así ocurre en la autorización de escritos, asistencia a vistas o a actuaciones procesales, etc. 2º Aun en esa doble condición, los privilegios del Estado se extienden incluso a la práctica de notificaciones, capítulo de singular importancia en la actuación profesional del Procurador, práctica que se realiza en la propia sede u oficina del Abogado del Estado por parte del órgano judicial que dirige el procedimiento (art. 11.1 de la citada Ley). 3º Por ello, nunca puede equipararse el coste que para la parte supone la doble actuación de Procurador y Abogado, cuando viene exigida por la Ley, al que implica la dirección y representación concentrada en uno solo de aquellos profesionales. 4º El régimen de las costas procesales trata de compensar exacta y estrictamente el gasto que los distintos conceptos relacionados en el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento civil suponen, sin posibilidad de extenderlos a otras materias, y desde luego, sin posibilidad de incluir gastos que no se hayan efectivamente producido, pues la reclamación de las costas tiene el carácter de una típica acción de resarcimiento que trata de nivelar el patrimonio de la parte favorecida mediante el pago de aquellos gastos efectivamente realizados.
TERCERO. Consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la tesis sustentada por el impugnante, en cuanto, sin discriminación alguna, trata de incluir en la tasación el capítulo correspondiente a los derechos que hubiera percibido un Procurador, caso de haber intervenido, tesis que, por su carácter hipotético, cae por su base. Por ello, la solución correcta, acorde con el carácter y naturaleza de las costas procesales y con el espíritu y finalidad del art. 13 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado, es la inclusión en la tasación de aquellos derechos de Procuraduría ceñidos única y exclusivamente a las actuaciones que sólo el Procurador puede realizar, y que, por asumir el Abogado del Estado el carácter de representante causídico, se devengan igualmente, sin quedar absorbidos por los honorarios que como Abogado le corresponden. Así debe entenderse la locución "en su caso" que se contiene en el art. 13 citado, como expresiva de una doble limitación: la primera, de carácter general, excluiría la inclusión de derechos de Procurador cuando se trate de procesos en que no sea preceptiva su intervención; la segunda, atendido el trámite del procedimiento concreto de que se trate, y supuesta la receptividad de la intervención de Procurador, excluirá aquellos conceptos en que no es significativa la actuación como representante sino como defensor, para evitar la doble minutación, con el indebido enriquecimiento que supondría.
CUARTO. Desde esta perspectiva, el único concepto a minutar como Procurador en este caso sería el relativo al escrito de personación ante la Sala, (…).”
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en principio, parece estar imponiéndose una tesis mayoritaria a la no procedencia de tasar las funciones de procuraduría por parte de los letrados de las Administraciones. Esta afirmación puede deducirse, a sensu contrario, de la doctrina de la Sala en Pleno, manifestada en el auto citado de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 4005/2008), seguido, entre otros, por los de 18 y 20 de julio de 2012 (recursos de casación 4317/2008 y 6569/2009), 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación 1577/2006), y 11 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2863/2009).
En concreto, podemos referirnos al auto de 19 de junio de 2012. En dicho supuesto, las Administraciones litigantes decidieron estar representadas por procuradores. El TS condenó en costas a la parte contraria, limitando el importe de los honorarios de letrado en 3.000 euros, conforme al art. 139.3 de la Ley 29/1998. Las Administraciones litigantes presentaron sus minutas dentro de dicho límite, pero, posteriormente, los procuradores de cada una de ellas reclamaron su correspondiente arancel. Ante esta cuestión, el TS resolvió:
“SEXTO. Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.” (…)
“De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.”
De tal doctrina podría deducirse que, si la Sala se muestra contraria a que se deban incluir en la tasación de costas los derechos de procuraduría cuando la Administración opta por bifurcar los conceptos de representación y defensa, tampoco debería poder tasarse ese doble concepto cuando la representación y defensa la asuma una sola persona.
No obstante, la cuestión es bastante controvertida. Lo cierto es que el anterior auto se refiere únicamente a los derechos de los procuradores cuando la Administración, decide, sin necesitarlo, actuar a través de ellos. La limitación de esta doctrina jurisprudencia la confirma el auto de 18 de julio de 2012 (recurso de casación 4317/2008):
“Es bien cierto, como además refiere la parte aquí recurrida, que esta Sala en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la materia y que incluso ha reconocido el derecho de los Procuradores que actuaban en representación, bien de Comunidades Autónomas, bien de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, como es en el caso de autos, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a incluir sus derechos en la tasación de costas al efecto practicada, pero se ha significar que esta Sala en Pleno el 19 de junio de 2012, al resolver un recurso de revisión interpuesto contra la tasación de costas practicada y aprobada en el recurso de casación 4005/2008 ha llegado a la conclusión de que los Procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como en representación de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen proceda [negrita añadida].”
Es decir, en la anterior doctrina el TS no resuelve si, dentro de la tasación presentada por el Abogado del Estado, pueden incluirse los correspondientes a la función de procuraduría, sin sobrepasar, en su caso, el límite fijado por el tribunal. Así, la Administración Pública podría defender la tesis contraria con fundamento en el Auto del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2010, cuando señala que:
“Así, como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998, 25 de febrero y 13 de julio de 1999), el Abogado del Estado asume 'ministerio legis' de modo indisociable –art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– la representación y defensa de la Administración, por lo que el art. 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000, son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002, precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es irrescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta.”
Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón número 661/2008 de 10 de diciembre concluía la procedencia de incluir los gastos de procurador en la tasación presentada por el Abogado del Estado, en la cuantía señalada por el arancel:
“La impugnación de la tasación de costas (…), se fundamenta en que el Letrado de la Administración, en este caso el Abogado del Estado, (…), incluye en su minuta las funciones de procuraduría de acuerdo con lo previsto en art. 68 .2.b) del Arancel de Procuradores, aprobado por Real Decreto 1373/2003, que considera sólo puede ser aplicado a estos profesionales, afirmando que si dicho Letrado estima que debe retribuirse su actividad de representación, únicamente le sería de aplicación la Disposición General Duodécima de los Criterios Orientativos en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza, conforme a la cual podrían incrementar sus honorarios en un 5%. (…).
La cuestión, planteada en idénticos términos, ha sido resuelta mediante sentencia de fecha 5 de los corrientes dictada en el Incidente 98/2008 , por lo que reproducimos seguidamente lo razonado en la misma, en cuanto da cumplida respuesta a los argumentos del aquí demandante: "SEGUNDO. Al respecto, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modifica el art. 447.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "la representación en defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo". Por su parte el art. 13.1 de esta última Ley , que conforme señala la Disposición adicional cuarta es de aplicación a las Comunidades Autónomas, al dictarse "al amparo de la competencia reservada al Estado en el art. 149.1.6ª de la Constitución, en materia de legislación procesal", dispone en su redacción dada por el art. 50 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que "la tasación de costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría". En consecuencia, de dichos preceptos se desprende que la inclusión efectuada tanto por la Abogacía del Estado como por el Letrado de la Comunidad Autónoma en este caso de los derechos correspondientes a procuraduría en sus correspondientes minutas aprobadas mediante la tasación de costas que es objeto de impugnación, es procedente y derivada de la doble función que indudablemente asumen defendiendo y representando al Estado y a la Comunidad autónoma, respectivamente. Por otro lado su procedencia ha sido reconocida ya por esta Sala, entre otras, en sentencia de esta Sección Segunda 500/2005, de 11 de julio y en sentencia de la Sección Primera, de 16 de junio de 2005; en el presente caso tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Comunidad Autónoma han llevado a cabo en la sede de este Tribunal, además de las funciones de defensa, las mismas actuaciones que son propias de la procuraduría, no dándose el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2002 , seguida en su Auto de 18 de julio de 2005 , en que las funciones en cuestión, según se indica en tales resoluciones, no habían tenido por sí solas relevancia o entidad propia, separada y diferenciada de las de defensa, razón por la cual excluía el cobro de los correspondientes honorarios; y por último, en el mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sección en su reciente sentencia de 26 de noviembre pasado, dictada en el incidente 110/2008 , en el que se planteaba idéntica cuestión."(…)
Por lo que se refiere a su cuantía, la misma viene determinada por el correspondiente Arancel, aprobado por Real Decreto 1373/2003 (…).”
b) ¿Es procedente la tasación de costas cuando se litiga con alguien que tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita?
Otra cuestión que se plantea numerosas ocasiones en la práctica, es si es procedente la tasación de costas cuando se litiga con alguien que tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita. El Estado litiga en muchas ocasiones contra sujetos que han obtenido el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita (piénsese, por ejemplo, en los miles de pleitos de extranjería que se tramitan cada año). En dichos pleitos, con bastante frecuencia, se suele alegar que no procede la tasación de costas frente al litigante que goza del beneficio de justicia gratuita. Sin embargo, frente a tal alegación, debemos mostrarnos en desacuerdo.
La tasación de costas hay que practicarla siempre que exista condena en costas, con independencia de que la parte condenada a las mismas goce del beneficio de justicia gratuita. La tasación de costas es procedente, y las que se incluyan en dicha tasación son debidas, pues una cosa son debidas y otra la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas, pues solo queda obligado a abonarlas el condenado con derecho al beneficio de justicia gratuita si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil” (art. 36.2 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
La clave, por lo tanto, está en diferenciar que una cosa es que las costas sean “debidas”, y otra “la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas”. En los casos en los que se goza de justicia gratuita se deben costas, aunque no haya que ejecutar su cobro en ese momento. Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre esta materia, indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la tasación de costas, son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna. Por tanto, debe hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente Tasación de Costas sin perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva, es decir, no pueda exigirse su abono si no se produce el cambio en la situación económica del condenado.
Este criterio viene recogido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 23 febrero 2004, cuando nos dice que:
“Esta Sala ya tiene dicho en numerosas resoluciones, que el beneficio de justicia gratuita, no significa ni mucho menos, la no existencia de una tasación de costas correcta, y por ende el éxito de una impugnación por indebidos de la misma. Otro tema y afectado por la temporalidad es la posibilidad de exacción de la misma, en tiempo venidero.”
c) ¿Cuál es el plazo de prescripción para solicitar la tasación de costas?
También como cuestión de interés, no está de más señalar, que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, orden en el que se concentra más del 80% de la litigiosidad total de las Administraciones Públicas, el plazo de prescripción para solicitar la tasación es de 15 años.
El incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias, de manera que, al no ser aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según jurisprudencia consolidada, el plazo de caducidad de cinco años previsto en la Ley de Enjuiciamiento civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, sino que rige el plazo de prescripción de quince años, este plazo de prescripción es igualmente aplicable para pedir la tasación de costas impuestas en la sentencia. Este razonamiento se sigue, entre otros, en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013.
d) ¿Procede equiparar la cuantía de los honorarios de los letrados de la administración a los del turno de oficio?
En algunos casos se ha intentado justificar que los honorarios del Abogado del Estado deberían equipararse a la remuneración asignada al turno de oficio. Sin embargo, conciertas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia tiende a rechazar tales argumentos.
Así, el auto de la sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de junio de 2014 (recurso 410/2012) concluye:
“En primer lugar debe rechazarse la remisión por improcedente e injustificada, la remisión que se lleva a cabo por el informe del Colegio de Abogados a la remuneración asignada al turno de oficio, máxime cuando, como señala el Abogado del Estado, la Ley 1/1996, de 10 de enero, por la que se regula la Asistencia Jurídica Gratuita, tras disponer en su art. 36, apartado 1, que “si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla”, dispone en su apartado 5, segundo párrafo, que “para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso”.”
En este mismo sentido hemos de recordar que el art. 13 LAJEIP señala que la tasación e honorarios del Abogado del Estado se “se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales”. Es decir, entendemos que no es correcto equiparar la minuta del Abogado del Estado a la retribución que se percibiría dentro del turno de oficio, ya que por “normas generales” ha de entenderse necesariamente el Baremo Orientador aprobado por el respectivo Colegio de Abogados.
2.2. La condena en costas en contra de la Administración: cuestiones de interés
Como antítesis a la consideración de la condena en costas a favor de la Administración como ingreso público, cuando la Administración es condenada al abono de las costas procesales, nos encontramos ante un gasto presupuestario, lo cual exige extremar las precauciones en los incidentes de tasación de costas que se susciten, y tener en cuenta determinadas cuestiones.
La consideración de costas como gasto público, desde el punto de vista del Estado, tiene su reflejo en el párrafo tercero del art. 13 LAJEIP, cuando señala que las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, esta vez en correlación con los arts. 20 y 21 de la Ley General Presupuestaria.
Desde este punto de vista, son varias las cuestiones que deberían tenerse en cuenta por las distintas Administraciones en los incidentes de tasación de costas, que pasamos a desarrollar.
a) Criterios para la práctica de la tasación: criterios orientativos de los Colegios de Abogados, cuantías, complejidad y limitación en el orden contencioso-administrativo.
En cuanto a la cuantía de los honorarios, es regla general acudir a los criterios orientativos aprobados por los distintos Colegios de Abogados. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (ATS 26/9/2007.FJ 4) que las Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el art. 246.3 LEC.
Señala el Tribunal Supremo que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso entre otros.
La naturaleza de los criterios orientadores adquiere una importancia fundamental en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al ser frecuente en el mismo la existencia de los llamados pleitos-masa o pleitos-reiterativos, de importancia cuantitativa bastante significativa para las distintas administraciones.
Debe resaltarse asimismo, en consonancia con la Jurisprudencia consolidada en la materia, que la Sala de lo contencioso administrativo del TS, viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria.
El auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011, en su fundamento jurídico sexto, vino a declarar, que hay que evitarse liquidaciones manifiestamente desproporcionadas aun cuando resulten de la aplicación literal de los mencionados criterios.
Tampoco la cuantía del pleito supone un elemento decisivo a la hora de fijar la cuantía de los honorarios que pueden repercutirse a la parte contraria. El fundamento jurídico cuarto, del auto del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2005, señala que:
“Así, la cuantía o interés económico del asunto es un elemento de valoración, pero no el único, por lo que con independencia de cual sea la cuantía litigiosa, la aplicación al supuesto enjuiciado de las demás circunstancias expuestas supone, a juicio de ésta Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse”.
A la hora de proceder a minutar las costas, debe tenerse especialmente en cuenta la complejidad del asunto. El Tribunal Supremo, (auto de 19 de Julio de 2011, fundamento jurídico tercero), vino a manifestarse en el siguiente sentido:
“Lleva razón el Abogado del Estado, al calificar como excesivos y desproporcionados los honorarios del Letrado minutarte, aceptados en el Decreto que ahora se recurre (….) Destaca especialmente como el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado estaba íntimamente ligado al resultado de otro recurso previo, resuelto por ésta Sala en cuya controversia procesal se habían planteado las mismas cuestiones. El esfuerzo argumental del Letrado minutante al defender la corrección jurídica de la sentencia de instancia, no era pues, el mismo, que se habría producido de no ser por aquella circunstancia (….) Pero insistimos, su trabajo profesional venía facilitado por la existencia de una Sentencia previa que había sido dictada con ocasión de otra sanción precedente, impuesta a la misma empresa, por hechos análogos [negrita añadida].”
Más contundentemente, como señala el auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012:
“Como en tantas otras ocasiones hemos afirmado, los factores relevantes son, además de la significación económica de las pretensiones deducidas en casación, la complejidad del litigio, su trascendencia, la entidad de los intereses que en él se diriman y el trabajo profesional puesto de manifiesto en los escritos presentados por el acreedor a la condena en costas.”
Por último, en el orden contencioso-administrativo, es práctica habitual la limitación de las costas en sentencia, al amparo del art. 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima”). Al amparo de dicha facultad del tribunal sentenciador, podría ser una buena práctica solicitar, en la vista o en la contestación a la demanda, que el Juzgado o Tribunal haga uso de dicha facultad y limite las costas u honorarios en caso de condena en costas.
b) ¿Procede incluir el IVA en la tasación de costas?
En cuanto a la posible inclusión del IVA dentro de la tasación de costas, se muestran criterios distintos en ambos órdenes jurisdiccionales.
En el orden jurisdiccional civil, el criterio es favorable a la inclusión del IVA. Así, la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incluye en la tasación de costas el IVA de los honorarios del letrado y de los derechos del procurador. Así, Sentencia número 905/2006, de 18 septiembre de 2006, después de recordar la jurisprudencia reiterada de la Sala sobre la materia, señaló:
“Es cierto que el abono del importe de las costas procesales por parte del litigante condenado en tal concepto, como afirma la parte impugnante de la tasación y la consulta evacuada por la Dirección General de Tributos número 0100-05, de fecha 8 de marzo de 2005, tiene carácter de indemnización y en consecuencia no está sujeta a IVA (art. 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre [RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401]), pero como tal indemnización, y a efectos del reintegro total de lo satisfecho por el litigante vencedor en costas, ha de comprender tanto los honorarios y derechos satisfechos como el impuesto devengado por los servicios recibidos, siempre que, como ocurre en el caso presente, la parte vencedora no pueda descontar en forma alguna ni resarcirse del impuesto soportado, que lógicamente en tal caso ha de ser satisfecho por quien resultó condenado al pago de las costas.”
No obstante, abordar la inclusión del IVA en la tasación desde un punto de vista de concepto indemnizatorio exige realizar dos precisiones:
La primera, es que el vencedor no ha de repercutir IVA al litigante condenado en costas. Según el art. 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. De acuerdo con el art.78.3.1º de la citada ley, no forman parte de su base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
Según esta óptica, el pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.
Para clarificar este punto: lo que puede hacer la parte favorecida por el fallo, es incluir en la partida también la cuantía que pagó de IVA a su abogado o procurador, pero el pago de tal cuantía por el litigante vencido no tendrá ningún concepto tributario de repercusión del impuesto, sino que se adscribirá a una naturaleza indemnizatoria, propia de la condena en costas procesales. Esta conclusión se deriva necesariamente de la titularidad del crédito de la condena en costas: dicha titularidad corresponde al litigante favorecido por la misma, y no a su letrado o procurador.
Así, podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005, en la que afirma que el sujeto pasivo del IVA, el letrado o procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada, y aquella no es otra que su cliente, titular del crédito, quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso.
La segunda consideración, y en lógica consecuencia con la anterior, es que el IVA no se incluirá en las costas en caso de que el litigante vencedor, acreedor del crédito por costas, tenga derecho a la deducción del IVA soportado (es decir, el repercutido por el letrado o el procurador), pues en tal caso la neutralidad del impuesto no justifica su inclusión en aquéllas, al no producir un perjuicio patrimonial sobre el acreedor a las costas. Entendemos que, en ese caso, su computación produciría un beneficio patrimonial no justificado. Ahora bien, esta circunstancia debe ser alegada en el incidente de tasación por la Administración Pública que se trate, debiendo interesarse que la parte favorecida por la condena en costas manifieste su respectivo régimen en relación con el impuesto.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el criterio predominante es que no debe incluirse el IVA en la tasación de costas. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que respecto de la tasación de costas, las minutas de Letrado no permiten adición alguna por repercusión del IVA, y que debe excluirse de aquélla, por indebida, la partida correspondiente al IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia –caso que surgiere contienda entre los implicados– a la Administración y no a los Tribunales o Juzgados que no pueden actuar en dicha materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preceptivamente.
Se pueden citar, entre otras, las sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2000; 5 de febrero de 2001; 13 y 22 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2003.
c) ¿Es posible de incluir nuevos motivos de impugnación en el recurso de revisión frente al Decreto resolviendo la impugnación de costas?
Por último, consideramos también de interés hacer referencia a la posibilidad de incluir nuevos motivos de impugnación en el recurso de revisión frente al Decreto que resuelve la impugnación de costas, aunque los mismos no hayan sido alegados en la citada impugnación. En este sentido, compartimos la argumentación esgrimida en el ATS de 11 de octubre de 2012, cuando señala que:
“Ello es así porque el art. 246.4, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prever que "Frente a esta resolución" –referencia al Decreto resolutivo del Secretario Judicial– "podría ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno", con el uso del término "recurso directo" revela que el recurso que contempla no limita su ámbito de conocimiento a aquello que fue objeto de debate en virtud del escrito de impugnación de la tasación de costas, sino que se extiende a la conformidad o no a derecho de la tasación.”
3. Conclusiones
En estos apuntes se ha intentado analizar, desde el punto de vista de la práctica forense, los problemas más habituales que se plantean en relación a las costas procesales desde el punto de vista de las Administraciones Públicas.
Las anteriores notas constituyen una opinión fundada en las distintas resoluciones judiciales que hemos citado a lo largo de las mismas, y la interpretación que merecen a nuestro criterio.
Hay determinadas cuestiones que, alegadas en los incidentes de tasación de costas, pueden resultar en una mejor optimización de medios: desde la procedencia o no de incluir las funciones de procuraduría por parte de los letrados públicos, hasta cuestiones más técnicas, como las relativas al IVA o a la misma tasación de costas cuando se litiga con alguien que tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Hay otras cuestiones, sin embargo, cuyo resultado procesal vendrá determinado por la casuística concreta: la tasación de los honorarios del letrado contrario no puede determinarse, tan sólo, por lo criterios orientativos del correspondiente Colegio de Abogados, sino que han de valorarse otros elementos, como la complejidad del caso, el trabajo profesional realizado, o el interés y la cuantía económica del asunto, entre otros.
Sin embargo, las costas procesales constituyen una institución que aún precisa de mayor literatura jurídica, y cuya importancia es creciente para ciertas corrientes actuales que pretenden analizar el tradicional despacho de abogados desde un punto de vista meramente económico: y es que resulta innegable que, tanto para el clásico bufete, la gran corporación jurídica, o la propia Administración, un óptimo tratamiento procesal de las costas en el ejercicio ordinario de la profesión puede suponer un impacto significativo en las cuentas anuales, en el caso de los dos primeros, o en las partidas de ingresos y gastos presupuestarios, en el caso de la Administración.