En este artículo se analizará la doctrina recientemente fijada por el Tribunal Supremo respecto de las consecuencias del impago de la primera o única prima del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Sumario:
2. Regulación sobre el impago de la primera prima
3. Interpretación del artículo 15.1 LCS
4. Sentencia TS pleno 10 septiembre 2015
1. Introducción
En el contrato de seguro, la obligación esencial respecto del tomador, viene constituida por el pago de la prima. El incumplimiento de dicha obligación acarrea una serie de consecuencias, distintas según se deba o no a culpa del asegurado, y en el caso de incumplimiento culpable, según nos hallemos ante el impago de la primera (o única) prima, o primas siguientes (para el supuesto de fraccionar su pago), efectos que serán diferentes según resulten afectadas las partes contratantes o también terceros.
Importantes consecuencias provoca con carácter general el impago de la prima por el tomador, consecuencias que resultan de suma trascendencia cuando el riesgo asegurado son los daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor dadas las trágicas estadísticas en torno a la alta siniestralidad viaria. Precisamente por la trascendencia de los mismos se impuso con carácter obligatorio su aseguramiento previéndose expresamente la sanción del incumplimiento de dicha obligación.
Y si bien respecto del contrato de seguro con carácter general se recogen en el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguros las consecuencias del impago por culpa del tomador, de la primera prima o prima única facultando en tales casos a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir la prima, aquéllas consecuencias encuentran también regulación en el concreto seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, provocando dicha dicotomía resoluciones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales en torno a los requisitos precisos para que la aseguradora quede liberada de su obligación principal.
Ante tal situación el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, fija doctrina zanjando la controversia.
Trataremos por tanto de analizar la referida sentencia tras revisar la legislación aplicable, la interpretación que de la misma se ha efectuado y las consecuencias de ella derivadas.
2. Regulación sobre el impago de la primera prima
La obligación de suscribir y mantener en vigor, el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor viene impuesta en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El número 6 de dicho precepto establece que en todo lo no previsto expresamente en dicha ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Por su parte el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 1507/2008, de 12 de septiembre, que desarrolla la anterior, regula los efectos de dicha solicitud y de la proposición del seguro obligatorio en su art. 12. Conforme al primer apartado, cuando es el tomador quien solicita la contratación del seguro obligatorio, a partir del momento en que la solicitud esté diligenciada por la entidad aseguradora o su agente, mediante la entrega al solicitante de copia sellada, producirá los efectos de la cobertura del riesgo durante un plazo de quince días. El asegurador en tales casos, en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento, podrá rechazar la solicitud "mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción" especificando las causas. Si transcurrido dicho plazo no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que ha sido admitida.
El segundo párrafo, prevé el supuesto de que la iniciativa en la contratación para de la propia aseguradora, y contiene una referencia al impago de la primera priva. Dispone que en tales casos, la proposición efectuada vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato.
"En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro".
Finalmente el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 80/1980, de 8 de octubre) establece, con carácter general para todas las ramas del seguro, las consecuencias del incumplimiento por parte del tomador del seguro de su obligación principal de pago de la primera o única prima al señalar que,
"si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación".
Comparando estos dos últimos preceptos se comprueba que en su redacción son prácticamente idénticos, diferenciándose única y exclusivamente por la exigencia contenida en el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de que la resolución del contrato, en su caso, por la aseguradora, sea notificada fehacientemente al tomador del seguro.
En cualquier caso ambos coinciden en determinar que en el supuesto de impago de la primera y única prima, por culpa del tomador, se otorga al asegurador el derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva, en base a la póliza, ello de no existir pacto en contrario siendo preciso, para la resolución del contrato acreditar la culpa del tomador.
Esta facultad resolutoria, no debe olvidarse, conforme al art. 1124 del Código Civil se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Se trata de una de las consecuencias de la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones sinalagmáticas que presupone una situación de incumplimiento por una de las partes. Supone que una de las partes contratantes ha cumplido con la obligación que le incumbía quien podrá resolver la relación obligatoria, con su consiguiente extinción, basada en aquél incumplimiento de la contraparte, de la obligación que le incumbía. Esa facultad resolutoria de la relación obligatoria, conforme tiene declarado la jurisprudencia, puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, esto es, mediante una declaración no sujeta a forma, y dirigida por una de las partes contratantes a la otra, expresando su voluntad de dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre ellas (SSTS 28 junio 2002, 23 enero y 15 noviembre 1999).
3. Interpretación del artículo 15.1 LCS
El art. 15.1 LCS plantea diversos problemas de interpretación entre ellos, el de si la aseguradora viene obligada o no a satisfacer la cantidad comprometida en aquellos supuestos en los que a la fecha del siniestro no se había abonado la primera y única priva del seguro por culpa del tomador, esto es, si las coberturas contractuales en tales supuestos quedan sin efecto, liberando a la aseguradora de su obligación de indemnizar el riesgo contratado
Se afirma que si el precepto contempla que el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a reclamar el pago de la prima es porque la relación contractual quedó perfeccionada con la aceptación de la proposición del seguro o, con la emisión y firma de la póliza (arts. 5 y 6 LCS) y conforme al art. 1258 Código Civil, desde entonces obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Si el contrato no hubiera llegado a nacer no cabría resolverlo ni compeler a la contraparte al cumplimiento de su obligación de pago. Por ello mismo, la STS de 25 de mayo de 2005 en este supuesto habla de "contrato en suspenso", lo que lleva a concluir que existe.
En la interpretación de aquél precepto debe concluirse que si el impago de la primera prima o de la única es por culpa del tomador, salvo pacto en contrario, la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar a su asegurado y por consiguiente, no hay cobertura en caso de que el siniestro se produzca.
Ahora bien, si ese impago no obedece a culpa del tomador, dada la facultad que se concede al asegurador, se genera un efecto suspensivo pero no extintivo, efecto suspensivo que perdura en tanto en cuanto la aseguradora no ejercita la facultad de resolución por lo que hasta dicho momento el contrato subsiste. Para el nacimiento de la facultad resolutoria de la aseguradora se exige, en cualquier caso que el impago sea por culpa del tomador, prueba que corresponderá a la aseguradora teniendo en consideración que en la apreciación de la situación de impago deberán valorarse las conductas de ambas partes a tenor del modo en que se hayan obligado. Para ello, la aseguradora podrá acreditar documentalmente que el recibo fue presentado al cobro , su devolución por orden del cliente, requerimientos de pago recibidos por el tomador destinatario
Así lo tiene manifestado el propio Tribunal Supremo que en Sentencia de 25 de mayo de 2005 en relación con el art. 15.1 LCS señala que esta norma "...establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de septiembre de 2008 establecía:
"La sentencia considera que en el caso enjuiciado la falta de pago de la póliza antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos:
a) la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de 'impago' de la prima (SSTS 14 abril de 1993, 14 marzo 1994, 7 abril 1994, 25 mayo 2005).
Esta interpretación es compatible con la doctrina jurisprudencial según la cual cuando la solicitud viene acompañada del pago de la prima debe entenderse que constituye una propuesta cuya aceptación produce la perfección del contrato de seguro (SSTS de 18 de julio de 1988, 28 febrero 1990,26 febrero 1997, 8 de octubre de 1999. En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo de su existencia. La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes –el más común, pero no el único– mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte del tomador del seguro (STS 23 diciembre 2005)."
Ahora bien, dicha interpretación del art. 15.1 LEC tiene su campo propio en los contratos de seguro cuyos efectos se agotan en la esfera interna de los contratantes, asegurador / tomador- pero precisa matizaciones en relación con los contratos de seguro que, como los de responsabilidad civil, extienden sus efectos a terceros completamente ajenos al contrato.
En los llamados seguros de responsabilidad civil, como indica el art. 73 LCS el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
Para esta clase de seguros, el art. 76 LCS otorga al perjudicado –ajeno a la relación contractual–, o a los herederos del mismo, acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado siendo aquélla acción inmune a las excepciones que pueda corresponder al asegurador contra el asegurado.
Y precisamente por ese efecto extensivo, en este supuesto la jurisprudencia matiza la interpretación que se efectúa del art. 15.1 LCS señalando que debe ponerse en relación, necesariamente con el art. 76 LCS concluyendo, que en estos casos, el tercero perjudicado debe de ser indemnizado por los perjuicios ocasionados pues no le afecta las excepciones que pueda corresponder al asegurador contra el tomador asegurado al no estar vinculado por el contrato existente entre aquéllos. Esto es, aquél efecto suspensivo del contrato que se produce con el impago de la prima, no es oponible frente a tercero perjudicado que hace uso de la acción directa. Así la STS de 19 de mayo de 1990 recogía ya esta doctrina, señalando que cuando el impago se produce en aquéllas circunstancias, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido ni extinguido por lo que, mientras la aseguradora no ejercita la faculta de resolver el contrato, este subsiste quedando obligada a indemnizar al tercero perjudicado.
Recapitulando, en la aplicación del art. 15.1 LCS se distingue entre los efectos que el impago de la primera prima o prima única tiene en el ámbito interno de la relación contractual, entre el asegurador y el tomador, y los efectos respecto de terceros.
En el ámbito interno, el impago por culpa del tomador, provoca la suspensión de la vigencia del contrato, mientras que el asegurador no ejercite la facultad resolutoria pero si el siniestro se produce antes del pago, el asegurador salvo pacto en contrario queda liberado de su obligación de indemnizar al asegurado.
En el ámbito externo, también se produce aquél efecto suspensivo de la vigencia del contrato mientras el asegurador no ejercite la facultad resolutoria si bien, al no hallarse extinguido, si el siniestro se produce antes del pago y del ejercicio por la aseguradora de la facultad resolutoria, el asegurador viene obligado a indemnizar al tercero perjudicado.
Por otro lado, el citado art. 15.1 LCS, nada exige en cuanto a la forma en que la aseguradora debe ejercitar la facultad resolutoria para conseguir los efectos liberatorios de su obligación principal.
4. Sentencia TS pleno 10 septiembre 2015
4.1. Supuesto de Hecho
El 1 de agosto de 2007 se produce un accidente de tráfico causado por un vehículo aparentemente sin asegurar. Como consecuencia del mismo, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizó a los perjudicados, ocupantes de otro vehículo, por los daños y perjuicios ocasionados, una indemnización por importe de 369.062,34 euros.
El propietario del vehículo causante del siniestro había suscrito un contrato de seguro con la entidad Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Seguros Bilbao) como acreditó con un justificante bancario conforme al cual no existía saldo en la fecha en que se adeudó el recibo para el cobro de la primera prima.
La póliza del referido contrato entró en vigor el 27 de abril de 2007 y tenía una duración anual. El accidente se produjo antes de que se hubiera satisfecho la primera prima. En consecuencia, el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) ejercita acción de repetición contra Seguros Bilbao para obtener el reembolso de la indemnización. Argumentaba su pretensión refiriendo que aunque el accidente hubiera ocurrido con anterioridad al pago de la primera prima, Seguros Bilbao debía soportar el pago de la cantidad reclamada porque no acreditó comunicación alguna remitida al tomador, antes del accidente, resolviendo el contrato.
La demandada contestó oponiéndose, alegando que nunca llegó a cobrar la primera prima por falta de fondos en la cuenta indicada, lo que comunicó al Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) dando de baja la póliza, el 4 de junio de 2007, y por tanto con anterioridad a la fecha del siniestro, con efectos retroactivos a la comunicación de inicio de vigencia. Entendía que no procedía el reembolso de la indemnización conforme al art. 15 LCS que no exige comunicación alguna de la resolución de la póliza al tomador del seguro.
4.2. Sentencia de Instancia
Entendió que pese a que efectivamente no se había cobrado la primera priva del seguro por falta de fondos en la cuenta indicada por el tomador, para que la aseguradora quede liberada era necesario la comunicación de forma fehaciente al asegurado, su voluntad de resolver el contrato, con anterioridad a la producción del siniestro. En consecuencia estimaba la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros condenándole a abonar la indemnización previamente satisfecha por aquél a los terceros perjudicados.
4.3. Sentencia de Apelación
Interpreta el art. 15 LCS y concluyó que a pesar de estar acreditado el impago de la primera prima por falta de fondos, por tanto por culpa del tomador, no se había acreditado la comunicación fehaciente de la resolución del contrato a la aseguradora, por lo que ésta no quedaba liberada del cumplimiento de sus obligaciones.
Señalaba que el párrafo 1º del art. 15 LCS viene a establecer el derecho del asegurador a optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima. Se "hace necesario distinguir los efectos que el impago de la primera prima alcanzan a acarrear en el ámbito interno de la relación contractual y respecto de terceros". Y entendía que, en el primer caso, salvo pacto en contrario, la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar sin necesidad de instar la resolución del contrato En el segundo, es preciso acreditar la resolución del mismo mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, como dispone el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero), en relación con el art. 76 LCS, lo que afirma la demandada no pudo acreditar.
4.4. Recurso de Casación
4.4.1. Formulación del recurso
Seguros Bilbao formuló recurso de casación admitiéndose únicamente el basado en infracción del art. 15 LCS concurriendo interés casacional por cuanto la interpretación mantenida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo.
Citaba como doctrina infringida por la sentencia recurrida la establecida en las Sentencias de 17 de octubre, 4 septiembre de 2008 y, 25 de mayo de 2003 que interpretan el art. 15 LCS en el sentido de que si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación principal, de indemnizar el siniestro producido. De acuerdo con aquéllas sentencias, considera el recurrente, que la compañía aseguradora no está obligada a dirigir ningún tipo de comunicación al tomador del seguro, operando la suspensión del contrato por la devolución del recibo bancario y el trascurso del plazo de un mes que se refiere el art. 15.2 LCS Por tanto, afirma, basta con probar que la aseguradora presentó el recibo de la prima al banco domiciliatario y acreditar su devolución por falta de fondos por culpa del tomador, para que el asegurador quede liberado de su obligación conforme establece el art. 15.1 LCS.
El Abogado del Estado se opone invocando doctrina jurisprudencial conforme a la que el impago de la primera prima no es oponible frente a terceros que ejercitan la acción directa del art. 76 LCS. Señala que el impago de la primera prima, genera un efecto suspensivo, pero no extintivo, pues la aseguradora puede optar entre resolver el contrato o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercita la facultad de resolución, el contrato subsiste. Y refiere que, en el caso objeto de recurso, el contrato estaba en vigor, por cuanto la aseguradora optó por exigir el pago de la prima y no acreditó comunicación alguna al tomador del seguro notificando la resolución del mismo conforme el Reglamento del Seguro obligatorio. Continúa señalando que el efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 LCS.
4.4.2. Resolución del recurso: desestimación del motivo
Comienza señalando la especialidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor frente a otro tipo de seguros por sus connotaciones propias de carácter socio económicas que lo convierten en un seguro muy sensible socialmente dada la importancia de la circulación de vehículos a motor, así como las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización.
Singularidad y especialidad que el propio Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, destaca en su art. 2.6 cuando señala que
"en todo lo no previsto expresamente en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 5/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro"
En el presente supuesto concreta que, por la fecha del siniestro, resulta de aplicación el Reglamento aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero del que destaca el art. 20.2, conforme al cual
"la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza del seguro en el plazo de diez días".
Establece que es precisamente este último precepto especial el que determina en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la forma en que la resolución del contrato referida en el art. 15.1 LCS debe entenderse debidamente efectuada para que proyecte los efectos liberatorios respecto de la compañía aseguradora. Y a la vista del mismo, en el caso estudiado, la respuesta tanto reglamentaria como jurídicamente ha de ser negativa.
Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo cual será suficiente acreditar el impago del recibo presentado al cobro por la aseguradora con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos –SSTS núm. 783/2008, de 4 de septiembre y, 17 octubre de 2008–. Para resolver la póliza del seguro obligatorio, frente a terceros, es necesario además, conforme al art. 20.2 RD 7/2001, acreditar, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato y verificadas ambas circunstancias, la aseguradora quedará liberada de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado.
Reconoce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia de que la aseguradora para quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por impago de la primera prima o prima única del seguro obligatorio.
Por tal motivo fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS, la siguiente:
"Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
5. Conclusiones
Con carácter general, en el ámbito del contrato de seguro, con arreglo al art. 15.1 LCS el impago de la primera prima o de la única prima por culpa del tomador atribuye al aseguradora la facultad de optar entre la resolución o la exigencia de la prima. Para el ejercicio de la facultad resolutoria, rige la doctrina general contenida en el art. 1124 Código Civil y por tanto, no está sujeta a forma determinada, bastando que dicha voluntad llegue a ser conocida por la incumplidora.
En tales supuestos de producirse un siniestro con anterioridad al pago de la prima, el asegurador queda liberado de indemnizar a su asegurado pero no respecto de terceros perjudicados frente a quienes responde vía del art. 76 LCS en tanto no haya ejercitado la facultad resolutoria, sin sujeción a forma, provocando la extinción del contrato.
En relación con el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de circulación de vehículos de motor, su normativa reguladora por la especialidad de la materia, contiene para aquéllos mismos supuestos de impago de la primera o única prima por culpa del tomador y como particularidad, la exigencia que la facultad resolutoria a ejercitar por la aseguradora se ajuste a la forma escrita y se acredite su recepción por el tomador destinatario. Solo en tales supuestos, la aseguradora quedará liberada de la obligación de indemnizar a los terceros perjudicados en caso de siniestro acaecido con anterioridad al pago de la prima. La notificación de la resolución del contrato por la aseguradora al tomador liberará a aquélla siempre y cuando se acredite haberle dirigido un correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción y ello aún en el supuesto de que el tomador rehúse la recepción de dicha notificación. Para estos últimos casos, debe recordarse la doctrina pacífica que establece que los actos de comunicación, entre los que se encuentras las notificaciones, son recepticios por lo que para que desplieguen sus efectos, deben llegar a conocimiento del destinatario. Y también es doctrina pacífica que el notificado debe prestar leal colaboración en la recepción, puesto que lo contrario implicaría dejar a su arbitrariedad el cumplimiento de las obligaciones. Por ello, las notificaciones realizadas por correo certificado con acuse de recibo producirán sus efectos como si el destinatario los hubiera recibido, aunque aquél los rehúse –acto de mala fe–, o cuando, hallándose ausente de su domicilio y a pesar de contar con el aviso de la recepción del correo, no acuda a las oficinas a recogerlo. En estos casos se presume, salvo prueba en contrario cuya carga corresponde al notificado, que hay una falta de diligencia a él imputable.