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16/11/2015 10:46:41 Justicia gratuita 24 minutos

Derecho a un proceso sin dilaciones y derecho a la justicia gratuita

El derecho a la justicia gratuita, que no debe ser confundido con el derecho a un abogado del turno de oficio, está presente diariamente en todo tipo de procesos y en todos los órdenes jurisdiccionales. También el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ambos pueden colisionar cuando al tramitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente el proceso queda paralizado más tiempo de lo deseable. Es importante conocer en qué medida afecta la petición al proceso principal, pues una disfunción puede originar la nulidad de actuaciones, con el consiguiente retraso del proceso.

Cristina Carolina Pascual Brotóns

Letrada de la Administración de Justicia. Doctora en Derecho

Derecho a un proceso sin dilaciones y derecho a la justicia gratuita

El derecho a la justicia gratuita, que no debe ser confundido con el derecho a un abogado del turno de oficio, está presente diariamente en todo tipo de procesos y en todos los órdenes jurisdiccionales. También el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ambos pueden colisionar cuando al tramitar el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente el proceso queda paralizado más tiempo de lo deseable. Es importante conocer en qué medida afecta la petición al proceso principal, pues una disfunción puede originar la nulidad de actuaciones, con el consiguiente retraso del proceso.

Sumario:

1. Introducción

2. Beneficiarios del derecho a la justicia gratuita

3. Contenido del derecho a la justicia gratuita

4. Petición y Tramitación del reconocimiento del derecho

5. Impugnación de la resolución de la Comisión

6. Efectos de la solicitud del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en el proceso

7. Conclusiones

 

1. Introducción

El art. 119 CE establece que "La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". El precepto se incluye en el Titulo VI, por lo que no tiene categoría de Derecho Fundamental. Por otra parte, en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la CE, y con categoría de derecho fundamental, entre los derechos que el art. 24.2 CE enumera como integrantes de la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La posición más o menos privilegiada de uno y otro derecho deben orientar la solución que debe aplicarse en caso de colisión de ambos.

Para conocer el efecto que produce en el proceso esta solicitud, es preciso conocer previamente quiénes son los beneficiarios, y el contenido del reconocimiento, así como la petición, tramitación, y posible impugnación de la resolución.

2. Beneficiarios del derecho a la justicia gratuita

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, reformada por el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero y por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece en su art. 2 quiénes tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Con independencia de que acrediten insuficiencia de recursos, tienen reconocido el derecho en todo caso las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social para el orden social, así como las asociaciones de víctimas del terrorismo debidamente acreditadas.

También se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Y también a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

Por tanto y a la vista de lo anterior, algunos supuestos precisan la acreditación de insuficiencia de recursos para litigar; sin embargo en otros casos el derecho se reconoce "en todo caso" o "con independencia" de que exista la insuficiencia de recursos, por lo que existen supuestos de reconocimiento por disposición legal expresa y suficiente, aunque la resolución que reconozca el derecho deba dictarse igualmente tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo.

3. Contenido del derecho a la justicia gratuita

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende entre otras las siguientes prestaciones (art.6 Ley)

– Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste. No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

- Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

- Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

- Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos

- Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

- Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

- Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales.

4. Petición y tramitación del reconocimiento del derecho

Con frecuencia las partes acuden a la Oficina judicial pidiendo "abogado de oficio", cuando en realidad la designación de los profesionales es sólo uno de los efectos del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente. Pueden solicitarlo también ante el Colegio de Abogados de su domicilio.

Toda la documentación que deberán aportar para acreditar que son beneficiarios del derecho la solicitará el Colegio de Abogados. Aunque se trate de supuestos en que la concesión del derecho viene reconocida por ley (por ejemplo, víctimas de violencia de género) sin requisitos adicionales de insuficiencia económica, el derecho deberá ser reconocido por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y deberá tramitarse el expediente administrativo con su correspondiente resolución final concediendo el derecho, ya que es el documento que debe acompañar cualquier tipo de trámite judicial que deba gestionarse fuera de las dependencias del juzgado, como puede ser la prueba pericial, o la expedición de mandamientos al Registro de la Propiedad u otros registros públicos, que se contemplan más adelante.

SI no se cumplimenta la documentación requerida, el Colegio de Abogados archiva la solicitud, y en estos casos se comunica por el órgano judicial al interesado, para que pueda comparecer con Letrado particular, con apercibimiento de tenerle por decaído en su derecho en el proceso. En estos casos de archivo de la solicitud el TS avala la consecuencia de la no personación del interesado. Así lo declara en los Autos de 10 de febrero de 2004 (Roj. ATS 1532/2004), 6 de marzo de 2012 (Roj. ATS 2896/2012), y 2 de abril de 2013 (Roj. ATS 3695/2013), entre otros.

5. Impugnación de la resolución de la Comisión

El art. 20 Ley 1/1996 regula la impugnación de la resolución que, de modo definitivo, reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Están legitimados para impugnar la resolución "Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo", lo que además del interesado incluye a los que sean parte en el proceso principal, y al Abogado del Estado como representante de la entidad pública que en su caso debe sufragar los gastos del proceso.

Tal impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia) requerirá a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, para que en el plazo de cinco días presenten por escrito las alegaciones que estimen oportunas. Es suficiente el requerimiento por medio de correo con acuse de recibo (art. 155.1 LEC), que en el caso del Abogado del Estado se realizará al domicilio de su sede oficial. Habrá que requerir no sólo al interesado sino a todo aquél que sea parte en el proceso principal, pues también tienen interés en la concesión o denegación del beneficio.

El Juez o Tribunal, sin embargo, podrá acordar mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, la celebración de una comparecencia si la impugnación no puede resolverse con los documentos y pruebas aportadas. Esta comparecencia se celebraría en los diez días siguientes. Es lógico que la Ley 42/2015 de 5 de octubre haya transformado en escrito este procedimiento que era oral, pues realmente para resolver sobre la capacidad económica del ciudadano es suficiente la prueba documental; se evita así comparecencias innecesarias, como se establece en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia, de 16 de abril de 2002. El Juez o Tribunal dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada. Se podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros; y contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

6. Efectos de la solicitud del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita en el proceso

6.1. Suspensión del proceso

El problema fundamental que plantea la solicitud del reconocimiento del derecho es qué sucede con el curso del proceso hasta que la petición es concedida o denegada. El plazo para designar provisionalmente Abogado y Procurador por parte del Colegio de Abogados es de quince días, más otros treinta días para la resolución definitiva sobre concesión o denegación del derecho por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de impugnación el plazo para resolver la cuestión puede ser de varios meses.

El órgano judicial puede hacer uso, valorando el caso concreto, de la facultad que le concede el art. 21 de la Ley, y dictar resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y de Procurador, cuando por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos (este requisito sólo cuando fuese exigible para obtener el derecho a la justicia gratuita).

Al margen de la vía excepcional citada, de forma general el art. 16 de la Ley establece el principio general de que la solicitud no suspenderá el curso del proceso. Seguidamente permite que el Letrado de la Administración de Justicia pueda, de oficio o a petición de las partes, decretar la suspensión del proceso hasta que la solicitud sea resuelta por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, "a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes".

Dependiendo de si se trata de demandante o demandado, o si es un proceso declarativo, de ejecución, o para interponer recursos, los efectos en el proceso deben ser diferentes.

a) Si es demandante no habrá proceso que suspender, ya que aún no se ha iniciado. El nombramiento de los profesionales es notificado al interesado por el propio Colegio de Abogados; aunque es conveniente que se notifique por el órgano judicial al interesado para reforzar la garantía de la notificación.

b) Si es demandado en un proceso declarativo,

- En el juicio ordinario, y ahora también en el verbal, que con la reforma de la Ley 42/2015 pasa a ser de forma general con contestación escrita (salvo que las partes soliciten celebración de vista), el plazo para contestar la demanda deberá suspenderse el mismo día de la comparecencia en la Oficina solicitando el reconocimiento del derecho. Si la solicitud se efectuó ante el Colegio de Abogados, remitirán al órgano judicial copia de la solicitud que se realizó ante ellos y se deberá suspender el plazo en la fecha que consta en la solicitud. Una vez se designen los profesionales y se comuniquen al juzgado (bien por correo ordinario, bien de forma telemática), habrá de notificarse al interesado y también al Procurador designado que se alza la suspensión del plazo para contestar la demanda, y que dispone de los días correspondientes (los que resulten de restar de los veinte o diez días del emplazamiento, los que transcurrieron desde la fecha del emplazamiento hasta la solicitud del derecho) para contestar la demanda. El plazo se debe computar desde la notificación al interesado y no al Procurador, pues por un lado, del propio demandado depende en definitiva su personación o no, y por otro lado, no se puede atribuir a los profesionales designados la carga de localizar al interesado que puede no ser encontrado por su Letrado o no estar ya interesado en el pleito, y presentar en plazo la contestación a la demanda.

- En el juicio de desahucio, se establece expresamente en el art. 33.3 LEC que el Tribunal utilizará la vía ya contemplada en el art. 21 Ley 1/1996; y dictará una resolución motivada, generalmente en forma de auto, requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de Abogado y Procurador, cuando las designaciones no hubieren sido realizadas con anterioridad, y el interesado alegare insuficiencia de recursos para litigar, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Si es demandado en un proceso de ejecución, es preciso diferenciar entre el curso del proceso de ejecución y el transcurso de un plazo procesal. Si la solicitud se realiza con el objeto de personarse y formalizar oposición, el plazo de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución y el decreto de medidas coercitivas deberá suspenderse para evitar que el transcurso de dicho plazo produzca la indefensión del solicitante; pero si el proceso se encuentra, por ejemplo, con fecha señalada para el acto de lanzamiento, no debe suspenderse el señalamiento, pues lo contrario generaría indefensión para el ejecutante. Puede que finalmente no se formalice la oposición anunciada, o que sea desestimada, todo ello antes del día señalado. Por ello, y en aplicación del principio general de no suspensión del art. 16 y del art. 247 LEC que establece la buena fe procesal y la prohibición del abuso del derecho, no debe suspenderse a priori ninguna actuación, hasta que, llegado ese mismo día, o incluso el día anterior, se estime que su celebración puede ocasionar indefensión al interesado.

El Tribunal Supremo en este punto casi siempre ha sido proclive a acordar la suspensión del proceso. Así, por Auto de 16 de octubre de 2012 (Roj. ATS 10260/2012) considera procedente la suspensión del plazo para interponer nulidad de actuaciones. También en Sentencia de 17 de mayo de 2013 (Roj. STS 3112/2013) se estima procedente la suspensión, anulando la sentencia de segunda instancia, aun cuando reconoce que la petición de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para discrepar de los honorarios de su Letrado puede ser considerada arriesgada, pero no abusiva[1].

Sin embargo, supone un límite para la tutela judicial efectiva la preclusión de los plazos procesales, pues más allá de la finalización del plazo para ejercitar un derecho, no puede producirse la suspensión del mismo. Así lo dispone el Auto de TS de 6 de mayo de 2015 (Roj. ATS 3394/2015), en el supuesto de presentar un recurso seis días después de precluido el plazo para su interposición, por haber tenido que estudiar el asunto el Letrado designado de oficio. Considera el TS que las normas sobre preclusión de los plazos tienen carácter imperativo, de ius cogens y orden público, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica.

Tampoco puede aceptarse que, como regla, la petición de Abogado y Procurador de oficio conforme a la Ley 1/1996 produzca la interrupción de la prescripción de la correspondiente acción, según la STS de 30 de septiembre de 2009 (Roj. STS 5936/2009), que considera aplicable en este supuesto el principio general del art. 16 en cuanto que la solicitud no suspende el curso del proceso. Y sólo se suspendería cuando la acción pudiera resultar perjudicada.

6.2. Solicitud y práctica de prueba pericial por la parte que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita

Puede suceder que la defensa del beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita solicite en el ámbito del proceso, sobre todo civil, la práctica de una prueba pericial. En el orden civil la Administración de Justicia carece de equipos periciales adscritos, como sí sucede en el orden penal. Por ello se debe sortear el perito privado que corresponda, y eso sí, comunicarle cuando acepta el cargo que la parte goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, para que acepte o no el cargo en esas condiciones, y realice la previsión del coste económico para que sea aprobado por la Gerencia correspondiente.

La forma de proceder para realizar esta prueba se regula en el art. 46 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Así, antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado remitirá a la Gerencia Territorial de Justicia del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación. Mientras se decide la cuestión, el perito no realizará obviamente la pericia, con lo cual el proceso quedará suspendido, suponiendo así otro supuesto de paralización del proceso a causa del reconocimiento de la justicia gratuita.

6.3. Justicia gratuita en fases posteriores del procedimiento y en la segunda instancia

Establece el art.8 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita:

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas, al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Pero además la Ley 42/2015 ha introducido que el reconocimiento del derecho no tendrá carácter retroactivo; y no procederá la solicitud cuando el proceso ya hubiere finalizado mediante su resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución. Con esta reforma se pone fin a los abusos que se cometían al litigar con defensa particular todo el proceso, y solicitar la concesión del derecho una vez recaída sentencia condenatoria, con el fin de evitar el pago de las costas procesales, ya que los efectos se producían para el proceso en su totalidad.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

En la Sentencia del TC nº 124/2015, de 8 de junio de 2015, Recurso de amparo 3834-2014, el TC estima el recurso de amparo interpuesto por haberse denegado el derecho en base al precepto citado. Se alega para fundamentar la petición del reconocimiento del derecho en segunda instancia el gravamen adicional que conlleva la condena en costas de la primera instancia, y la carga económica sobrevenida de pago de tasas en apelación que nace al interponer el recurso de apelación. Es precisamente por haberse ignorado los argumentos esgrimidos por la recurrente por lo que el TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se ha realizado una interpretación restrictiva del derecho fundamental al acceso a los recursos legalmente previstos, y en concreto el de apelación.

En definitiva, el TC no encuentra razonable la interpretación de la Comisión de Justicia Gratuita, y por el contrario sí lo considera contrario al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la justicia judicial efectiva en relación con el derecho a la asistencia gratuita. Tal Comisión no ha comprobado que concurran los requisitos necesarios para que la asistencia gratuita sea concedida, a tenor de lo dispuesto en los preceptos 3 y 5 de la Ley 1/1996, “y sin que se ponderaran los argumentos esgrimidos por la recurrente ni sus circunstancias”.

6.4. Tasación y exacción de las costas procesales

Hay que tener en cuenta que no se podrá obligar al condenado en costas (ya sea porque existe una resolución que le condena en costas, o porque se trata de un procedimiento de ejecución y el ejecutado ha de soportarlas sin necesidad de expresa imposición conforme al art. 539 LEC), al pago de las mismas cuando ostente el beneficio de asistencia jurídica gratuita, al resultar aplicable el art. 36.2 LAJG que no obliga al titular de tal derecho al pago, salvo que en los tres años siguientes viniere a mejor fortuna.[2]

Pero no puede confundirse tasación con exacción, por lo que si la parte favorecida por la condena en costas solicita que se practique la tasación de costas, deberá realizarse, e incluso tramitar la correspondiente impugnación si la hubiere, hasta dictar el decreto aprobatorio. Pero no se podrá despachar la ejecución de ese título ejecutivo.

¿Cómo se sabe si el beneficiario del derecho ha venido a mejor fortuna? Se trata de una actividad procesal que debe solicitar la parte, pues de oficio no existe la carga de comprobar la solvencia del beneficiario. Y de ser así, ¿cada cuánto tiempo se debería investigar su patrimonio? podría ser cada mes, o cada tres meses, o cada año…. La Ley guarda silencio sobre este punto, dejando en manos de la parte favorecida por las costas que ha de satisfacer el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita la carga de solicitar al órgano judicial que se averigüe de nuevo, mediante los sistemas ordinarios de averiguación patrimonial telemática, el patrimonio del interesado.

Pero es que además, en el caso de que hubiere venido a mejor fortuna, no es suficiente con la justificación patrimonial de sus ingresos. Existe una resolución que le concede el derecho, y que deberá ser revocada. Hasta ahora existía una laguna legal sobre al trámite a seguir sobre la revocación del derecho, pero con la ley 42/2015 se ha establecido que el procedimiento sea el mismo que para su concesión, siendo la Comisión quien declarará si el concesionario ha venido a mejor fortuna (art. 36.2), pudiendo ser impugnada la resolución de igual forma que cuando se trata de la concesión.

7. Conclusiones

Nos encontramos ante un incidente que con carácter transversal puede darse en cualquier procedimiento y en cualquier orden jurisdiccional; y la competencia para resolverlo viene atribuida precisamente al órgano judicial que conoce ese pleito principal, produciendo en determinados supuestos la suspensión del mismo.

Se trata de una cuestión en la que se mezclan órganos administrativos y judiciales. Así, la petición para el reconocimiento del derecho puede formalizarse ante ambos organismos. La tramitación y resolución es administrativa. Y la impugnación y/o posterior revocación del derecho es judicial.

Se ha introducido con la Ley 42/2015 la posibilidad de que si el órgano judicial apreciare abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio del derecho a la justicia gratuita, pueda declararlo así en la resolución que ponga fin al procedimiento, produciendo el efecto de revocar el derecho. En estos casos no sólo tendrá que abonar las costas causadas a su instancia, sino que la Administración correspondiente podrá obtener el reembolso, incluso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido. A este fin deberá ponerse en su conocimiento la resolución judicial que revoca el derecho (art. 19.2).

Supone una novedad esta posibilidad de revocar el derecho mediante la resolución que pone fin al proceso principal. La Comisión no dispone de los elementos que sólo se pueden apreciar dentro del proceso, y que pueden acreditar que el beneficiario ha actuado de forma fraudulenta. Por ello es acertado que el órgano judicial, incluso de oficio, pueda revocar el derecho sin necesidad de tramitar otro procedimiento adicional.

Uno de los supuestos de ejercicio inadecuado del beneficio se produce cuando es utilizado para entorpecer la marcha normal del proceso. En estos casos el art. 16 de la Ley deja en manos del órgano judicial la suspensión o no del procedimiento. Para evitar que merced a la solicitud del derecho a litigar gratuitamente llegue a producirse la suspensión indebida de un proceso que menoscabe el derecho a un proceso sin dilaciones, debe ponderarse por un lado si se solicita la justicia gratuita porque es necesario para acceder a la tutela de los jueces y tribunales, y por otro si se solicita en realidad para paralizar un pleito que no conviene a sus intereses. Y según se esté ante una u otra finalidad, aplicar la solución que corresponda: la suspensión del procedimiento, o la continuación del mismo, e incluso la revocación del derecho en la resolución definitiva.

Pero lo que resulta evidente es que el derecho a la justicia gratuita no debe ser utilizado para fines que vulneren el proceso (pretendiendo su paralización), cuando precisamente su objeto el lograr el acceso a ese mismo proceso, y lograr así la tutela judicial que corresponda.

 

[1] En esta misma línea, el Auto del TS de 6 de julio de 2004 (Roj. ATS 8712/2004) estima un recurso de queja a fin de evitar la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente y la situación de indefensión que se le ocasiona, ante la falta de la tramitación de la impugnación formulada frente a la desestimación de su solicitud de reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita. También abogan por la necesidad de suspensión y estiman los correspondientes recursos los Autos de 31 de julio de 2003 (Roj. ATS 8352/2003) y de 10 de septiembre de 2013 (Roj. ATS 8063/2013)

[2] Resoluciones del TS como los Autos de 13 de mayo de 2014 (Roj. ATS 4366/2014) y de 4 de noviembre de 2014 (Roj. ATS 8637/2014) hacen hincapié en la posibilidad de tasar las costas aun cuando el condenado hubiese obtenido el beneficio a litigar gratuitamente. Señalan que el Decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que ésta no se ha iniciado. Y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas antes de que se inste la ejecución forzosa.

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