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17/11/2015 10:23:48 Voto por correo 18 minutos

Los doce trabajos de Heracles: el voto de los españoles residentes en el exterior

El derecho al voto es una de las más significativas muestras de la democracia de un sistema político. No obstante, para los españoles que se encuentran residiendo en el exterior, se complica este derecho/obligación. Este artículo pretende arrojar un poco de luz sobre esta desconocida realidad.

Carlos Gil de Gómez Pérez-Aradros

Politólogo, Funcionario de Carrera del Cuerpos Superior de Administradores del Principado de Asturias

Los doce trabajos de Heracles: el voto de los españoles residentes en el exterior

El derecho al voto es una de las más significativas muestras de la democracia de un sistema político. No obstante, para los españoles que se encuentran residiendo en el exterior, se complica este derecho/obligación. Este artículo pretende arrojar un poco de luz sobre esta desconocida realidad.

 

Sumario:

1. Comenzando por el principio. El derecho al voto

2. El voto rogado

3. Dar CERA, pulir CERA en el s. XXI

 

1. Comenzando por el principio. El derecho al voto

El ejercicio del voto es mucho más que la elección de nuestros representantes. Genera vínculos, pertenencias e identidades que de otra forma no podrían alcanzarse. El hecho de poder participar en unas elecciones posee  un simbolismo que únicamente puede apreciarse cuando no se dispone de él o, como es el caso, cuando es complejo ejercerlo. Además, ha representado a lo largo de la Historia la conquista de otros derechos, que sin él no hubiese podido alcanzarse. De la timocracia a la mesocracia, dejando la isocracia clásica, el voto ha sido un medio, más que un fin, en la construcción de la democracia actual. Relevancia que adquiere, si cabe, mayor peso en el diseño liberal de la democracia, en el que la representación, la cesión de la parte de soberanía que nos corresponde, se la otorgamos temporalmente a nuestros representantes.

Por todos estos acontecimientos, burdamente resumidos, el sufragio activo (también el pasivo, claro está) adquiere un lugar preeminente en el modelo democrático actual (remarco actual, ya que en el pasado en pocos momentos se hubiese entendido la existencia y/o la extensión de este acto). Así las cosas, voy a formular una pregunta que posee una respuesta evidente y obvia, una verdad de Pero Grillo, ¿deben los poderes públicos facilitar el ejercicio del voto a todos los ciudadanos que cuenten con ese derecho? Tan evidente que es un absurdo responder.

¿Qué dice nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto? Comencemos por la cúspide. El art. 23 de la Constitución establece que:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes."

Parece que los padres de la Constitución, en un momento en el que el fenómeno de la emigración española era tan relevante como en la actualidad, apostaron por otorgar a todos la relevancia debida a la participación en los asuntos públicos. Sin duda no se olvidaban de los residentes en el extranjero.

Asimismo, los poderes públicos tienen la obligación, recogida en el art. 9.2 de nuestra Carta Magna "de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los  ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social."

De estos dos preceptos podemos destacar otras tantas ideas. La primera, entronca con la ubicación del art. 23 de nuestra Constitución (dentro de los Derechos fundamentales y libertades públicas) pues no es baladí la importación que el Poder Constituyente quiso otorgarle colocándolo ahí, ni de poca importancia la protección que ese lugar le otorga. La segunda, la obligación y el deber que pesa sobre los Poderes Públicos el promover la igualdad del individuo (esté donde esté) para que sea real y efectiva, de remover obstáculos que impidan su plenitud y de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política.

Parece que el contenido de la Constitución al respecto del voto (fuese ejercicio españoles residentes en España o en el exterior) es claro; pero descendamos de la cúspide para ver las cosas con mejor perspectiva. El art. 4 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior se ocupa del Derecho a ser elector y elegible y establece una serie de medidas que favorecen este derecho. Veámoslas:

"1. Los españoles que residen en el exterior tienen derecho a ser electores y elegibles, en todos y cada uno de los comicios, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en el Estado español, en los términos previstos en la normativa de aplicación.

2. El Estado fomentará los tratados internacionales oportunos para que los residentes españoles en el exterior vean reconocido el derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales de su lugar de residencia, bajo los criterios de reciprocidad que se establezcan en dichos tratados o en la ley. En el ámbito de la Unión Europea el Estado adoptará las iniciativas necesarias para que en ningún país se limiten o restrinjan estos derechos.

3. El Estado promoverá las medidas necesarias para facilitar la incorporación de la ciudadanía española en el exterior en las listas electorales de los partidos políticos, con transparencia y publicidad de las distintas opciones políticas.

4. La Administración General del Estado arbitrará los mecanismos precisos para asegurar la permanente actualización del censo de los electores residentes en el exterior, actualizando el Censo de Ciudadanos Españoles en el Exterior. A estos efectos, se potenciarán los medios disponibles en los Consulados para atender las funciones que les asigna la normativa electoral como colaboradores de la Oficina del Censo Electoral.

5. Para facilitar el ejercicio del derecho de voto de los españoles residentes en el exterior, se promoverán las medidas legales tendentes a homogeneizar los procedimientos electorales para la ciudadanía española en el exterior y se habilitarán los medios materiales, técnicos y humanos precisos que posibiliten la votación en urna o a través de otro medio técnico que garantice el secreto del voto y la identidad del votante, en elecciones generales, europeas y autonómicas, en las demarcaciones consulares, teniendo en cuenta las características de los países de residencia y el número y distribución de españoles residentes en el país de que se trate.

6. Para garantizar la concurrencia electoral en igualdad de todos los partidos políticos, listas electorales y coaliciones, se facilitará información actualizada por parte del Estado, así como el acceso a los medios públicos de comunicación con proyección en el exterior."

Bueno, tal vez debamos quedarnos en un punto intermedio de la pirámide. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, comienza su Preámbulo de la forma más elocuente (aspecto que parece haberse perdido con el paso del tiempo):

"La presente Ley Orgánica del Régimen Electoral General pretende lograr un marco estable para que las decisiones políticas en las que se refleja el derecho de sufragio se realicen en plena libertad. Este es, sin duda, el objetivo esencial en el que se debe enmarcar toda Ley Electoral de una democracia.

Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno."

Nos quedamos en este estrato y nos preguntamos cómo se regula el ejercicio del voto para las personas que viven en el extranjero (y que estarán en el extranjero el día de la votación) o mejor dicho, cómo se regulaba antes de la reforma de 2011. Anterior al voto rogado (como se ha dado a conocer), la regulación y los trámites subsiguientes eran de lo más sencillo. Se establecía que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo electoral enviaran de oficio a los inscritos en el CERA (Censo que incluye a los electores residentes ausentes) un certificado (similar al previsto el art. 72 de la LOREG) papeletas y sobres, así como el resto de documentos necesaria para ejercer su derecho al voto. A todo ello, se adjuntaba, además, una nota explicativa. Los electores enviaban su voto, por correo certificado, a la Junta Electoral correspondiente para su escrutinio. Así de fácil, así de sencillo.

2. El voto rogado

Hasta el momento previo a la reforma, nada se decía del voto rogado…Ya que nada hacía suponer que debiese implorarse el ejercicio del mismo. No obstante, la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, todo lo muda, todo lo muta.

Para empezar, el censo electoral, del que se ocupa el Capítulo IV, del Título I de la misma. El primero de los artículos de su Sección 1ª, está compuesto por tres apartados, de los cuales, el segundo y sólo el segundo, fue modificado en 2011.

"1. El censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio.

2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos censos.

3. El Censo Electoral es único para toda clase de elecciones, sin perjuicio de su posible ampliación para las elecciones Municipales y del Parlamento Europeo a tenor de lo dispuesto en los artículos 176 a 210 de la presente Ley Orgánica."

Por su parte, el art. 36 de la LOREG, también modificado por la LO 2/2011, de 28 de enero, se ocupa de la actualización del Censo de resientes en el extranjero, del siguiente modo:

"1. Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, en la forma prevista por las instrucciones de la Oficina del Censo Electoral, las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estas últimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello.

2. En el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria."

De todos modos, nada de lo dicho hasta aquí es comparable con el “meneo” que el legislador le da al contenido del art. 75 de la LOREG. Es en este artículo en el que se puede observar la transformación radical que se acomete sobre el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero (o más exactamente, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero). Veámoslo en toda su extensión.

"1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el mencionado Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible desde el día siguiente al de la convocatoria electoral en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.

2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán a la dirección de la inscripción del elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes, así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.

3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del cuadragésimo segundo.

4. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.

6. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

8. Finalizado, el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

11. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.

Acto seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.

12. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no es practicable lo dispuesto en este artículo."

En resumidas cuentas, tras la reforma de LO 2/2011 de 28 de enero, el español inscrito en el CERA que viva en el extranjero y desee ejercer su legítimo derecho al voto tendrá que llevar a cabo un conjunto de hazañas que los doce trabajos de Heracles parecerían un juego de niños. Los trámites, obstáculos, inconvenientes y óbices que puede llegar a encontrar un deseoso votante residente en el extranjero terminarán, en muchos casos, por enfriar su deseo de participar en las elecciones convocadas, sean al nivel que sean. Los plazos y documentos a aportar, sin duda, harán más enrevesado el intento de sufragio, como así demuestran la disminución de los sufragios de estos potenciales votantes ¿No contradice, de alguna manera, esta situación de la debida remoción de los obstáculos que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política?

El cambio normativo operado por la LO 2/2011, de 28 de enero, ha modificado sustancialmente el mecanismo del voto para los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Si con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, las Delegaciones del Censo, de oficio, enviaban a los inscritos en el CERA la documentación necesaria para el ejercicio del voto, en la actualidad, el proceso exige la solicitud de voto para poder ejercer dicho derecho.

Por todo ello, el voto rogado parece no disponer del mismo status que el voto de los españoles residentes en el territorio español, cuando el derecho al voto posee la misma consideración constitucional, se ejerza dentro del territorio español o fuera de él. Y a nivel simbólico, genera la sensación de que se pierden el derecho a participar en los asuntos públicos por residir en el exterior.

3. Dar CERA, pulir CERA en el s. XXI

Los poderes públicos parecen haberse dado cuanta de ello y de que los medios electrónicos deben hacernos la vida más sencilla. Por este motivo se aprueba la Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, que se antoja (o no) la solución a todos los problemas planteados hasta aquí.

Hemos visto que los residentes en el extranjero deben formular la solicitud de voto, así como la documentación que se acompañará a dicha solicitud. El envío por parte de los electores no se permitía correo electrónico, algo lógico (perdonen la ironía) en el siglo XXI, hasta ahora. No crean que todo es más sencillo desde este momento, ya que textualmente la Orden dice:

"El nuevo modelo posibilita que los envíos puedan realizarse además por internet, para lo cual se incluirá en el impreso de solicitud remitido de oficio una Clave de Tramitación Telemática (CTT), generada para cada elección y cada elector, con esa única finalidad.

El elector, una vez firmada la solicitud, la enviará, por correo postal o fax, a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a su municipio de inscripción en el censo vigente para las elecciones de que se trate, adjuntando como documento que acredite su identidad fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) expedido por las autoridades españolas, o fotocopia del pasaporte expedido por las autoridades españolas, o certificado de nacionalidad expedido por el Consulado de España en el país de residencia, o certificado de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedido por el Consulado de España en el país de residencia.

El envío de la solicitud también podrá ser realizado de forma telemática, accediendo el interesado al procedimiento «Solicitud de voto CERA», publicado en la Sede Electrónica del INE, https://sede.ine.gob.es, y acreditando su identidad mediante un certificado electrónico reconocido, asociado a su DNI. Quienes no dispongan de certificado electrónico, podrán realizar el envío de la solicitud por esta misma vía, accediendo al procedimiento con la CTT que figura preimpresa en la comunicación y adjuntando copia de uno de los documentos mencionados anteriormente."

No sé ustedes pero a mi me parece casi igual de complicado ejercer el voto rogado ahora que antes de la Orden: CTT para cada elección, certificado electrónico reconocido en medio de fotocopias varias. Es un paso, no lo niego. Seguro que este siglo daremos alguno más.

Una última pregunta a modo de reflexión, ¿somos conscientes de la situación de los residentes en el extranjero cuando, estando aquí, nos asalta la pereza a la hora de ir a votar en las elecciones municipales, autonómicas, nacionales o europeas?

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