Con la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor en enero de 2001, el proceso monitorio fue la principal innovación jurisdiccional para la protección del crédito en España. Dar mayor eficacia, rapidez y minorar los costes del proceso en el cobro de deudas eran sus principales objetivos. Actualmente, se trata de un proceso enfocado en la reclamación de deudas dinerarias, líquidas, vencidas, exigibles y determinadas principalmente para los pequeños y medianos empresarios pese a que, en la práctica, también lo terminan utilizando las grandes corporaciones.
Desde su promulgación y a raíz de su funcionamiento, el monitorio ha experimentado varios cambios, pero tras los mismos, el proceso ha ido perdiendo año tras año eficacia. Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico existen otros medios para reclamar deudas dinerarias y que el Monitorio es un proceso voluntario y el más utilizado en la actualidad ¿Es viable y eficaz? ¿Es el proceso que pretendía ser a día de hoy?
El siguiente gráfico, basado en los últimos datos recogidos del Consejo General del Poder Judicial, visualiza las distintas formas de terminación del proceso monitorio. Muchos son los que critican este proceso, no obstante, basándonos en datos objetivos analizaremos su viabilidad:
Con las cifras expuestas y, principalmente basándome en el 44,6% que termina en pago o ejecución me sumo a la opinión de autores que consideran que el proceso monitorio cumple su función en el cobro de deudas. Pienso que, en un breve periodo de tiempo, alrededor de la mitad de las peticiones iniciales termina o bien con el pago o bien con un título ejecutivo. Es verdad que la cifra podría ser más alta y que a lo largo de los años sólo ha descendido pero aun así, sigue cumpliendo.
Por otro lado, el 8,1% termina en oposición. Tras la misma, se abre el correspondiente juicio que por cuantía corresponda; esto es, juicio verbal – art.250.2 LEC- si la cuantía es inferior a 6.000€ y en ordinario – art. 249.2 LEC- cuando supere este límite. Apreciamos cierta facilidad a la hora de presentar la oposición, arma peligrosa en manos de aquellos deudores que tengan como fin la dilación del procedimiento. En este caso, el proceso monitorio únicamente habrá servido para demorar más el derecho crediticio.
Llama la atención el alto número de inadmisiones representadas en 47,3%; esto es, casi la mitad de las peticiones monitorias iniciales termina con la inadmisión del secretario judicial por dudas sobe los requisitos legales, falta de presupuestos procesales… (Auto apelable). Por lo tanto, debido a este severo control, debemos ser cautelosos y respetar estrictamente los requisitos establecidos en la LEC sino queremos ver inadmitida nuestra petición. Es importante tener bien determinado el domicilio del deudor ya que, en caso contrario se procederá sin más trámites al archivo de las actuaciones.
Otros datos a tener en cuenta son su duración y coste. En cuanto al primero, a pesar de incumplir el mandato europeo, según estadística del CGPJ, tiene un perennidad media de 5,9 meses por lo que, sigue siendo más lacónico que el resto de vías. Con respecto al segundo, no siendo preceptiva para la petición inicial la intervención de abogado o procurador (independientemente de la cuantía), una vez superado el umbral de los 2.000 €, en virtud del RD 1/2015 será necesario el pago de Tasas Judiciales para las personas jurídicas. A modo de ejemplo, para una reclamación de 2.500 €, se deberán pagar en concepto de Tasas Judiciales, 112,5€ sin contar los honorarios de abogado y procurador. Estas tasas van subiendo de forma progresiva a medida que sube el importe de la deuda a reclamar.
En conclusión, el legislador ve en parte su voluntad cumplida, bien por sus facilidades, bien por su bajo coste; se trata de un proceso eminentemente práctico y en cierta medida eficaz. El hecho de considerar que este proceso cumple con su cometido, no implica que afirme que los derechos de crédito del acreedor no puedan verse de alguna forma más protegidos; no obstante hay que tener en cuenta que ello es difícil de conseguir sin afectar y mermar el derecho de los “deudores”; el hecho que la palabra deudores esté entrecomillada no es casualidad pues no son deudores, hasta que se demuestre lo contrario y, la mera acción de presentar una simple petición monitoria que no es contestada en el plazo de 20 días ya te considera como tal. Se trata de una herramienta útil y a la vez estricta toda vez que una persona pueda verse inmersa en un proceso ejecutivo, por no haberse presentado su oposición en tiempo y forma.
En definitiva, el proceso monitorio será recomendado en mayor o menor medida dependiendo del caso. En unas ocasiones puede resultar el proceso que el legislador pretendía, rápido y eficaz; y en otras, puede suponer una mera dilación para el cobro de la deuda.
BIBLIOGRAFÍA
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