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15/02/2019 12:55:55 HONORARIOS 21 minutos

Las costas procesales y el control de oficio de las minutas profesionales

¿Puede el Letrado de la Administración de Justicia, desde su condición de autoridad responsable, controlar de oficio, no sólo las partidas incluibles, como ya se ordena en la Ley, sino específicamente la cuantía total repercutible por los conceptos de honorarios profesionales de abogados, peritos y otros intervinientes no sujetos a arancel? 

Álvaro Perea González

Letrado de la Administración de Justicia

ÍNDICE

I. Concepto de costa procesal y el problema del «aspecto cualitativo».

II. Los honorarios profesionales y su adecuación a su normativa sectorial.

III. El objeto de la tasación.

IV. ¿Control de oficio o condicionado a la impugnación?: el problema del «aspecto cualitativo».

V. El control de oficio como una necesidad para la salvaguarda del acceso a la jurisdicción.

VI. Conclusión y de lege ferenda: reforzar el control para fortalecer la seguridad jurídica

Resumen: En cuanto consecuencia jurídica del resultado del litigio, en aquellos casos en que existe una obligación a su pago, las costas procesales se convierten en un punto determinante del procedimiento en el que, efectuada su tasación por el Letrado de la Administración de Justicia, las partes podrán formalizar impugnaciones en aras a garantizar la corrección de la anterior; sin embargo, y tomando en consideración la doctrina jurisprudencial más que consolidada por la Sala I de nuestro Tribunal Supremo surge la pregunta de si, en el trámite de la misma tasación, puede el Letrado de la Administración de Justicia, desde su condición de autoridad responsable, controlar de oficio, no sólo las partidas incluibles, como ya se ordena en la Ley, sino específicamente la cuantía total repercutible por los conceptos de honorarios profesionales de abogados, peritos y otros intervinientes no sujetos a arancel.

 

Introducción

La condena en costas puede definirse como el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en virtud del cual se imponen, con base en el criterio legal aplicable, el pago de las costas procesales generadas en el procedimiento a una de las partes actuantes en el mismo. Para que ese pago pueda llegar a producirse resultará indispensable que se produzca previamente la tasación de las costas, es decir, de aquellos gastos derivados del proceso que tienen encaje, por estar delimitados en el ámbito del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como «costa procesal» y que como derivación de ello son repercutibles a la parte obligada. Desde un punto de vista estrictamente teórico la cuestión puede parecer sencilla, una suerte de cómputo total de partidas y derechos, sin embargo, en la práctica, la tasación vendrá condicionada no sólo por datos tales como la cuantía del litigio o el número de profesionales que intervienen, sino por una serie de circunstancias afectantes al procedimiento que exigirán un estudio pormenorizado del mismo y una ponderación equilibrada de las meritadas circunstancias. Así, situados en la obligación de análisis y valoración que tanto la Ley como la jurisprudencia atribuyen a la figura del Letrado de la Administración de Justicia, nace el interrogante de si, con relación a los honorarios profesionales, debe limitarse éste a su inclusión con un carácter acrítico y circunscribiendo únicamente su función fiscalizadora al límite que dispone el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento[1], o si por el contrario, debe ostentar una capacidad total de control sobre las minutas presentadas de tal manera que la tasación, en lo que atañe a este cálculo de honorarios repercutibles, se convierta en una estimación del desempeño profesional desplegado. 

I. Concepto de costa procesal y el problema del «aspecto cualitativo».

A diferencia del gasto, es decir, de aquel desembolso que tiene su origen directo e inmediato en el litigio, la «costa procesal» se encuentra acotada legalmente por el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, supone una limitación al más amplio e indefinido concepto de gasto; esta precisión jurídico-conceptual no es ociosa dado que el examen preliminar que deberá efectuarse en el espacio de la tasación es el que corresponde a la naturaleza del concepto cuya repercusión se pretende. Así pues, no existe óbice alguno en considerar que, en ese primer análisis, la consideración de la actuación del profesional -perito, abogado…- puede incluso ser excluida en el que caso de la que misma no resulte preceptiva -como ocurrirá en los supuestos del artículo 31.2 de la Ley Procesal[2]- o no haya sido objeto de incorporación real al proceso y, por tanto, no pueda calificarse como procesal por falta, insistimos, de incorporación neta al procedimiento (por ejemplo: inadmisión de dictamen pericial).

La conceptualización de la costa procesal sirve de primer paso en la misión tasadora y tendrá una influencia decisiva en el resultado de ésta; ahora bien, la problemática que verdaderamente se plantea no radica en la incorporación o no de los conceptos -en lo que nosotros llamaremos el «aspecto cuantitativo» de la tasación-, pues es indiscutible que el Letrado de la Administración de Justicia, y el Juez o Tribunal en su función revisora, podrán ejercer ese control de inclusión/exclusión por virtud de la literalidad del artículo 242 y otros concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  sino en el «aspecto cualitativo», o lo que es lo mismo, el componente de la tasación que viene dado por la correspondencia entre la cifra incluible y el concepto raíz que justifica la misma.

II. Los honorarios profesionales y su adecuación a su normativa sectorial.

El artículo 242.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece claramente que “los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional”. Como parece evidente, a través de esta norma, y con un propósito de seguridad jurídico-económica, el legislador establece la obligatoriedad para los profesionales no arancelarios de ajustar sus honorarios a su normativa profesional estatutaria, buscando con ello que a través de la observancia de la regulación sectorial -criterios orientadores incluidos- las minutas presentadas antes los órganos jurisdiccionales para su tasación participen, al menos mínimamente, de unos predicados de previsibilidad y adecuación. Esta interpretación se colige si además, y para el caso de los abogados, tenemos en consideración que el artículo 44.1 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, dispone que “los baremos orientadores, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria”.

 

Así las cosas, podemos admitir que en su relación con las costas procesales, los honorarios profesionales han de adecuarse al ordenamiento sectorial que les sea propio (abogados, peritos económicos, peritos informáticos…), y que dicha adecuación no sólo tendrá por función garantizar un grado mínimo de certeza sobre la cuantificación absoluta de la costa por su concepto, sino también ofrecer una definición de lo repercutible con arreglo a determinadas circunstancias que, de ordinario, habrán sido tenidas en cuenta en la confección de los baremos orientativos, sin que este hecho implique, como a veces se ha pretendido por algún sector, que dichos baremos tengan -o deban llegar a tener- un valor de carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales pues, como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia[3], el valor de los mismos es de carácter puramente orientador.

 

III. El objeto de la tasación.

La Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo ha establecido a lo largo de la última década un sólido cuerpo jurisprudencial en lo que refiere al objeto de la tasación de costas. Así, en atención a la misma[4], podemos señalar que ésta  no busca predeterminar, fijar o decidir cuáles han de ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena sino fijar la carga que debe soportar el condenado en costas, por lo que la minuta ha de ser una medida ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no sólo con arreglo a la cuantía del pleito o los criterios orientadores colegiales, ya que ni aquella ni éstos son vinculantes, sino en atención a un conjunto de factores o circunstancias concurrentes tales como el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en la que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y el desarrollo del escrito de impugnación del mismo, o la intervención de otros profesionales.

Esta jurisprudencia, como han indicado los propios Tribunales[5], ha significado un replanteamiento de la función tasadora histórica de tal manera que la mera incorporación aséptica de los gastos procesales legamente repercutibles en la tasación se convierte, ahora, en una misión de ponderación circunstancial y total del litigo que exige, de la autoridad responsable, el Letrado de la Administración de Justicia, el estudio detallado, exhaustivo, riguroso, y pormenorizado de todos los aspectos relativos al pleito; y ello al fin de que, la minuta profesional a incorporar en la tasación, no sólo resulte ajustada -se entiende que siempre habrá de estarlo- al baremo técnico de aplicación, sino y sobre todo a ese conjunto circunstancial que determina el Tribunal Supremo como herramienta de contraste ponderativo. Siendo imprescindible señalar, con relación a este instrumento de contraste que, como ha indicado la doctrina más autorizada[6], el mismo vendrá también constituido por la minuta detallada que, de conformidad con el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de presentarse por los profesionales intervinientes en el litigio, pues sólo a través de ésta pueden los mismos justificar las cuantías en que se traduce económicamente su desempeño profesional.

IV. ¿Control de oficio o condicionado a la impugnación?: el problema del «aspecto cualitativo».

El artículo 243.1 de la Ley Procesal Civil nos indica que “en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución” pero nada nos dice, ni éste ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras normas adjetivas, sobre la posibilidad -si la tiene- del Letrado de la Administración de Justicia de fiscalizar de oficio lo que nosotros hemos convenido en llamar el «aspecto cualitativo» de la tasación  de costas y que, como indicamos en párrafos anteriores, consistiría en la facultad de esta autoridad para controlar los eventuales excesos o desproporciones en que incurran las minutas de los profesionales no sujetos a arancel presentadas para su incorporación como costa procesal.

Como argumentos a favor de este control encontramos, al menos, tres destacables:

Primero.-  La semántica del término “tasación” y su verbo “tasar”.

Efectivamente, una “tasación”, según la Real Academia Española, es la “acción y efecto de tasar”, siendo esto -“tasar” (del latín “tax?re”)- según sus dos primeras acepciones:

1) Fijar oficialmente el precio máximo o mínimo para una mercancía.

2) Graduar el precio o valor de una cosa o un trabajo.

Interpretando el léxico jurídico usado -creemos que a propósito- por el legislador procesal español, resulta razonable pensar que la función tasadora no es una competencia de simple automatismo, sino al contrario, una facultad en sentido propio que, encomienda a su responsable, el cometido de valorar algo desde otro algo (el instrumento de contraste). Si por el contrario, el legislador hubiese querido circunscribir la función respecto de las costas procesales a una mera “legalización” de las mismas hubiesen servido con más tino otros verbos que, ese mismo legislador conoce y emplea en otros institutos del proceso civil, tal como puede verse en la liquidación de intereses cuando en su artículo 714.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza el verbo aprobar: “aprobará”, o en sede de ejecución forzosa cuando utiliza el verbo “autorizar”[7] respecto del despacho ejecutivo.

Segundo.- La regulación legal de la tasación de costas.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil configura la tasación de costas como el resultado de un conjunto de operaciones jurídico-contables en el que resultará determinante la cuantía del procedimiento (sirva de ejemplo la regla del artículo 394.3 de la Ley Procesal) pero también la valoración de las actuaciones desarrolladas, pues, como nos indica la propia Ley en su artículo 243.2 “no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.”

Estas operaciones jurídicas o de “contabilidad jurídica” suponen reconocer que la tasación exige con carácter preliminar de un ejercicio analítico sobre los actos y acontecimientos procesales acecidos en el procedimiento. No basta, ni sirve, una mera “autorización de gastos”, un simple reconocimiento de “créditos de origen procesal”; se trata de examinar, valorar y ponderar, cuantitativamente, pero también cualitativamente, determinando lo que es útil y lo que no, lo que era imprescindible y lo que no, y en suma, lo que merece ser “costa” y lo que solamente alcanza el concepto de gasto procesal no repercutible.

Tercero.- La naturaleza pública de la costa procesal

Las costas procesales, siendo una consecuencia formal del procedimiento civil, participan como todo éste, en el carácter o naturaleza de norma de orden público; y este dato es absolutamente definitivo para concluir que la tasación es fiscalización de oficio, no condicionada a la impugnación que eventualmente pueda producirse por las partes al amparo del artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues las normas que vertebran su regulación no tienen carácter disponible y, en consecuencia, la jurisprudencia que las interpreta ha de observarse con carácter imperativo aún cuando, como señalamos, nos encontremos en la fase tasadora y todavía no se haya producido la impugnación que prevé el legislador.

En este sentido, si bien quizá el pronunciamiento reciente más claro sea la conocida Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres), que determinó que los criterios de atribución de la costa procesal son normas de orden público, no por ello puede obviarse, con un carácter principal, que la propia Ley Procesal proclama en su artículo primero el principio de legalidad, conforme al cual los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a la referenciada Ley y, por ello, con sujeción a la interpretación de la misma efectuada por quienes resultan competentes para ello: Juzgados y Tribunales.

En contra de lo que hasta aquí hemos argumentado podrán aducirse dos motivos razonables:

Primero.- ¿Dónde queda la seguridad jurídica?

Elevada a principio constitucional (artículo 9.3 Constitución Española), la seguridad jurídica debe ser un componente fundamental de cualquier ordenamiento normativo y, lo que resulta más importante, de la aplicación del mismo por los operadores jurídicos. Siendo así, la cuantificación de la costa procesal civil, en el margen actual de la materia, encierra una difícil derivada: respetar la seguridad jurídica al mismo tiempo que se garantiza una ponderación singularizada de las circunstancias concurrentes en cada litigio a efectos de la función tasadora. No es fácil. Toda valoración particular implica, casi siempre, un distanciamiento respecto de los patrones generales observables, y éste, puede en ocasiones, de forma no grata para los afectados, asociarse a la siempre censurable arbitrariedad que la misma Constitución proscribe.

Segundo.- Supresión de la justicia rogada.

El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”. Este principio, conocido como “de justicia rogada”, es la regla general que impera en el procedimiento civil y, dentro de éste, la pieza de tasación de costas no pierde su condición de precisamente eso: ser un procedimiento civil. Y si es tal, y con independencia del carácter público que pueda tener la normativización de la costa procesal en la Ley de Enjuiciamiento, quién es Letrado de la Administración de Justicia para efectuar un juicio de ponderación sobre la cuantificación de unos honorarios que en esa fase inicial nadie ha cuestionado y, por tanto, con relación a los cuales no existe una pretensión reductora aducida en forma.

V. El control de oficio como una necesidad para la salvaguarda del acceso a la jurisdicción.

 

En el epígrafe inmediatamente anterior hemos pretendido sentar unas bases necesarias que permitan, al menos, una reflexión sobre el problema que suscita el control de oficio de las minutas presentadas por los profesionales para su incorporación a la tasación de las costas procesales. Entendemos que no es una cuestión pacífica y que existen argumentos razonables para orientarse por una u otra opinión; sin embargo, a nuestro juicio, y con el mayor de los respetos a quienes sostienen otro criterio, el control de oficio que efectúa -o debe efectuar- el Letrado de la Administración de Justicia responde a una necesidad consustancial a todo procedimiento: la proporcionalidad de su coste.

En el marco del proceso, es a las partes a quienes corresponde delimitar cuáles son sus pretensiones y cuáles han de ser las mejores estrategias para alcanzarlas pero, también en ese mismo marco, es al Letrado de la Administración y también al Juez o Tribunal, a quien la Ley encomienda la misión de salvaguardar que los derechos legítimos de los intervinientes resulten garantizados correctamente y sin menoscabo; y, muy difícilmente, podría ofrecerse esta protección para el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 Constitución  Española), en su modalidad de derecho de acceso a la jurisdicción[8], si a través de la adopción de un criterio excesivamente formalista y neutro se acogiesen, sin examen ni control, minutas capaces de convertir las costas procesales en una consecuencia excesivamente gravosa para el condenado a ellas y, en un espacio más general, en un claro desincentivo al recurso a los Juzgados y Tribunales, con los efectos rechazables que ello tendría para aquellos que disponen de menos recursos económicos, bastando a tal efecto recordar la conocida jurisprudencia fijada por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de octubre de 1987 (Magistrado ponente: Su Excmo. Sr. D. Luis Díez –Picazo y Ponce de León).

VI. Conclusión y de lege ferenda: reforzar el control para fortalecer la seguridad jurídica.

Aunque la fiscalización de las minutas profesionales por el Letrado de la Administración de Justicia en el momento de practicar la tasación de las costas del litigio pueda deducirse de la jurisprudencia de la Sala I de nuestro Tribunal Supremo y restantes órganos judiciales[9], esta facultad, lex lata, puede ser cuestionada, como vimos con anterioridad, con argumentos razonables y apoyados sobre unas bases tan esenciales como son el principio de seguridad jurídica y, con él, la necesaria previsibilidad que debe reclamarse del actuar jurisdiccional. La regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil -perseveramos en esta idea- no es clara respecto de si la función ponderativa que la jurisprudencia atribuye al tasador de la costa debe operar, inmediatamente y de oficio en el propio acto de tasación o si, de forma subsidiaria, es una facultad de ajuste que exige una impugnación por la parte perjudicada conforme a las reglas delimitadas en el artículo 245 de la Ley Procesal. En cualquier caso, lo que se constata de una forma patente es que, tanto en uno como en otro caso, el examen del «aspecto cualitativo» de la tasación no debe quedar abierto a un margen de discrecionalidad -por más que sea una ésta sea asiente sobre unos criterios extraíbles de la litis- tan amplia que impida conocer cuál será el resultado probable que conlleve una eventual corrección sobre la minuta. Asegurar, con certeza legal, el control de proporcionalidad de las minutas de abogados, peritos, y restantes profesionales no sujetos a retribución arancelaria, es un imperativo que debiera asumirse a corto o medio plazo por el legislador procesal español, pero incluso antes que esa tarea, urge asegurar un mínimo grado de seguridad jurídica en las valoraciones que se realicen conforme a la jurisprudencia aplicable. Cómo deben apreciarse los distintos criterios, cuál debe ser su valor cuantitativo, qué sistemas de modulación resultan más idóneos (por ejemplo: de porcentaje sobre minuta o de modificación a tipo) o cómo pueden evitarse respuestas jurídico-contables dispares ante situaciones procesales idénticas, son algunos de los interrogantes que los operadores jurídicos debemos resolver a corto plazo, pues sólo de ese modo el control de oficio que aquí defendemos podrá ser un control ajustado a Derecho y alejado del más censurable atributo que a la aplicación de la Ley puede atribuirse: la (temible) arbitrariedad.  

 

 

[1] Artículo 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil: “Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”

[2] Artículo 31 Ley de Enjuiciamiento Civil: 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley. 2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

 

[3] Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruíz.

[4] Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

[5] Por todos, véase: Auto de la Sala I del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

[6] “La tasación de costas en la primera instancia del proceso civil de acuerdo con los recientes criterios de valoración del Tribunal Supremo (Empezando a caminar)”. Martínez García, Cremades López de Teruel, Romero Pérez, y Castillo Martínez, Diario La Ley, Nº 8100, Sección Doctrina, 7 de Junio de 2013. Editorial: Wolters Kluwer.

[7] Véase a tal efecto el artículo 545.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.”

[8] Por todas, véase: Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 7 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

[9] Reconociendo expresamente esta función, por todos, véase: Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo (Albacete) de 8 de junio de 2018. Juez Ponente: S. Sª D. Álvaro. E. Vacas Chalfoun.

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