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02/04/2020 08:46:14 CONSUMIDORES 6 minutos

Medidas de protección a los consumidores en materia contractual en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

El presente artículo analiza las medidas de protección a los consumidores en materia contractual residenciadas en el artículo 36 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que afectan a los contratos de compraventa y prestación de servicios de tracto único y sucesivo, y a los contratos de viaje combinado

Olalla Carballo Fidalgo

Abogada

SUMARIO

I.    Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo (Artículo 36, apartados 1 y 2).

II.    Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (Artículo 36, apartado 3).

III.    Contratos de viaje combinado (Artículo 36, apartado 4).

 

I. Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo (artículos 36, apartados 1 y 2 del RDL 11/2020 de 31 de marzo)

En caso de imposibilidad de cumplimento durante la vigencia del estado de alarma, la norma regula el derecho del consumidor a la resolución del contrato en el plazo de 14 días, si bien confiere a dicha resolución carácter supletorio respecto a una solución consensuada entre las partes, de buena fe, que restaure la reciprocidad de intereses del contrato, mediante “propuestas de revisión” que pueden ofrecer las dos partes. De no alcanzarse acuerdo entre las partes para dicha solución alternativa, podrá el consumidor ejercitar el derecho de resolución. El precepto añade que se entenderá que no hay acuerdo cuando hayan transcurrido 60 días desde la imposibilidad de ejecución del contrato sin que concurra aceptación de las partes a las propuestas de revisión. 

La oscuridad principal del precepto radica en el dies a quo del cómputo del plazo de 14 días para el ejercicio del derecho de resolución, ya que, aunque la ley entienda frustrada la posibilidad de acuerdo transcurridos 60 días desde la imposibilidad de la ejecución, la frustración puede producirse antes, con el rechazo de las propuestas de revisión recíprocamente ofrecidas. 

En cualquier caso, entiendo que los principios pro consumatore y de protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios (i) , por un lado, y la necesaria interpretación restrictiva del instituto de la caducidad, por otro, obligan a entender que el dies a quo no puede fijarse, en perjuicio del consumidor, antes de los 60 días desde la imposibilidad de ejecución, pues una inicial negativa a una propuesta de revisión podría ser reconsiderada por las partes en el plazo de 60 días. Del mismo modo, no parece que pueda imponerse al consumidor el agotamiento del plazo de 60 días para el ejercicio del derecho de resolución cuando puede acreditar que no fue posible alcanzar acuerdo respecto de las recíprocas propuestas de revisión. 

En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario -salvo gastos en los que haya incurrido, debidamente desglosados y facilitados al consumidor- en la misma forma en que se realizó el pago, en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor acepte condiciones distintas. 

II.  Contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (artículo 36, apartado 3, del RDL 11/2020 de 31 de marzo)

La empresa prestadora del servicio no puede presentar al cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad. El contrato no se rescinde, salvo por voluntad de ambas partes, reanudándose cuando cese la imposibilidad de la prestación del servicio. 
En cuanto a las mensualidades ya abonadas, salvo acuerdo entre las partes para recuperación del servicio a posteriori, el empresario debe devolver al consumidor la parte correspondiente al servicio no prestado, o, si el consumidor acepta, minorar la cuantía de futuras cuotas. 

III. Contratos de viaje combinado (artículo 36, apartado 4 del RDL 11/2020 de 31 de marzo)

El consumidor conserva su derecho al reembolso por fuerza mayor, residenciado en el artículo 160.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, según redacción dada por Real Decreto-Ley 23/2018 de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viajes vinculados), con las siguientes particularidades: 

-Mayorista, o en su caso, minorista, pueden entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado en el plazo de un año desde que finalice el estado de alarma, bono que debe contar con el respaldo financiero que garantice su ejecución. El consumidor o usuario no está obligado a utilizar este bono. Transcurrido un año sin haberlo utilizado, puede ejercitar su derecho de reembolso (ii) . El bono supone, pues, una suerte de periodo de carencia para el ejercicio del derecho de reembolso que continúa asistiendo al consumidor. Esencial es señalar que a los efectos del RDL 11/2020 no cualquier documento expedido por organizador o minorista constituye “bono”. Si ese documento no tiene el respaldo financiero que exige la norma (aval bancario a primer requerimiento, seguro de crédito, caución o impagos), entiendo que no se puede imponer al consumidor su aceptación. 

-Si los proveedores de los servicios (alojamiento, transporte, u otros) hubiesen procedido a la devolución de los importes pagados al mayorista, o minorista en su caso, el consumidor puede resolver el contrato, procediendo la devolución al consumidor de la cantidad total abonada o parte de ésta (si solo una parte de los proveedores procedió a su devolución). El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

El artículo 36 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, en fin, intenta favorecer la resolución autocompositiva de las controversias en materia consumo, favoreciendo vías de acuerdo entre empresarios y consumidores, si bien, ante la falta de dicho acuerdo, los consumidores conservan sus derechos de resolución y reembolso del precio de los servicios no prestados. 

(i) Principio pro consumatore: Artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y 51.1 y 53.3 de la Constitución Española. Principio de protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios:  artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

(ii) Artículo 36.4: “En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.”

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