I.-Contratos de compraventa de bienes o adquisición de servicios, de tracto único o sucesivo (Modificación del Artículo 36, apartado 1 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo).
El artículo 36, apartado 1, queda redactado como sigue:
«1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.”
Se introducen, por tanto, las siguientes modificaciones en la norma:
1.- El derecho a la resolución del contrato ante la imposibilidad de cumplimiento no se limita al periodo de vigencia del estado de alarma, sino que se extiende a las fases de desescalada y a la nueva normalidad.
2.- Aunque la intención del legislador parece ser la de disipar dudas sobre dies a quo del plazo de 14 días para el ejercicio del derecho de resolución que asiste al consumidor, muy lejos de aclarar la oscuridad del precepto (que omitía cualquier mención al inicio del cómputo del plazo), todavía complica más su interpretación, añadiendo que el dies a quo será “la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento”.
La fijación del inicio del cómputo del plazo de 14 días en el momento en el que se haya manifestado la imposibilidad de la ejecución (en un buen número de casos, ya desde la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020) no se cohonesta con la regulación de los plazos de las propuestas de revisión, que no han sido modificados: el acuerdo se entiende frustrado transcurridos 60 días desde la imposibilidad de la ejecución sin que haya acuerdo sobre ninguna propuesta de revisión. Hay que recordar que el precepto aboga en primer término por la resolución autocompositiva de las controversias, regulando la resolución como un derecho subsidiario, una vez fracasado el acuerdo (“La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”).
Los principios pro consumatore y de protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios[i], por un lado, y la necesaria interpretación restrictiva del instituto de la caducidad, por otro, obligan a entender que el dies a quo no puede fijarse, en perjuicio del consumidor, antes de los 60 días desde la imposibilidad de ejecución, pues una inicial negativa a una propuesta de revisión podría ser reconsiderada por las partes en el plazo de 60 días. Del mismo modo, no parece que pueda imponerse al consumidor el agotamiento del plazo de 60 días para el ejercicio del derecho de resolución cuando puede acreditar que no fue posible alcanzar acuerdo respecto de las recíprocas propuestas de revisión.
3.- Se hace mención expresa en el precepto a que los bonos o vales sustitutorios al reembolso deben ser aceptados por el consumidor. Aunque ya de conformidad con la regulación del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo cualquier revisión del contrato de compraventa o prestación de servicios requería el acuerdo de las dos partes, el legislador redunda en la necesidad de aceptación de los bonos, en idénticos términos que en la regulación de la cancelación de los viajes combinados, en la modificación del apartado 4 del artículo 36.
II.- Contratos de viaje combinado (Modificación del Artículo 36, apartado 4 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo).
El artículo 36, apartado 4, queda redactado como sigue:
“ En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.”
Se introducen, por tanto, las siguientes modificaciones en la norma:
1.- El consumidor no está obligado a aceptar el bono ofrecido por el organizador, o en su caso, el minorista. De conformidad con el Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo, el empresario podía imponer el bono al consumidor, que estaba obligado a recibirlo. De acuerdo con la modificación de la norma, es necesario que el consumidor lo acepte expresamente. Si no lo hace, podrá exigir el reembolso de las cantidades abonadas.
Dicha modificación es acorde con la regulación europea del derecho de reembolso en viaje combinado por fuerza mayor, en nuestro derecho residenciado en el artículo 160.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, según redacción dada por Real Decreto-Ley 23/2018 de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viajes vinculados).
2.- Se introduce un plazo de 14 días para que el empresario proceda al reembolso, una vez transcurrido el plazo de un año sin que el consumidor haya hecho uso del bono.
Con las salvedades indicadas de la exigencia de la aceptación expresa del consumidor, y la obligación del empresario de proceder al reembolso en el plazo de 14 días en el caso de que éste no se utilice, la regulación con respecto a los bonos no ha sido objeto de modificación.[ii]
¿Qué sucede en los supuestos en los que organizadores o minoristas ya han emitido un bono de conformidad con el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo?
Entiendo que el consumidor conserva incólume su derecho de reembolso, aunque haya recibido un bono de conformidad con el Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo, y ello, en base a los siguientes argumentos:
-El principio de primacía del derecho europeo, por el que, en caso de contradicción entre una norma comunitaria y una norma nacional, la primera prevalecerá sobre la segunda. En este caso, la irectiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, establece en su artículo 12. 2 que “el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.”[iii]
-La disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de junio, deja sin efecto la regulación del artículo 36 apartado 4 del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo. Por otra parte, la regulación del Real Decreto 21/2020 de 9 de junio se refiere a “los viajes cancelados por el COVID-19”, sin excepcionar de la norma a aquellos contratos sobre los que ya haya sido emitido un bono, ni tampoco circunscribirse a viajes con salida posterior a su entrada en vigor.
-Si el consumidor, antes de la publicación del Real Decreto 21/2020 de 9 de junio, solicitó el bono, o no comunicó su rechazo al organizador o minorista que se lo haya ofrecido, es porque no tenía la opción de rechazarlo. No hubo un consentimiento libre ni voluntario que pueda suplir la aceptación que debe manifestar expresamente ahora. No puede sostenerse que la aceptación del bono antes del 10 de junio de 2020 fuese un acto puramente consentido el consumidor, pues para entender que hay consentimiento en sentido estricto se requiere que exista, al menos, la posibilidad de optar por una alternativa en sentido contrario. Y la no aceptación del bono no era hasta el 10 de junio de 2020 una alternativa.
- El legislador suprime en el Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de junio los dos últimos párrafos del apartado 4 del artículo 36, en los que se regulaba el derecho de reembolso en el caso de que el organizador o el minorista hubiesen recibido a su vez el reembolso, total o parcial, de sus proveedores. Si se suprime esta regulación específica para este supuesto de hecho, es porque deviene innecesaria, al reconocerse el derecho de reembolso a todos los consumidores, sin excepción.
[i] Principio pro consumatore: Artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y 51.1 y 53.3 de la Constitución Española. Principio de protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios: artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[ii] El bono debe contar con el respaldo financiero que garantice su ejecución. El consumidor o usuario no está obligado a utilizar este bono, aunque lo haya aceptado. Transcurrido un año sin haberlo utilizado, puede ejercitar su derecho de reembolso. La aceptación del bono supone, pues, una suerte de periodo de carencia para el ejercicio del derecho de reembolso que continúa asistiendo al consumidor. Esencial es señalar que a los efectos del Real Decreto Ley 11/2020 no cualquier documento expedido por organizador o minorista constituye “bono”. El documento requiere el respaldo financiero que exige la norma (aval bancario a primer requerimiento, seguro de crédito, caución o impagos).
[iii] Trasunto de dicha norma es, como se ha dicho, el artículo 160.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.