¿Qué respuesta da nuestro sistema a aquellas personas que han sido condenadas por un delito que no cometieron? El sistema conjugado por la Ley Orgánica del Poder Judicial ha resultado profundamente matizado por la jurisprudencia, que ha desplazado a un segundo plano el perjuicio sufrido por el individuo como criterio para determinar el derecho a una indemnización. ¿Es el actual el mejor sistema posible?
La justicia no es perfecta. El sistema judicial falla. Desgraciadamente no es posible asumir la máxima del padre de Pietro Calamandrei cuando señalaba que “las sentencias de los jueces son siempre justas […] Cuando he ganado un asunto ha sido porque mi cliente tenía razón; cuando lo he perdido ha sido porque tenía razón mi adversario”.
Esta es una realidad incómoda que requiere soluciones que posiblemente estén más próximas cuanto antes se asuma y reconozca la existencia de un posible problema. Como sociedad nos esforzamos constantemente en lograr la existencia de un ordenamiento jurídico que garantice el acierto de los fallos judiciales y los derechos de los procesados durante la tramitación del procedimiento. Si bien este es un objetivo loable, nuestro sistema debe prever una reacción adecuada ante aquellos supuestos en que el mismo falla. ¿Qué ocurre si un tribunal se equivoca y condena a un inocente? ¿Cómo debemos responder, como Estado y sociedad, ante tal contingencia?
Tratar una cuestión tan espinosa como la que nos ocupa requiere comenzar efectuando una aproximación al concepto de error judicial. Huyendo de definiciones formalistas, el error judicial es el fallo del sistema de justicia que produce un perjuicio injusto a una de las partes intervinientes en un procedimiento. Desde la perspectiva del proceso penal, que será el que centre nuestro análisis, el supuesto más flagrante y lesivo de error judicial viene constituido por la condena a una inocente.
El ordenamiento jurídico español no ha sido ajeno a la existencia del error judicial en el desarrollo común de los procedimientos. Así, la Constitución Española de 1978, en su art. 121, señala que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Se prevé así un procedimiento formal que se estructura como una especialidad en relación al previsto en el art. 106 del mismo texto y que reconoce a los ciudadanos el derecho a ser indemnizados cuando sufren daños en sus bienes y servicios como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La configuración de un procedimiento específico para la reclamación contra el error judicial no debe resultarnos extraña si tenemos en cuenta las posibles implicaciones del mismo. En el ámbito del derecho procesal penal, dicho error supone una auténtica quiebra constitucional pues constata que el poder judicial ha apreciado elementos suficientes para considerar superada la presunción de inocencia contemplada en el art. 24 de la Carta Magna. Reconocer la existencia de error judicial en una sentencia penal implica reconocer un fallo en el fundamento último del sistema de justicia criminal. Esta distorsión, no obstante, puede verse notablemente mitigada si se articulan los procedimientos adecuados para que la persona afectada se vea resarcida, un resarcimiento que no siempre tiene que limitarse al ámbito estrictamente económico.
La interpretación del art. 121 de la CE, no obstante, no es pacífica. Si bien es cierto que el precepto hace referencia claramente a dos irregularidades (error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia) que permiten reclamar al Estado una indemnización, existen dudas acerca de que actuaciones pueden enmarcarse dentro de cada uno de los conceptos.
Etimológicamente parece claro que el error judicial debe ser imputable a los miembros del poder judicial, mientras que el funcionamiento anormal puede atribuirse a cualquier actuación de funcionarios públicos que provoque irregularidades en el normal desarrollo de la labor de la Administración de Justicia. Es por ello que, personalmente, considero acertada la categoría facilitada por el profesor SERRANO BUTRAGUEÑO cuando indica que el error judicial exige “una resolución de un Juez o Tribunal, bien juzgando, bien haciendo ejecutar lo juzgado, o, incluso, en adopción de medidas cautelares o de aseguramiento”. Dentro del concepto de funcionamiento anormal podríamos encontrar, por ejemplo, la pérdida o extravío de material probatorio de relevancia en un procedimiento por parte de los funcionarios de un órgano judicial.
Es interesante señalar, a este respecto, que la Constitución Española reconoce la indemnización por error judicial de manera amplia respecto a los diversos órdenes jurisdiccionales. En el ámbito internacional, sin embargo, dicho reconocimiento adquiere especial relevancia en el ámbito del derecho penal. Así, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 señala, en el art. 3 de su Protocolo nº 7 (1984) que:
“Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente”.
En términos muy similares se pronuncia el art. 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Incluso determinadas Constituciones reconocen el derecho a la indemnización por error judicial en el ámbito de la justicia criminal o sancionadora. Así, el art. 17 de la Constitución de Paraguay indica que “en el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho: 11) a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial”.
La STS 14671/1989, de 3 de julio, en relación a otra sentencia del Alto Tribunal de 16 de junio de 1988, aportó una definición quirúrgica del concepto de error judicial: el cometido en una resolución, insubsanable, dentro del proceso por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios y debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance. Si bien esta definición es minuciosa, su contenido es acertado especialmente desde la perspectiva del derecho civil (la citada sentencia se dictó por la Sala 1ª del Tribunal Supremo), pues hace referencia a tres vías para llegar al concepto de error judicial: resolución contraria a hechos evidentes, basada en normas inexistentes o entendidas de manera errónea.
El problema surge, como los lectores podrán deducir, en aquellos supuestos en que la resolución judicial aplica de manera correcta las normas en base a los hechos que han resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y, sin embargo, dicha resolución no responde a la verdad material. Esta cuestión cobra relevancia en el procedimiento penal en el que la búsqueda de dicha verdad adquiere especial significación. En este punto, surge una cuestión relevante: ¿el error judicial se produce en aquellos supuestos en que la resolución dictada no responde a la verdad material o es necesario que exista una actuación negligente, ilógica o irracional por parte del órgano judicial? Fuera del ámbito penal, parece que la respuesta adecuada es la segunda. Ya hemos visto el criterio a observar en el ámbito civil. En el ámbito contencioso-administrativo, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente que existan equivocaciones o desaciertos, sino que es necesario que existan contradicciones palmarias o inequívocas entre lo probado en el proceso y las conclusiones del Juzgador (STS de 25 de abril de 1991, Sala 3ª).
En el ámbito del proceso penal, la Sala 2ª ha considerado que el concepto de error puede afectar tanto a la fijación de los hechos como a su calificación jurídica. En el primero de los casos, es necesario que la resolución parta de hechos “radicalmente distintos a aquellos que razonablemente pudieran deducirse de la prueba practicada”. En el segundo, el error debe ser objetivo, patente e indudable (STS 11865/1991). Ni siquiera en materia criminal, por tanto, basta con que exista una disociación entre la verdad material y la resolución que se ha dictado para que se reconozca la existencia de error judicial y, por tanto, se reconozca el derecho a indemnización.
La Sala Especial del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones, acerca de los requisitos para la apreciación del error judicial dentro del sistema. La doctrina fijada por este órgano ha resultado acertadamente condensada en la STS 1484/2019, de 6 de mayo, que ha fijado los siguientes criterios:
a) Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.
b) El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación.
c) El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley.
d) El error debe provocar una situación injusta o equivocada derivada de conclusiones fácticas o jurídicas “ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas”.
e) “no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico”.
f) No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.
g) El procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.
Esta resolución es especialmente ilustrativa pues refleja de forma clara la postura de nuestro Tribunal Supremo: el error debe obedecer a una situación anómala (se llega a mencionar el término absurdo) que resulta de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez. Ruego al lector que retenga esta idea, pues recobrará especial relevancia con posterioridad.
Los arts. 293 y siguientes de la LOPJ: una solución formal
Procede ahora realizar un análisis de las herramientas que el ordenamiento jurídico español pone a disposición de la ciudadanía para poder reclamar en aquellos supuestos en que se aprecie la existencia de error judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (en adelante, LOPJ) regula el procedimiento a seguir para formular dichas reclamaciones en sus arts. 293 y siguientes.
De una lectura detallada de los mencionados preceptos mencionados resulta una idea principal: para apreciar la existencia de error judicial del art. 293 LOPJ en nuestro ordenamiento jurídico es necesario que se declare el mismo por medio de una resolución judicial. La posible responsabilidad patrimonial por parte del Estado en esta materia puede tener su origen procedimental en tres supuestos distintos:
1) Que así se declare por medio de una sentencia dictada en un procedimiento de revisión. En materia criminal, por tanto, deberíamos acudir a lo dispuesto en los arts. 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim).
2) Que se dicte la resolución requerida a través del procedimiento que regula el art. 293 LOPJ y que sigue los trámites del recurso de revisión en materia civil, solicitándose la declaración de error judicial en el plazo de 3 meses desde que pudo ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano que se considere que ha incurrido en el error en cuestión. Si el error se atribuyese a una de las Salas del Tribunal Supremo, corresponde conocer del procedimiento a la Sala Especial del art. 61 LOPJ.
3) Que se haya acordado prisión preventiva improcedente siempre que se hayan irrogado perjuicios, supuesto regulado en el art. 294 LOPJ y que será objeto de estudio con posterioridad en un apartado específico. En este caso no sería necesaria una previa declaración judicial (STS 27 de enero de 1989).
Las reclamaciones en esta materia se dirigirán contra el Ministro de Justicia, que resolverá conforme al procedimiento relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 294.2 LOPJ). El derecho a reclamar, por su parte, prescribirá al año desde que pudo ejercitarse.
No es objeto de este comentario realizar un estudio formal del procedimiento de reclamación que hemos expuesto escuetamente en los párrafos anteriores. Sin embargo, es inevitable que al amparo de la ley intentemos deducir cuál era la voluntad del legislador según la letra de la misma y poder obtener, así, las conclusiones preceptivas.
En primer lugar, la LOPJ deja claro que es necesario diferenciar entre la responsabilidad del Estado por error judicial de la responsabilidad del juez. Así, el art. 296.2 LOPJ señala que “si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley”.
A raíz de ello, la norma prevé que la responsabilidad del juez se pueda apreciar en sentencia o en resolución del CGPJ, ponderando para ello tanto el resultado producido como la intencionalidad. De todo ello se deduce que para el legislador la responsabilidad del Estado por error judicial es un concepto mucho más amplio que la que se deriva de un comportamiento ilógico o irracional por parte del órgano judicial. Este último supuesto se contempla en la norma como una especialidad dentro de dicha responsabilidad que permite a la Administración repetir contra el juez o magistrado en cuestión.
Recordemos en este punto algunas de las características que la jurisprudencia española ha venido exigiendo para apreciar el error judicial en nuestro ordenamiento jurídico: “anomalía”, “ilógica”, “irracionalidad”, “esperpento”, “absurdo” o “desatención del juzgador” son algunos de los conceptos que el Tribunal Supremo ha empleado en sus resoluciones para apreciar dicha responsabilidad. A este autor le resulta complicado encontrar el supuesto en que alguno de estos comportamientos no pueda enmarcarse dentro de la existencia de dolo o culpa grave por parte del juez o tribunal, habida cuenta de la diligencia exigible en el conocimiento del ordenamiento jurídico y en el cumplimiento de su función que se presupone a los miembros del Poder Judicial en nuestro sistema.
¿Qué quiere decir esto? Desde luego, parece que existe una voluntad por parte de la jurisprudencia de restringir al máximo el concepto de error judicial y, consiguientemente, la responsabilidad del Estado por dicha realidad. La consecuencia práctica es el paso de un sistema de responsabilidad resarcitoria que sitúa al afectado como centro del problema a un sistema cuasidisciplinario que reconoce el derecho a indemnización exclusivamente en aquellos casos en que existen comportamientos judiciales que rozan la desidia, irracionalidad o dejadez por parte del órgano en cuestión. A su vez, supone un mecanismo de autoprotección de la propia Administración. El comportamiento por parte del órgano judicial tiene que ser tan irregular para que se aprecie la existencia de un error judicial que, en el supuesto de que el afectado tuviese derecho a ser indemnizado por el Estado, éste podría repetir posteriormente con el juez o magistrado en concreto que sería quien acabaría asumiendo el coste del error.
El ordenamiento jurídico español contiene suficientes previsiones de carácter disciplinario en relación a las irregularidades cometidas por jueces y magistrados en el cumplimiento de sus funciones. El procedimiento por error judicial previsto en la LOPJ no parece responder, por lo tanto, a esa finalidad. Más bien busca compensar a aquellos que han sufrido las consecuencias de una resolución judicial basada en el error. Esta interpretación debería resultar especialmente amplia en materia penal, habida cuenta de las implicaciones jurídicas e incluso sociológicas que supone el dictado de una sentencia condenatoria. La voluntad del legislador de situar al afectado como centro de la reclamación por error judicial ha quedado patente, además, en el art. 295 LOPJ:
“En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado”.
La norma no habla, por tanto, de que no habrá lugar a la indemnización cuando existe un comportamiento diligente, adecuado y racional por parte del juez. Aun existiendo tal comportamiento es posible que se produzca error judicial y que, por lo tanto, el individuo que lo haya sufrido sea indemnizado siempre que aquel no se haya producido como consecuencia de su dolo o culpa.
El profesor DOMENECH PASCUAL ha tratado ampliamente la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, incluido su desarrollo histórico. De sus estudios podemos obtener dos conclusiones coincidentes con las manifestadas hasta el momento. La primera de ellas se refiere a la especial protección que tradicionalmente el legislador ha concedido a los ciudadanos frente a las condenas penales erróneas, originándose el derecho a indemnización como un método de resarcimiento frente a las mismas. La segunda es el carácter independiente del error judicial respecto a la diligencia del juez.
Así, el art. 179 del Código Penal de 1822 señalaba que “todo el que, después de haber sufrido un procedimiento criminal, fuese declarado absolutamente inocente del delito o culpa sobre que se hubiere procedido, será inmediata y completamente indemnizado de todos los daños y perjuicios que hubiese sufrido en su persona, reputación y bienes, sin exigírsele para ello costas ni gasto alguno”, idea que se reafirmaba al señalar que si el juez “había procedido con arreglo a las leyes, aunque después resultase la absoluta inocencia del tratado como reo”, la indemnización debía correr a cargo del Gobierno (art. 181).
Por tanto, la idea que históricamente ha regido la responsabilidad del Estado por error judicial ha sido la compensación al afectado como consecuencia de la equivocación cometida por el sistema judicial que ha padecido (en el mismo sentido Ley de 8 de agosto de 1899, Código Penal de la Marina de Guerra de 19 de agosto de 1888 y Ley de 24 de junio de 1933).
La visión internacional. Especial referencia a la posición del TEDH
Un adecuado comentario de la cuestión que aquí nos ocupa requiere, necesariamente, hacer referencia a la interpretación que los órganos internacionales (incluido los jurisdiccionales) han dado al error judicial. Esta perspectiva resulta especialmente relevante si tenemos en cuenta este concepto aparece mencionado en textos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 o el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comunicación nº 408/1990 [1992] CDHNU 25, en una interpretación del art. 14.6 PIDCP referente al derecho a indemnización por error judicial, señaló que “esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial”. De este texto parece deducirse que la visión internacional no se aleja en exceso de la que hemos expuesto con anterioridad. La cláusula que permite, desde la perspectiva de las Naciones Unidas, que no se conceda la indemnización por error judicial se basa en la existencia de un comportamiento por parte del afectado que ha impedido al tribunal conocer de un hecho relevante para el fallo.
La postura europea es similar. Como hemos mencionado con anterioridad, el art. 3 del Protocolo nº 7 CEDH hace referencia a la indemnización por error judicial. El Informe Explicativo del Protocolo nº7 preparado por el Comité Director para los Derechos Humanos (no vinculante) plasmó dos ideas básicas que pasamos a reproducir literalmente:
1) El error judicial se identifica como “un fallo grave en el proceso judicial que ha causado un grave perjuicio a la persona condenada”.
2) El propósito del artículo es que “los Estados estén obligados a pagar indemnizaciones a las personas solamente en casos claros de error judicial, en el sentido de que se demuestre que la persona en cuestión era claramente inocente”.
En el caso Allen c. Reino Unido (STEDH de 12 de julio de 2013, 25424/09), el TEDH tuvo la oportunidad de analizar la práctica en materia de indemnización por error judicial de 36 Estados parte del CEDH. En 30 de los firmantes, el procedimiento por error judicial es independiente del proceso penal. Dentro de este grupo de Estados, algunos optaron por un procedimiento ante la Administración correspondiente (entre ellos España, Croacia, Dinamarca, Finlandia, Irlanda o Luxemburgo). Otros han derivado la cuestión al ámbito jurisdiccional civil o contencioso-administrativo (Francia, Rusia, Suecia o Ucrania entre otros).
La conclusión más relevante, sin embargo, se obtiene al concluir que en muchos de estos países la indemnización es en esencia automática cuando se llega a la conclusión de que el acusado no es culpable, se anula la condena o se sobreseen los procedimientos (por ejemplo en Bulgaria, Alemania, Rumanía, Dinamarca). No se hace referencia, por lo tanto, a la aplicación del derecho o interpretación de los hechos que se haya realizado por el juez. Al afectado se le indemniza porque el sistema se ha equivocado con él, no por la forma en que lo ha hecho.
En el mismo sentido, en la sentencia Poghosyan y Baghdasaryan c. Armenia de 12 de junio de 2012 (Demanda 22999/06), el TEDH fue claro y señaló que “la finalidad del artículo 3 del Protocolo no es simplemente cubrir cualquier pérdida financiera causada por una condena sino también ofrecer a una persona condenada tras un error judicial una reparación por el daño moral sufrido, como el sentimiento de miseria o angustia, el disgusto y la degradación de la calidad de vida”.
Breve referencia a la prisión preventiva y al art. 294 LOPJ
Si bien no es el objeto de este comentario realizar un análisis minucioso del art. 294.1 LOPJ, conviene referirse brevemente al mismo, principalmente por la interpretación aperturista que ha impuesto el Tribunal Constitucional, adaptando nuestra legislación a los estándares europeos. Actualmente, el texto del artículo reza “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Nos encontramos, por tanto, ante una modalidad específica de error judicial que afecta al derecho a la libertad de un ciudadano.
El principal problema que se derivaba de la lectura del precepto tenía su origen en el concepto “inexistencia del hecho imputado”. La LOPJ de 1985 limitaba las posibilidades de indemnización a aquellos supuestos en que los hechos por los que un sujeto hubiese ingresado en prisión preventiva no hubiesen existido. El propio Tribunal Constitucional consideró que dicha interpretación podría resultar contraria a los artículos 17 (derecho a la libertad), 14 (igualdad) y 24.2 (presunción de inocencia) de la Constitución Española, por lo que planteó una cuestión interna de inconstitucionalidad, elevando el asunto al Pleno del Tribunal.
En lo relativo a la evolución jurisprudencial en esta cuestión, el año 2010 supuso un punto de inflexión. Hasta ese año, la Sala Tercera del Tribunal Supremo incluía dentro del concepto de inexistencia de hecho los casos de no producción del suceso, falta de tipicidad y falta de participación del sujeto acusado (supuesto al que se asimilaba la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal). Quedaban excluidos, por lo tanto, supuestos relevantes como la falta de material probatorio que hubiese impedido acreditar la culpabilidad del acusado.
En el año 2010, a raíz de 2 sentencias del TEDH contra España (caso Puig Panella de 25 de abril de 2006 y caso Tendam de 13 de julio de 2010), la postura de la Sala Tercera cambió. El TEDH vino a señalar la afectación que sufría el derecho a la presunción de inocencia cuando se establecía una diferenciación entre las causas por las cuales un individuo había sido absuelto. Con ciertas reticencias a la postura europea, la Sala Tercera optó en 2 sentencias de 23 de noviembre de 2010 por una postura intermedia: entendió que el legislador pretendió diferenciar supuestos en el art. 294 LOPJ y recondujo los supuestos de indemnización por inexistencia subjetiva a la vía ordinaria del error judicial prevista en el art. 293 LOPJ. Esta postura fue rechazada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero, por considerarla contraria a la interpretación del TEDH. No obstante, al serle devuelta la cuestión, el Tribunal Supremo mantuvo su postura (STS 2862/2017, de 12 de julio).
La cuestión quedó definitivamente resulta por la STC 85/2019, de 19 de junio, que dio respuesta a la cuestión interna de inconstitucionalidad a la que nos hemos referido con anterioridad. El Alto Tribunal determinó, en su fundamento jurídico 13, que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto a los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”. Consecuencia de ello se declaró la inconstitucionalidad de los incisos del art. 294.1 LOPJ que hacían referencia a “inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”, quedando el precepto redactado como sigue: “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
El pronunciamiento del Tribunal Constitucional no estuvo exento de polémica. Esta obedeció, principalmente, a dos motivos. En primer lugar, el máximo intérprete de la Constitución negó que su pronunciamiento implicase una indemnización automática para aquellos que habían sufrido prisión preventiva sin ser finalmente condenados. Por el contrario, consideró que podían continuar aplicándose limitaciones como la derivada de la culpa del afectado. En segundo lugar (y principal origen de la polémica), la resolución afirmó que la aplicación de los nuevos criterios se llevaría a cabo únicamente con posterioridad a la firmeza de la sentencia. De esta forma, no se permitía “revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.
Como hemos indicado, no es objeto de este comentario analizar en profundidad las variaciones interpretativas del art. 294.1 LOPJ. Sin embargo, este “giro de timón” en la postura tradicional de nuestros tribunales nos deja una conclusión acorde a las ideas que hemos manifestado con anterioridad en este texto: el afectado debe ser el centro del proceso indemnizatorio. Para ello se tendrán en cuenta dos criterios principalmente (que pueden ser matizados): que el individuo haya sufrido una prisión preventiva que no debió soportar (por no resultar probada su culpabilidad) y que se la hayan irrogado perjuicios (cosa que, si se me permite, sucederá en el mayor número de ocasiones en que acaece una situación como esta). Para calcular la indemnización, el apartado 2 del art. 294 nos facilita algunos criterios. La actuación concreta del órgano judicial, por lo tanto, juega un papel eminentemente secundario para concluir la existencia del derecho a esta indemnización.
La importancia del perdón
“Todavía estoy pidiendo que alguien me diga un perdón”. Estas declaraciones, descontextualizadas, seguramente no digan mucho al lector. Sin embargo, si decimos que fueron pronunciadas en 2013 por Dolores Vázquez, erróneamente condenada en 2001 por el asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, quizás la situación cambie.
El ordenamiento jurídico penal español ha sufrido una auténtica revolución en los últimos años, dividiendo el foco de su atención entre la protección de los derechos de los investigados y acusados durante el procedimiento y la atención a las víctimas. Estas últimas, en opinión de algunos autores, habían sufrido un progresivo abandono de las instituciones en favor de las garantías procesales del sujeto pasivo del procedimiento penal. En este contexto no solo se ha llevado a cabo un actualización normativa (a través, por ejemplo, de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito) sino que un sector doctrinal ha apostado firmemente por los sistemas de justicia restaurativa. ¿Cuál es la finalidad de estos sistemas? En opinión de este autor, se trata de soluciones que buscan un alivio psicológico de las partes implicadas en un procedimiento, especialmente de los afectados por la comisión de un hecho delictivo. A través de los mismos, las víctimas pueden obtener respuestas a preguntas que no podrían formular por otra vía. ¿Por qué me eligieron a mí como víctima? ¿se ha arrepentido el autor en algún momento de la comisión del delito? ¿ha cambiado? ¿le han interesado los perjuicios que me causó? Esta simple exposición puede aparecer desconectada del tema objeto del presente comentario. Sin embargo, no pretendo sino poner de manifiesto el progresivo reconocimiento que el factor psicológico está adquiriendo en nuestro ordenamiento jurídico.
Establecida esta idea, supongamos que en el sistema de justicia puede aparecer un nuevo individuo, además del investigado, condenado, víctima (directa o indirecta), etc. El condenado no culpable o aquel que se ha visto privado de un derecho fundamental como la libertad a consecuencia de un delito que no cometió. Nuestro ordenamiento, como hemos analizado, establece mecanismos (discutibles) para resarcir económicamente los perjuicios que se haya causado a estos individuos como consecuencia del error judicial. Sin embargo, existe una total despreocupación por el factor humano o psicológico.
Al margen de la indemnización, las personas necesitan explicaciones, saber qué fallo en el sistema para que ellos acabasen entre rejas o soportando el peso de una condena que no les correspondía. Estas inquietudes pueden no satisfacerse con una mera resolución que reconozca el derecho a un monto económico, sino que pueden requerir que representantes de la Administración de Justicia (e incluso aquellos que intervinieron en el proceso en cuestión) les expliquen directamente por qué adoptaron una u otra decisión. Esto no quiere decir que se deba restar validez o relevancia a las propias resoluciones judiciales y administrativas que reconocen los errores judiciales, sino que pueden existir notables ventajas en la existencia de un acercamiento más directo con aquellas personas que han sufrido sus consecuencias.
No pretendo insinuar que articular estas soluciones sea sencillo. Sin embargo, conseguirlo tendría dos ventajas evidentes. En primer lugar, lograr un sistema de justicia próximo a los ciudadanos y a su servicio, que cumpla con la máxima prevista en el art. 117 de la Constitución Española. La Justicia emana del pueblo y, por lo tanto, debe responder ante el mismo en múltiples facetas. La segunda ventaja se basa en devolver la confianza a un ciudadano en la Administración de Justicia. Aquel que ha sido condenado por un delito que no cometió, por ejemplo, probablemente haya perdido toda creencia en el buen funcionamiento de los juzgados y tribunales. El sistema judicial se sustenta en la confianza que los ciudadanos han depositado en él y, por lo tanto, hacer a aquel que ha sufrido un error judicial consciente de su falibilidad le ayudará a comprender el mismo y que, si bien existen errores, nuestros órganos jurisdiccionales trabajan día a día por emitir resoluciones ajustadas a derecho y a la realidad de los hechos, objetivo que se logra en la mayoría de supuestos.
El derecho es una ciencia social y, como tal, aprendemos y llevamos a cabo su desarrollo a través del ensayo-error. Asumimos la posibilidad de error y los ciudadanos deben ser conscientes de ello pues solo de esta manera podremos conseguir que dejen de percibir a la Administración de Justicia como una entidad externa e inquisitiva e interioricen que se trata de un apéndice más del Estado del que forman parte.
Conclusión
De conformidad con las memorias del CGPJ correspondientes a los años 2017 y 2018, el error judicial tiene, por fortuna, un impacto escasamente significativo en nuestro ordenamiento jurídico. Así, en el año 2017, solo el 18,6% (59) de los informes emitidos por este órgano en materia de responsabilidad patrimonial se encuadraban dentro del ámbito del error judicial, cifra que se redujo hasta el 16,7% (49) en el año 2018. La escasez de este tipo de procedimientos no debe llevarnos a olvidar el desplazamiento que las personas afectadas por tales errores han sufrido a lo largo de los años en nuestro ordenamiento jurídico.
Situar al individuo como centro del proceso indemnizatorio y desplazar a un segundo plano el comportamiento o diligencia del órgano judicial supone, necesariamente, consagrar el principio de presunción de inocencia en el ámbito criminal que se reconoce en el art. 24 de la Constitución Española. Existe un ámbito económico y un ámbito psicológico, y desde ambas perspectivas debe trabajar la Administración de Justicia para asegurar el resarcimiento de aquellos individuos que han sufrido las consecuencias perniciosas de condenas y resoluciones que no estaban obligados a soportar.
Sirvan como cierre de este texto las palabras de uno de los condenados en el caso de error judicial más célebre de la historia de España: el crimen de Cuenca. En 1935, Gregorio Valero (quien fue condenado en 1918 junto a León Sánchez por haber asesinado a José María Grimaldos “El Cepa”, el cual apareció con vida 8 años después en un pueblo cercano) manifestó a la revista Mundo Gráfico, con la perspectiva del tiempo a sus espaldas:
“Al cabo de tantos años, ante lo irreparable de nuestro calvario, y después de bien probada nuestra inocencia, ni mi compañero ni yo queríamos que por culpa nuestra se castigase a nadie. Por lo que a mí respecta, las pesetas que se nos dan las acojo con cariño porque sirven para aliviar la situación económica de mi casa”.
Bibliografía
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