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20/10/2020 10:21:40 Mario Sánchez Linde CONCURSAL 16 minutos

La indemnización moderada en los contratos de alta dirección en el concurso de acreedores

Si una sociedad mercantil es declarada en concurso, los contratos laborales no se extinguen automáticamente. Para los contratos de alta dirección, la Ley Concursal dedica los artículos 186, 187 y 188 a su regulación. En ese articulado se permite que los administradores concursales puedan extinguir o suspender los contratos de los altos directivos de la empresa. Seguidamente, el Juez  concursal podrá moderar la -normalmente cuantiosa- indemnización económica pactada en tales contratos

Mario Sánchez Linde

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

La indemnización moderada en los contratos de alta dirección en el concurso de acreedores

Si una sociedad mercantil es declarada en concurso, los contratos laborales no se extinguen automáticamente. Para los contratos de alta dirección, la Ley Concursal dedica los artículos 186, 187 y 188 a su regulación.

En ese articulado se permite que los administradores concursales puedan extinguir o suspender los contratos de los altos directivos de la empresa. Seguidamente, el Juez  concursal podrá moderar la -normalmente cuantiosa- indemnización económica pactada en tales contratos.

Pretende así el legislador que estas indemnizaciones no perjudiquen a la masa activa del concurso, ni supongan un detrimento para los demás acreedores concursales.

SUMARIO

1.IDEAS PREVIAS. LOS ARTICULOS 186, 187 Y 188 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE  5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

2. SENTIDO Y FINALIDAD DE LA NORMA

3. LA REDUCCION DE LA INDEMNIZACION POR PARTE DEL JUEZ CONCURSAL. CUANTIA Y LIMITE

4. EL POSIBLE APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION Y LA MODERACION EN CASO DE SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

5. A MODO DE CONCLUSION

1.    IDEAS PREVIAS. LOS ARTÍCULOS 186, 187 Y 188 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE  5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

Cuando una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores, los contratos de trabajo no se extinguen automáticamente. Así sucede en consonancia con el principio de conservación de la empresa que inspiraba la Ley 22/2003, de 9 de julio (en adelante, LCon), y el actual Real Decreto Legislativo 1/2020, de  5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC).  Efectivamente y en virtud del principio de continuidad dentro del concurso de acreedores (plasmado en los arts. 111 y 112 TRLC), la declaración del concurso no afecta directamente a los contratos vigentes al momento en que se dicta el auto judicial de declaración (arts. 156 a  y 159 TRLC), tampoco a los contratos laborales, ni dentro de ellos, los contratos de trabajo del personal de alta dirección.

Por el alto grado de responsabilidad de aquellos trabajadores, además de por su especial cualificación, este tipo de contratos reciben una especial atención por parte de la legislación laboral, siendo reglamentados por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del Personal de Alta Dirección (en adelante, RDPAD). De esta forma, el régimen legal de los empleados de alta dirección o “directivos”, no se somete al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, excepto por remisión expresa del propio Reglamento, o porque así conste de forma específica en el contrato de trabajo (art. 3.2 RDPAD).

La especial condición de los contratos de alta dirección también es tenida en cuenta por el actual TRLC, a los cuales se dedica  la sección 4ª (subsección 2ª) del Capítulo IV del Tít. III (Lib. I), titulada  “de los efectos sobre los contratos del personal de alta dirección”. Así, los artículos 186, 187, y 188 presentan el siguiente contenido:

Artículo 186: “1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá extinguir o suspender los contratos de este con el personal de alta dirección. 

2. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando sin efecto en ese caso la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo

Artículo 187: “En caso de suspensión del contrato, este podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del artículo anterior”.

Artículo 188: “La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago del crédito relativo a la indemnización que corresponda al alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación”.


El contenido de estos artículos es prácticamente similar al del artículo 65 de la anterior Ley Concursal 22/2003, que con esta reforma, el Legislador ha decidido dividir en tres preceptos. En ocasiones la doctrina se ha lamentado del escaso tratamiento que la ley dispensaba a los contratos laborales de los altos directivos en el supuesto de declaración de quiebra o concurso, siendo precisamente el art. 65 de la Ley 22/2003 el precepto que prestaba mayor atención a este tema(1).

Ciertamente y hasta entonces, las controversias surgidas dentro de los contratos de alta dirección en dentro de una situación de insolvencia, solían ser remitidas al régimen especial del ya mencionado RDPAD 1328/1985, por el cual se regula la peculiar relación laboral especial del personal de alta dirección. No obstante, algunos autores tachaban igualmente al artículo 65 de la LCon del años 2003 como lacónico y dificultoso, sobre todo en tanto a la interpretación que ha de realizarse cohonestando la norma concursal con la normativa laboral (2).

2.  SENTIDO Y FINALIDAD DE LA NORMA

Es cierto que por la más que probable responsabilidad de los altos directivos en la generación de la crisis económica que sufre la empresa, el Legislador ha de moverse en un difícil balance entre la continuidad de tales contratos, y el conveniente cese de los sujetos bajo cuya gestión se llegó a la situación de insolvencia, y subsiguientemente, a la declaración de concurso de acreedores. Dispone así el art. 186 TRLC en su apartado primero que  mientras el concurso de acreedores esté en trámite, los administradores concursales, porque ellos así lo decidan, “o a instancia del concursado” –esto es, de la sociedad declarada en concurso-, podrán  suspender e incluso extinguir los contratos de la empresa con el personal de alta dirección. El apartado segundo del mismo precepto añade que “en caso de extinción del contrato de trabajo”, el Juez concursal  podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando entonces sin validez la cantidad monetaria que se hubiera pactado en su contrato; ahora bien, ello con el límite de la indemnización de la normativa laboral para el despido colectivo.

Como puede observarse, por la deficiente situación patrimonial y financiera de la empresa, los directivos también pueden sufrir la extinción de sus contratos de trabajo, al igual que el resto de los empleados; se otorga de esta forma a la administración concursal, por iniciativa propia o porque así lo solicita la concursada, la posibilidad de cesar a quienes con su discutible gestión permitieron que la sociedad llegase a ser declarada en concurso. Esta extinción o cese de los contratos decidida por los administradores, aunque no lo mencione el art. 186, podrá ser impugnada ante el Juez que tramita el concurso; el Juez competente será el del Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde la empresa tenga su centro de intereses principales (art. 45 TRLC), y no el Juez de lo Social provincial, aunque éste último conserve la competencia sobre las acciones laborales durante el concurso de acreedores, excepto las de carácter colectivo y,  precisamente, las relativas a los contratos de alta dirección (art. 53 TRLC) (3).

De esta forma y por mandato expreso de la ley, la indemnización que corresponda al alto directivo podrá ser moderada por parte del Juez que conoce y tramita el concurso de la sociedad–normalmente una sociedad anónima o sociedad limitada- donde el empleado presta sus servicios. El TRLC también desea que el Juez de lo Mercantil ostente la potestad, que no la obligación, a solicitud de los administradores concursales, de aplazar el abono de la indemnización hasta que la sentencia de calificación del concurso sea firme. 

En general, el art. 186.2 TRLC permite al Juez concursal moderar la indemnización que correspondiese a los directivos de la sociedad según su contrato de trabajo, pues la norma es consciente de que la cuantía fijada en estos contratos puede ser demasiado alta o desproporcionada; nos referimos a las denominadas "cláusulas de blindaje", habituales en los contratos con el personal de alta dirección. En este contexto, el abono de altas indemnizaciones podría suponer un gran coste económico para la entidad deudora, con el correspondiente perjuicio derivado para los demás acreedores que componen la masa pasiva  del concurso, donde también se integran el resto de los trabajadores de la empresa (4). Podría evitarse así el considerable daño al patrimonio empresarial remanente que los posibles contratos blindados puedan suponer, máxime sabiendo que las indemnizaciones laborales han de considerarse ahora, declarado el concurso, como créditos contra la masa (art. 242.8º TRLC). 

3. LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL JUEZ CONCURSAL. CUANTÍA Y LÍMITE

En cuanto a la potestad para moderar, del tenor literal del art. 186 TRLC se deduce que ésta corresponde en exclusiva al Juez que se encuentra tramitando el concurso de acreedores, que no se ve obligado a ello por el hecho de que los administradores concursales hubieran decidido la extinción del contrato, incluso si éstos soliciten la moderación o la aconsejen explícitamente; de este modo, podría darse la extinción del contrato de alta dirección sin reducción de la indemnización pactada en el contrato de trabajo. Recuérdese que el artículo 186.2 señala que el Juez “podrá” moderar la indemnización, de manera que si bien son los administradores quienes tienen la potestad de ejecutar la extinción del contrato, el Magistrado valorará si reduce la indemnización, lógicamente observando si hay cláusula indemnizatoria, y su cuantía. 

Si se presta atención a la lectura del mismo precepto, nada obsta en el texto legal para que el Juez concursal pueda moderar la indemnización de oficio y por propia iniciativa, sin que ningún agente –normalmente los administradores concursales u otros acreedores-, de nuevo, se lo pida o recomiende. Antes bien, ello podrá suceder  una vez producida la extinción el contrato de trabajo, ahora sí, necesariamente instada y llevada a cabo por los administradores concursales.

En parecido sentido y dado que la ley no especifica nada al respecto, el Juez decidirá de manera autónoma el alcance de la reducción, lo que en suma consiste en decidir por sí mismo la cuantía de la misma. Sin embargo y probablemente, lo más adecuado sería recurrir a las normas generales del RDPAD (art. 11.1), por lo que, una vez eliminada la indemnización pactada en contrato, será probable que el Magistrado escogiese aplicar la cuantía de siete días de salario por año de servicio, con un tope de seis mensualidades. 

No obstante, la ley establece un límite a la facultad moderadora del Juez concursal, que éste no puede sobrepasar, cual es “la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo” (art. 186.2 TRLC in fine). Se trata aquí de un tope mínimo que impone el texto legal  en cuanto a la reducción de la indemnización de alto directivo, como trabajador especialmente cualificado. La referencia expresa del precepto ha de entenderse a los arts. 53.1 b) y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores, que propone como indemnización en el despido colectivo veinte días por año trabajado, prorrateados por meses los periodos de trabajo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Así las cosas, pudiera afirmarse que Tribunal sólo está vinculado por dos límites para moderar la indemnización de los directivos de la empresa concursada, una vez extinguido su contrato. El primero será que no exista, obviamente, cláusula de blindaje en su contrato, y el segundo es el límite mínimo planteado por el art. 186.2 TRLC, propio de la legislación laboral, es decir, veinte días por año de servicio sin exceder  de doce mensualidades (5).

La decisión moderadora del Juez puede ser objeto de impugnación, aunque el art. 186  TRLC tampoco lo mencione. En este marco procesal  surge la duda de si el instrumento a utilizar ha de ser el incidente concursal ordinario (art. 532 TRLC), o por contra el incidente concursal en materia laboral (art. 541 TRLC). En principio pudiera parecer que el trámite adecuado fuera el incidente laboral, sobre todo después de la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que promovía el incidente concursal laboral para todas las materias relacionadas de las acciones atinentes a los contratos de alta dirección. Sin embargo, el actual art. 541 TRLC se refiere, en relación al ámbito de competencia del incidente laboral, a las acciones de los “trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concurso”, pero no a la decisión moderadora o reductora del Juez de su indemnización; habría entonces que tramitar, en teoría, la impugnación de la moderación a través el incidente concursal ordinario (6). De cualquier forma, no será infrecuente que en la práctica de los tribunales se utilice también en esta sede el cauce del incidente concursal laboral, por razones de economía procesal y en virtud de un cierto criterio de competencia funcional.

4.   EL POSIBLE APLAZAMIENTO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y LA MODERACIÓN EN CASO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

Como anteriormente se ha apuntado, el art. 187 TRLC expresa que también en el supuesto de suspensión del contrato de trabajo de los altos directivos –instada igualmente por los administradores concursales-, aquellos trabajadores conservan su derecho a indemnización, pero “en los términos del artículo anterior”, esto es, el art. 186 TRLC. Por consiguiente y si la suspensión deviene en extinción, su indemnización podrá ser también moderada o reducida por el Juez concursal. Valdría aquí entonces lo dicho anteriormente para la indemnización para la extinción del contrato ex art. 186, con la única salvedad de que en esta ocasión la norma exige que para la aplicación de dicho régimen, sea el propio directivo quien solicite que la suspensión de su contrato se convierta en extinción,  con el requisito ineludible de emitir preaviso con un mes de antelación.

El art. 188 TRLC se refiere al aplazamiento del pago de la indemnización –o mejor dicho, del crédito que supone la indemnización- que puede realizar el Juez del concurso, a solicitud otra vez de los administradores concursales, hasta que la sentencia de calificación del concurso sea firme. Aparece aquí una medida anticipatoria de la posibilidad de que el alto directivo hubiera sido inductor o cooperador de la situación económica que desembocó en la declaración de concurso. 

Conforme a lo dicho y en el concurso de acreedores calificado culpable, recuérdese que las personas declaradas cómplices –en la sentencia de calificación-, sufrirán la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, la obligación de devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor (o recibido de la masa activa), e incluso la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 455.2.3º, 4º, y 5º TRLC). Plantea y prevé así la norma el supuesto de que la calificación culpable del concurso afecte la indemnización del alto directivo (7), aunque el Juez no podrá suspender discrecionalmente el pago indemnizatorio hasta la firmeza de la sentencia, siendo una medida que debe solicitar –si así decide hacerlo- la administración concursal.

5.    A MODO DE CONCLUSIÓN

A nivel conclusivo, quizá pudiera llegar a deducirse que el contenido de los artículos 165 a 168 TRLC se configura, antes al contrario, como una discriminación para los altos directivos, puesto que se permite legamente moderar, esto es, reducir, su indemnización –quizá además sensiblemente-, cuando  otros trabajadores de la empresa  pudieran igualmente haber pactado indemnizaciones en sus contratos laborales, y no se ven abocados a una posible reducción de las mismas.  Sin embargo, ante ello puede esgrimirse que en nuestro ordenamiento se ha venido tradicionalmente considerando a los altos directivos como una especie de  “alter ego” del empresario (8), ostentando por sí mismos funciones ejecutivas que vinculan a la empresa ante terceros;  por este motivo puede cautelosamente decirse que su posición está más próxima a la titularidad de la empresa, que a la de un trabajador por cuenta ajena.

Por causa de lo recién expresado,  la responsabilidad de los altos directivos en el hecho de haber llegado a la situación de concurso de acreedores es mayor que la del resto de los trabajadores, y de ahí su déficit en la indemnización que pudiera moderarse  –recuérdese que no es obligatorio- por parte del Juez Mercantil. Esta decisión judicial evidentemente tampoco puede ser arbitraria, y tiene que basarse en las pruebas puestas a disposición del Tribunal, el devenir contable y patrimonial de la empresa, las declaraciones de los implicados, y cualquier documentación disponible, como facturas, albaranes, cheques o letras de cambio emitidas o cobradas, e igualmente y por lógica, en el contenido del contrato laboral del trabajador de alta dirección (8).



NOTAS

(1)    Vid. COSTA REYES, Antonio, “El tratamiento concursal del personal de alta dirección”, Temas Laborales, Nº. 80, 2005, p. 153.
(2)    En este sentido, TALENS VISCONTI, Eduardo, “El personal de alta dirección en el concurso de acreedores”,  Seminario de la Facultad de Derecho de Valencia, Noviembre de 2015, p. 1.
(3)    La impugnación de la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos con los directivos, deberá tramitarse a través del cauce del incidente concursal en materia laboral (art. 541.1 TRLC).
(4)    Pareciera igualmente quererse que el Magistrado modere la indemnización de los altos directivos por su posible responsabilidad en la deficiente gestión social que desembocó en la situación de concurso de acreedores, aunque fueran empleados laborales,  pero ostentando una posición cercana a la del empresario (MARTINEZ MORENO, Carolina, La relación de trabajo especial de alta dirección, Ed. Consejo Económico y Social, Madrid, 1994, p. 137).
(5)    Vid. RUIZ DE LA CUESTA FERNÁNDEZ, María Soledad, “La moderación judicial de las indemnizaciones extintivas a favor del alto directivo en el concurso”, Actualidad Laboral, Nº. 17, 2005, pp. 3 y ss.
(6)    MOLINER TAMBORERO, Gonzalo, “Aspectos procesales de la Ley Concursal”, Tribunal Social,  Nº. 166, 2004, p. 29.
(7)    TALENS VISCONTI, op. et loc. cit.
(8)    En este sentido resulta interesante la STS (Pleno de la Sala de lo Social), de 22 de abril de 2014, (rec. num.1197/2013), donde el Alto Tribunal concibe como inválido el acuerdo en un contrato de alta dirección que elimina cualquier indemnización en el supuesto de cese o extinción del trabajador por decisión unilateral de la empresa.



BIBLIOGRAFIA

COSTA REYES, Antonio, “El tratamiento concursal del personal de alta dirección”, Temas Laborales, Nº. 80, 2005.
MARTINEZ MORENO, Carolina, La relación de trabajo especial de alta dirección, Ed. Consejo Económico y Social, Madrid, 1994.
MOLINER TAMBORERO, Gonzalo, “Aspectos procesales de la Ley Concursal”, Tribunal Social,  Nº. 166, 2004.
RUIZ DE LA CUESTA FERNÁNDEZ, María Soledad, “La moderación judicial de las indemnizaciones extintivas a favor del alto directivo en el concurso”, Actualidad Laboral, Nº. 17, 2005.
TALENS VISCONTI, Eduardo, “El personal de alta dirección en el concurso de acreedores”,  Seminario de la Facultad de Derecho de Valencia, Noviembre de 2015.
 

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