El presente trabajo tiene por objeto llevar a cabo un análisis completo y exhaustivo del delito de agresión sexual, especialmente detallado en lo relativo a la violencia y la intimidación que el agresor puede emplear como medios comisivos para perpetrar el tipo delictivo analizado, con el fin de imponer su propósito sexual, coartando así la libertad sexual del sujeto pasivo
Índice:
1. Regulación
2. Bien jurídico protegido
3. El delito de agresión sexual
3.1. Tipo básico
3.2. Medios comisivos del delito de agresión sexual: violencia o intimidación
3.2.1. Violencia
3.2.2. Intimidación
1. Regulación
Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales están regulados en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP), más concretamente, en el Título VIII del Libro II. Este catálogo de delitos, que ha sido reformado en tan numerosas ocasiones , tiene como fin proteger la libertad e indemnidad sexuales, tal y como recoge la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica:
«Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto».
2. Bien jurídico protegido
Si bien los delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales eran históricamente catalogados como «delitos contra la honestidad», la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril los configuró como «delitos contra la libertad e indemnidad sexuales», atendiendo a que el bien jurídicamente protegido por los mismos tenía un carácter dual: la libertad y la indemnidad sexuales. Dado que tales tipos están vinculados a Derechos Fundamentales como la intimidad o la salud, se circunscriben a un aspecto muy personal o íntimo de la esfera individual, aunque finalmente acaban convergiendo en la personalidad. En definitiva, se trata de figuras jurídicas vinculadas a una esfera muy concreta de la libertad individual y, en consecuencia, al artículo 17 de la Constitución Española de 1978, que regula el Derecho Fundamental a la libertad.
Tal y como ya ha sido apuntado, nos hallamos ante delitos con un bien jurídico dual, formado por una disyuntiva de bienes jurídicos protegidos que serán lesionados en función del sujeto pasivo del tipo, como se expondrá detalladamente a continuación.
En primer lugar, debemos partir de la definición de la libertad sexual, consistente en la libertad de la persona de determinar su sexualidad, lo que comprende, por tanto, su facultad de decidir libremente cómo, cuándo y con quién desea mantener una relación sexual, con el importante matiz de que su decisión es propia, sin presiones ni condicionantes de terceros. En otras palabras, y de acuerdo con DÍEZ RIPOLLÉS, la libertad sexual es la libre determinación de la sexualidad. Esta figura, a su vez, contiene dos vertientes: la positiva-dinámica, consistente en la facultad de mantener una relación sexual voluntaria, en cualquier circunstancia, y la negativa-estática hace referencia al derecho a no soportar actos de índole sexual no consentidos con otra persona.
En contraposición, la indemnidad o intangibilidad sexual se refiere a la integridad sexual de los menores de edad, de las personas con capacidad de obrar modificada judicialmente y de las personas que padecen trastornos psíquicos. Podemos definirla como el derecho de los reseñados colectivos de personas a no sufrir un daño en la esfera sexual .
La indemnidad o intangibilidad sexual se refiere a la integridad sexual de los menores de edad, de las personas con capacidad de obrar modificada judicialmente y de las personas que padecen trastornos psíquicos
La distinción entre el bien jurídico protegido depende, por lo tanto, del sujeto pasivo de cada tipo, de modo que, por norma general, consistirá en la libertad sexual, mientras que, en el caso de que la víctima sea o bien menor de edad, o bien una persona sin plena capacidad de obrar y necesitada de especial protección, el bien jurídico protegido será a indemnidad sexual.
El Alto Tribunal español incide asimismo en el carácter dual del bien jurídico protegido por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual en numerosas resoluciones, entre las que destaca la STS 587/1998, de 28 de abril :
«Como ya ha sido dicho con anterioridad […], el ataque a la libertad sexual adquiere características y notas especialmente transcendentes en tanto el sexo se constituye en uno de los ejes fundamentales de todo el acontecer humano […].
Es lo cierto que los hechos delictivos en esta área se seguirán produciendo mientas que unos y otros, varones y hembras, no entiendan el mayor respeto a la libertad desde la igualdad de los sexos.
Mientras no entiendan que en el sexo vale todo si la pareja lo acepta, y no vale nada si uno sólo de ellos lo rechaza. Mientras no se entienda que la mujer, al igual que el hombre, tiene derecho a decidir y decir lo que quiere, hasta donde quiere y como lo quiere, sin que sea válido que, ante esa definición o postura, la contraparte, generalmente el hombre, adopte actitudes más o menos coactivas».
De este modo, e incidiendo nuevamente en las diversas esferas de la libertad sexual, los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales están especialmente centrados en la vertiente negativa de la libertad sexual, ya que protegen a la persona de cualquier comportamiento sexual no deseado, ya sea porque no ha emitido consentimiento para ello, o bien porque sí lo ha emitido, pero se encuentra viciado, extremo que equivaldría a la falta de su prestación. Esta conceptualización es muy relevante, pues nos permite diferenciar las conductas protegidas por los reseñados tipos de otras conductas delictivas atentatorias contra la libertad tales como amenazas, coacciones, etc.
En este sentido, conviene incidir de forma especial en el consentimiento, pues constituye un elemento muy relevante en la tipificación de los tipos objeto del presente estudio. El hecho de que una persona se involucre o no en una relación sexual, afectando en consecuencia a su libertad o indemnidad sexual, se proyecta sobre los tipos penales mencionados a partir del establecimiento de esta figura jurídica, el consentimiento, como su elemento negativo —por lo que, de acuerdo con CEREZO MIR, excluye el ataque a la libertad sexual y la correspondiente tipicidad de la conducta—, así como en la exigencia de denuncia previa como indispensable para la persecución penal de una gran parte de ellos.
La especial trascendencia del consentimiento en este catálogo delictual no se encuentra solamente en que permite determinar si nos hallamos ante un delito o no, sino que otorga a la propia persona la capacidad de decidir si el comportamiento sexual que ha llevado a cabo con otra persona ha sido o no querido por aquélla, exigiendo para ello un consentimiento válido.
Por lo tanto, la especial trascendencia del consentimiento en este catálogo delictual no se encuentra solamente en que permite determinar si nos hallamos ante un delito o no, sino que otorga a la propia persona la capacidad de decidir si el comportamiento sexual que ha llevado a cabo con otra persona ha sido o no querido por aquélla, exigiendo para ello un consentimiento válido. La validez del consentimiento permite que el mismo dé lugar a una decisión jurídicamente libre, para lo cual es necesario que la manifestación de voluntad que lo contiene sea autónoma y consciente, es decir, emitida por el propio sujeto sin coacciones de ningún tipo. En consecuencia, las personas que carecen de capacidad para prestar su consentimiento del modo señalado emiten una manifestación de voluntad que no se reconoce jurídicamente como constitutiva de un consentimiento válido. Este extremo da lugar al carácter dual del bien jurídico protegido por el catálogo de delitos objeto del presente estudio.
3. El delito de agresión sexual
3.1. Tipo básico
El delito de agresión sexual, en su tipo básico, castiga cualquier atentado que realiza una persona contra la liberta sexual de otra, empleando para ello violencia o intimidación que revistan una magnitud tal que sea suficiente para doblegar su voluntad, y siempre que tales agresiones no queden abarcadas por el delito de violación. Con tal fin, la norma general es que el sujeto activo lleve a cabo acometimientos que tengan por objeto el cuerpo de la víctima, tal y como apunta DÍEZ RIPOLLÉS, lo que habitualmente viene a comprender, por ejemplo, besos, caricias, tocamientos, etc., que revistan una «inequívoca significación sexual».
Este tipo puede cometerse tanto por acción, como por omisión, así como mediante muy diversas formas comisivas, puesto que hablamos del delito de agresión sexual cuando el sujeto activo obliga al pasivo a realizar el tipo sobre el cuerpo del autor, así como cuando le impone la práctica de actos sexuales consigo mismo, o con otras personas. Ahora bien, dada la amplitud del tipo objetivo y la multitud de formas de su comisión, el Alto Tribunal exige que la conducta constitutiva de agresión sexual esté claramente identificada o delimitada, pues describirla de forma genérica es insuficiente para motivar su concurrencia.
Por cuanto atañe a la necesidad o no de que exista contacto corporal entre los sujetos activo y pasivo, la doctrina no es unánime. Tomando como punto de partida un criterio interpretativo literal del artículo 178 del CP, el delito de agresión sexual incluye conductas en las que no haya contacto físico entre los sujetos intervinientes. DÍEZ RIPOLLÉS, sin embargo, sostiene que tal contacto es imperativo para poder hablar de agresión sexual pues, en su opinión, cualquier conducta con significado sexual no da lugar, por sí misma, a la comisión del reseñado delito, sino que es imperativo que concurra tal requisito de contacto corporal. Por contra, existe una amplia jurisprudencia que no considera necesaria la exigencia anterior, hecho que permite extender el ámbito típico del delito a conductas sexuales en las cuales el sujeto pasivo es compelido a realizar consigo mismo cualquier acto lascivo que atente contra su libertad sexual, ya sea con el propio agresor o con un tercero.
3.2. Medios comisivos del delito de agresión sexual: violencia o intimidación
3.2.1. Violencia
Si bien existen múltiples definiciones del vocablo «violencia», el Alto Tribunal español ha confeccionado su propio concepto de esta institución jurídica, pues ni el CP ni ninguna otra norma incluye un concepto de la misma que, en consecuencia, deviene un concepto jurídico indeterminado.
La violencia, por tanto, es un concepto jurídico amplio, puesto que puede consistir en cualquier acometimiento físico que realiza una persona —que, además, no necesariamente ha de ser el autor de los hechos, pues puede haberla ejercido un cooperador necesario o un cómplice— con el fin de aplicarla sobre el cuerpo del sujeto pasivo. Ahora bien, ello no quiere decir que todo acometimiento con las características anteriores equivalga a violencia, sino que el mismo debe ser de una magnitud tal que, atendiendo a los factores circundantes (tanto las concernientes a los sujetos, como su edad o su fortaleza física, como las propias del lugar, el entorno o la ocasión), resulte idóneo y eficaz para vencer a la víctima y doblegar su libre voluntad, siempre desde el punto de vista objetivo propio de un observador imparcial. Por lo tanto, y de acuerdo con DÍEZ RIPOLLÉS, la violencia es un factor decisivo para vulnerar la libertad sexual de la víctima.
El carácter amplio del concepto de violencia tiene lugar, asimismo, en la falta de un baremo o medición de la misma, en el sentido de que no existe un patrón para valorar cuándo su ejercicio constituye una agresión sexual; no existe una medida concreta de la violencia empleada por el sujeto activo que permita calificar el ataque a la libertad sexual de la víctima como constitutivo de una agresión sexual, sino que, para determinar su concurrencia e idoneidad habremos de atender a las circunstancias del caso concreto. Para ello, habremos de valorar si la misma resulta objetivamente adecuada para eliminar o reducir la capacidad de oposición a la misma del sujeto pasivo. Dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exige que la violencia sea invencible, irresistible, extraordinaria o de una gravedad inusitada para hallarnos ante tal institución jurídica, sino que, de acuerdo con sus resoluciones, la misma ha de ser suficiente para lograr el objetivo del agresor que la emplea, podemos concluir que comparte la tesis anteriormente expuesta, de modo que mide la violencia por su eficacia, y no por su cantidad.
Tampoco exige el Tribunal Supremo una duración concreta del acometimiento que da lugar a la existencia de violencia persista durante toda la ejecución del tipo, de modo que la misma puede cesar cuando la víctima ya no oponga resistencia, si es consciente de que ofrecerla no consigue frustrar el fin del agresor. No es, asimismo, requisito que la violencia ejercida sobre la víctima le cause lesiones o secuelas pues, si éstas tuvieran lugar, nos hallaríamos ante un concurso de leyes entre ambas figuras delictivas y las lesiones quedarían absorbidas por el tipo de la agresión sexual, siempre y cuando se tratase de lesiones leves que no requirieran tratamiento médico o quirúrgico . La razón del anterior extremo radica en la multitud de facetas, variedades y posibilidades que ofrece el delito de agresión sexual, entre las que no es imprescindible que la violencia —o en su caso, la intimidación— cause lesiones.
El carácter amplio del concepto de violencia tiene lugar, asimismo, en la falta de un baremo o medición de la misma
Si bien, como ha sido constatado, no existe una calibración de la violencia empleada para calificarla como elemento propio del tipo, el Alto Tribunal sí exige que la misma sea adecuada para evitar que la víctima «actúe según las pautas derivadas del ejercicio de un derecho de autodeterminación».
Por tanto, no es necesario que sea irresistible —puesto que, en caso contrario, exigiría a la víctima que opusiera resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física—, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del supuesto.
En cuanto a tal resistencia de la víctima, no es propiamente un requisito del tipo, pero se recurre a la misma como hecho indiciario. En el supuesto de que tal resistencia concurra, es suficiente con que sea real, verdadera y que exteriorice de forma inequívoca la negativa del sujeto pasivo a la conducta sexual. No debe ser, en contraposición, desesperada, puesto que no es preciso para hallarnos ante una agresión sexual que el aquél agote todas las posibilidades de oposición que tenga a su alcance. Basta, en conclusión, que la víctima exteriorice de forma inequívoca que su voluntad es opuesta al contacto sexual, con el fin de dejar clara su parecer completamente contrario al mismo. De este modo, dado que la voluntad de la víctima no consiste en la exteriorización de su consentimiento, sino todo lo contrario, el agresor debe acometer el comportamiento lascivo empleando la violencia como medio para imponer su deseo sexual y vencer la resistencia planteada por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con MUÑOZ CONDE, a mayor resistencia de la víctima, mayor es la energía física que empleará el agresor.
La figura de la oposición o resistencia del sujeto pasivo no es en absoluto una cuestión jurisprudencial baladí, por ser una respuesta muy habitual en las víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Ahora bien, la STS de 20 de mayo de 1991 zanjó la polémica existente sobre la necesidad de demostrar la resistencia de la víctima al ataque del agresor, aclarando que no son precisos actos de resistencia heroica o enérgica por su parte, pues el legislador no lo exige así y podría ser incluso perjudicial para la integridad corporal de la misma.
Por último, la restante característica que ha de reunir la violencia es que tiene carácter funcional: ha de existir un nexo causal entre la misma y la acción sexual, de modo que la segunda se ejecuta porque se ha empleado la primera. La principal consecuencia de ello es que la violencia y el contacto sexual deben tener proximidad temporal, aunque en caso contrario deberemos valorar las circunstancias del supuesto de hecho para determinar cómo influyó la misma en la acción sexual para dilucidar si nos hallamos, o no, ante un delito de agresión sexual.
3.2.2. Intimidación
El Alto Tribunal español define la intimidación —que, al igual que la violencia, es un concepto jurídico indeterminado— como el constreñimiento psicológico, la amenaza de palabra o de obra de causar un daño injusto, posible, irreparable y presente que cause miedo, angustia o desasosiego en la víctima, de modo que inhabilite su voluntad, frente al miedo de sufrir un daño mayor. La misma se castiga tanto si se comete sobre el sujeto pasivo del delito, como sobre un tercero, o sobre el sujeto activo amenazante, y se puede exteriorizar mediante palabras, gestos, actitudes o actos que lleve a cabo el agente, por lo que podemos concluir que no se circunscribe solamente a palabras, sino que admite multitud de formas de expresión. Como ejemplo de ello, la intimidación puede ser exteriorizada a partir de gestos ya que, como posteriormente se expondrá, la existencia de una amenaza explícita no es condición sine qua non para hablar de intimidación, de modo que ésta podría quedar plenamente acreditada por la forma de actuar de los agresores .
Por lo tanto, la intimidación es el instrumento o medio comisivo que permite a los intervinientes mantener contacto sexual, pues como consecuencia de su uso, la víctima actúa presa del miedo y, de este modo, no es necesario que el agresor se imponga físicamente a ella. En este sentido, y dado que la subjetividad es la principal característica del miedo, este último es una impresión que puede ser distinta según cada persona.
La principal consecuencia de la intimidación es que convierte al sujeto pasivo en un mero instrumento sexual del agresor, que lo emplea para imponer su voluntad ejerciendo una presión psicológica tal que dinamita su libertad sexual, pues no solamente nos hallamos ante un sujeto pasivo que no emite su consentimiento al acto sexual en ningún momento, sino que mantiene un comportamiento pasivo como resultado de la intimidación y el miedo que la misma le causa, que puede llegar incluso a impedirle huir del lugar. La intimidación da lugar, en definitiva, a una hostilidad tal en el ambiente que paraliza al sujeto pasivo ante el inminente ataque a su libertad sexual, determinando la inexistencia de su consentimiento.
A ello debemos añadir, como se ha indicado, que la intimidación supone que el consentimiento de la víctima es inexistente, pues, conforme a la STS de 24 de abril de 2019, neutraliza su poder de oposición, debido al miedo a sufrir un daño mayor. La misma se puede expresar de muy diversas formas, no solamente con el uso de palabras, sino también por gestos, ademanes y expresiones muy variados o actitudes, siempre y cuando sean capaces de causar en la víctima un temor razonable y fundado a un mal más grave.
Volviendo al punto anterior, el mal con el que, por medio de la intimidación, el agresor amenaza a la víctima está directamente relacionado con su propósito de que la misma acceda a participar en el comportamiento sexual que éste pretende, y que ella no desea mantener, de modo que, si el sujeto pasivo se mantiene en su negativa de ceder a los deseos del agresor, el mal se producirá en contra de su voluntad. El reseñado mal con el que el agresor amenaza a la víctima ha de reunir una serie de caracteres, tales como que de revestir una entidad suficiente para doblegar su voluntad; ha de consistir en una amenaza objetiva —sin que pueda de ser producto de la imaginación de la víctima— de un mal inminente y grave, racional y fundado, con una entidad mínima objetiva atendiendo a las circunstancias presentes en el contexto en el que tienen lugar los hechos constitutivos de delito.
Este mal puede ser real o imaginario, siempre y cuando tenga tal magnitud que doblegue la voluntad de la víctima ante lo que se le impone.
En relación a la recurrente duda acerca de si debe concurrir una amenaza expresa para poder hablar de intimidación, la respuesta al interrogante anterior es necesariamente negativa y, para ilustrarla, la jurisprudencia creó, como respuesta, la llamada «intimidación ambiental» , concepto que aparece descrito en reiterada jurisprudencia.
A partir del análisis de la anterior definición, queda claro que no es necesario proferir una amenaza sobre la víctima para hallarnos ante la intimidación, como medio comisivo de un delito de agresión sexual, sino que la citada institución jurídica debe valorarse atendiendo al contexto en el que tienen lugar los hechos. asimismo, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TS, la intimidación debe de ser «seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado», además de ser idónea para evitar que la víctima actúe de acuerdo con las pautas propias de su derecho de autodeterminación. Tal idoneidad difiere según el caso concreto, ya que «no basta examinar las características de la conducta del acusado, sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción».
Ahora bien, la jurisprudencia no exige que la intimidación sea irresistible, invencible, extraordinaria o de extrema gravedad, sino que es suficiente con el hecho de que sea eficaz e idónea en el caso concreto. La intimidación, en definitiva, se mide por su eficacia, no por su cantidad, al igual que la violencia, y ha de estar unida al acceso carnal mediante un vínculo causal.
La jurisprudencia no exige que la intimidación sea irresistible, invencible, extraordinaria o de extrema gravedad, sino que es suficiente con el hecho de que sea eficaz e idónea en el caso concreto
Finalmente, ha de ser suficiente, atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada supuesto y, especialmente, «al grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada». Así lo prevé la STS 914/2008, de 22 de diciembre, en relación con el concepto de estado de intimidación permanente o «situación objetiva intimidante». La exigencia de la suficiencia de la intimidación estriba en que es el medio que el agresor emplea para doblegar la voluntad de la víctima. Por tanto, para valorar el extremo anterior no es necesario que el sujeto pasivo oponga resistencia, pues de acuerdo con la STS 608/2007, de 10 de julio, «no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual». La anterior es una característica que comparte, como hemos indicado ad supra, con la violencia.
4. Bibliografía
4.1. Revistas
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MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CRISTINA, «La deriva de los delitos de peligro en la LO 1/2015 de 30 de marzo de reforma del Código penal: la equiparación punitiva de los delitos de peligro dolosos e imprudentes y de los delitos de resultado y peligro abstracto. Una forma de “solventar” la confusa interpretación y aplicación de los tipos penales de peligro», Estudios Penales y Criminológicos, núm. XXXVII, 2017, págs. 487 y sigs.
4.2. Libros
ÁLVAREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER, Derecho Penal español. Parte especial (I), Tirant lo Blanch, 2ª Edición, Valencia, 2011.
CEREZO MIR, JOSÉ, Curso de Derecho Penal español, parte general. Teoría jurídica del delito, t. II, 6ª Edición, Tecnos, Madrid, 1998.
CEREZO MIR, JOSÉ, Curso de Derecho Penal español, parte general. Teoría jurídica del delito, t. II, 6ª Edición, Tecnos, Madrid, 2006.
DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUÍS, Delitos contra la libertad sexual, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999.
GONZÁLEZ GUERRA, CARLOS, Delitos contra la libertad sexual. Delimitación de la intimidación o amenaza como medio coactivo, B de f, Montevideo, 2015.
MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, parte general, 8ª Edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2016.
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MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, parte especial, 19ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
VIVES ANTÓN, TOMÁS SALVADOR, Derecho Penal, parte especial, Tirant lo Blanch, 5ª Edición, Valencia, 2016).
4.3. Capítulos de libros
BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel, «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales I. Las agresiones sexuales. Los abusos sexuales. Los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años», en Derecho Penal, parte especial. Conforme a las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo, Boldova Pasamar (coord.), Comares, Granada, 2016.
GARCÍA RIVAS, NICOLÁS, «Libertad e indemnidad sexuales. Cuestiones generales. Agresión y abusos sexuales», en Derecho Penal español: parte especial (II), Álvarez García (dir.), 2ª Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011.
HERNÁNDEZ PLASENCIA, JOSÉ ULISES, «El obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El consentimiento», en Derecho Penal, parte general. Introducción. Teoría jurídica del delito, Boldova Pasamar (coord.), Comares, Granada, 2013.
MAYO CALDERÓN, BELÉN, «Agresiones y abusos sexuales», en Lecciones de Derecho Penal, parte especial, Vizueta Fernández (coord..), 2ª Edición, Facultad de Derecho, Universidad de Zaragoza, Zaragoza, 2015.
ORTEGA LORENTE, JOSÉ MANUEL, «Delitos contra la integridad sexual. Bien jurídico protegido», en Compendio de la parte especial del Derecho Penal, ajustado al programa de ingreso en las carreras judicial y fiscal, Quintero Olivares (dir.), Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2016.
RAGUÉS I VALLÉS, RAMÓN, «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales», en Lecciones de Derecho Penal: parte especial, Silva Sánchez (dir.), 3ª Edición, Atelier, Barcelona, 2011.
4.4. Jurisprudencia
4.4.1. Tribunal Supremo
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 20 de mayo de 1991
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 487/1996, de 22 de mayo (recurso núm. 2487/1995)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 609/1996, de 1 de octubre (recurso núm. 1569/1995)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 381/1997, de 25 de marzo (recurso núm. 1363/1996)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 587/1998, de 28 de abril
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 761/1999, de 3 de junio (recurso núm. 1467/1998)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1396/1999, de 1 de octubre (recurso núm. 1615/1998)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 131/2000, de 2 de febrero (recurso núm. 3412/1998)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 661/2001, de 18 de abril (recurso núm. 1374/1999)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 318/2001, de 23 de abril (recurso núm. 2137/1999)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 856/2001, de 9 de mayo (recurso núm. 1734/1999)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 883/2001, de 17 de mayo (recurso núm. 3285/1999)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1484/2001, de 20 de julio (recurso núm. 294/2000)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 978/2002, de 23 de mayo (recurso núm. 3317/2000)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1458/2002, de 17 de septiembre (recurso núm. 905/2001)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1546/2002, de 23 de septiembre (recurso núm. 1809/2001)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1583/2002, de 3 de octubre (recurso núm. 66/2001)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1796/2002, de 25 de octubre (recurso núm. 592/2001)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 824/2003, de 5 de junio (recurso núm. 2262/2001)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 686/2005, de 2 de junio (recurso núm. 2605/2003)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 136/2006, de 8 de febrero (recurso núm. 1108/2006)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 275/2006, de 6 de marzo (recurso núm. 2448/2004)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 935/2006, de 2 de octubre (recurso núm.1593/2005)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 238/2007, de 21 de marzo (recurso núm. 1856/2006)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 608/2007, de 10 de julio (recurso núm. 11242/2006)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 373/2008, de 24 de junio (recurso núm. 11253/2007)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 39/2009, de 29 de enero (recurso núm. 1592/2007)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 1142/2009, de 24 de noviembre (recurso núm. 11655/2008)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 368/2010, de 26 de abril (recurso núm. 10971/2009)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 350/2013, de 25 de abril (recurso núm. 1132/2012)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 482/2013, de 4 de junio (recurso núm. 1886/2012)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 609/2013, de 10 de julio (recurso núm. 1917/2012)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 834/2014, de 10 de diciembre (recurso núm. 1042/2014)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 32/2015, de 3 de febrero (recurso núm. 1382/2014)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 9/2016, de 21 de enero (recurso núm. 10668/2015)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 786/2017, de 30 de noviembre (recurso núm. 10394/2017)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 13/2019, de 17 de enero (recurso núm. 10416/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 216/2019, de 24 de abril (recurso núm. 972/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 249/2019, de 14 de mayo (recurso núm. 10631/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 254/2019, de 21 de mayo (recurso núm. 2611/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 282/2019, de 30 de mayo (recurso núm. 10561/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 348/2019, de 4 de julio (recurso núm. 1218/2018)
STS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) 462/2019, de 14 de octubre (recurso núm. 1379/2019)
4.4.2. Audiencias Provinciales
SAP Cádiz (Sección 8ª) 272/2001, de 6 de junio (recurso núm. 263/2000)
SAP Barcelona (Sección 10ª) de 16 de mayo de 2001 (recurso núm. 7167/1997)
SAP Madrid (Sección 30ª) 228/2012, de 8 de junio (recurso núm. 22/2011)
SAP Oviedo (Sección 2ª) 191/2018, de 19 de abril (recurso núm. 54/2017)