Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
31/05/2021 09:40:52 ANTONIO RUBIO MADRUGA CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN 42 minutos

El sistema de acceso al cuerpo de inspectores de educación en la LOMLOE: novedades respecto a la LOE

El objeto del presente artículo es analizar el sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (CIE), especialmente  las novedades introducida por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE)1 , y si esto puede suponer una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, los cuales se encuentra en los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española2  (CE1978). Estos principios forman parte del contenido esencial del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a los empleos públicos reconocido en los citados artículos 14 y 23.2 CE1978

ANTONIO RUBIO MADRUGA

Jefe de Sección de Planificación y Centros (Técnico Superior: especialidad jurídica). Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura

El sistema de acceso al cuerpo de inspectores de educación en la LOMLOE: novedades respecto a la LOE

ÍNDICE

I. Introducción.

II. Sistema actual de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en la LOMLOE:

A. Sistema de acceso temporal.

B. Sistema de acceso permanente.

III. Conclusiones.

IV. Referencia, bibliografía, jurisprudencia, normativa.

 

I. INTRODUCCIÓN

El sistema de acceso al CIE debe estar basado en el derecho de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de funciones públicas establecido en el art. 23.2 CE 1978 ;así como en los principios establecidos en el art.103.3 CE 1978, el cual reconoce los principios de mérito y capacidad como criterio para el acceso a la función pública.

Recientemente se ha publicado la tesis publicado por Doña Carmen Perona Mata El acceso a los cuerpos docentes de la enseñanza pública no universitaria piedra angular de un sistema educativo de calidad3,  donde se expone un estudio global de las distintas materias que conforman el régimen jurídico del acceso a los cuerpos docentes públicos de la enseñanza no universitaria, desde los parámetros del Derecho Administrativo, no obstante dicho estudio no profundiza en el acceso al CIE, aunque este se encuentre conformado por personas que deben pertenecer al cuerpo de docentes públicos de la enseñanza no universitaria.

En este artículo nos centraremos, en el acceso al CIE, haciendo especial mención a la reforma establecida en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE)4. En primer lugar, debemos partir de que en el ámbito de este cuerpo no existe funcionarios interinos, personal eventual ni personal laboral, todo el personal tiene la condición de personal funcionario de carrera, independientemente que ocupe el puesto por haber superado un concurso-oposición o con carácter accidental o temporal.

Analizaremos si en la actualidad el sistema de selección del CIE se encuentra basado en los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y si la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre LOMCE ha reforzado dichos principios o no.

-En relación a los nombramientos y selección de los miembros del CIE, y de los inspectores accidentales o temporales, nos hacemos las siguientes preguntas:

¿Qué tipo de acceso existe a los puestos de inspectores de educación con carácter temporal?

¿Se está incumpliendo el acceso a través de un sistema de igualdad, mérito, capacidad, publicidad en el supuesto de los nombramientos de carácter temporal?

¿Qué porcentaje de inspectores son accidentales en relación al número total de la plantilla?  

¿Qué diferencia existe dependiendo de la Comunidad Autónoma (CC.AA) en el número de inspectores accidentales? 

¿Ha introducido la LOMLOE alguna novedad en el sistema de acceso al CIE para que la edad media de dichos funcionarios sea tan elevada?

¿Qué requisitos son necesarios para acceder al concurso oposición del CIE?

¿La LOMLOE ha regulado el acceso de los inspectores accidentales?

¿Qué diferencias existen en el sistema de acceso al CIE, antes y después de la publicación de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre LOMLOE?

II- SISTEMA ACTUAL DE ACCESO EN EL CUERPO DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN EN LA LOMLOE

A. Sistema de acceso temporal:

La normativa contempla la posibilidad de cubrir plazas de inspectores con carácter accidental o temporal de los puestos vacantes o sustituciones de las plantillas del CIE que no hayan sido cubiertos por concurso de traslados.

A lo largo de la historia han existido nombramientos de inspectores de educación con carácter accidental o temporal. Durante la Guerra Civil, se publicó la Orden de 20 de agosto de 19385, donde se autorizaba al Jefe del Servicio Nacional de Educación Primaria para proveer, con carácter provisional, las plazas vacantes de Inspección. Durante la Dictadura de Franco, la ley de Educación Primaria de 1945 permitía en su art 84 la designación de Inspectores Extraordinario por parte del Ministerio, temporalmente o permanente, aun cuando no pertenecieran al Cuerpo Oficial de la Inspección; una vez aprobada la CE 1978 a través de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública (LMRFP)6 aparece la Función Inspectora, la cual se ejerce  entre 3 y 6 años, por lo cual el ejercicio de dichas funciones y atribuciones es de carácter temporal.

En cuanto a la normativa que establece dicha posibilidad, tenemos que decir que la nueva Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), no hace mención alguna de esta posibilidad, por lo que respecta al RD 276/2007, de 23 de febrero, tampoco regula expresamente este modo de cubrir plazas con carácter de interinidad, pero en su anexo III, relativo a las especiaciones a las que deben ajustarse los baremos de méritos para el acceso al CIE, sí que incluye, como mérito de los candidatos, el ejercicio como inspector accidental.

Podemos decir que resulta de aplicación la Orden de 29 de febrero de 19967, modificada por la de 3 agosto de 1996, cuyo apartado vigésimo sexto establece que dichas vacantes podrán cubrirse de manera accidental, en comisión de servicios, con funcionarios docentes que reúnan los requisitos para acceder al CIE; atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En realidad, son las propias Comunidades Autónomas (CC.AA) las que han establecido una regulación más detallada de los procedimientos para cubrir plazas de inspectores accidentales con carácter temporal. Las fórmulas más habituales en la regulación de las CC.AA para cubrir estas plazas de inspectores accidentales suelen recurrir a dos procedimientos:

-En primer lugar, a la inclusión en una bolsa de trabajo o lista de espera compuesta por los candidatos que, aun habiendo superado el procedimiento selectivo, no hubieran obtenido plaza, y también por los candidatos que no hubieran superado dicho procedimiento, pero hubiesen solicitado expresamente su inclusión en la bolsa de trabajo de inspectores.

-En segundo lugar, a la formación de una lista o bolsa de trabajo no vinculada a los procedimientos selectivos, pero basada en un concurso de méritos en el que además del correspondiente baremo se suele incluir una prueba consistente habitualmente en la presentación de una memoria, proyecto o similar. De esta forma se garantizan los principios de igualdad, concurrencia, publicidad, mérito y capacidad.

Por lo que respecta a la primera opción, la inclusión en una bolsa de trabajo o lista de espera compuesta por los candidatos que, aun habiendo superado el procedimiento selectivo, no hubieran obtenido plaza, parece ajustada a derecho, dado que atiende al principio de igualdad, mérito y capacidad, publicidad. En cambio los candidatos que no hubieran superado dicho procedimiento, entendemos que al menos sería necesario que hayan superado el primer ejercicio de la prueba de la fase de oposición y que hayan solicitado expresamente su inclusión en dicha bolsa; ya que sería contrario a los principios que hemos mencionado, otorgar dicho derecho solo por el hecho de participar en el concurso-oposición. En este sentido se ha manifestado la Abogacía General de la Junta de Extremadura, en relación al proyecto de decreto que regula la provisión interina de puesto de trabajo de personal docente no universitario de la CC.AA de Extremadura,  ya que el mismo establecía la posibilidad de acceder a listas supletorias de acceso a la condición de personal docente interino, solo por el hecho de presentarse a la oposición, por lo cual tuvo que ser modificado e incluir en la norma que el candidato debería realizar una prueba para ser incluido en dichas listas7.  

Esta segunda opción, se entiende que no se ajusta a derecho, dado que la Orden de 29 de febrero de 19969, modificada por la de 3 de agosto del mismo año, intenta evitar situaciones de arbitrariedad y enchufismo mediante el recurso de realizar “oferta prioritaria a los participantes no seleccionados en el último concurso oposición” (nº 2 del artículo vigésimo sexto). Cuestión esta última que se incumple en múltiples ocasiones, podemos mencionar entre otras, Resolución de 11 de junio de 2012, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento para la constitución de lista de aspirantes para desempeñar funciones en la Inspección Educativa en régimen de inspector accidental en comisión de servicios de carácter anual en el ámbito de la CC.AA de Extremadura, la cual fue declarada nula por STSJ EXT nº 70/2013, de 11 de abril del 201310.

Igualmente lo incumple la Resolución de 30 de junio de 2014, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso-oposición, al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la CC.AA de Extremadura, la cual no establece ningún tipo de lista de espera.

Tras el estudio de los procedimientos de selección de los inspectores accidentales, podemos comprobar que reiteradamente se vulnera la normativa en el acceso de las personas con discapacidad, ya que dicha normativa es de obligado cumplimiento en las convocatorias de comisión de servicio para cubrir plazas de inspectores accidentales, y no solo para la convocatorias de concurso –oposición; podemos mencionar como ejemplo la última convocatoria realizada por la Junta de Extremadura, concretamente la Resolución de 29 de junio de 2016, de la Secretaría General de Educación, por la que se convocan comisiones de servicio para cubrir con carácter accidental plazas vacantes en la Inspección de Educación de Extremadura.

Por último decir que, el caso de la CC.AA de Extremadura, ambas circunstancias han sido debidamente modificadas o corregidas en la convocatoria Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca concurso-oposición para el acceso al CIE en el ámbito de gestión de la CC.AA de Extremadura.

Si analizamos la situación actual podemos comprobar como en prácticamente todas las CC.AA ha existido un incremento del número de inspectores accidentales, concretamente en el año 2007 el número de inspectores funcionarios del C.I.E son 1042, de los cuales  inspectores accidentales 440, por lo que el porcentaje de dichos inspectores sobre el total es de 29,69%. En el año 2013 el número de inspectores funcionarios del C.I.E. son 983, de los cuales inspectores accidentales 535, por lo que el porcentaje de dichos inspectores sobre el total es de 35,24%.

A nivel estatal se observa que el porcentaje de provisionalidad ha aumentado en estos seis años en casi 6 puntos hasta alcanzar el 35,24% alejándose, por tanto, del objetivo de provisionalidad que debe tener la plantilla de cualquier cuerpo de funcionarios públicos.

Si analizamos los cambios producidos en las diferentes CC.AA. observamos datos de cierta relevancia que conviene detallar.

De los datos anteriores se desprende que en el año 2013 se mantiene por debajo del 20% de provisionalidad, por ejemplo, Galicia con el 0%, Castilla-La Mancha (10,81%), La Rioja (16,61%), Ceuta (0%) y Melilla (20%). Ligeramente por encima del 20% pero por debajo de la media estatal, se mantienen Andalucía (22,97%), Asturias (20,51%) y se incorporan a este grupo País Vasco (23,86%), Canarias (28,36%) y Aragón (29,63%), que han llevado a cabo procesos selectivos de acceso al CIE en los últimos años.

En el lado opuesto, si en el año 2007 solamente una CC.AA (Cantabria) superaba el 60% de provisionalidad, seis años después superan ese nivel Murcia, Cataluña y Castilla y León y por encima del 40% se sitúan Navarra, Cantabria y Baleares. Especialmente llamativo es el caso de Cataluña que ha pasado en seis años de estar por debajo de la media estatal a situarse en el tercer lugar en porcentaje de provisionalidad (61%) y en el primer lugar en valores absolutos (147 inspectores accidentales, más de la cuarta parte del total del Estado)11.

Las CC.AA que en la actualidad el porcentaje de accidentalidad es superior al 20% son Aragón el 30%, Castilla la Mancha 27%, Castilla León 56%, Comunidad Valenciana 21%, Extremadura 29%, Madrid 43%, Murcia 25%, Navarra 52%, por el contrario destaca con menor porcentaje la Rioja 8%, y Galicia que no tiene.

Puede concluirse, por tanto, que se ha producido un fenómeno de mayor disparidad entre unas CC.AA. y otras, ya que mientras algunas de ellas han reducido de manera importante la tasa de provisionalidad en sus puestos, otras la han incrementado significativamente. El peso numérico de estas últimas (Cataluña y Castilla y León) junto con el mantenimiento de un porcentaje bastante alto en CC.AA importantes por número de efectivos, como Madrid 43% o la CC.AA Valenciana 21%, ha traído como resultado que la tasa de provisionalidad a nivel estatal en el 2020 supere 25%12.

Nos podemos detener, para analizar los casos especiales de las CC.AA de Extremadura, Baleares:

En el caso de Extremadura, desde que se asume la transferencia de competencias de educación del Estado a la CC.AA de Extremadura, hasta el 2014,tan solo se había convocado un concurso-oposición en el 2003, siendo la provisión de plazas de inspectores accidentales mediante sucesivas convocatorias públicas para la provisión de plazas en régimen de comisión de servicios, convocatorias que se realizaron en los años 2004,2006 y 2007, por lo cual el sistema de concurso oposición ha sido sustituido por el que debe ser un procedimiento excepcional, limitado y urgente de provisión de puestos de trabajo. A raíz de un cambio de gobierno de la CC.AA en el 2011 se dicta una  Resolución de 11 de junio de 2012, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento para la constitución de lista de aspirantes para desempeñar funciones en la Inspección Educativa en régimen de inspector accidental en comisión de servicios de carácter anual en el ámbito de la CC.AA de Extremadura, la cual como ya hemos mencionado fue declarada nula sentencia 241/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz, la cual fue recurrida por la Junta de Extremadura ante el TSJ, el cual dicto Sentencia 70/2013, de 11 de abril del 2013 confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

La Administración Educativa se ha visto obligada a dictar un concurso oposición a través de la Resolución de 30 de junio de 2014, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso, mediante concurso-oposición, al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de la CC.AA de Extremadura.

En el 2015 se produce un nuevo cambio de gobierno de la CC.AA, y la nueva Administración educativa vuelve a publicar en el 2016 una la Resolución de 29 de junio de 2016, de la Secretaría General de Educación, por la que se convocan comisiones de servicio para cubrir con carácter accidental plazas vacantes en la Inspección de Educación de Extremadura, cuestión que ya había sido debatida en los tribunales, declarando la Sentencia 241/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Badajoz:

«que la comisión de servicio es una adscripción provisional de un funcionario a un puesto de trabajo a instancias de responsable político y por tanto resultado de una decisión sujeta a la arbitrariedad. De ahí que no pueda convertirse en general, sino que debería algo puntual como forma de provisión de puestos de trabajo. Es decir, el sistema de provisión a través de la comisión de servicios lo que tiene por objeto es un reajuste de efectivos, pero siempre tras un procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo y, por supuesto, limitado a los puestos que hubieren quedado vacantes tras la conclusión del procedimiento ordinario de provisión». 

En la actualidad un 29% de su plantilla de inspectores son accidentales, ocupando dichos puestos a través de un sistema de provisión que inicialmente pudiera ser no ajustado a derecho, al tratarse de un sistema de provisión a través de comisiones de servicios, el cual no es el procedimiento ordinario de provisión de puesto13.  

En el caso de Baleares, a raíz del cambio de gobierno en el 2011, se dicta una resolución convocando un concurso de méritos para la provisión de puestos con carácter provisional que ha permitido la reincorporación de un buen número de los inspectores accidentales que fueron cesados tras el cambio de gobierno en la Administración autonómica.

En la actualidad según la situación de la Inspección de Educación de las diferentes CC.AA. en el año 2020 nos encontramos con que aproximadamente la mitad de la plantilla del cuerpo de inspectores son accidentales en CC.AA como Madrid, Castilla y León, Navarra14.

La regulación de la oferta de empleo público de inspectores de educación debería contener las medidas para garantizar que las plazas ocupadas de forma temporal salgan en la siguiente oferta de empleo. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP)15  debería establecer la obligación de aprobar la oferta de plazas al año siguiente, en el que se ofertarán las plazas que queden vacantes, en cambio este fija un plazo de tres años16.  

El deber de las Administraciones de incluir en las ofertas de empleo público las plazas vacantes ocupadas por personal interino y publicar en plazo las correspondientes convocatorias de selección establecido en el artículo 10.4 RDL 5/2015, de 1 de octubre (TREBEP), ha sufrido un serio contratiempo en base Las leyes de presupuestos, que regulan la oferta de empleo público, han acabado configurando un verdadero estado de excepción de dicha institución, que puede establecer una tasa de reposición de efectivos, que acaba delimitando el número máximo de plazas a ofertar.

Cubrir las plazas de inspectores de educación de forma accidental y temporal es un mal endémico, ya que se opta por una situación de incertidumbre y de inseguridad en el puesto, cuando en realidad dichas plazas deberían ser ocupadas por funcionarios de carrera, de modo permanente.

El excesivo volumen de inspectores de educación ocupando sus puesto de forma temporal ha provocado una lesión frontal y continua del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad al empleo público, porque ha conllevado la convocatoria por parte de las distintas CC.AA de procesos selectivos destinados a dar estabilidad a este colectivo rebajando de forma inadmisible los requisitos de mérito y capacidad, por cuanto las pruebas de acceso no son igual de exigentes que para el ingreso del aspirante sin experiencia.

Por lo que respecta a la STJUE17 que emitió el día 19 de marzo de 2020 su veredicto confirmando la existencia de un fraude de Ley generalizado en la contratación de personal interino y temporal en la Administración Española, deja en manos de la Justicia nacional la determinación de que casos son constitutivos de fraude, y que medidas correctoras deben adoptarse en cada caso, y aunque la misma no es aplicable a la atribución temporal de funciones de los funcionarios de carrera ; tenemos que tener en cuenta que en virtud de la evolución del porcentaje de inspectores accidentales, en relación a los funcionarios de este cuerpo, ha ido creciendo llegando en la actualidad a una cifra que nos causa perplejidad y asombro, ya que el sistema de concurso oposición ha sido sustituido por un procedimiento excepcional como es el de la Comisión de Servicio o la atribución temporal de funciones de inspector accidental al personal docente, y además permaneciendo en el tiempo, dando lugar a situaciones crónicas de provisión temporales, dado que se van renovando año a año o cada dos años, lo que convierte en habitual un proceso que debería ser una excepcionalidad. Todo ello se traduce en un evidente relajo a la hora de aplicar los parámetros normativos que rigen los procesos selectivos, con el objetivo de favorecer la posición de empleados públicos con vínculo temporal18.

Esta alta tasa de temporalidad ha sido objeto de una merecida crítica por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el Auto de 11 de diciembre de 2014, C-86/2014 (La Ley 194535/2014), destacando que no han mejorado los sistemas de selección, de forma que se siguen incumpliendo en muchos casos los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, bajo el amparo de la justificación de la necesidad perentoria nacida por la crisis económica.

Evidentemente los inspectores accidentales tienen tanto el derecho como el deber de que todas las actuaciones se realicen bajo el principio de imparcialidad, pero en cambio en la práctica diaria los inspectores accidentales, (nombrados de forma interina-temporal), podemos verificar que muchas de sus actuaciones no son imparciales, sino que vienen predeterminadas por las instrucciones dadas por los órganos políticos, de forma verbal y ajena al principio de jerarquía y de legalidad, ya que su permanencia en el puesto depende de la voluntad de dicho órgano y por tanto no garantizado frente a posibles presiones o influencias internas, ya que una de la formas de garantizar la imparcialidad de los funcionarios es a través de la inamovilidad, recogida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (TREBEP), derecho que no tienen dichos inspectores de educación.

Por lo expuesto, podemos decir que desaparece los criterios técnicos, teniendo prioridad los criterios políticos, para posteriormente basarse en ellos el órgano que tiene la competencia de resolver. Por lo que respecta a la continuidad como inspectores accidentales depende en gran parte de los órganos políticos, incluso el acceso a la condición de Inspector permanente será determinante dichos órganos, ya que el Inspector General, los Jefes Provinciales de Inspección etc., pueden y formar parte de los tribunales del concurso-oposición.

 Se debe reducir el número de los nombramientos de inspectores accidentales, ya que tan solo pueden existir por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, extraordinaria, como así lo establece la STJUE de 19 de marzo del 202019. En cambio, en la actualidad los nombramientos se están efectuando para necesidades permanentes y estables. A mayor abundamiento decir que en muchos casos se mantiene de forma permanente a los inspectores accidentales en plazas que se encuentran vacantes; tan solo la CC.AA Cataluña (a consecuencia de una demanda judicial), Comunidad Valenciana y Galicia han convocado (en las dos últimas convocatorias de oposiciones) con frecuencia bianual. Y de todas ellas, tan solo Galicia ha mantenido constante durante toda la década la cadencia de convocatorias con frecuencia de entre 2 y 3 años20, de sacar dicha plaza a oferta pública de empleo y de esa forma proveer de forma definitiva, garantizando el carácter técnico, profesional, imparcial, etc., de dicho cuerpo.

B. Sistema de acceso permanente

La adquisición de la condición de inspector de educación, en su condición de Empleado Público, viene regulada en el Tít. IV Cap. I del  RDL 5/2015, de 30 de octubre  (TREBEP), basado en el principio de mérito y capacidad, se supedita a una doble condición:

-Que los funcionarios acrediten la capacidad profesional necesaria para desempeñar el cargo.

-Que sus conocimientos y destrezas de este orden superan a la de otros posibles competidores también aspirantes al mismo empleo.

Y es que, a diferencia de la contratación laboral entre privados en que el empresario puede elegir y contratar libremente sin condicionante alguno, al margen de las mayores o menores cualidades profesionales del trabajador, los inspectores de educación, en principio, no pueden otorgarse discrecionalmente sino a favor de aquellos candidatos que acrediten mayor mérito y capacidad, un principio establecido en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE 1978.

No obstante es cierto que existen excepciones al principio de mérito y capacidad, lo que podemos denominar discriminación positiva, como pueden ser la igualdad de género, la protección de los discapacitados, si bien es cierto que el Estatuto Básico no ha incorporado ninguna previsión positiva de preferencia en el acceso de las mujeres a la Inspección de Educación, tampoco lo hizo la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres21. Si encontramos medidas de preferencia en el caso de una infrarrepresentación del sexo femenino en cuerpos, escalas, grupos o categorías, avalando dicha discriminación positiva tanto el Derecho de Unión Europea22 así como la jurisprudencia de los tribunales europeos23.

En cambio sí existe una previsión positiva de acceso al Cuerpo de Inspección de Educación, para los discapacitados, en virtud del art. 59 del RDL 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), reserva un cupo no inferior al 7 por 100 de las vacantes, de manera que al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. En algunas CC.AA como Extremadura, incrementa el porcentaje de reserva, ya que establece el art. 92 de la Ley 13/2015,de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura24, desarrollada el Decreto 111/2017, de 18 de julio25, por el que se regula el acceso de las personas con discapacidad al empleo público y medias favorecedoras de la integración de los empleados públicos con discapacidad que en las Ofertas de Empleo Público se reservará un cupo no inferior al 10% del total de plazas vacantes ofertadas, para ser cubiertas entre personas con discapacidad. Como novedad del citado Decreto cabe señalar que las plazas que queden vacantes del turno de discapacidad se acumularán a las convocatorias para el turno libre.

La normativa básica relativa a la selección, integración y formación de los inspectores de educación está contenida pues en la LOE 2/2006, de 3 de mayo, en concreto en su disposición adicional séptima, apartado 1, letra i), instituye que la función pública docente se ordena en una serie de cuerpos, entre los que es el Cuerpo de Inspectores de Educación que realizará las funciones recogidas en el art 151 de dicha Ley. Además, tenemos que considerar la Disposición adicional décima, en el apartado 5, la cual ha sido modificada por el art 80 Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE)26 que dispone:

«Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa».

Dicha modificación aumenta la experiencia de seis a ocho años en el algún cuerpo de la función pública docente, e incluye el Máster Universitario como titulación suficiente para reunir el requisito de titulación.

Y en su Disposición adicional duodécima, en el apartado 4, la cual ha sido modificada por el art 81 de la 3/2020, de 29 de diciembre LOMLOE que establece:

«b) La fase de oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma».

Se ha suprimido la palabra Prueba y se ha puesto Valoración,27 esta redacción puede entrar en contradicción con lo establecido en el RDL 5/2015, de 30 de octubre EBFP, artículo 61. 6 que prescribe:

«Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación».

La Ley parece primar como criterio de selección de sus funcionarios los conocimientos, capacidades y habilidades demostradas a través de pruebas objetivas, y esta preferencia se observa por varias circunstancias:

- Se configuran como sistemas de acceso ordinario el concurso o concurso-oposición, que deberán incluir en todo caso una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación

- Se otorga carácter excepcional al concurso, en el que se prescinde de la realización de este tipo de pruebas objetivas valorando únicamente los méritos de los aspirantes.

- Se limita la puntuación otorgada en fase de concurso, cuando el sistema de acceso consista en el concurso-oposición, al señalar que la valoración otorgada será proporcionada y no determinará en ningún caso por sí misma el resultado del proceso selectivo. De este modo la Ley se hace eco de la extensa jurisprudencia recaída respecto de procedimientos selectivos que pretendiendo primar a determinados colectivos valoraban desproporcionadamente ciertos méritos tales como la experiencia previa o el conocimiento del idioma, hasta el punto de desvirtuar el sistema selectivo. En mi humilde opinión la Ley debería haber incluido la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sistema de acceso por concurso-oposición que señala que la capacidad prevalece sobre el mérito, de modo que si no se demuestra el mínimo de capacidad exigido en la fase de oposición ya no se pueden tener en cuenta los méritos acreditados28.

Hay que tener en cuenta la doctrina del Consejo de Estado según la cual la oposición se configura como el sistema de selección más objetivo y el más adecuado para dar efectividad a los principios de mérito y capacidad, facilitando la selección de colectivos numerosos y homogéneos. Desde estos planteamientos el Consejo de Estado apuesta por establecer con carácter básico la oposición como sistema preferente de acceso a la función pública, salvo que por la naturaleza de las funciones a desempeñar o por las circunstancias de la plaza fuera más adecuado el concurso-oposición y excepcionalmente el concurso29.

Por lo expuesto, podemos decir que el nuevo sistema de acceso al cuerpo de Inspección de Educación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, LOMLOE, mantiene la afirmación de que el acceso será por concurso oposición en coherencia con lo estipulado por el TREBEP, pero parece que va dirigido a un sistema de concurso-méritos, ya que establece el termino valoración, en cambio el sistema de oposición o concurso – oposición debe incluir una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes, y por tanto esta norma configura un sistema de selección menos objetivo y menos adecuado para dar efectividad a los principios de mérito y capacidad, establecido en la CE 1978.

Pasando ahora a lo establecido en el RD 276/2007, de 23 de febrero30, es preciso quizás recordar que dicho Real Decreto fue dictado en el ejercicio de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1, 1ª, 18ª y 30ª de la CE 1978, y en virtud de la habilitación que da al Gobierno la disposición adicional sexta, nº 1 de la LOE 2/2006, de 3 de mayo.

En el RD 276/2007, de 23 de febrero, en los artículos 40 al 48, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, LOE, y se regula el régimen transitorio de ingreso mencionado en  la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

No obstante, las CC. AA, en uso de sus atribuciones competenciales, también han promulgado en algunos casos normativa concreta para regular esta cuestión.

De dichos preceptos cabe extraer inicialmente las siguientes conclusiones:

– El CIE es un cuerpo docente, para cuyo acceso se exige pertenecer previamente a alguno de los Cuerpos que integran la Función Pública docente, y una antigüedad mínima en dicho Cuerpo.

En la práctica, este hecho puede llegar incluso a plantear problemas derivados de una incorporación tardía al Cuerpo de Inspectores que hace que el paso por el mismo pueda ser relativamente efímero. la LOE 2/2006, de 3 de mayo, LOE, con anterioridad a la normativa actual LOMLOE, existía una contradicción, ya que la disposición adicional duodécima n.º 4 fijaba para acceder al CIE una antigüedad mínima de seis años en alguno de los Cuerpos docentes, mientras que la experiencia profesional como docente exigida por la disposición adicional décima, n.º 5 de la LOE 2/2006, de 3 de mayo, es de cinco años; no obstante esto ya ha sido resuelto por la modificación de la Disposición adicional duodécima, punto 4 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre LOMLOE, al fijar una antigüedad mínima de ocho años, cuestión lógica al ser el número de años exigidos para los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria.   

En las convocatorias de acceso al CIE, las Administraciones Educativas pueden reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión mediante concurso de méritos destinado a los profesores que, reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director. No obstante no se ha ejercitado hasta la fecha esta facultad por ninguna Administración. Este precepto, es contradictorio con el sistema general de acceso (concurso-oposición) y además no contempla ninguna regulación de los méritos a valorar, por lo que dado que es una norma básica, parecería más que conveniente incluir el baremo de méritos correspondiente.

 Tras el concurso-oposición, los candidatos seleccionados deben completar obligatoriamente un periodo de prácticas, superado el cual se les nombra funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. Deberá tener una duración no inferior a un trimestre ni superior a un curso, y puede incluir cursos de formación (art. 48 RD 276/2007).

Al parecer, el texto original del art. 48.2 del proyecto de RD 276/ 2007, establecía la exención de la realización de la fase de prácticas a los aspirantes seleccionados que:

«Como resultado del concurso de méritos para su provisión, hayan ejercido funciones como inspectores accidentales, durante, al menos el tiempo previsto de duración de dicho periodo».

Este inciso fue suprimido de la redacción final,  a partir del Dictamen del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2007, pero no así el inciso del art. 48.4 en el que se establece lo siguiente:

«Los aspirantes que superen y aquellos que hayan sido declarados exentos de su realización serán nombrados, por el Ministerio la fase de prácticas de Educación y Ciencia, funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación».         

Por último, tenemos que hacer mención a la regulación autonómica, que en algunos casos han incorporado algunos criterios básicos, para garantizar la independencia de los órganos selectivos, concretamente Andalucía, Cataluña, Galicia, e Islas Baleares. Por ejemplo, Galicia, en los mismos términos Extremadura31.

Como reflexión a los requisitos y a la acreditación de los conocimientos para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, tengo que decir, que una de las mayores carencias de los Inspectores es la formación en idiomas. No tiene sentido que la LOE 2/2006, de 3 de mayo, resalta en su preámbulo la importancia del dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjeras convirtiéndose en objetivo prioritario de una educación de calidad que apuesta por el plurilingüismo y que dobla esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, alcanzando un nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita que favorezca su empleabilidad y sus ambiciones profesionales, que para el acceso al Grado o Máster Universitario se requiera el nivel B-1 o B-2 y no a los inspectores de educación. La prueba de idioma es un ejercicio que se hacía en las oposiciones de Inspección de los años 60, y que se suprimió, y que se mantiene en cuerpos como los Técnicos Superiores de la Administración. Si queremos una Inspección de Educación bien formada, con capacidad para realizar intercambios y conocer lo que pasa en Europa y en el mundo, hay se exigir esta formación, además dentro de sus funciones se encuentra la autorización, revocación y evaluación de los centros con sección bilingüe, centros bilingües, centros MECD-Bristish Council, Proyectos de inmersión lingüísticas del Fondo Social Europeo etc.

III. CONCLUSIONES

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre LOMLOE pretende posicionar a España entre los países con una mejor educación, según las directrices de la OCDE, y tal y como plantea la Agenda 2030; esta Ley deroga la 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa LOMCE, y modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), y para ello, entre otros aspecto, ha modificado el sistema de acceso al CIE.

En cuanto a la regulación de acceso al CIE establecido por dicha norma, podemos destacar los siguientes aspectos:

1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), con anterioridad a la normativa actual LOMLOE, la disposición adicional duodécima n.º 4 fijaba para acceder al CIE una antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos docentes, la cual ha sido modificada por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, LOMLOE, al fijar una antigüedad mínima de ocho años, cuestión lógica al ser el número de años exigidos para los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria. No obstante, este requisito produce una incorporación tardía al CIE que hace que el paso por el mismo pueda ser relativamente efímero, siendo su edad media muy elevada. Por lo cual creemos que sería necesario establecer tres sistemas de acceso :

a. Procedimientos selectivos para ingreso y accesos al CIE a través del sistema de concurso oposición en términos similares a los procesos selectivos del resto de cuerpos docentes o lo que es lo mismo sin necesidad de tener la condición de funcionario de carrera, aunque tanto la valoración de los méritos del concurso, como de las pruebas de la oposición serán adecuadas al perfil de las funciones y atribuciones de dicho cuerpo.

b. Procedimientos selectivos a través del sistema de concurso oposición, establecido actualmente en la disposición adicional duodécima n.º 4, b de la Ley Orgánica 2 /2006, de 3 de mayo, (LOE) según redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMCE) para el colectivo de funcionarios de carrera del cuerpo docente enmarcada dentro de la carrera profesional.

c. Procedimientos selectivos a través del sistema de concurso establecido actualmente en la disposición adicional duodécima nº 4, c de la Ley Orgánica 2 /2006, de 3 de mayo, (LOE) según redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMCE), para aquellos que hayan ejercido con valoración positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director o directora. 

2. La modificación de la disposición adicional décima, punto 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE), por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE) en la cual establece que deberá estar en posesión del título de Doctorado, Master universitario, Licenciatura, Arquitectura e Ingeniería o título equivalente. Este requisito incluye la normativa de titulaciones universitaria de acuerdo con la declaración de Bolonia donde se establecía la implantación del espacio europeo de educación superior, ya que exige como requisito Máster universitario, no siendo suficiente estar en posesión de otro título universitario como puede ser el Grado Universitario. En cambio, no introduce ningún requisito en materia de conocimiento de idiomas, al no exigir como requisito poseer el título que acredite el nivel de B-1 o B-2 en cualquier idioma del espacio europeo.

 3. La Ley 3/2020, de 2 de diciembre (LOMLOE) no da respuesta al procedimiento que se debe seguir para cubrir plazas de inspectores con carácter accidental o temporal de los puestos vacantes o sustituciones de las plantillas del CIE que no hayan sido cubiertos por concurso de traslados. Se debería reducir la alta tasa de temporalidad en la ocupación de los puestos de inspectores de educación, ya que en muchos casos el sistema de selección incumple los principios de igualdad, mérito y capacidad o al menos reduce su exigencia.

4. La disposición adicional duodécima, en el apartado 4, de la Ley 2/2006, 3 de mayo (LOE) ha sido modificada por el art 81 de la 3/2020, de 29 de diciembre LOMLOE, establece que la oposición consistirá en la valoración de la capacidad de liderazgo pedagógico y la evaluación de las competencias propias de la función inspectora de los aspirantes, así como los conocimientos pedagógicos, de administración y legislación educativa para el desempeño de la misma. Como hemos dicho anteriormente se ha suprimido la palabra «prueba» y se ha puesto «valoración», esta redacción puede entrar en contradicción con lo establecido en el RDL 5/2015, de 30 de octubre EBFP, artículo 61. 6 al fijar que será necesario en todo caso realizar una prueba. Esto puede ser positivo si lo que significa es realizar una prueba objetiva donde se evalúen los nuevos ámbitos de conocimientos pedagógicos, de liderazgo en la gestión de equipos humanos y procesos educativos, en caso de no ser así, será muy negativo para el CIE en particular y para la Administración Educativa.

Una vez analizada y aprobada la modificación en el sistema de acceso al CIE por la  Ley 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), entendemos que hubiese sido la oportunidad para que dicha norma regulara un sistema de acceso al CIE mucho más acorde a los principios constitucionales del acceso al empleo público (igualdad, mérito y capacidad), planteando con claridad en la fase de oposición una prueba de carácter objetivo adecuada a los nuevos ámbitos de conocimientos pedagógicos, una regulación básica del acceso de los inspectores accidentales, requisitos de acuerdo con los tiempos actuales. Por otro lado, establecer un nuevo sistema de acceso, concretamente un procedimiento selectivo a través del sistema de concurso oposición en términos similares a los procesos selectivos del resto de cuerpos docentes o lo que es lo mismo sin necesidad de tener la condición de funcionario de carrera y sin necesidad de un número mínimo de años de antigüedad, como ocurre en el acceso del resto de cuerpo de inspección del resto de las administraciones públicas, y con ello introducir en el cuerpo a una nueva generación de funcionarios. etc.; todas estas cuestiones no han sido abordadas por la nueva Ley de educación LOMLOE; no obstante esta ley establece que  el gobierno, presentará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor, una propuesta normativa que regule, entre otros aspectos, el acceso de este colectivo.

Entendemos necesario que los futuros desarrollos reglamentarios, tanto estatales, como autonómicos, aprovechen para mejorar el sistema de acceso de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

IV. REFERENCIA BIBLIOGRAFIA, JURISPRUDENCIA, NORMATIVA

- Bibliografía:

1. Gutiérrez Martínez V, González Fernández J. El desempeño accidental de la función inspectora. Revista Supervisión 21, n.º 59. 2021 enero. Págs. 4, 8.

2. Pérez MC. Sistema educativo y crisis económica. Especial referencia al ámbito universitario. Revista Jurídica de Asturias. 2017. Pág. 40.

3. Perona Mata C. El acceso a los cuerpos docentes de la enseñanza pública no universitaria. Piedra angular de un sistema educativo de calidad (Resumen). 2020.

4. Simón JIP. Las plantillas de la inspección de educación por CC. AA. en el periodo 2007-2013. Avances en Supervisión Educativa. 2013. Pág. 19.

5. Revista Supervisión 21, n.º 59, enero 2021 ISSN 1886-5895 http://usie.es/supervision-21/ Págs. 4 de 23.


- Jurisprudencia:

5. STC 77/1985, de 27 de Junio (BOE nº170 de 17 julio de 1985).

6. Sala Segunda. STC 67/1989, de 18 de abril (BOE núm. 119 de 19 de mayo de 1989).

7. STSJ de Extremadura 70/2013, de 11 de abril del 2013 confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.

8. Sentencia núm. 1718/2019 del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (rec. 3554/2017).

9. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) Domingo Sánchez Ruiz (C103/18), Berta Fernández Álvarez y otras (C429/18) y Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud de 19 de marzo del 2020.


- Normativa:

10. Constitución Española de 1978 (CE 1978) BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, páginas 29313 a 29424 (112 págs.).

11. Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

12. Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública (LMRFP) BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1984, páginas 22629 a 22650.

13. Ley 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE) BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 2006, páginas 17158 a 17207 (50 págs.).

14. Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres BOE núm. 71, de 23/03/2007. BOE-A-2007-6115.

15. Ley 13/2015 de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura DOE núm. 68, de 10/04/2015, BOE núm. 108, de 06/05/2015. BOE-A-2015-5016.

16. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015, páginas 103105 a 103159 (55 págs.).

17. Ley 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE) BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020, páginas 122868 a 122953 (86 págs.).

18. RD 276/2007, de 23 de febrero BOE núm. 53, de 02/03/2007. BOE-A-2007-4372.

19. Decreto 111/2017, de 18 de julio DOE núm. 147, de 1 de agosto 2017 Pág. 25540.

20. Decreto 51/2019, de 30 de abril, por el que se regula la provisión interina de puestos de trabajo de personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE 5 de mayo de 2019).

21. Orden de 20 de agosto de 1938 BOE núm. 126 de 3 de noviembre de 1938.

Orden de 29 de febrero de 1996 BOE núm. 60, de 9 de marzo de 1996, Págs. 9682 a 9682 (1 pág.)

22. Orden de 29 de febrero de 1996 BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1984, Págs. 22629 a 22650.

23. Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

24. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 4 de junio de 1998.

 

1. Vid. BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020, páginas 122868 a 122953 (86 págs.).
2. Vid. BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, páginas 29313 a 29424 (112 págs.).
3. Vid. Perona Mata C. El acceso a los cuerpos docentes de la enseñanza pública no universitaria. Piedra angular de un sistema educativo de calidad 2020. 
4. Vid. BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020, páginas 122868 a 122953. 
5. Vid. BOE núm. 126 de 3 de noviembre de 1938.
6. Vid. BOE núm. 185, de 3 de agosto de 1984, páginas 22629 a 22650 (22 págs.).
7. Vid. BOE núm. 60, de 9 de marzo de 1996, Págs. 9682 a 9682 (1 pág.).
8. DECRETO 51/2019, de 30 de abril, por el que se regula la provisión interina de puestos de trabajo de personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE 5 de mayo de 2019).
9. BOE núm. 54, de 2 de marzo de 1996, páginas 8421 a 8427 (7 págs.).
10. Vid. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala Contencioso-Administrativo) Sentencia núm. 70/2013, de 11 de abril.
11.Vid. Simón JIP. Las plantillas de la inspección de educación por CC. AA. en el periodo 2007-2013. Avances en Supervisión Educativa. 2013. Pág. 19.
12.Vid. Revista Supervisión 21, nº 59 enero 2021 ISSN 1886-5895 http://usie.es/supervision-21/ Pág. 8. 
13.Vid. STSJ de Extremadura 70/2013, de 11 de abril del 2013 confirmando la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.
14.Vid.  Revista Supervisión 21, nº 59 enero 2021 ISSN 1886-5895 http://usie.es/supervision-21/ Pág. 8.
15.Vid. BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015, páginas 103105 a 103159 (55 págs.).
16.Vid. Sentencia núm. 1718/2019 del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (rec. 3554/2017) La doctrina del Tribunal Supremo en la convocatoria de plazas más allá del plazo de tres años desde la oferta de empleo público considera: Es un plazo esencial y su incumplimiento supone la anulabilidad de la convocatoria. Efectos: Cuando ya se ha realizado el proceso selectivo, no se anulan las adjudicaciones, pero existe derecho a la indemnización del personal interino que ocupaba la plaza. 
17.Vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) Domingo Sánchez Ruiz (C 103/18), Berta Fernández Álvarez y otras (C 429/18) y Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud de 19 de marzo del 2020. 
18.Vid. CUETO PÉREZ, M., «Sistema educativo y crisis económica», Revista Jurídica de Asturias, núm. 40, 2017, págs. 127-152. 
19.Según el TJUE debe interpretarse de esta forma la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el día 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70 CE, de 28 de junio de 1999. 
20.Vid. Revista Supervisión 21, nº 59 enero 2021 ISSN 1886-5895 http://usie.es/supervision-21/ Págs. 4 de 23.
21.Vid. BOE núm. 71, de 23/03/2007. BOE-A-2007-6115.
22.Vid. Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombre y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
23.Vid. Badecke.a.,28 marzo 2000(C-158-87) Brieche, 30 septiembre 2004 (C-319/03).
24.Vid. DOE núm. 68, de 10/04/2015, «BOE» núm. 108, de 06/05/2015. BOE-A-2015-5016.
25.Vid. DOE núm. 147, de 1 de agosto 2017 pago 25540.
26.Vid. BOE núm. 340, de 30 de diciembre de 2020, páginas 122868 a 122953 .
27.USIE (Unión de Sindical de Inspectores de Educación) cree que la eliminación de pruebas objetivas daña la imagen de la inspección, y que dicha modificación abre una puerta a la arbitrariedad y al enchufismo. 
28.Vid. Sala Segunda. SENTENCIA 67/1989, de 18 de abril (BOE núm. 119 de 19 de mayo de 1989) .
29.Vid. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 4 de junio de 1998.
30.Vid. BOE núm. 53, de 02/03/2007. BOE-A-2007-4372.
31.Vid. Art 5.2 de la Resolución de 26 de febrero de 2019, de la Secretaría General de Educación, por la que se convoca concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
 

Te recomendamos