Con fecha 23 de diciembre de 2021 el Tribunal Supremo, en su sala de lo civil, siendo ponente Juan M.ª Díaz Fraile, ha dictado una sentencia que puede ser objeto de múltiples controversias y de variadas opiniones.
Resulta chocante que si estamos en un Estado de derecho se establezcan ciertas cortapisas de reconocimientos de derechos por razón de género, pero a la vez es chocante que no te permitan pertenecer a entes donde se marquen varias diferencias. El tema del género da pie a muchos comentarios y grandes diferencias. Si el acceder a una organización puede hacerse en base a la exigencia de ciertos requisitos —como la edad, el tener una cualificación u otros criterios—, cuando se limita el acceso por razón de género la prensa y muchas personas se lanzan a criticar estas asociaciones. ¿Realmente diferenciar entre género masculino o femenino es una ilegalidad? ¿En verdad estamos ante sociedades democráticas?
Se leen titulares como «En las asociaciones privadas prima el derecho a decidir quiénes pueden asociarse sobre el de igualdad» (eleconomista.es) o «El Supremo avala que una asociación religiosa solo admita a hombres» (el pais.com), «el Supremo excluye a las mujeres en una asociación» (laprovincia.es) ¿Todo vale? Un grupo de juristas, casualmente llamado Asociación de Mujeres Juristas (¿aquí no hay discriminación?) defiende que estamos ante una discriminación: no hay que referenciarlo a los ámbitos privados para su permisión, habla de una práctica misógina que tiene sus anclajes en una posición dominante de los hombres sobre las mujeres. De nuevo se abre la pugna sobre el choque de derechos, se alude a la religión, se quiere difundir y tachar a una asociación lícita como atentatoria de los principios constitucionales, sin invocar al principio de respeto y libertad de asociación que debe existir en nuestra sociedad. Es verdad que hoy en día parece que se debe permitir y estar de acuerdo con la plena inclusión, lo cual es cierto, todas las personas somos iguales y tenemos los mismos derechos sin distinción de sexo; pero ello no significa que la mente sea permisiva cuando hay ciertos grupos o entidades que siguen deseando poder reunirse en función del género no atentan contra nadie, no hacen daño a nadie, y no por eso son inconstitucionales. Es similar al debate existente sobre los padres que quieren llevar a sus hijos a colegios diferenciados por razón de sexo. Debe haber una libertad plena de poder elegir y, para que esta elección exista, lo mejor es que se creen asociaciones mixtas o diferenciadas. La persona elegirá si quiere formar parte o no de las mismas, pero no hay que vetarlas, lo que hay que mirar es sus fines; estos sí deben ser lícitos y acordes con las reglas de su constitución, pero el género no indica que dicha asociación sea ilegal y nula.
Estoy completamente de acuerdo con esta sentencia; expresamente se indica en la misma que no puede calificarse a la asociación demandada como una asociación dominante. El motivo reside en que «sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos», porque consisten en «promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Sr. Crucificado». Tales propósitos son por tanto ajenos «a toda connotación económica, profesional o laboral». El Supremo considera, por tanto, que el conflicto se produce en este caso entre la autonomía autoorganizativa implícita al derecho de asociación y de libertad religiosa de la asociación demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relación con el principio de no discriminación por razón de sexo. Establecido esto, el fallo argumenta que si bien el artículo 53.1 de la Constitución Española (en adelante CE) tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, «ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios»; pero se trata de una aplicación «con un grado de intensidad distinta», pues «en el ámbito de las relaciones privadas […] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica», según la STC 177/1988, que cita el Supremo.
El fallo menciona asimismo que el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación, y que «no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás». El Supremo alude asimismo a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso «Fernández Martínez contra España»), que indica que dicho el Convenio «protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado».
1. Hechos desencadenantes
Una mujer pidió la supresión de los estatutos de una asociación por entender que vulneraban los derechos de igualdad, no discriminación por razón de sexo y asociación. La demanda se había promovido por Teresa Laborda en representación de 35 mujeres que desde 2008 llevaban pidiendo su admisión tanto a la hermandad como al Obispado.
Interpuso demanda de derechos fundamentales y libertades públicas por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación por razón de sexo y del derecho de asociación contra la Pontificia Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna y contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en la que solicitaba se dicte sentencia «[...] declarando la nulidad del art. 1 de los estatutos de la entidad demandada, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de asociación, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, quedando removido el obstáculo a asociarse por ser mujer, con imposición de las costas».
En esta sentencia se estima la demanda y se hace un recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la igualdad del art. 14 CE y de diversas normas internacionales que proscriben la discriminación por razón de sexo, y concluye declarando la nulidad el artículo primero de los Estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su sala civil dictó sentencia el 20 de diciembre de 2020 desestimando el recurso de apelación formulado confirmando la sentencia recurrida, y concretando que debe suprimirse el genitivo «de caballeros» del artículo primero de los Estatutos de la asociación demandada, condenando a la misma a estar y a pasar por esta resolución y a abonar las costas del recurso.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (Tenerife) y determina postura contraria a las dos instancias previas.
2. Competencia jurisdiccional
Se solicita que sea la autoridad eclesiástica, conforme a la normativa canónica la que resuelva, pero se dice:
El art. 53.2 CE establece que:
«Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo [incluido el art. 22 sobre el derecho de asociación] ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional». En este marco constitucional, el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), dispone que el derecho de asociación «será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica».
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en adelante LOLR), dispone en su art. 4 que los derechos reconocidos en la misma, ejercitados dentro de sus límites, «serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica».
La sala de lo civil del TS ha afirmado que corresponde a la jurisdicción española, y en concreto a la jurisdicción civil, el conocimiento de las pretensiones de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación formuladas por ciudadanos españoles contra asociaciones inscritas en un registro administrativo español y domiciliadas en territorio español, por hechos acaecidos en España
3. Datos a tener en cuenta
Al pedirse la nulidad del artículo primero de los Estatutos, veremos cuál es su contenido:
- El artículo primero a que se refiere la demanda tiene la siguiente redacción:
«La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros, constituida para promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Sr. Crucificado, traída a esta isla por el Primer Adelantado mayor de Canarias, Don Rodrigo, y que desde entonces ha recibido constante veneración popular en su capilla, que fuera primer Convento de la Orden Franciscana en Tenerife, denominado San Miguel de las Victorias».
- El Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación de la demanda, al considerar que los tratados internacionales y el canon 315 se encuentran vinculados por la Constitución, y que el artículo primero de los estatutos de la asociación vulnera el derecho a la igualdad efectiva.
4. Motivos invocados
I. El primer motivo se formula al amparo del art. 477.2, 1º LEC, al afectar la cuestión litigiosa a la tutela judicial civil de derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el artículo 24 CE.
Se alega que la sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 22, 14 y 16 de la Constitución Española, en relación con el art. 6 LORL, el art. 1.3 de la Ley reguladora del Derecho de Asociación (en adelante LODA), así como el art. I del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, y los cánones 312, 315, 208 y concordantes del Código de Derecho Canónico. Considera la recurrente que el artículo primero de sus estatutos no vulnera el derecho de asociación y no discriminación de la demandante, conclusión que, abreviadamente, razona así:
- la autonomía de las confesiones religiosas es una manifestación del derecho fundamental de libertad religiosa del art. 16 CE;
- el art. 6 LOLR reconoce la plena autonomía de las confesiones en cuanto a su organización y régimen interno;
- las sentencias de instancia no diferencian entre el régimen de las asociaciones civiles y las religiosas;
- las asociaciones religiosas no se rigen por la LODA, sino por los tratados internacionales y sus leyes específicas; en el caso de la litis, por el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979, que garantiza a la Iglesia el derecho a organizarse libremente;
- conforme al Derecho canónico las asociaciones públicas de fieles se rigen por sus estatutos, bajo la alta autoridad eclesiástica, y admite que sus integrantes sean hombres y mujeres, o solo hombres o mujeres;
- los estatutos de la demandada tampoco infringen la Constitución ni las leyes españolas; en el conflicto entre la autonomía asociativa y el derecho del socio a no ser discriminado, conforme a la doctrina jurisprudencial, hay que diferenciar entre los supuestos de no admisión y los casos de expulsión; y distinguir en función de que exista o no una tradición secular o una posición dominante o monopolística de la asociación en el mercado o en la sociedad;
- en el ámbito asociativo existen multitud de asociaciones impulsadas por mujeres que prevén en sus estatutos que sus socios únicamente pueden ser mujeres, sin que se cuestione su constitucionalidad (cita la «Asociación de Mujeres Nosotras Mismas», «Asociación de Mujeres Feministas Puntos Subversivos», la asociación internacional de mujeres artistas «Empoderarte», la «Asociación de profesionales y empresarias católicas de Valencia», la asociación de chicas musulmanas de España «Achime», la asociación de mujeres juristas «Themis», la asociación «Abofem», la asociación «Dones Juristes»; cita también la existencia en la Diócesis de Canarias de dos hermandades compuestas sólo por mujeres);
- combate también la afirmación sobre la posición de dominio excluyente de la demandada, y reitera los actos de culto y procesionales que organiza el conjunto de las 26 entidades agrupadas en la Junta de Hermandades y Cofradías de La Laguna, de las que la demandada es una más; cita la jurisprudencia de la sentencia de Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 en el caso del Alarde de Irún y Hondarribia; y
- concluye que las sentencias de instancia al considerar compatible el derecho de asociación con la obligación de los socios de asociarse con quien estos no quieren, según sus estatutos, vulnera la libertad de asociación en su vertiente negativa.
II. El segundo motivo, formulado también al amparo del art. 477.2.3º LEC, se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra el principio de autonomía y de autoorganización de las asociaciones de carácter religioso, contenida en las Sentencias 78/2016, de 18 de febrero, y la 339/2004, de 10 de mayo, de las que resulta un amplio ámbito de autoorganización de las asociaciones religiosas; y de la jurisprudencia.
La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación religiosa constituida al amparo del Derecho canónico en 1659, bajo la modalidad canónica de «asociación pública de fieles», e inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia de España. El art. 16.1 CE «garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley». El art. 22.1 CE «reconoce el derecho de asociación». La LODA, desarrolla la regulación del derecho de asociación. Además de esta legislación específica de origen estatal, debemos tomar en consideración la existencia de las normas convencionales internacionales que vinculan al Reino de España (art. 96 CE). En particular, en esta materia resulta relevante el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979, cuyo instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 15 de diciembre de 1979.
La abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia configura el derecho de asociación como «una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad» (STC 244/1991). Este lugar destacado de la libertad de asociación es también un componente esencial de las democracias pluralistas, pues sin ella no parece viable en nuestros días un sistema tal, del que resulta, en definitiva, uno de sus elementos estructurales como ingrediente del Estado Social de Derecho, que configura nuestra Constitución y, por su propia naturaleza, repele cualquier «interferencia de los poderes públicos» (STC 56/1995).
El Tribunal Constitucional también ha definido a partir de su STC 56/1995, de 6 de marzo, una cuarta dimensión ínter privatos, «que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o en su caso a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse». Pero siempre bajo la premisa del reconocimiento del carácter esencial que la regulación estatutaria presenta para la preservación de la libertad asociativa.
La STC 104/1999 afirma: «No hay duda alguna de que el régimen jurídico de la asociación, su «modo de ser» en el Derecho, viene determinado por los propios Estatutos y por los Acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea general y los órganos directivos competentes. Tan unidos están entre sí estos aspectos, que la constitución de la asociación misma y la aprobación de los Estatutos sociales suelen fundirse en un sólo acto, mediante el que se establece el vínculo asociativo y se determina simultáneamente su contenido. De ahí que la potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular los procedimientos de incorporación que los propios Estatutos establezcan».
Se hace necesario un ejercicio de ponderación entre estos derechos fundamentales en conflicto. Para realizarlo partimos necesariamente de los precedentes jurisprudenciales que se han pronunciado sobre el conflicto entre el derecho de autoorganización asociativa, por un lado, y el derecho asociativo inter privatos relacionado con el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Así pues el TS afirma que no encuentra acogida en el art. 14 CE la pretensión de que las mujeres se integren en el Alarde Tradicional ni la de que, de no ser así, sea prohibido; y no la encuentra porque colisiona con el derecho de sus promotores a organizarlo y llevarlo a cabo conforme a sus propios criterios.
La aplicación de la reseñada doctrina jurisprudencial constitucional, civil, contencioso-administrativa, y europea conduce necesariamente a la estimación del recurso.
Son razones que conducen a esta conclusión las siguientes:
1.ª La libertad de autoorganización de las asociaciones es muy amplia pero no absoluta. El principio de legalidad actúa como límite intrínseco, por el que los estatutos sociales deben acomodarse a la Constitución y a las leyes orgánicas que lo desarrollan. En el caso se produce un conflicto entre distintos derechos constitucionales:
(i) por un lado, el derecho de asociación en su dimensión autoorganizativa de la Esclavitud del Santísimo Cristo, vinculado al derecho de libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa;
(ii) por otro lado, el derecho de asociación en su faceta inter privatos de la demandante en relación el principio de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE. Ninguno de estos derechos es absoluto lo que exige una labor judicial de ponderación, en la que deben aplicarse las pautas legales y jurisprudenciales señaladas, entre las que destacan las siguientes.
2.ª La Esclavitud del Santísimo Cristo es una asociación constituida conforme al Derecho canónico con una finalidad exclusivamente religiosa consistente en «promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Sr. Crucificado».
3.ª Conforme al art. 1.3 LODA, la Esclavitud del Santísimo Cristo se rige «por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica». Por tanto, son de aplicación preferente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos de 1979 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Ese Acuerdo tiene el carácter jurídico de tratado internacional, y en su artículo I garantiza a la Iglesia católica «el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto». Conforme al art. 26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.
4.ª El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede reconoce el carácter estatutario del Derecho canónico respecto de la Iglesia católica y las entidades e instituciones vinculadas a la misma. En el artículo 1 de estos estatutos se prevé que la Esclavitud es una asociación integrada exclusivamente por hombres. Estos estatutos datan del año 1659, y desde entonces se ha mantenido esta regla sin variación.
5.ª La LOLR garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, conforme al art. 16 CE lo que incluye el derecho de toda persona a: practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (arts. 1 y 2). Estos derechos sólo tienen un único límite: «la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales» (art. 3). Además, la ley garantiza que las «comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, [y] régimen interno» (art. 6).
6.ª El contenido esencial o núcleo del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios; el derecho de asociación se plasma «en la libre elección de los fines asociativos» y «en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el Ordenamiento jurídico» (STC 104/1999).
Junto a esa doble dimensión del derecho de asociación, y a la libertad de no asociarse, la jurisprudencia constitucional reconoce una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados frente a las asociaciones a las que pertenecen o a las que pretender incorporarse. Ahora bien, dado que «toda asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, quienes pretendan ingresar en ella se entiende que han de conocer y aceptar en bloque las normas estatutarias a las cuales habrán de quedar sometidos» (STC 56/1995).
7.ª Conforme a la doctrina constitucional, si bien el art. 53.1 CE tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes públicos, ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios; pero se trata de una aplicación «con un grado de intensidad distinta», pues «en el ámbito de las relaciones privadas [...] los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de la autonomía de la voluntad, y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación jurídica» (STC 177/1988).
8.ª Esta doctrina debe modularse en los casos de asociaciones privadas que ostenten una posición privilegiada o de dominio en el ámbito económico, social o profesional.
9.ª La jurisprudencia ha negado el carácter de asociación «dominante» a las asociaciones organizadoras de los Alardes de Hondarribia y de Irún una vez que se desvincularon de la financiación y colaboración de las Administraciones Públicas pues: «En principio, no es contrario a esos derechos que entidades particulares promuevan y celebren actos en la vía pública que, en función de sus características, limiten o seleccionen de algún modo a quienes participan en ellos. La vida diaria muestra numerosos ejemplos en los que, por razones de edad, sexo, ideas políticas, religiosas o de cualquier otra índole, se circunscribe la participación en actos de la más variada significación».
Además, varias sentencias advierten que, en esas condiciones «no es irrazonable invocar el respeto a una determinada tradición y al hecho de que únicamente los hombres formaran las Milicias Forales para defender una determinada manera de realizar el Alarde». Criterios igualmente aplicables al caso que se debate en el que consta una tradición multisecular que data del año 1659, por ser incontrovertido que, al menos desde esta fecha, la Esclavitud del Santísimo Cristo ha estado formada sólo por hombres.
10.ª Conforme a estos criterios jurisprudenciales no puede calificarse la asociación demandada como una asociación dominante. Sus actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos («promover entre sus asociados una vida cristiana más perfecta, el ejercicio de obras de piedad evangélica y el incremento de la devoción y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Sr. Crucificado»). Ajenas por tanto a toda connotación económica, profesional o laboral. Sus manifestaciones públicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen también un inequívoco carácter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 CE), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 LOLR).
Además, a la vista de los hechos consignados en las actuaciones tampoco se aprecia una situación de «monopolio» o exclusividad en la organización de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Santísimo Cristo, que es una más de las diversas Hermandades y Cofradías existentes con sede en San Cristóbal de la Laguna, Diócesis de Santa Cruz de Tenerife (agrupadas en la «Junta de Hermandades y Cofradías de San Cristóbal de La Laguna»), como tampoco existe impedimento canónico para poder promover la constitución de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el Obispo Diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante.
11.ª El Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, también reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestación (art. 9.1); que «no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás» (art. 9.2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado en su Sentencia de 15 de mayo de 2012 (caso «Fernández Martínez contra España») que este art. 9 «debe interpretarse a la luz del artículo 11 del Convenio que protege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado. En efecto, su autonomía, indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática, se encuentra en el propio núcleo de la protección ofrecida por el artículo 9. El Tribunal recuerda igualmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal como lo entiende el Convenio excluye cualquier valoración por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresión de éstas». Y sobre esta base establece que «el principio de autonomía religiosa prohíbe al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa».
12.ª El TEDH ha reiterado esta doctrina, que vincula al «principio de neutralidad religiosa del Estado» (art. 16.3 CE), en la Sentencia de 9 de julio de 2013 en el caso «Sindicatul “Pastorul Cel Bun” contra Rumania».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos, estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
La sentencia de la Sala Civil del Alto Tribunal ha considerado que el derecho a asociarse incluye el de «establecer la propia organización, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios».
5. Conclusión
Por todo los argumentos expuesto, es perfectamente lógico y coherente que esta igualdad y libertad debe respetarse. Para una buena elección debe existir un abanico de opciones. No todos estamos obligados a pensar lo mismo y hacer lo mismo. Hay que respetar los valores, siempre que sean acordes a los principios constitucionales. No hay duda en que si se constituye una asociación solo de mujeres (que las hay) nadie se opone y la impugna, en cambio si es una asociación solo de hombres se tacha de machista. Si los estatutos lo permiten, se aprobaron, inscribieron y contemplan fines legales, ¿por qué debe de cambiar esta asociación? Hay razones y motivos más que suficientes para mantener esta postura. No soy machista y respeto y creo en la mujer, pero las mujeres realmente quieren una igualdad de verdad; muchas mujeres se encuentran más cómodas en asociaciones de un único género, deberían promoverse todo tipo de asociaciones, para que las personas puedan elegir, no se trata de unificar todas por igual.