En nuestro país la tradición jurídica, económica y social, hace que los registros de solvencia patrimonial y crédito se encuentren sumamente consolidados, no sólo en nuestra legislación, sino también desde una perspectiva social y económica.
Por fichero de solvencia patrimonial y crédito se entiende aquel fichero que gestionado por una empresa de prestación de servicios patrimoniales sirve para prestar información a terceros sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, según los datos personales y patrimoniales facilitados por el propio acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés.
Un Sistema de Información Crediticia agrupa, de forma organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus deudas en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de esta información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación o la relativa a las condiciones en las que esta se ofrece. También pueda tener utilidad para los supervisores del mercado financiero en el ejercicio de sus funciones de control o para fines estadísticos; así como para otros sectores económicos como el de seguros, arrendamiento de inmuebles o empleo.
Dichos ficheros, en definitiva, se encuentran dirigidos a proporcionar información crediticia relativa a personas físicas o jurídicas, y autónomos en el exclusivo ámbito de su actividad profesional o empresarial. que no se encuentran al corriente pago de sus obligaciones económicas y/o crediticias, estando consiguientemente con ello, en situación de mora, por ello, y de manera habitual, este tipo de registros conlleva el tratamiento de datos personales de las personas físicas afectadas por esta situación
Una característica fundamental de esta tipología de registros es que poseen un carácter multisectorial, ya que los mismos abarcan todos los sectores de la actividad económica desarrollada en España.
Los mismos, han sido un elemento de recurrente utilización por parte de las entidades bancarias, de toda clase de compañías de servicios básicos, de emisores de tarjetas de crédito, de entidades financieras de todo tipo, de empresas de telecomunicaciones, de editoriales y de compañías suministradoras de energía, entre otras tipologías de empresas y entidades.
En la actualidad, entre los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, es obvio que, entre otros, fundamentalmente destaca en su actividad, la labor desarrollada por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF-EQUIFAX).
Debe destacarse que dichos registros se alimentan en cuanto a su fuente de información, por las comunicaciones llevadas a cabo de manera principal, por los distintos proveedores que ven no satisfechos sus créditos, por los demandantes de sus bienes, productos o servicios, y que, teniendo partición en dichos registros, se posibilitan por parte de los mismos que comuniquen aquellos datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por los distintos proveedores, una vez que se ha reclamado la deuda al deudor, y este no ha satisfecho el cumplimiento de su obligación. Este sentido, desde una perspectiva puramente doctrinal se analiza la posibilidad de llevar a cabo por parte del acreedor un requerimiento previo efectuado al deudor antes a la inclusión de la deuda en un fichero de estas características. Esta solución jurídica se encuentra adaptada al régimen legal de la LOPD, y a su Reglamento de desarrollo, pero desde el punto de vista doctrinal, existen dudas de su obligatoriedad sobre la base de la utilización del RGPD, y específicamente de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, donde, por el contrario, se sugiere su no preceptividad.
Las deudas que pueden ser objeto de inclusión en este tipo de ficheros son aquellas que no tengan una antigüedad superior a cinco años y de naturaleza comercial, que se encuentren documentalmente acreditadas y que sean líquidas, vencidas y exigibles
Debe señalarse que las deudas que pueden ser objeto de inclusión en este tipo de ficheros son aquellas que no tengan una antigüedad superior a cinco años, plazo que se computa a contar desde el día siguiente al que se ha producido el vencimiento de la obligación que no ha sido satisfecha.
En todo caso, las únicas obligaciones que son susceptibles de inclusión son aquellas de naturaleza comercial, que se encuentren documentalmente acreditadas y que por sus propias características sean líquidas, vencidas y exigibles
Como antes se indicó, el acreedor también tiene la obligación de notificar al deudor que va a proceder a la inclusión de la deuda en este tipo de fichero. Con ello se garantiza sobre todo la transparencia y la publicidad en su funcionamiento, evitando a través, precisamente de dicha publicidad y transparencia en su actuación, de cualquier supuesto de fraude o ventaja injustificada en contra del deudor, constituyendo ello una garantía en su funcionamiento.
Esta notificación de carácter previo tiene esencialmente dos finalidades:
a) En primer término, tiene la virtualidad de informar al deudor de la posibilidad de la inclusión de sus datos en el registro de solvencia patrimonial, y con ello se le concede la facultad al titular del fichero de tener una referencia de los datos que efectivamente hayan sido incluidos.
b) En segundo término, se posibilita que el propio deudor tenga a su alcance en cada momento la posibilidad de tener un pleno conocimiento de la deuda que ha originado la inclusión de sus datos personales en dicho fichero de solvencia patrimonial, lo que le otorga la capacidad de accionar contra la misma, su cancelación, e incluso la rectificación de la información de carácter errónea que al respecto ha sido inscrita, lo que si cabe, facilita el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los deudores.
Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito constituyen esencialmente ficheros de naturaleza privada, diferenciándose por sus propias características de los ficheros de naturaleza pública, tanto por su naturaleza como por su finalidad.
A título de ejemplo debe indicarse que la Central de Riesgos del Banco de España tienen como función el hecho de proporcionar a las entidades declarantes información de los riesgos crediticios totales (tanto en la entidad como en otras entidades declarantes) de sus clientes y de posibles nuevos acreditados (en otras entidades declarantes) para que estas puedan analizar el riesgo de sus operaciones, mientras que la finalidad de los ficheros privados hace referencia a la utilización que las empresas llevan a cabo de las informaciones que dichos ficheros contienen como fundamento para negar o no sus servicios a terceros, basándose primordialmente en el riesgo de hacerlo a través del análisis del historial de solvencia económica del interesado sea este persona física o jurídica(1).
En la práctica los datos personales de la persona morosa que han sido inscritos en estos ficheros de naturaleza privada constituyen una situación incómoda para el deudor
Todo ello no es óbice alguno, para que en la práctica los datos personales de la persona morosa que han sido inscritos en estos ficheros de naturaleza privada constituyan una situación incómoda para el deudor, toda vez que el mismo se ve en la disyuntiva de cumplir con una cierta premura con sus obligaciones, las cuales hasta ese momento no han sido satisfechas, ya que dicha inscripción puede suponer un aviso para terceros, a los efectos de poder para evitar que se produzcan situaciones de nueva morosidad para con dicho deudor.
La inscripción de obligaciones económicas no satisfechas no tiene por qué lesionar ni el derecho al honor(2) de las personas físicas y/o jurídicas (ex. Artículo 18.1 CE) cuyas deudas o incumplimientos han sido inscritas en dichos registros, ni tampoco el derecho a la intimidad personal o familiar de las personas físicas (ex. Artículo 18.1 CE), toda vez que el acreedor también viene obligado al cumplimiento de unos requisitos mínimos y básicos a los efectos de garantizar dichos derechos fundamentales. En este caso, la quiebra reputacional para el deudor no se produce en origen por la inscripción de sus datos personales en el indicado fichero, sino por el incumplimiento de las obligaciones a cuyo cumplimiento se ha comprometido expresamente.
No obstante, también dicho incumplimiento puede ser imputable a los acreedores, teniendo que ser ponderadas determinadas circunstancias para valorar de forma adecuada su responsabilidad. Así, se han establecido entre otras cuestiones a tener en consideración las que se indican seguidamente:
a) El número de ficheros en los que fue incluido el afectado a instancia del acreedor.
b) La complejidad y el número de gestiones llevadas a cabo por el afectado para reestablecer sus derechos.
c) La duración del período de inclusión indebida de los datos del afectado en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
d) Los daños patrimoniales y aquellos otros de naturaleza moral que el acreedor responsable haya ocasionado causados al afectado, como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en dichos ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
e) El número de consultas que se hayan producido por terceros a los datos personales del afectado, interesados en conocer el estado de solvencia y/o los incumplimientos inscritos del mismo.
Como consecuencia de todo ello, debe tenerse presente que la eficacia del sistema está supeditada al correcto cumplimiento por parte de todos los operadores jurídicos de los requisitos establecidos para dicha inclusión, que son fundamentalmente los que se citan a continuación:
a) Los datos han de ser facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por parte del deudor, o, mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculantes entre las partes.
c) La cuantía del principal reclamado tiene que ser superior a la cantidad de 50 euros.
d) El acreedor tiene que informar al afectado en el contrato, o en el momento de requerir el pago de la deuda acerca de la posibilidad de la inclusión de sus datos personales en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe el acreedor. Además, ha dicho deudor se le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo mientras bloqueados los datos durante ese plazo.
e) Los datos únicamente se mantendrán en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de 5 años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera. o de crédito.
f) Los datos referidos a un deudor determinado solamente pueden ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que conlleve el abono de una cuantía pecuniaria o le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, tal como sucede en otros supuestos previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de crédito inmobiliario.
g) En caso de denegarse la solicitud de celebración del contrato, o de no llegar a celebrarse como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema, informará al afectado del resultado de dicha consulta.
De manera complementaria a ello, y desde el punto de vista de protección de datos, toda comunicación de datos personales en el sistema debe responder a los principios establecidos en el artículo 5º del RGPD, donde se reconoce expresamente los siguientes principios:
a) Los datos personales serán: tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El cumplimiento de todos estos requisitos conforma un sistema eficaz en sí mismo, a los efectos del cumplimiento de la finalidad para la cual el sistema ha sido diseñado, implicando el respeto y el cumplimiento a los legítimos derechos de los consumidores, que a través del mismo evidencia la previsibilidad y la seguridad jurídica que no debe ser defraudada bajo ningún concepto, y que en caso contrario, como implica la incursión en responsabilidad del acreedor que no el debido cumplimiento a las exigencias materiales que exige el correcto funcionamiento de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y a cuantos otros criterios de funcionamiento, entre los que se encuentran los principios por los que se rige la protección de datos personales de conformidad con la normativa vigente.
PARA SABER MÁS: WEBINAR GRATUITO |
Mª Luisa Boronat (Jefa de la División de Gobernanza y Transparencia del Banco de España y Delegada de Protección de Datos del Banco de España), Ana Valenciano (Responsable de la Unidad de Atención de los usuarios de la Central de Información de Riesgos del Banco de España y previamente, Letrada del Departamento de Conducta de entidades del Banco de España), Javier Puyol (Miembro de la Carrera Judicial: Magistrado Excedente y Letrado del Tribunal Constitucional) y Marta Aldea (Responsable de Protección de datos, Compliance y Regulatorio para grupo Equifax en España), participarán en un encuentro digital que sobre esta materia se celebrará el próximo 29 de noviembre de 17,00 a 18,30 h. bajo el título: «Ficheros de solvencia: públicos y privados: Regulación, finalidades y diferencias». La asistencia es gratuita previa inscripción en este enlace. Este encuentro digital se enmarca dentro del «Ciclo de encuentros digitales sobre transparencia y educación financiera», patrocinado por ASNEF con la colaboración de LA LEY. |
(1) Cfr.: MAS BADIA, M.ª Dolores. Sistemas Privados de Información crediticia.
(2) Cfr.: En relación con el derecho al honor, el Tribunal Constitucional lo ha reconocido con claridad a las personas jurídicas a partir de la STC 139/1995, de 26 de septiembre, con algún antecedente anterior más tibio. Resulta innegable la transcendencia que tiene en el mercado el buen nombre o reputación comercial de la empresa, incluyendo la consideración que merezca su seriedad en el cumplimiento de sus deudas y su solvencia. Por lo que respecta al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, que tiene carácter autónomo, solo rige en relación con personas físicas, sin que quede excluido el derecho cuando aquellas actúan como comerciantes o profesionales