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20/02/2023 16:09:17 REDACCIÓN 21 minutos

Las medidas de seguridad

El trabajo trata el sistema de medidas de seguridad en el Código Penal Español y abarca desde su evolución histórica, el concepto, fundamento, fines y presupuestos de aplicación hasta los principios rectores del orden punitivo en el Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución española

Gemma Mestres Puyol

Jueza sustituta adscrita al TSJC

Las medidas de seguridad

Introducción

Las medidas de seguridad se encuentran contempladas en nuestro Código Penal en sus artículos 95 a 108. En el Título IV del Libro Primero del Código Penal y establecido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, se introduce una nueva medida de seguridad no privativa de libertad, denominada libertad vigilada regulada en el artículo 106 del Código Penal, la cual resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador lo haya establecido de manera expresa.

Consiste en un control posterior a la prisión para los delincuentes sexuales y terroristas, que se impondrá en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación, concretándose en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso resulten de la parte especial del Código, tendentes no solo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente. 

Debemos de tener en cuenta el artículo 6.1 del CP, pues para el establecimiento de las medidas de seguridad se tiene en cuenta la peligrosidad del sujeto, en la comisión de un hecho delictivo. 

Así, las medidas de seguridad no se fundamentan en el principio de culpabilidad, sino en la peligrosidad del autor del hecho punible, y en la probabilidad de que pueda cometer nuevos delitos1

 

Evolución histórica

Hasta la aprobación del Código Penal de 1995 la regulación de las medidas de seguridad se realizaba de forma fragmentaria en diversos textos legales. Si bien podemos encontrar medidas como el internamiento de los enfermos mentales en los códigos penales decimonónicos, no es hasta la aprobación del Código penal de 1928, cuando se regulan por primera vez las medidas de seguridad y corrección. De ahí pasarán a la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, cuyo rasgo más significativo era la previsión de los llamados "estados peligrosos" que cincuenta y siete años más tarde constituirían el contenido del artículo 2 de la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 (LPRS). La Exposición de Motivos de la LPRS de 1970 afirmaba: "Los ordenamientos contemporáneos, impulsados por la necesidad de defender a la sociedad contra determinadas conductas individuales, que sin ser, en general, estrictamente delictivas, entrañan un riesgo para la comunidad, han ido estableciendo junto a sus normas penales propiamente dichas, dirigidas a la sanción del delito e inspiradas en el Derecho penal clásico, un sistema de normas nuevas encaminadas a la aplicación de medidas de seguridad a los sujetos socialmente peligrosos e inspiradas en las orientaciones de la rama científica que desde hace años se conoce con el nombre de "defensa social". La pena y la medida de seguridad vienen así a coexistir en las legislaciones modernas con ámbito diferente y fines diversos, aunque en último término coincidentes en la salvaguardia de la sociedad a la que de este modo se dota de un dualismo de medidos defensivos con esferas de acción distintas".

De igual manera, por su contenido podían distinguirse tanto medidas privativas de libertad, como restrictivas de derechos. Así, encontramos internamientos en establecimientos de custodia, trabajo y preservación. También el aislamiento curativo en casas de templanza, la sumisión obligatoria a tratamiento ambulatorio en centros médicos o la privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores, sin olvidar prohibición de residencia en lugares determinados. 

La aprobación del Código Penal de 1973 no supuso la derogación de las medidas predelictuales contenidas en la LPRS, si bien a partir de 1978 su inconstitucionalidad sobrevenida posibilitó su inaplicación. 

El gran cambio en el sistema de medidas de seguridad se producirá con la entrada en vigor del Código Penal de 1995, en el que se apostará por un sistema dualista claramente matizado con la incorporación del sistema vicarial en los artículos 99 y 104 CP2

 

Concepto, fudnamento y fines

A diferencia de las penas, que han sido siempre parte integrante de los sistemas sancionadores estatales, las medidas de seguridad son consecuencias jurídicas del delito relativamente moderno. 

Las medidas de seguridad deben ser definidas como aquellos medios penales que suponen una restricción o privación de bie¬nes jurídicos por la realización previa de una conducta jurídicamente desapro¬bada considerada materialmente como delito, y que son impuestos por el órga¬no jurisdiccional competente siguiendo las reglas procesales establecidas. 

La pena tiene como fundamento la culpabilidad del sujeto y por el contrario las medidas de seguridad se basan en la peligrosidad del sujeto.

Las medidas de seguridad son, por tanto, la consecuencia jurídica establecida para aquellos sujetos que han puesto de manifiesto su peligrosidad con un comportamiento delictivo, pero del que no pueden ser culpables3.

Son un mecanismo complementario a la pena y suponen, como ésta, la previa realización de un hecho previsto en la ley como delito. Comportan, como la pena, una restricción de derechos y son impuestas, al igual que la pena, de conformidad con lo previsto en la Ley, por los órganos de la jurisdicción penal. 

Las medidas de seguridad son «medios penales preventivos de lucha contra el delito, que implican privación de bienes jurídicos, y que se caracterizan por ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales en función de la peligrosidad criminal del sujeto –demostrada con ocasión de haber cometido un hecho previsto en la ley como delito– y por estar orientadas a la prevención especial del delito (finalidades de corrección, tratamiento y aseguramiento)» (JORGE BARREIRO).

Lo que diferencia claramente la pena de la medida de seguridad es su fundamento; como ya hemos dicho, la culpabilidad en las penas, la peligrosidad en las medidas de seguridad4.  

De lo anterior se deriva que son dos los presupuestos materiales que deben fundamentar la imposición de las medidas: la peligrosidad criminal5  del sujeto y la comisión de un delito previo6

Estos presupuestos constituyen también criterios limitadores de la gravedad y duración de las medidas. Éstas no podrán ser más gravosas que la pena correspondiente al delito previo realizado, ni exceder del límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor (art. 6.2 CP). Si las medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto a quien se imponen, desaparecida la peligrosidad, dejará de tener sentido el cumplimiento de la medida.

Esto último se concreta en dos sentidos. Uno, de orden cualitativo: no puede imponerse una medida de seguridad privativa de libertad si el delito cometido no está castigado con una pena también privativa de libertad (arts. 95.2 y 104 CP). Otro, de orden cuantitativo: el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. 

La previsión de las medidas de seguridad en el sistema jurídicopenal parece responder a una ponderación equilibrada entre los tres principios de la Política criminal: por una lado, entre el de seguridad y el de respeto de la dignidad (subprincipio de subsidiariedad, en cuanto que la medida se presenta como una alternativa menos lesiva a la pena); y por otro lado, entre el de dignidad y el de seguridad (subprincipio de culpabilidad, en la regla de igualdad real o material: trato desigual a sujetos desiguales, de acuerdo con la cual, parece ajustado a Derecho contar con alternativas a la pena para sujetos inimputables).

Es posible dar entrada entonces a las medidas de seguridad (arts. 19; 20 in fine para los supuestos 1.º; 2.º; 3.º; CP), que se orientan a la concreta fuente de peligrosidad del sujeto en cuestión, por lo que prima en ellas la prevención especial7.

Al no tratarse de penas, por tanto, no son de aplicación instituciones tales como la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ni la libertad condicional8

 

Presupuestos de aplicación

Ya hemos visto que las medidas de seguridad se encuentran reguladas en nuestro Código Penal en los artículos 95 a 108. 

Para el establecimiento de las medidas de seguridad se tiene en cuenta la peligrosidad del sujeto en la comisión del delito. 

De acuerdo con el artículo 6.1 del CP9 las medidas de seguridad no se fundamentan en el principio de culpabilidad sino en la peligrosidad del autor del hecho punible, y en la probabilidad de que pueda cometer nuevos delitos.

La imposición de una medida de seguridad, en atención al artículo 95.1 CP, queda supeditada a la concurrencia de tres requisitos10.  

1. Comisión de un hecho previsto como delito. Como establece el ar¬tículo 95.1.1.ª CP, no cabe imponer una medida de seguridad si el sujeto peli¬groso no ha cometido «un hecho previsto como delito». Según la doctrina mayoritaria, dicha expresión debe entenderse como la realización de una conducta típica y antijurídica, descartándose la posibilidad de imponer una medi¬da de seguridad ante un hecho atípico o justificado (por ejemplo, por obrar en legítima defensa –art. 20.4 CP–). 

Se entienda como se entienda dicho concepto, hay que alabar la opción del legislador de eliminar las medidas de seguridad predelictuales. Y ello es así porque la exigencia de la comisión de un delito previo tiene una triple función garantizadora: refuerza las exigencias básicas del principio de legalidad (en palabras del propio TC, «la imposición de medidas de seguridad con antici¬pación a la punición de la conducta penal […] [es], pues, [contraria] al princi¬pio de legalidad penal, ya que […] no cabe otra condena –y la medida de se¬guridad lo es– que la que recaiga sobre quien haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal […]»11,  permite afirmar con mayor certeza la peligrosidad criminal del sujeto, y establece límites claros a la función preventiva del Derecho Penal. 

2. Sujeto peligroso en el momento de comisión del delito. Los artículos 20 in fine y 95.1 CP, con relación a los artículos 101 y ss. CP, establecen una determinación normativa de este requisito, considerando como tal a tres tipos de sujetos: 

 

a) Sujeto inimputable

Aquel que comete un delito sin la capacidad de representarse la significación e ilicitud de sus actos o de comportarse conforme a dicha representación, por concurrir en él de manera completa una causa de exención de la responsabilidad penal de las previstas en los artícu¬los 20.1 a 20.3 CP. Dichos artículos recogen las denominadas causas de inim¬putabilidad que, de manera muy resumida, concurren cuando un sujeto comete el delito padeciendo una anomalía o alteración psíquica grave (incluido el tras¬torno mental transitorio), encontrándose en un supuesto de intoxicación plena por el consumo de alcohol u otras drogas (incluidos los supuestos de síndrome de abstinencia por la dependencia a estas sustancias), o sufriendo alteraciones en la percepción que alteren de manera grave la conciencia de la realidad desde el nacimiento o la infancia. 

 

b) Sujeto semiimputable

Aquel en el que las causas de inimputabilidad concurren de manera parcial pero todavía suficientemente relevante a los efectos de determinar su comportamiento. 
En estos casos resulta de aplicación la atenuante denominada «eximente incompleta» (art. 21.1 CP) con rela¬ción a la causa de inimputabilidad que aqueje al autor. 

 

c) Determinados sujetos imputables

Aquellos en los que no concurre, ni completa ni incompletamente, una causa de inimputabilidad en el momento del hecho delictivo, pero que cometen delitos especialmente graves o significativos.

3. Sujeto peligroso a futuro (pronóstico de peligrosidad futura). Para la imposición de una medida de seguridad no es suficiente con que un sujeto considerado normativamente como peligroso haya cometido un hecho delicti¬vo, sino que, conforme al fundamento y finalidad de la misma, es imprescindible «que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducir¬se un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos» (art. 95.1.2.ª CP).

 

Principios rectores

El sistema de medidas de seguridad debe quedar sometido, al igual que el de las penas, a las garantías y principios rectores del orden punitivo en el Estado social y democrático de Derecho que consagra la Constitución española. Estas garantías y principios son los siguientes:

5.1.- Medidas de seguridad post-delictuales

Solo se pueden imponer medidas de seguridad post-delictuales, puesto que si bien su fundamento radica en la peligrosidad criminal del sujeto sobre el que recaen, esta se ha de exteriorizar en la comisión, por parte del mismo, de un hecho previsto como delito (art. 6.1 CP). 

El sistema de medidas queda sujeto, por tanto, al principio del hecho que constituye el presupuesto de toda intervención punitiva. 

Ello garantiza, a su vez, la seguridad jurídica porque el hecho previsto como delito, al ser un comportamiento externo regulado en la ley, puede ser objeto de constatación y prueba.

Si la respuesta penal consistente en la medida de seguridad pudiera prescindir de tal conexión objetiva y externa (de la conducta, del hecho), su presupuesto legitimador carecería de la más elemental determinación y la prueba o constancia de este no ofrecería garantía alguna.

 

5.2.- El principio de Legalidad

Las medidas de seguridad quedan sujetas al principio de legalidad cuyo régimen de garantías despliega en este ámbito todos sus efectos. 

Para la aplicación de una medida de seguridad es necesario que concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley penal, que son: 

a)    comisión previa de un hecho tipificado como delito

b)    pronóstico de peligrosidad criminal 

c)    situación de inimputablidad o semiimputabilidad del autor del mismo.

 

5.3.- Proporcionalidad y necesidad de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad deben ajustarse al principio de proporcionalidad, de manera que no pueden resultar más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido (art. 6.2 CP).

La introducción de la prisión permanente revisable por parte de la LO 1/2015, de 30 de marzo, implica la posibilidad de imponer medidas de seguridad de duración indeterminada cuando se ha cometido un hecho delictivo que tenga prevista esa pena (por ejemplo, el asesinato de una persona menor de dieciséis años de edad, regulado por el art. 140.1.1 CP).

En ocasiones no resulta fácil comparar la gravedad de la pena y de la medida a imponer para dar cumplimiento a esta exigencia.

En algunos casos la cuestión es clara. Por ejemplo, si la pena que se podría haber impuesto no es privativa de libertad, la medida a imponer tampoco puede serlo. Pero más allá de este límite, no existen criterios claros para determinar si una pena no privativa de libertad es más o menos gravosa que una medida de seguridad no privativa de libertad, sobre todo si la comparación hay que hacerla teniendo en cuenta la pena abstracta prevista en la ley para el delito cometido. 

A este respecto, se debe atender también a las circunstancias personales, laborales y familiares del sujeto que vaya a ser destinatario de la medida, así como los efectos que la misma tendría sobre aquel.

Dentro de este marco, definido por el principio de proporcionalidad, rige el principio de necesidad, en virtud del cual la medida que se imponga no puede «exceder el límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor» (art. 6.2 CP).

En relación con este principio de necesidad se pueden hacer las siguientes matizaciones:

- La medida elegida debe ser la necesaria para responder a la peligrosidad del sujeto, sin que por este motivo se pueda elegir una media que resulte más gravosa que la pena prevista para el hecho cometido.

En cambio, sí se puede optar por una medida menos gravosa que dicha pena si aquella resulta suficiente para responder a la peligrosidad del sujeto.

- La medida durará en tanto en cuanto subsista la peligrosidad de quien se le aplique, pero nunca más allá del límite máximo de duración de la pena prevista para el hecho delictivo cometido. 

- Ello significa que, en aras de la necesidad, no se puede rebasar la duración máxima pero sí reducir la misma en caso de que, antes de llegar a ese límite máximo, la medida resulte innecesaria porque la peligrosidad haya desaparecido.

- El principio de necesidad explica que la decisión de aplicar medias de seguridad resulte potestativa por parte del juez o tribunal que, a tal efecto, ha de establecer discrecionalmente si la peligrosidad del sujeto requiere de la aplicación de una medida de seguridad. La imposición de la pena resulta, sin embargo, obligatoria cuando concurren los presupuestos exigidos, a tal efecto, por la ley.12 

 

5.4.- Principio de control judicial

El principio de control judicial en la determinación y ejecución de la medida de seguridad del artículo 3.1 y 2 CP establece que, al igual que la pena, no se podrá ejecutar aquélla sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, conforme a lo establecido en las leyes procesales y bajo el control del órgano judicial.

Esta previsión impide decretar su imposición como medidas cautelares y también en aquellos casos en los que deba suspenderse la ejecución de la pena por producirse el incidente contemplado en el art. 60 CP (trastorno mental sobrevenido). 

Dicho artículo prevé la posibilidad de que, tras la pronunciación de la sentencia, el sujeto condenado por la misma sufra una situación duradera de trastorno mental que le impida conocer el sentido de la pena. 

El Juez o Tribunal deberá proceder a la suspensión de la pena y ordenar que se dispense al condenado el tratamiento médico necesario. Una vez restablecida su salud mental, cumplirá la sentencia si la pena no ha prescrito, pudiendo el Juez reducir su duración o darla por extinguida al entender que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente13

 

5.5.- Principio de Ejecución

La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. 

Tal control conlleva, el de la propia adecuación de la medida impuesta al sometido, conforme al principio de individualización científica. 

Dicho control, según se encarga de establecer la Ley Orgánica general penitenciaria, corresponderá fundamentalmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Durante la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:

a)  Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

c)  Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 CP.

A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. 

El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al objeto de elevar dicha propuesta al sentenciador, deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que se ocupen del sometido a medidas de seguridad, y, en su caso, el resultado de las actuaciones que a tal fin ordene. 

Conclusiones

La regulación de las medidas de seguridad penales se incorporan al Código Penal del año 1995 con todas las garantías penales. El Código Penal ha adaptado el sistema de medidas de seguridad a las exigencias de un Estado social y democrático de derecho.

Establece que las medidas de seguridad han de ser siempre post-delictuales y no predelictivas y su fundamento será la peligrosidad criminal del sujeto y no la culpabilidad del sujeto y estarán orientadas a la prevención especial del delito.

Asimismo, reconoce los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, de control judicial y ejecución.

Conforme el artículo 95 del Código Penal las medidas de seguridad, se aplicarán por el Juez o Tribunal, a las personas que se encuentren en los supuestos del capítulo II, arts. 105 a 108 del Código Penal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 

1.- Comisión de un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad son siempre post-delictuales, de manera que el sujeto a quien se imponen tiene que «haber cometido un hecho previsto como delito» sin que concurran causas de justificación (arts. 6.1 y 95.1.1 CP). La realización del hecho debe establecerse en sentencia firme como se desprende de la garantía jurisdiccional.

Con carácter general, la medida de seguridad no puede superar en gravedad a la de la pena prevista para el hecho delictivo (art. 6.2 CP),

2.- Probabilidad de comisión de nuevos delitos. La ley vigente exige que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos (art. 95.1.2 CP).

La peligrosidad debe ser de naturaleza criminal y no se puede presumir en ningún caso, sino que debe establecerse en el proceso y puede ser objeto de controversia. Se requiere un diagnóstico previo del sujeto en el que se ha de valorar el hecho cometido y las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales que se consideren indicativas del riesgo de comportamiento delictivo futuro. 

Conforme establece el art. 96 del Código Penal, las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad. 

El artículo 97 regula la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador podrá, decretar el cese, la sustitución o la suspensión de una medida de seguridad, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria a que se refiere el artículo 98, y que hace referencia a la valoración de informes de facultativos y profesionales. Ese artículo 97 CP está pensado para modificar determinadas medidas de seguridad o sustituirlas, según la evolución del penado, por otras medidas de distinta naturaleza. El artículo 99 regula la concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, estableciendo que en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal. 

Las medidas de seguridad pueden definirse como las sanciones impuestas a una persona física por su peligrosidad delictiva o criminal por la comisión de un hecho delictivo, para la prevención de delitos.

El art. 25.2 de la Constitución Española dice que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados, pudiendo decir que las medidas de seguridad tienen como fin la prevención en los delincuentes peligrosos, en los que existe una gran probabilidad de que puedan volver a delinquir, y con ellas se trata de evitar el que vuelvan a ser reincidentes en dichos delitos.  

Bibliografía

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