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01/02/2007 08:00:00 PROCEDIMIENTO CONCURSAL LABORAL 33 minutos

Dos puntos criticos del procedimiento concursal en relación con los trabajadores: Incidente concursal laboral y Régimen jurídico del Recurso de Suplicación en materia laboral

La largamente esperada Reforma Concursal ha tenido una importancia crucial en la suerte de los créditos laborales. En particular, el crédito salarial, declarado en concurso el empresario o empleador, es el que ha sufrido mayores repercusiones: desaparición de raiz del privilegio de ejecución separada y sometimiento obligado a un procedimiento el cual, pese a simplificarse en relación a los derogados, dista, por su marcado carácter multidisciplinar y por su finalidad intrínseca (satisfacción de los acreedores bajo el principio de la par conditio creditorum), de la agilidad del procedimiento laboral, tanto en su fase declarativa como en la ejecutiva.

Juan Manuel Fonoll Pueyo

I. Plan

La largamente esperada Reforma Concursal ha tenido una importancia crucial en la suerte de los créditos laborales. En particular, el crédito salarial, declarado en concurso el empresario o empleador, es el que ha sufrido mayores repercusiones: desaparición de raiz del privilegio de ejecución separada y sometimiento obligado a un procedimiento el cual, pese a simplificarse en relación a los derogados, dista, por su marcado carácter multidisciplinar y por su finalidad intrínseca (satisfacción de los acreedores bajo el principio de la par conditio creditorum), de la agilidad del procedimiento laboral, tanto en su fase declarativa como en la ejecutiva.

El ejercicio de la atribución competencial en materia social a los jueces de lo mercantil, se regula en el nuevo procedimiento de concurso de forma irregular. Este breve trabajo sólo se centra en exponer algunos planteamientos en torno a dos aspectos, estrictamente procesales, sobre los cuales se han planteado posicionamientos distintos. Dudas y propuestas en torno a dos temas que la nueva normativa ha decidido absorver, en desarrollo de la competencia exclusiva y excluyente de estos nuevos órganos, como son los Juzgados de lo Mercantil.

No se pretende cuestionar el acierto de la asunción de tales competencias, pero sí se tienen que barajar propuestas interpretativas en torno a la adjetivación de dos aspectos procesales, como son el (sic) incidente concursal en materia laboral y la regulación del recurso de suplicación contra algunas resoluciones dictadas por los jueces de lo mercantil, toda vez que la Ley no se muestra clara y poco ayuda para acrisolar los escritos forenses de las partes, cargando al órgano decisor de una labor interpretativa excesiva.

Se potencia la dualidad competencial en la instancia (civil/social) en el procedimiento universal, parece, de la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, pero se va desvaneciendo, en particular en la procedencia del incidente especial laboral y del recurso de suplicación, cuando se procede a la aplicación del articulado que lo regula. En materia laboral, no siempre procederá el cauce incidental específico, puesto que, la el contenido de la propia norma (art. 195 de la Ley), comienza por contradecirse con su propio título. En cuanto al recurso de suplicación, no procederá tampoco contra todas las resoluciones que afecten al Derecho laboral.

II. Incidente concursal ordinario vs Incidente concursal laboral

1. Puntos diferenciales en cuanto a su tratamiento procesal

La norma concursal, en una de sus vertientes adjetivas, disciplina dos vías no alternativas para la tramitación de las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en las diferentes fases del procedimiento (común, de convenio y de liquidación): el incidente concursal ordinario y el incidente concursal en materia laboral. Cierto es, que en su articulado pueden verse remisiones directas al trámite –o los trámites—del Capítulo III del Título VIII, pero prevé la propia Ley, como en otras materias u órdenes jurisdiccionales1, una remisión expresa al incidente ordinario, en los supuestos en que se suscite cualquier cuestión respecto la cual no se asocie ad hoc unas determinadas reglas procesales (argumento ex art. 192.1, en relación con los arts. 192, 193, 194 y 196 LC).

Puede distinguirse, en cuanto al instituto, unas disposiciones generales aplicables a ambas modalidades, y una tramitación diferenciada, según se trate de una o de otra.

Como normas de general aplicación, merecen destacarse las siguientes:

  1. Los incidentes concursales no suspenderán el procedimiento universal, salvo la excepción consistente en que el juez mercantil estime procedente acordar la suspensión de aquellas actuaciones concretas que pudieran verse afectadas por la sentencia incidental (ex art. 192.2 LC). La suspensión, puede ser acordada de oficio o a instancia de parte, teniendo esa condición, exclusivamente se infiere, las que enumera el propio artículo 184.1 LC.

    Son partes necesarias, en el concurso, el deudor y el administrador2 o los administradores concursales, sin necesidad de comparecer en forma, si bien el concursado deberá actuar siempre representado por procurador y asistido de letrado (art. 184.2)3. Pueden tener también tal consideración el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal. Respecto al organismo de garantía, será citado como parte cuando pudieran derivarse –nótese, basta la mera posibilidad—frente al mismo responsabilidades consistentes en el abono de prestaciones correspondientes a salarios e indemnizaciones determinadas en la normativa específica.4 La intervención del defensor de la ley se ciñe a la sección sexta (de calificación del concurso) y cuando se limiten, como efectos del procedimiento y en interés del concurso, derechos fundamentales del deudor-concursado o de las personas que sean o hayan sido órganos sociales o liquidadores de la entidad insolvente, al amparo de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio (LORC). La noción de parte, sin embargo, se amplía en sede incidental.

  2. Concretamente en la sustanciación de estas cuestiones, se considerarán partes quien lo promueva, y como partes demandadas incidentales no sólo contra las que se dirija la demanda, sino también quienes sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora (ex art. 193.1). Obsérvese, que se amplia el concepto de parte respecto a las normas delimitadoras de los elementos subjetivos generalmente establecidas en el procdeso universal. Por ejemplo, basta para tener la condición de demandado, el esgrimir un posicionamiento contrario. Ni siquiera es preciso para intervenir tener el carácter de coadyuvante, en el sentido de que, de lege data, no hace falta que los interesados puedan tener interés personal en que la pretensión subordinada no prospere.

  3. Terminado el juicio, se dictará sentencia, con efectos de cosa juzgada a su firmeza, en el plazo de los diez días siguientes (arts. 196.1 y 4).

En cuanto al trámite en el incidente común:

  1. La demanda se presentará en la forma prevista en el articulo 399 LEC (art. 194.1), es decir, con las formalidades prevenidas para la presentación de la demanda en el juicio declarativo ordinario.

  2. El juez único está facultado por la Ley para inadmitir a limine litis toda demanda incidental, si estima que la cuestión es impertinente o carece de la entidad necesaria para tramitarla por esta vía, si bien contra el auto que dicte cabe recurso de apelación (arts. 194.2 en relación con el 197.1 LC, que remite al trámite establecido en la LEC –arts. 457 y ss.—). La tramitación de este recurso devolutivo se tramitará con carácter preferente (art. 197.4) y el juez podrá adoptar la decisión –revisable por la Audiencia con carácter previo al examen del fondo del recurso—de suspender, de oficio o a instancia de parte, aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución (art. 197.5).

  3. Admitida la demanda mediante providencia5, se emplazará a las demandadas incidentales por el término común de diez días, para que contesten en la forma prevenida para el juicio ordinario (art. 194.3); presentados los escritos de contestación o transcurrido el plazo preclusivo, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal civil (art. 194.4 LC, en relación con los arts. 440 y ss. LEC).

  4. Resuelto el incidente, el pronunciamiento sobre costas se ajustará a lo establecido en la Ley procesal civil (arts. 196.2 LC, 394 LEC).

La tramitación del incidente concursal “en materia laboral”, regulado en el artículo 195, se ajusta a las siguientes reglas de especialidad:

  1. La demanda se redactará de conformidad con la norma civil del juicio verbal, es decir, conforme al artículo 457 LEC (art. 195.1, in initio).

  2. Los defectos, omisiones o imprecisiones en que incurra el actor incidental al redactar la demanda, de ser advertidos por el juez, previamente al trámite de admisión, lo advertirá a la parte para que pueda subsanarlo en el plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo (art. 195.1).

  3. El juez no podrá inadmitir a limine la misma (art. 195.1, in fine, en relación con la inaplicación del art. 194.2).

  4. Admitida la demanda, se señalará dentro de los diez días siguientes el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados, debiendo mediar en todo caso, un mínimo de cuatro días entre la citación y la celebración del juicio (art. 195.2, párrafo primero).

  5. El acto del juicio dará comienzo con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente (art. 195.2, párrafo primero, in fine)

  6. De no lograr conciliar el juez a las partes, el actor se ratificará en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el (los) demandado(s), proponiendo a continuación las partes las pruebas sobre los hechos en los que no hubiere conformidad, continuándose el juicio conforme los trámites del juicio verbal de la LEC (art. 195.2, párrafo segundo).

  7. Tras la práctica de la prueba –admitida y declarada pertinente—se concederá a las partes un trámite de conclusiones (art. 195.2, párrafo segundo, in fine).

  8. La sentencia se regirá en materia de costas conforme lo dispuesto en la Ley procesal laboral (art. 196.3 LC, art. 97.3 LPL6).

El trámite en el proceso incidental previsto en el artículo 195, es más garantista en relación al incidente común u ordinario; o, como mínimo, goza de un trámite diferente, muy similar al plenario del proceso social, como se verá infra.

2. Propuesta de aplicación del incidente concursal laboral

Es preciso ahora analizar los presupuestos de aplicación del, llamémosle incidente especial, en relación con los que parece el legislador –con más o menos acierto, en cuanto a su diferenciación—, ha remitido la mayoría de las cuestiones. El incidente común tiene, aparte de las remisiones genéricas del articulado, vocación residual, puesto que asume todas aquellas cuestiones que puedan suscitarse en concurso, a las que la LC no les asocie un tratamiento procesal específico (argumento ex art. 192.1).

El problema que se ha planteado en el foro, nace del primer inciso de la norma reguladora: “Si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley...” (art. 195.1, in initio). La remisión legal, concretamente, se dirige al segundo párrafo del artículo 64.8 LC: “Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.”

El precepto últimamente citado regula el procedimiento –o expediente7—jurisdiccional sustitutivo del expediente de regulación de empleo que tramita la Autoridad laboral en supuestos de despido colectivo (art. 51 ET)8 en hipótesis concursales del empleador, o en extinciones voluntarias de los contratos consideradas de carácter “colectivo”9 intraconcurso (art. 64.10 LC, en relación –o en confrontación10—con el art. 50.1.b) ET), remitiéndose su apartado 8 a su punto 7, de forma que puede decirse que, de lege data, procede el incidente concursal, sin adjetivar11, contra el auto que homologue el acuerdo entre la administración concursal y los representantes legales de los trabajadores previo informe –no preceptivo12—de la Autoridad laboral, o, de no lograrse el mismo, el que determine conforme a la legislación [principalmente aquí, sustantiva]13 laboral la modificación sustancial de los contratos de trabajo o la extinción o suspensión colectiva de las relaciones laborales.

Hay opiniones, sin embargo, que mantienen que lo procedente es otra relación en torno al articulado de la LC en lo que afecta a esta materia, que les lleva a propugnar el incidente especial (art. 195) en todas las cuestiones que pueden suscitarse en materia laboral.14 Principalmente, las razones esgrimidas son la similitud con el proceso laboral [juicio] y el rótulo del precepto [incidente concursal “en materia laboral”], a las que se añade el hecho de que el artículo 197.7 LC –regulador del recurso de suplicación contra decisiones del juez mercantil—no muestra ningún elemento expresivo de referencia a la resolución del artículo 64.8, párrafo segundo.

Aquí no se pretende defender la procedencia de la aplicación restrictiva del cauce procedimental del artículo 195, pero creemos que pueden plantearse motivos lo suficientemente razonables para que la anterior hipótesis pierda virtualidad.

1) En primer lugar, parece forzado establecer un paralelismo entre ambas normas (arts. 197.7 y 64.8), puesto que la primera de los citadas da entrada de una forma general al recurso –no ordinario—de suplicación: “Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley de Procedimiento Laboral...”

El mismo debe ser puesto en relación con el artículo 8.2º y el propio artículo 64 de la Ley, en virtud del cual el juez mercantil asume la competencia –objetiva—exclusiva y excluyente sobre las siguientes acciones sociales:

  • Las que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo (art. 8.2º en relación con el art. 64), donde deben subsumirse los incidentes que puedan promover los trabajadores contra el auto del artículo 64.7 LC.

  • Las que tengan por objeto la suspensión o extinción de contratos de alta dirección (mismo precepto, en relación con el art. 65).

  • Las extinciones de las relaciones laborales a instancia de los trabajadores por impago o retrasos continuados en el impago de los salarios (mismo precepto, en relación con la causa b) del art. 50.1 ET y con las hipótesis de procedencia contenidas en el art. 64.10 LC).

No vemos, ningún nexo de unión con del artículo 197.7 con el artículo 195 de la nueva Ley. Mas nada obsta para que, un incidente, de contenido laboral, como veremos, pueda dilucidarse por el cauce ordinario, sin que ello cierre la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia (stricto sensu, argumento ex art. 197.7 LC).

2) Aunque, bien es cierto, que la similitud del trámite disciplinado por el artículo 195 es manifiesta con la fase de alegaciones y decisoria del plenario laboral15, precisamente esta puede ser una razón para sustraer los supuestos incidentales no expresamente contemplados en la norma mercantil, puesto que permitiría a las partes e interesados que no tuvieran la condición de trabajadores, beneficiarse de este trámite diferenciado. Disponiendo, por poner un ejemplo, de un trámite de subsanación del escrito de alegaciones, y la admisión ope legis del mismo, que no dispondrían en el incidente común. Píensese, por poner otro ejemplo, ahora práctico, en la controversias que pudieran surgirse en la clasificación de los créditos laborales contra la masa de carácter salarial, correspondientes a los treinta últimos días de salario del artículo 84.2.1º, sobre las cuales el artículo 154.2, párrafo segundo, remite –sin más—al cauce incidental. Es obvio que estas cuestiones incidentales pueden ser planteadas por cualquier parte, no solamente por los trabajadores que se crean afectados.

Parece que el legislador ha querido reservar el incidente concursal laboral a los supuestos que la propia norma indica (art. 195.1), pudiendo beneficiarse tan sólo de su trámite tan similar a la del proceso laboral precisamente los trabajadores, toda vez que las acciones a las que se refiere el artículo 64.8, párrafo segundo, únicamente las pueden promover los trabajadores en torno a cuestiones que se refieran a su situación jurídica individual. La relación parece que se da entre este párrafo y el artículo 195.1.

3) Pueden encontrarse bastantes supuestos en los que haya implicados créditos laborales, ya sean postconcursales (créditos contra la masa, ad exemplum, derivados de la continuidad de la empresa en concurso –art. 84.2.5º en relación con el art. 44 (1 a 3) LC—), o los extrañamente así catalogados créditos salariales preconcursales del artículo 84.2.1º.16 Con la misma consideración, estarían los créditos consistentes en indemnizaciones derivadas de accidente laboral o enfermedad profesional, si el accidente o enfermedad si el hecho determinante se produjera en fecha posterior a la de la declaración de concurso. Pero, con el mismo carácter laboral, pueden haber créditos concursales: los dotados con privilegio especial (ex art. 90.3º)17, los privilegiados generales (ex art. 91.118 y 6), ordinarios, e incluso subordinados (ex arts. 92, 93).

Centrándonos en los privilegiados, por ejemplo, los dotados con privilegio general que ocupan el primer lugar dentro de los de esta clase (art. 91.1), contra la calificación como tales por parte de la administración concursal, la Ley no remite directamente al trámite incidental, sino que dicha vía procedimental procederá en la sustanciación de las impugnaciones que pueden formularse contra el informe y la lista de acreedores confeccionados por la administración concursal (art. 96.4), que si bien puede dirigirse contra la inclusión y/o clasificación de estos créditos, también pueden estar implicados otros de distinta procedencia. Nótese que precepto últimamente citado posibilita la acumulación ex officio de las impugnaciones que en conjunto puedan darse contra el informe y la lista de acreedores. Esta posibilidad de acumular tales pretensiones impugnatorias con el fin de resolverlas en una única sentencia incidental, se desvanecería si unas debieran seguir el trámite especial del artículo 195–las dirigidas contra la calificación concursal de los créditos laborales—y otras distintas debieran ventilarse por el cauce incidental común (argumento ex arts. 77.1, en relación con la Disposición final 5ª y con el art. 194 LC).

La polémica suscitada en relación al tema analizado, gira en torno a la vía o cauce procesal adecuado para sustanciar determinados incidentes. Pero ello no empece, que sea cual sea la vía que proceda, se observen por el órgano los principios informadores del proceso laboral en la decisión de fondo, sin que ello implique que el carácter tuitivo del derecho material subyacente, al igual que ocurre en el proceso laboral, influya en la interpretación y aplicación del derecho específico en estas materias como postulado de indiscriminada observancia, resultando inadecuado –como razonó la STS/Social de 10 de noviembre de 1989, R.A. 8037—, para la fijación o determinación de los hechos, toda vez que sólo debe acudirse al mismo cuando surja alguna duda racional en cuanto a los efectos jurídicos derivados de una concreta situación fáctica, no operando como regla de juicio para la –libre—apreciación de la prueba. Si bien el último inciso del artículo 8.2º se refiere a acciones sociales competencia del juez único, otras de esta clase que no sean de su competencia pueden ser sustraídas a los órganos jurisdiccionales del orden social en las hipótesis a que se refiere el artículo 51.1 LC (acumulación de juicios declarativos pendientes) o deben estos órganos abstenerse de conocer de nuevas demandas, conforme previene el artículo 50 de dicha Ley (nuevos juicios declarativos), sustanciándose estos juicios por el trámite del incidente concursal (ex art. 192.1, párrafo segundo).

En los supuestos anteriores, en los que el juez de lo mercantil asume competencia declarativa propia del orden social, conforme lo que se ha expuesto, parecería más adecuada su inclusión en el artículo 195, que su abstracta y desafortunada ubicación en el artículo 192.

III. El recurso de suplicación en materia laboral en sede concursal

1. Resoluciones del juez mercantil recurribles en suplicación

La LC disciplina un régimen especial en sede de recursos, desconocido hasta ahora en nuestros órdenes jurisdiccionales. El Capítulo IV, del Título VIII (art. 197 LC)19, regula los recursos en el procedimiento concursal. Del literal del precepto, se desprende que, procederá recurso de suplicación, contra la sentencia que resuelva incidentes concursales, ordinarios o específicos ex artículo 195 LC,20 relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso.

También procederá este recurso extraordinario, que conocerán las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 75.2º, in fine, LOPJ), contra el auto del artículo 64.7 LC (art. 64.8, párrafo primero) y contra la sentencia que se dicte en el incidente concursal laboral promovido por los trabajadores o sus representantes contra dicha resolución motivada, al amparo de lo establecido en el su párrafo 2º del artículo 64.8 LC.

La adecuación de las normas orgánicas y de competencia, operada por la LORC (art. 75.2º LOPJ)21 y la Disposición final 15ª LC (arts. 188.1 y 189.5 LPL),22 solamente constituyen una adaptación al nuevo sistema de la doble competencia funcional de segundo grado diseñado por la LC, sin que nos sean, desde el punto de vista de un análisis, de mucha utilidad, por su genérica expresión “...que afecten al derecho laboral” (art. 188.1, in fine), o “...que resuelvan cuestiones de carácter laboral” (art. 189.5, in fine). Los referidos preceptos ordinarios, han de ponerse en relación con la Disposición final 8ª LPL, también introducida por la LC, que viene a reafirmar la competencia a favor de la LC, en plena conciliación con el principio de unidad legal. La LC, desde el punto de vista técnico, ha conseguido con éxito plasmar en su articulado su natural vocación autointegradora, en pacífica conjugación con el mencionado principio informador.

Vista la generalidad con la que se expresan los artículos modificados de la LPL, resulta necesario acudir a la Ley especial para delimitar los supuestos en que estas Salas adquirirán competencia funcional en sede concursal. Vemos que, pese a parecer lo contrario de la lectura de los preceptos de la LOPJ y de la LPL, no cabrá este recurso extraordinario frente a un gran número de resoluciones que dicten los jueces de lo mercantil.

En cuanto a los autos, únicamente procederá el recurso contra aquellos a que se refiere el artículo 64.7, por la referencia que hace el artículo 64.8.

En relación a sentencias, según el artículo 197.7, cabrá recurso de suplicación contra aquellas que se dicten en incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, disposición que nos remite, directamente, al artículo 8.2º, para determinar cuáles serán esas acciones sociales: (1) las previstas en el procedimiento –o expediente—del artículo 64, el cual ya prevé este recurso para la sentencia incidental; y (2) las acciones que tengan por objeto la extinción de contratos de alta dirección. Aquí, es indiferente, la modalidad incidental que proceda (ordinaria o laboral).

Por la vía del artículo 197.7, puesto en relación con el 154.2, párrafo 2º, y éste con el 84.2.1º, todos de la LC, también será susceptible de recurso de suplicación la sentencia que resuelva –por el cauce incidental ordinario—las acciones relativas a la calificación y pago de los créditos por salarios correspondientes a los treinta últimos días.

No encontramos otros supuestos de procedencia de este recurso en sede “mercantil-laboral”,23 partiendo de la tesis que hemos considerado más acorde con el espíritu de la norma, que es permitir el mismo, en las concretas ocasiones que ofrece la posibilidad un concreto precepto de la LC.

Dicho lo anterior, vemos que el recurso sólo cabe en relación a las acciones sociales a que nos hemos referido. El mismo escapa, en relación a créditos preconcursales –concursales propiamente dichos—, puesto que sólo procede en relación a los salarios privilegiados vía artículos 84.2.1º y 154, que tienen la consideración de créditos contra la masa pese a su naturaleza concursal. La LC, aunque no sea este su cometido, no ha solventado el problema para las partes de la irrecurribilidad práctica en sede ejecutiva social, en lo tocante a ejecuciones singulares. Las cuestiones que se susciten relativas a los salarios devengados con anterioridad a la fecha de declaración de concurso del empresario (créditos salariales), no sólo no tienen entrada directa para el incidente concursal ordinario–porque si lo tiene, de forma mediata, a través de la impugnación de la lista de acreedores—, sino que además, les está vedada la procedencia del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación contra las resoluciones dictadas por el juez mercantil, en los casos que proceda, merece las siguientes consideraciones finales:

  1. Puede propiciar una dislocación de las normas de competencia territorial, puesto que, al depender directamente la competencia de las Salas de lo Social de la circunscripción del órgano a quo, puede verse que en el concurso corresponde al juez del lugar en que tenga el concursado sus intereses principales (art. 10 LC), mientras que la Ley procesal laboral (art. 10.1 LPL), se rige a veces por criterios alternativos, como el domicilio del deudor o el lugar de prestación de los servicios. Puede ocurrir, que una misma acción social, con acceso a suplicación, pueda ser conocida por diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en función de que el empresario esté declarado en concurso o no lo esté.24

  2. Lógicamente, no contiene la LC modificación alguna de las normas relativas al recurso suplicación, con lo que la intervención de abogado es preceptiva (argumento ex art. 193.1 LPL), o lo que es lo mismo, las prerrogativas relativas a postulación que se contienen para los trabajadores en el artículo 184.6, pierden virtualidad en caso de la interposición de recurso de suplicación.

  3. No será requisito previo recurso de reposición, por nacer esta obligatoriedad de disposiciones procesales de la ejecución singular (art. 189.2 LPL) no aplicables en el concurso (Disposición Adicional 8ª LPL). El recurso de suplicación, en sede concursal, deberá anunciarse directamente (argumento ex art. 197.2, in fine, LC).

  4. En el supuesto del artículo 64.8 LC, no es afortunada la previsión de que “se tramitarán [...] ante los órganos jurisdiccionales del orden social”, puesto que el trámite de anuncio, interposición y oposición debe efectuarse ante el órgano a quo (Juzgado de lo Mercantil)

  5. Planteado el recurso contra una sentencia incidental, no hay posibilidad de suspender ninguna actuación que pueda verse afectada, o alterada, por el recurso.25 Ello, sin embargo, puede salvarse, en algunos casos, teniendo en cuenta la siguiente consideración.

  6. Si el recurso no es interpuesto por trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá consignar el depósito de 150,25 euros para recurrir (argumento ex art. 227.1 LPL), Respecto si la cantidad reconocida (objeto de la condena, art. 193.3 LPL) debe ser consignada o asegurada, corresponderá procurar su aseguramiento a la administración concursal. Si ello no fuera posible, atendiendo al activo disponible, se constituirían en créditos contra la masa (argumento ex art. 84.2.2º LC).

  7. Contra la sentencia de la Sala que resuelva el recurso de reposición, cabrán los recursos establecidos en la LPL, para los supuestos concretos.

2. Una breve reflexión sobre la naturaleza de los Juzgados de lo Mercantil

La Ley Orgánica 8/2003, reforma la LOPJ, en su parte propiamente orgánica (arts. 86 bis y 86 ter), adecuándola al funcionamiento y a las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, quienes conocerán, entre otras materias también sustraídas de los Juzgados de Primera Instancia, “…de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términis previstos en su Ley reguladora” (ex art. 86 ter.1, in initio, LOPJ).

Parece, que la LORC crea unos Juzgados, o unas futuras26 unidades procesales de apoyo directo, especializados, con jurisdicción exclusiva y excluyente en determinadas materias, pero sin encuadrarlos en ningún orden jurisdiccional específico, como ocurrió con otros órganos.27 Para algunos autores, no estamos ante unos órganos especializados del orden civil, sino ante unos Juzgados de tipo mixto –como los de Primera Instancia e Instrucción—a la vez que especializados, capacitados, de lege data, para conocer de pretensiones propias de los órdenes jurisdiccionales civil y social.28 Opinión que, a mi juicio, puede ser acogida, aunque es susceptible de ser matizada.

Los tradicionales órganos mixtos, ubicados en poblaciones (partidos judiciales) que, por el número de juzgados, no se ha llevado a cabo la separación en la instancia de las jurisdicciones civil y penal, nacen como consecuencia, y de forma directa e inmediata, de la estructura orgánica de la LOPJ,29 correspondiendo acordar, en su caso, su escisión, al Ministerio de Justicia. Dichos órganos judiciales, constan de dos secciones independientes, conociendo cada una de ellas los procedimientos correspondientes a ambos órganos. No puede decirse lo mismo, de los Juzgados de lo Mercantil, puesto que el carácter mixto que se les atribuye (civil y social), no deriva de la estructuración orgánica de la LOPJ (art. 86 bis), sino de su propia competencia objetiva que ésta última le atribuye en materia concursal (art. 86 ter, 1, en relación con la LC). En definitiva, no se trata en puridad de órganos mixtos, sino de orgános con competencia objetiva que puede ser de tipo mixto (civil y social) en la instancia. Es decir, esta bipolarización, no nace de la estructura orgánica, sino de un procedimiento sobre el que tienen competencia exclusiva y excluyente (ex art. 86 ter,1 LOPJ, en relación con el art. 8 LC). Los Juzgados de lo Mercantil, mientras que los genuínos órganos mixtos (de Primera Instancia e Instrucción) siempre asumen y despliegan sus competencias como tales, dejan de ser “mixtos”, cuando asumen las restantes competencias ajenas al derecho concursal: en los procedimientos civiles del artículo 86 ter,2 LOPJ actúan, única y exclusivamente, como un Juzgado de Primera Instancia, con denominación de Juzgado de lo Mercantil en base a la materia, pero sin que pueda atribuírsele en modo alguno competencias pertenecientes a otros órganos jurisdiccionales. En definitiva, son órganos con competencia objetiva mixta sobre acciones civiles y –algunas—sociales, cuando asumen el conocimiento de un procedimiento concursal.

Por lo demás, no es objeto de este breve trabajo, cuestionar la competencia declarativa, o la posible competencia declarativa del juez del concurso, en determinados casos, sobre materias que corresponden al orden social,30 en aparente contradicción con lo establecido en el artículo 9 LOPJ.31 Uno de los problemas de mayor entidad, que puede darse en ejecuciones salariales dentro del concurso, se dará, como sucintamente se ha analizado, con la interposición de recursos de suplicación ante estos órganos especializados.

Juan Manuel Fonoll Pueyo.
Doctorando en Derecho Procesal.
Secretario del Juzgado Mixto número 1 de Sant Boi de Llobregat.

jmfonoll@teleline.es

 

Notas

1 Cfr., en el proceso civil, arts. 388 y cc. LEC; en el orden jurisdiccional social y sede ejecutiva, art. 236 LPL.

2 En el procedimiento abreviado, aplicable cuando el deudor sea persona natural o jurídica que esté autorizada por la legislación mercantil a presentar balance abreviado y, en ambos casos, que la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros, la administración del concurso podrá estar integrada por un único miembro, que necesariamente deberá ser abogado, auditor, economista o titulado mercantil con una experiencia profesional mínima de cinco años (art. 26.2.3º, en relación con los arts. 26.1, 190 y 191, todos de la LC).

3 En lo sucesivo, las referencias legales no refrendadas por la correspondiente abreviatura, se corresponden con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC).

4 Vid. art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del FOGASA (DOF). Especialmente, el precepto estatutario citado y arts. 13, 14, 16, 17, 18 y 19 DOF.

5 Cfr. con el art. 393.2 LEC, que, extrañamente, parece requerir, providencia “sucintamente motivada”.

6 Art. 97.3 LPL.—“La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados.”

7 Vid. RIOS SALMERON, B., La Ley Concursal y los trabajadores, AA.VV., “La Ley Concursal”, RPJ, XVIII, núm. Especial, 2004, CGPJ, CDJ, Madrid, 2004, cit. págs. 630, 631.

8 Desarrollado reglamentariamente por el R.D. 43/1996, de 16 de enero.

9 Mientras que el precepto estatutario se refiere a demandas individuales, nótese que el art. 64.10 LC “colectiviza” estas demandas (acciones declarativas) según criterios porcentuales.

10 En hipótesis concursales de la empresa contra la quien se dirija la acción, la competencia puede absorvida por la vis atractiva del juez del concurso (arg. ex art. 8.2ª LC), puesta en relación con el precepto comentado en la nota anterior.

11 Nótese que la referencia directa del art. 64.8 no va referida al incidente concursal laboral, sino que la procedencia de tal cauce procesal, se infiere directamente del art. 195.

12 Argumento ex art. 64.6 LC.

13 En el enjuiciamiento de los supuestos concursales de despido colectivo, o suspensión o modificación de este carácter de los contratos de trabajo existentes, deberán tenerse en cuenta –entendemos que por los órganos necesarios [juez y administración concursal]—los principios inspiradores de la ordenación normativa estaturaria –vertiente sustantiva—y del proceso laboral –vertiente adjetiva—(art. 8.2, in fine, LC).

14 En este sentido, DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, M., El recurso de suplicación previsto en la Ley Concursal, https://www.aranzadi.es/boletines/laboral/artículos/bib_2003-1495-as17.html.

15 En efecto. La demanda incidental del art. 195 LC, que se propondrá por escrito conforme a las normas para el juicio verbal civil (art. 437 LEC), podrá ser subsanada en el plazo de cuatro días si se advirtieran defectos u omisiones, en perfecto paralelismo respecto al art. 81.1 LPL. Esta no podrá, como hemos dicho, inadmitirse a limine. No existe norma alguna en la Ley de Procedimiento Laboral que permita inadmitir, sin posibilidad de subsanación, una demanda. Admitida la demanda, se señala juicio dentro de los diez días siguientes, debiendo mediar al menos cuatro días entre la citación y el juicio (cfr. art. 82.1 LPL). A la celebración del juicio le precederá el intento de conciliación (cfr. art. 84.1 LPL). De no lograrse un acuerdo, el demandante se ratificará en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones (cfr. art. 85.1 LPL). Y finalizada la prueba, se otorgará, a diferencia respecto al incidente concursal comùn, un periodo de conclusiones (cfr. art. 87.4, in initio, LPL).

16 Constituyen la transposición concursal del llamado superprivilegio del art. 32.1 ET. Su consideración como créditos contra la masa (prededucibles), por su carácter preconcursal, constituyen un eslabón anómalo en la economía del art. 84.2 LC, puestos en relación con los restantes créditos que tienen tal consideración, toda vez que éstos, son los que genera la propia existencia y tramitación del procedimiento concursal (por tanto, postconcursales), característica que no comparten los salarios de los treinta últimos días. Junto con los otros créditos anteriores, son los que provocan el concurso. Son, en esencia, concursales, pero la Ley los considera créditos contra la masa.

17 Cfr., extraconcurso, art. 32.2 ET.

18 Cfr., extraconcurso, art. 32.3 ET.

19 Art. 197.—“Recursos procedentes y tramitación.—1. Los recursos contra las resoluciones dictadas en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 de esta Ley. [...]

7. Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos suspensivos sobre la tramitación del concurso no de ninguna de sus piezas.”

20 La cursiva es mía.

21 El art. 85.2º LOPJ tiene la siguiente redacción:

Art. 75.2º LOPJ.—La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá: [...]

2º. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y demás que prevé la Ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad Autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. [...]”

22 La LC da la siguiente redacción al art. 188.1 LPL:

Art. 188.1 LPL.—“Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al Derecho laboral.”

También añade un apartado 5 al artículo 189 LPL:

Art. 189 LPL.—“Son recurribles en suplicación: [...]

5. Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.”

23 Criterio restringido seguido por RIOS SALMERON, La Ley Concursal y los trabajadores, cit. pág. 636; y por DIAZ DE RÁBAGO, El recurso de suplicación..., cit. pág. 4.

24 Disfunción apreciada por RIOS, La Ley Concursal y los trabajadores, cit. pág. 635.

25 Cfr. art. 197.5 LC.

26 Pese a la previsión de la LOPJ, éstas, sustitutas de los actuales Juzgados, no han entrado en funcionamiento.

27 Por ejemplo, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en el orden jurisdiccional penal (art. 94.1 LOPJ)

28 En este sentido, DÍAZ DE RABAGO VILLAR, M., El recurso de suplicación previsto en la Ley Concursal, ob. cit. supra.

29 Así, la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia está determinada en los arts. 85 y 86 LOPJ, y la de los Juzgados de Instrucción en el art. 87. Los Juzgados mixtos, de Primera Instancia e Instrucción, están previstos para cada partido, en el art. 84 LOPJ.

30 Vid. arts. 8.2º y concordantes LC.

31 Vid., passim, DE EIZAGUIRRE BERMEJO, J.Mª., Los Juzgados de lo Mercantil: Un atentado contra la seguridad jurídica, Diario La Ley, nº 5648, 5 noviembre 2002.

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