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01/07/2007 04:00:00 PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL 20 minutos

Análisis de la jurisdicción en el plano internacional: Principio de Justicia Universal y efectos internacionales de la jurisdicción

La Justicia como valor arraiga su significado en los fundamentos mismos de la sociedad humana siendo su contenido y su desenvolvimiento con otros principios y valores superiores el parámetro inexcusable que define los distintos sistemas de convivencia existentes (democracia o autoritarismo, determinación de lo legal y lo ilegal, lo lícito de lo ilícito...).

Francisco Javier Corbacho Palacios

1. La Justicia como valor y principio general previo a la jurisdicción

La Justicia como valor arraiga su significado en los fundamentos mismos de la sociedad humana siendo su contenido y su desenvolvimiento con otros principios y valores superiores el parámetro inexcusable que define los distintos sistemas de convivencia existentes (democracia o autoritarismo, determinación de lo legal y lo ilegal, lo lícito de lo ilícito...). En un sentido eminentemente jurídico, este valor que denominamos “Justicia”, que parece intuitivamente asumido por todos pero a veces de tan difícil discernimiento, posee una vocación integral, por un lado, pública y general, esto es, objetiva y seguidamente una vocación subjetiva ya que rige las relaciones jurídicas subjetivas que se producen entre personas o entre éstas y los poderes públicos. Sin embargo, no ha sido hasta época no demasiado lejana en el tiempo cuando ha adquirido su auténtica naturaleza universal o, por utilizar una expresión muy en boga hoy en día, global. Concretamente en España no será sino hasta 1978, tras la segada vigencia de la Constitución republicana de 1931, cuando la actual Constitución incorpore no ya una vaga idea declarativa perseguible sólo como "desideratum" metajurídico, sino como postulado orientativo general y vinculante de las normas, de tal forma que su garantía de cumplimiento y realización pasa también porque éstas sean plenamente constitucionales.

A partir de finales del siglo XIX, las consecuencias de la “Weltpolitik” imperante condujeron al rebosamiento de la clásica concepción de un Derecho internacional de negociación diplomática entre Estados (cooperación de carácter bilateral), de acuerdo no ya con sus propios intereses en la escena internacional, sino de acuerdo con principios o postulados internos. Puesto que se había desarrollado a partir principalmente de la Revolución francesa el dogma fundamental de la soberanía nacional expansivo a todo el orden jurídico-político, incluido el clásico Derecho de Gentes, éste ya en aquel tiempo no era suficiente para afrontar la irrupción de auténticas necesidades internacionales e incluso de bienes jurídicos protegibles también en el plano internacional.

A raíz de las Conferencias Internacionales de La Haya de 1899 y 1907 respectivamente que conducirán a la creación, tras la I Guerra Mundial de la Sociedad de Naciones, comienza a detectarse cambios sustanciales en la sociedad internacional de la época suficientes para tomar conciencia de que es necesario crear normas que regulen los principios esenciales de la actividad de un auténtico Derecho internacional superior a la convención de voluntades de su agentes, es decir, de los Estados. Esta nueva concepción se vio impulsada y fortalecida por la nueva corriente denominada “iuspositivismo de valores”, según la cual la clásica dicotomía ética entre lo bueno y lo malo ha de tener un contenido jurídico a través de la diferenciación entre lo justo y lo injusto no sólo a través de ideas o principios de razón superior (iusnaturalismo) sino también a través de normas. Se abría paso así, aunque tímidamente un orden internacional que regulaba no sólo la mera coexistencia, sino de igual forma los valores y normas que la infundían, así como la cooperación entre sus agentes dotados de nuevos derechos y obligaciones necesarios ante la nueva realidad. Por tanto, el cumplimiento de dichas normas y su responsabilidad pasaría a ser heterónomo, lo que exige la existencia de un “prius” necesario: que dichas normas sean plenamente obligatorias o de “ius cogens”. Sentada conceptualmente esta necesidad, ¿cómo se articularían en la práctica entendiendo que ello supone la creación de un Derecho internacional de nuevo cuño?, y sobre todo, ¿qué papel jugaría en ellos los principios y valores generales, entre ellos claro está, el de la Justicia, reconocidos en muchos Estados pero no comunes a todos los ordenamientos jurídicos nacionales?

En principio, la articulación de estos principios generales tendrían un valor inspirador con vocación de “Constitución internacional”, aunque lógicamente sin serlo a la manera del Derecho “interno”, pero que, con todo, han permitido proclamar el carácter general y la universalidad en su aplicación de derechos fundamentales e inalienables, con independencia de cómo éstos son jurídicamente consagrados a nivel interno. En efecto, sin la base de unos principios generales y su trascendencia internacional subsiguiente, no podíamos hablar de un ámbito normativo distinto y superior a nivel internacional más que el que resultase de la mera yuxtaposición de los ordenamientos jurídicos de los diferentes Estados, y por tanto aún no podía existir realmente una jurisdicción autónoma del estricto poder de cada uno de ellos desde la perspectiva dominante de los principios de libertad e igualdad soberana.

2. Recepción en el Derecho Internacional de ámbito penal. Hacia el principio de Jurisdicción Universal

A falta de la existencia de lo que antes denominábamos “Constitución internacional”, la integración de los principios generales del Derecho internacional viene encuadrada, por un lado, en principios inspiradores de las relaciones internacionales, reconocidas expresamente y de forma primordial, aunque no de manera exclusiva, en la Carta de las Naciones Unidas y en los Tratados internacionales y, por otro, en los Derechos Humanos de carácter universal, sustentados precisamente en la conciencia de un acervo jurídico común supranacional que se encuentra precisamente positivada en textos como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y más concretamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por citar los más relevantes. Como es lógico, el papel que han de jugar los principios generales respecto de los derechos humanos parece concretarse, cada vez más, dados los todavía limitados pero seguros avances que se han producido en la materia, en la creación de un auténtico Derecho Penal internacional (iremos viendo con qué matices vigentes todavía), en la fijación nítida y precisa de bienes jurídicos protegidos de interés y aseverados como irrenunciables para la Comunidad internacional, erigida aquí en este aspecto en palabras de LUIS ROMÁN PUERTA LUIS en “Civitas maxima”, y en la elaboración tanto doctrinal como práctica del ejercicio de la jurisdicción internacional.

En paralelo a esta evolución transformadora del Derecho Penal Internacional, comienza a afianzarse la idea de la compatibilidad entre la noción arraigada de territorio y la aplicación extraterritorial de la jurisdicción estatal en ciertos supuestos, como primer paso hacia una verdadera jurisdicción internacional. La Corte Internacional de Justicia en su Sentencia del Caso Lotus de 1927 determinaba que era posible aplicar leyes de un Estado allende sus fronteras sin interferir en el ámbito jurídico y político de las relaciones internacionales, ya que el Derecho internacional puede regular también ya desde sus principios rectores ya desde las normas convencionales de los Tratados, la competencia (considerada aquí como sinónima de jurisdicción al modo del sistema anglosajón) de Estados respectivos tanto “ratione territorium” como “ratione materiae”.

Con posterioridad y siguiendo esta línea, la Comunidad Internacional, especialmente la ONU, ha ido consolidando un Derecho Penal Internacional, con principios, normas y garantías propias pero que todavía no goza de una tipificación precisa y sistemática exigible en todo orden punitivo, más que en algunos tipos normativos, dado que en la esfera penal internacional resulta en ocasiones muy difícil discernir entre bienes jurídicos protegidos y derechos humanos vinculados a la paz internacional (ALICIA GIL) ni, principalmente, posee normas que delimiten o, en su caso, complemente la jurisdicción y la competencia de los Derechos estatales. Y ello es así porque está aún arraigada la comprensión de la jurisdicción como vertiente procesal de la soberanía únicamente asentada en los Estados, considerándose que son éstos los que tienen, en su caso, la obligación y el derecho, partiendo precisamente de la iurisdictio, de juzgar a sus nacionales cuando cometan cualquier tipo de infracción o delito de acuerdo con sus propios principios y leyes aun cuando el interés de protección para la dignidad humana y los derechos esenciales que de ella derivan puedan exceder fronteras, v.gr.: genocidio, y que, por consiguiente, sus tipos normativos estén además previstos en los respectivos ordenamientos de un buen número de países.

Efectivamente, todavía sigue subsistiendo en el Derecho Internacional una conciencia en difícil equilibrio y, a veces, hasta en conflicto, que se revela especialmente intensa en materia penal: Por un lado, se reconoce la necesidad de crear un auténtico sistema internacional de normas imperativas y coercitivas “per se” que persiga crímenes, delitos o atentados más graves contra la Humanidad, pero, por otro, sigue manteniéndose de modo inevitable la soberanía estatal como eje preponderante de las relaciones internacionales. Pero este equilibrio viene reforzado a su vez por el propio desenvolvimiento jurídico del Derecho Internacional en dos puntos referenciales:

  1. Hoy día está perfectamente asentada la idea fundamental de que, además del Estado y de la Organización Internacional, la persona individualmente considerada, es decir, el ciudadano, es también sujeto vinculado por el Derecho Internacional y responsable ante él y, en consecuencia, también por las obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos.
  2. De acuerdo con la doctrina mayoritaria no sólo en las esferas académicas o científicas sino también en la propia ONU, el respeto a la Dignidad Humana se eleva como criterio interpretativo indispensable a la hora de cumplir las normas jurídicas internacionales en su conjunto y, por tanto, como afirma el profesor CARRILLO SALCEDO, los Estados no podrán impugnar la competencia de la Organización en materia de Derechos Humanos con la mera invocación del principio de no intervención en asuntos internos de los Estados miembros, delimitándose nítidamente la responsabilidad internacional de los Estados, por un lado, y la responsabilidad penal individual a nivel internacional que, aunque puede ser concurrente con la primera, es deducible por la comisión de injustos directamente imputables a personas.

Así pues, la vía histórica que desemboca en la construcción de un Derecho Internacional en general y de un Derecho Penal internacional en particular de pleno sentido científico y vigencia práctica aparece desde el punto de vista político y también, especialmente en lo que aquí nos interesa, jurídico, expedita. Si, como ya hemos visto la Comunidad internacional viene actualmente conformada como sujeto plural de bienes e intereses fundamentales en desarrollo, comunes al Ser humano en su conjunto y susceptible de protección, y si esta es la tendencia que tuvo en cuenta el Convenio de Roma de 1998 que instituye la Corte Penal Internacional Permanente ¿Cuál es entonces el campo donde debe desarrollarse el ejercicio de la jurisdicción internacional por parte de los Tribunales propios de cada Estado?

3. El Principio de Jurisdicción Universal: ¿Límites en el actual ordenamiento jurídico internacional?

Al respecto de lo antedicho, hay que indicar que el Convenio de Roma de 1998 no erige un sistema institucional de carácter temporal y exclusivo como el que dio lugar originariamente en su día a los conocidos Tribunales Internacionales de Nuremberg o Tokio tras la II Guerra Mundial, sino que antes bien y para diversos géneros de conductas delictivas, en este caso, para delitos de genocidio, lesa humanidad, agresión y guerra, instituye la Corte Penal que será permanente y complementará el ejercicio jurisdiccional de cualquier Estado, incluso cuando éste no sea parte del Convenio y lo acuerde así con posterioridad (artículos 1-4). Al margen de algún antecedente acerca de la aplicación de la jurisdicción extraterritorial (Caso Lotus vid supra), en el Convenio de Roma aparece por primera vez la tipificación de delitos a nivel internacional unida jurídicamente a mecanismos claros de atribución de la competencia, que, por otro lado, no ha impedido la intervención con proyección internacional de algunos Estados, en los ámbitos judicial y legislativo.

Para ello, el Derecho Penal internacional ya había recurrido anteriormente a las técnicas propias de las normas de conflicto empleando como “puntos de conexión” elementos tales como el del “interés legal compartido” previsto con carácter general por ejemplo para atribuir la competencia en casos de tortura (art. 5 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), el de la personalidad pasiva, esto es, la vinculación nacional con las víctimas de crímenes internacionales, que fue el argumento utilizado por la Corte Suprema de Israel para conocer del proceso contra el antiguo nazi Eichmann, o el de ejecución de normas de “ius cogens” que parece ser la senda influenciada en el Convenio de Roma de 1998. En este Tratado se plasma a la norma positiva una auténtica tradición normativa que sitúa al delito internacional como objeto de normas de derecho internacional general, y que fue iniciada con el Proyecto de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad elaborado por la Comisión Internacional de Derechos Humanos (1991), si bien éste no se aún adentraba en los problemas y límites jurisdiccionales que atañen ya de lleno al Derecho penal internacional contemporáneo, ante la necesidad, quizá sentida en la Comisión Internacional, de clarificar sus aspectos sustantivos más esenciales, cuestión en la que sí avanza el Convenio de Roma de 1998 pero siguiendo un criterio competencial “mixto” no excluyente ni subsidiario sino antes bien complementario.

Por tanto, aunque los delitos internacionales seguirán sin ser en la totalidad de sus tipos ni de sus actos de comisión, juzgados únicamente por la Corte Penal Internacional, no puede obviarse como primer límite del principio de jurisdicción universal, el propio Convenio de Roma; y éste así lo establece en su regulación de las cuestiones previas de admisibilidad según la cual la Corte no conocerá cuando: El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”, (art. 17.1 a) del Convenio) A mayor abundamiento, a tenor del artículo 18.2, el Fiscal actuante ante la Corte Penal Internacional puede inhibir su competencia a petición de un Estado cuando éste acredite que está tomando medidas de investigación sobre personas sometidas a su jurisdicción respecto de los crímenes internacionales previstos en el Convenio si bien no puede olvidarse que no menciona de forma expresa que esas medidas posean viabilidad procesal penal, aunque mantiene algunas cautelas como el reporte de informes periódicos por parte del Estado solicitante o la posibilidad de reatribución de la competencia. Podrá pensarse que estos foros de competencia a favor de la Corte sólo ceden en caso de competencia territorial de un Estado para juzgar un delito internacional de los previstos en sus normas y no respecto a casos de verdadera competencia internacional ejercitable por un Estado, pero lo cierto es que la competencia jurisdiccional sobre estos delitos de carácter internacional, como ya adelantábamos, puede derivarse no sólo de normas internacionales sino también de normas internas, y, consiguientemente, la aplicación por un Estado del principio de justicia universal a través de una ley propia, no impide aunque de modo aún restrictivo las relaciones entre jurisdicción universal de Tribunales estatales y la competencia internacional de la Corte.

Otro límite considerable para la aplicación del principio de jurisdicción universal es el desigual desarrollo de las garantías de legalidad que todavía se cierne sobre las normas de Derecho penal internacional y a los que no escapa el Derecho interno español. Autores como QUINTANO RIPOLLÉS afirman que en algunas materias objeto de regulación por la rama del Derecho Penal internacional no es posible hablar de garantías de legalidad en su sentido tradicional debido al origen de las fuentes de Derecho internacional, donde en la elaboración de sus principios y normas rectoras ha tenido una especial importancia la “opinio iuris” o conciencia normativa de la práctica internacional (vid. supra) y su encaje en el ordenamiento jurídico español donde la incorporación al Derecho interno de los Tratados no siempre exige su aprobación mediante Ley en las Cortes Generales, aunque sí en lo referente a derechos y deberes fundamentales del Título I de la Constitución española. Por otro lado, la determinación de sus penas y su imposición no es precisa técnicamente, debido principalmente a las dificultades de llegar a un acuerdo amplio de la Comunidad internacional, por lo que también se resiente la proscripción de la ambigüedad o imprecisión de la amenaza penal que ha de existir en todo Derecho Penal moderno. Pese a ello, este límite no llega a poseer “rango” de obstáculo o impedimento, ya que el propio Estatuto del Tribunal Penal Internacional, dentro de la tipificación de los crímenes o delitos cuya competencia asigna a la Corte Penal, ha establecido en su artículo 77 una “regulación marco” de las penas, estableciendo para el declarado culpable la “reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años, así como la reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”, salvaguardando así, desde ambas perspectivas, una interpretación material y no rigurosamente formal de las garantías de legalidad :Nullum crimen sine lege; Nulla poena sine lege (en este mismo sentido, ALICIA GIL Y GIL).

Así pues, lo que desde algunos sectores doctrinales y jurisprudenciales se ha venido estableciendo como límites jurídicamente reales al principio de justicia universal v.gr.: STS de 25 de Febrero de 2003), no son más que restricciones propias de “procedibilidad” o si se quiere dificultades prácticas que desde el Derecho no pueden interpretarse de modo rigorista o excesivamente formal si no quiere caerse en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE), como ha establecido el propio Tribunal Constitucional (STC 133/2005 de 23 de Mayo Caso Rigoberta Menchú). Ciertamente alguno de ellos han adquirido un sensible predicamento tratándose de los llamados crímenes contra la Humanidad y en especial el genocidio, según los cuales serán las normas de derecho internacional general o las propias del Tratado de los que el Estado sea parte quién dilucidarán no sólo la competencia de juzgar, sino su efectiva punibilidad. O bien, el legislador, entre ellos, el español ha utilizado técnicas jurídicas para evitar posibles y susceptibles “foros exorbitantes” en la aplicación de la jurisdicción universal, como la exigencia de que hubiera nacionales entre los sujetos pasivos, que el presunto culpable o culpables se hallase en el territorio del Estado del foro, o que el delito internacional del que se tratase no estuviese castigado en el “locus delicti” conforme a normas cogentes de Derecho internacional.

En consecuencia, puede concluirse que el único límite “a limine” reconocido para el ejercicio de la jurisdicción universal, es la excepción de cosa juzgada. Indudablemente, esta excepción queda vinculada a la reserva proporcionada por el clásico principio “non bis in idem” que se asienta en las garantías de carácter procesal que debe asistir a una persona, prevista como derecho fundamental en el acervo jurídico consagrado a nivel internacional tanto por Naciones Unidas como, según hemos ya reiterado, por un amplio número de Estados, entre ellos España, que son los sujetos a los que les incumbe de acuerdo con el Derecho internacional, regular el concepto y el ejercicio de la jurisdicción universal en sus leyes de procedimiento penal. Por otra parte, la oponibilidad de cosa juzgada será similar que en el resto de procesos penales y, consiguientemente, también podrá alegarse a instancia de parte y ser apreciada de oficio, deberá ser probada de manera cierta y positiva (no es admisible establecer la “onus probandi” respecto de hechos negativos) y respetará el alcance de la sentencia firme dictada por los Tribunales del Estado del foro tanto en su eficacia material como formal (imposibilidad de ulterior recurso). Cuestión distinta y más discutida es la aplicabilidad de la excepción de litispendencia donde no hay criterio completamente uniforme, dependiendo de la regulación más o menos estricta que cada Estado establezca (p. ej.: concepto de investigación o diligencias de investigación con dirección a la apertura de proceso penal o una vez abierto éste).

Por ello, una función complementaria de los mecanismos jurídicos tanto sustantivos como procesales basado en el principio de jurisdicción universal puede evitar las dificultades y límites que, desde posturas no siempre estrictamente jurídicas, se plantean para el desarrollo de una jurisdicción internacional de carácter general referente a la aparición de vacíos legales (p. ej, distinción entre crímenes contra la humanidad y crímenes guerra) , debido esencialmente a la todavía escasa concreción de los delitos de carácter internacional y no meramente transnacional (contrabando, tráfico de armas, espionaje industrial, etc) cuyo enjuiciamiento se base en leyes de jurisdicción o justicia universal, y al parco desarrollo del Tribunal Penal Internacional Permanente, cuyo Estatuto, ya citado repetidamente en el presente trabajo, crea simultáneamente el ámbito competencial de su jurisdicción internacional pese a revestir forma que podíamos denominar de “ley internacional adjetiva”.

Francisco Javier Corbacho Palacios
Abogado

Bibliografía:

Además de los Textos de Tratados internacional y Sentencias expresamente mencionadas en el presente artículo:

  • GIL Y GIL, ALICIA, “Derecho penal Internacional”. Ed. Tecnos. Ed. 2003.
  • CARRILLO SALCEDO, JOSÉ ANTONIO, “Soberanía de los Estados y Derechos Humanos”. Ed. Tecnos. Ed. actualizada.
  • QUINTANO RIPOLLÉS, “Tratado de Derecho Penal Internacional I”. Última edición.
  • PETIT DE GABRIEL, EULALIA W. “Las Exigencias de Humanidad en el Derecho Internacional Tradicional (1789-1939). Ed. Tecnos, 2003.
  • OPPENHEIM, LIEBER FRANCIS, “International Law”.
  • BASSIOUNI, M. CH., “The Proscribing Function in Internacional Law”.
  • SIMON, JAN-MICHAEL, “Jurisdicción Universal: La Perspectiva del Derecho Internacional Público”. Ponencia del “Encuentro Interdisciplinario sobre Jurisdicción Universal” (Octubre de 2001) organizado por la Fundación Rigoberta Menchú y patrocinada por la Fundación Konrad Adenauer.
  • AMINISTÍA INTERNACIONAL, “Universal Jurisdiction-The Duty of States to enact and implement legislation”. IOR 53/002/2001 y IOR 53/018/2001.
  • CONSEJO DE EUROPA, “European Commitee on Crime Problems Report”, Estrasburgo, 1990

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