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01/04/2008 04:00:00 RESPONSABILIDAD CIVIL 11 minutos

Exposición de responsabilidad civil en la Ley de Ordenación de las Edificaciones y en la Ley de Sociedades Profesionales

El objeto de este artículo radica en el análisis de la Responsabilidad Civil en diferentes cuerpos legales. Responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. La Ley de Sociedades Profesionales también prevé la necesidad de regular la responsabilidad.

Zoe Pons

El objeto de este artículo radica en el análisis de la Responsabilidad Civil en diferentes cuerpos legales.

Responsabilidad Civil en la Ley de Ordenación de las Edificaciones.

El legislador expone en el artículo 1 de la LOE que el objeto de esta ley consiste en regular los aspectos esenciales del proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo. Siendo el fin de este cuerpo legal el aseguramiento de la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios.

Así pues, la LOE será aplicable al proceso de la edificación, entendiendo este como la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:

  1. Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.

  2. Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.

  3. Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. (¿Qué queda excluido?)

Expone el cuerpo legal que a efectos del mismo son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación, antes descrito. Define la ley a los siguientes agentes:

  • PROMOTOR: cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

  • PROYECTISTA: El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. La redacción del proyecto se hará con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente.

    Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

    Son obligaciones del proyectista; estar en la posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, se exige la designación del técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

  • CONSTRUCTOR: es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

  • DIRECTOR DE OBRA: es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

    Es obligatorio para el director de obra estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. También es obligatorio, para las personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.

  • DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

    Son obligaciones del director de la ejecución de la obra estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

    También se consideran agentes: las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos, los propietarios y los usuarios.

Responsabilidad de los agentes:

Una vez introducidos estos conceptos y descripciones básicas, paso a exponer la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, para ello exponemos parcialmente el art. 17 de la LOE:

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

  3. constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el PROMOTOR responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

4. (…), la responsabilidad del PROMOTOR que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un PROYECTISTA, los mismos responderán solidariamente.

Los PROYECTISTAS que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

6. El CONSTRUCTOR responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el CONSTRUCTOR SUBCONTRATE con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

7. El DIRECTOR DE OBRA Y EL DIRECTOR DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

Ley de Sociedades Profesionales.

Expone el preámbulo de la ley de sociedades profesionales que es preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva de profesionales, es decir, aquella/s personas físicas o jurídicas que constituyéndose en un centro de negocio para con el cliente o usuario, se imputen este negocio al centro y ejerzan los actos propios de la actividad profesional directamente bajo la razón o denominación social. De la misma manera también prevé la necesidad de regular la responsabilidad.

Formando sociedad: En el art. 5 de este cuerpo legal se establece que la sociedad únicamente podrá ejercer las actividades profesionales de su objeto social a través de personas colegiadas. No obstante los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales.

Así la ley establece que de las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio y que la responsabilidad de los socios se determinará de conformidad de la forma social adoptada.

Aunque también dice esta ley que de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

Sin formar una sociedad: El régimen de responsabilidad descrito en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley, es decir, cuanto ejercen la actividad públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Entonces todos los profesionales que desarrollen la actividad responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional.

En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

Conclusiones.

1.- La existencia de ambas leyes, debe de entenderse complementaria tanto al Código Civil como al Código Civil de Catalunya, como entre ellas.

2.- Ambas establecen la responsabilidad personal del profesional en el ejercicio de su profesión, con independencia de la forma que haya elegido el profesional para el ejercicio de su actividad (solo, en grupo, en forma de sociedad mercantil o civil).

3.- Ambas leyes prevén la solidaridad en la responsabilidad: La Ley de Ordenación de la Edificación prevé la solidaridad del promotor (persona jurídica o física) con el resto de los otros intervinientes en la obra, y la Ley de Sociedades Profesionales el profesional actuante con la sociedad.

4.- Amplísima protección del usuario, que no verá mermadas las posibilidades de ser resarcido de los daños, sea que los profesionales intervinientes actúen en calidad propia, operen a través de personas jurídicas, sean socios o no.

5.- Y, como no, también es extensible la responsabilidad directamente a la compañía de seguros, ya que ambas leyes prevén la contratación de seguros, para hacer frente a posibles responsabilidades.

Zoe Pons
Abogado
Ibáñez & Almenara Abogados y Economistas

www.ialmenara.com

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