Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/05/2008 04:00:00 PATRIMONIO MENORES 32 minutos

El patrimonio de los menores sometidos a patria potestad

La práctica social cotidiana nos revela como día a día crece la autonomía jurídica de los menores de edad, poniendo de manifiesto el aumento progresivo de su capacidad patrimonial. Análisis de su capacidad de obrar para adquirir, responder, gestionar y disponer de ese patrimonio.

Cristóbal Pinto Andrade

Introducción

La práctica social cotidiana nos revela como día a día crece la autonomía jurídica de los menores de edad, poniendo de manifiesto el aumento progresivo de su capacidad patrimonial.

En nuestro punto de partida nos parece oportuno, por el momento, analizar detenidamente una serie de conceptos sobre los que existe cierta unanimidad doctrinal y que tienen una incidencia directa en el desarrollo de la problemática del patrimonio del menor de edad, señaladamente, su capacidad de obrar para adquirir, responder, gestionar y disponer de ese patrimonio.

Conceptos como persona, personalidad, capacidad jurídica o de obrar han hecho correr ríos de tinta en la Doctrina y la Jurisprudencia, existiendo cierto consenso actualmente sobre la materia. En este sentido analizaremos la capacidad del menor de edad y su eficacia jurídica.

Por tanto, tomando como base una serie de fundamentos jurídicos incuestionables analizaremos los elementos que son decisivos a la hora de determinar la discrecionalidad “real” con que cuentan los menores en España en sus actuaciones con repercusiones en el ámbito jurídico, de igual forma, y siendo esa directriz, intentaremos configurar un cuadro de responsabilidades derivado de dichas actuaciones .

En este sentido, se analizará en profundidad su aspecto patrimonial-contractual, es decir, aquellos actos y negocios jurídicos en los que puede realizar el menor con trascendencia patrimonial en virtud de su capacidad natural de entender y querer (autogobierno) ya sea por que le son permitidos por la ley, ya sea en virtud de usos sociales y la costumbre.

Analizada así su capacidad contractual o de obligarse, repasaremos la validez, cumplimiento o incumplimiento de esas obligaciones contraídas, siempre con trascendencia patrimonial.

Finalmente, y como colofón, se determinarán las reglas sobre la administración (gestión y disposición) de ese patrimonio adquirido por el menor.

Todos los aspectos descritos, se hallan íntimamente ligados a las normas y reglas sobre la patria potestad en su aspecto personal y patrimonial (a la que, no lo olvidemos, se hallan sometidos los menores de edad) así como a las de la representación legal (de la que son titulares, en principio, los padres y/o tutores de estos menores).

La problemática que plantea la titularidad de un patrimonio por parte del menor, en una primera aproximación y atendiendo a la realidad, se pone en relación al hecho de que al hacer referencia a “minoría de edad” estamos englobando un abanico de edades (desde el nacimiento hasta los 18 años) en las que la capacidad intelectual y volitiva de una persona es muy diversa. En coherencia con ello y desde un punto de vista sociológico se advierte cómo a medida en que un niño crece tiende dársele una mayor autonomía (autogobierno) que inevitablemente trasciende al ámbito jurídico.

Esta realidad de gradualidad del autogobierno y autonomía del menor puesta en relación con la actual concepción personalista del Derecho, han desembocado en el desplazamiento de la tradicional e histórica consideración del menor de edad como incapaz de obrar por si misma para pasar a concebirlo como persona con capacidad de obrar limitada y evolutiva. En este sentido, es paradigmática, con sus luces y sombras, la reciente Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor cuyo espíritu se encuentra animado por la promoción del autogobierno del menor.

En este sentido, es un reto para todos los ordenamientos jurídicos hallar un punto de equilibrio entre esta promoción de la capacidad de obrar y de autogobierno del menor, su protección y la seguridad en el trafico jurídico.

Sentadas estas consideraciones, el problema radica en que el Derecho positivo en España (de lege data) dista mucho de afrontar debida, global y exhaustivamente el tema del patrimonio del menor (su adquisición, gestión y disposición), antes bien la normativa reguladora es fragmentaria y casuística y no siempre responde a criterios de política legislativa uniformes.

Primera parte

La situación jurídica del menor de edad

I.- La capacidad de obrar de las personas

Ríos de tinta ha hecho correr a lo largo de la historia la delimitación de los conceptos de personalidad jurídica, capacidad civil, capacidad jurídica y capacidad de obrar. Hoy en día la polémica ha sido superada reduciéndose los conceptos a considerar en “la capacidad jurídica” y “de obrar”1.

Así, diremos que la persona física por el hecho del nacimiento hasta su muerte posee capacidad jurídica, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, en definitiva para ser sujeto de derechos.2 Pero así como toda persona tiene capacidad jurídica no toda tiene capacidad de obrar, que es la aptitud para ejercitar esos derechos a través de actos, contratos o negocios jurídicos. Hace falta que la persona posea determinadas facultades que le permitan comprender el significado y alcance de sus actos.

  1. La mayoría de edad como circunstancia determinante de la plena capacidad de obrar.

    Literal y taxativamente el Art. 315 del Código Civil señala que:

    La mayor edad comienza a los 18 años cumplidos”.

    La Constitución Española lo consagra en su Art.12. Además, el Art. 322 del Código Civil afirma que:

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil (...)”..

    Por tanto, en el Derecho español vigente alcanzada la edad de 18 años, la persona deja de estar bajo la patria potestad de sus padres3 para poder ejercitar sus derechos y deberes validamente y poder actuar en el tráfico jurídico de forma autónoma.

    Esta forma de operar que identifica mayoría de edad con plena capacidad de obrar proviene de la época de la Codificación, momento en que se imponen las teorías individualistas e igualitarias entre los hombres y supuso en ese momento una ruptura de la tradición histórica heredada del Derecho Romano que identificaba capacidad de obrar en relación con el “estado familiar” (“status familiae”). En efecto, en el sistema anterior a la Codificación, la capacidad de obrar venía determinada a través de dos datos: la existencia de capacidad natural de entender y de discernir (que se presume gradual) y la consideración jurídica de dependiente (“alieni iuris”) o independiente (“sui iuris”). De cualquier forma, no entraremos a ver este sistema al no tratarse el tema de estudio.4

    Por otra parte, y en términos generales, cabe observar que la edad legalmente admitida para que una persona pueda actuar validamente en la esfera jurídica ha dependido siempre de criterios de política legislativa.5

  2. Excepciones a la norma de la mayoría de edad como circunstancia determinante de la plena capacidad de obrar.

    • Incapacitación: Cabe la posibilidad de que concurran circunstancias particulares que hagan que una persona, a pesar de haber alcanzado los 18 años, no tenga suficiente juicio para actuar por sí sola y deba seguir siendo asistida en el actuar jurídico bien por un representante legal que supla su falta de capacidad natural6 o bien de curador que simplemente complete su capacidad, existente pero no plena. Es la llamada incapacitación. Según los Arts. 199 y 200 del Código Civil, los motivos de incapacitación por parte de un Juez se refieren a enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí mismas.

      Es interesante tener en cuenta esta figura legal por cuanto se asienta sobre el principio de graduabilidad de la incapacitación en función de las circunstancias de capacidad natural presentes en cada caso, extremo en que muchos autores de la Doctrina se basan para defender la aplicación de la graduabilidad de la capacidad de obrar del menor, siempre, por supuesto, por analogía y mutatis mutandi.

    • Capacidad de obrar especial: Ocurre otras veces que algunos actos requieren una capacidad de obrar especial. Unas veces, sin que para su valida realización sea suficiente la mayoría de edad (25 años como requisito para ser adoptante) y otras veces “rebajando” esa edad. Estos últimos serán objeto de atención más adelante.

    • Emancipación y beneficio de mayoría de edad: El Código Civil equipara a los mayores de edad, en lo que a capacidad de obrar se refiere, a los menores en dos casos: Que se hayan emancipado o que hayan obtenido el llamado “beneficio de la mayor edad”. De cualquier manera, la equiparación no es absoluta pues presenta peculiaridades para ciertos actos.

    • Menor de vida independiente: El Art. 319 del Código Civil regula el llamado “menor de vida independiente” con consentimiento de sus padres que equipara también con la emancipación excepto en lo relativo a la patria potestad, que no se extingue, sino que solo se suspende.

  3. La capacidad de obrar del menor.

    Así, resulta palmario y notorio que las excepciones a la regla general mayoría de edad = capacidad de obrar plena, son considerables y numerosas. Acabamos de verlas anteriormente.

    Como se señaló y adelantó ya en la introducción, la minoría de edad abarca un amplio periodo de tiempo durante el cual se va construyendo y desarrollando la capacidad natural del menor. En coherencia con ello, a medida que el menor va creciendo, el Derecho positivo va reconociéndole un mayor ámbito de autonomía en su actuación.

    Ello ha llevado a la Doctrina a preguntarse sobre el fundamento de esta creciente legitimación social y jurídica de la actuación autónoma del menor.

    Para responder a esta cuestión, unos recurren a cauces indirectos, presuponiendo un poder de representación tácito otorgado al menor por sus padres o la renuncia tácita de los padres y del menor a impugnar el acto.7 Otros tratan de explicar esta legitimación por vías directas, ya sea entendiendo que se trata de nuevos y meros supuestos de capacidad especial a favor del menor o incluso planteándose la posibilidad de reconocer a los menores un ámbito de capacidad general de obrar aunque limitada8 en función de su capacidad natural9.

    Si bien en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido una diferencia entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, no ha ocurrido lo mismo con la denominada capacidad natural, que al no estar regulada en el Código Civil no goza de un reconocimiento general. A pesar de ello la actual Doctrina defiende su existencia como categoría independiente, dado que no se puede pretender que un sujeto incapaz adquiera la plena capacidad obviando cualquier situación intermedia. Se dice que el menor de edad tiene una capacidad limitada y a partir de ahí se debe tomar en consideración sus aptitudes naturales y construir jurídicamente esta categoría: La capacidad natural10.

    En relación con la situación jurídica del menor de edad, lo cierto es que en nuestro Derecho no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar.

II.- Capacidad de obrar general del menor de edad

  1. Necesidad de la representación legal y la administración de su bienes.

    Los menores de edad no emancipados en principio necesitan de la guarda y representación de su padres para todos los actos que les afecten, por ser sujetos necesitados de una especial protección. Diríamos que ambas potestades son el núcleo central de la patria potestad. En otras palabras: sobre la base de su protección, el menor no emancipado sigue estando sometido, hasta la mayoría de edad, a una potestad ajena: la patria potestad11. Esto significa que, en principio, el menor es dependiente y se produce la actuación directa del titular de la potestad.

    La dependencia se manifiesta en un doble ámbito:

    • Personal: Los padres ostentan la representación legal de sus hijos menores (Arts. 162 y 267 C.C), salvo las excepciones en que exista un régimen especial en los que se excluye tal representación

    • Patrimonial: Si bien la titularidad de los bienes que pertenecen al menor es de éste, la administración les corresponde a sus padres, salvo las excepciones que señala la ley.

    La dependencia descrita se entronca dentro de la figura de la patria potestad definida en el art. 154 del Código Civil como un conjunto de deberes y facultades mutuos entre padres e hijos (que “se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad”) en el aspecto familiar (velar, guardar, alimentar, educar ...al menor, obedecer y respetar a los padres) como personal patrimonial (contribuir económicamente con los padres, por un lado y representar y administrar los bienes del menor, por otro).

    Siendo esto innegable, cabe preguntarse si la falta de capacidad de obrar del menor y su sujeción a los diversos aspectos de patria potestad de los padres es absoluta o más bien limitada. O dicho de otro modo, si es siempre la misma o graduable en el tiempo.

  2. Delimitación del ámbito de capacidad de obrar general el menor en el Código Civil.

    El elenco de actos que, según el Código Civil, suponen una excepción al doble principio de dependencia personal y patrimonial y permiten la participación del menor y se manifiesta su autonomía e independencia, permitiéndosele actuar personal y directamente, de una u otra manera. Se englobarían en las que más arriba hemos denominado “capacidades de obrar especiales”

    Sin ánimo de exhaustividad, pueden agruparse de la siguiente manera12:

    1. La esfera personal / familiar. La participación del menor en el ámbito que afecta a su concreta situación familiar bien respecto a la existente, bien en la creación de una familia propia es cada vez más amplia.

      • Actos respecto a la familia de la que dependen: Actos en los que se admite la intervención del menor.

      • Actos que se refieren a su propia familia.

    2. Esfera personal: Se engloban aquellos actos jurídicos que bien suponen una clara atribución de capacidad de obrar al menor o afectan a su situación personal de capacidad.

    3. Esfera negocial patrimonial: Es en esta esfera donde se desarrolla normalmente la actividad representativa de la patria potestad, lo que se traduce en la idea de que los negocios celebrados directamente por el menor, y no a través de la figura la representación de sus padres, sean anulables. A pesar de ello, tradicionalmente el menor de edad ha venido gozando de capacidad de obrar plena en relación a determinados negocios (capacidad de obrar especial) o bien de capacidad simplemente necesitada de un complemento o autorización por parte de sus padres. Así tenemos, expresamente recogidos en el Código Civil, los siguientes:

        a´) Actos patrimoniales inter vivos:

        • El menor puede otorgar capitulaciones matrimoniales, si bien necesita el asentimiento de sus padres, salvo que se pacte separación de bienes o régimen de participación. (Arts. 1329 y 1339 C.C).

        • Podrá realizar donaciones por razón de matrimonio, con autorización de sus padres. También puede aceptarlas salvo que se trate de donaciones condicionales u onerosas donde es necesaria la intervención de su representante legal. (Art. 625, 626 y 1338 C.C)

        • Podrá adquirir la posesión de las cosas (Art. 1443 C.C).

        • Adquirir por ocupación la caza y la pesca y también las cosas que sean objeto de hallazgo, y los frutos de sus bienes.

        b´) Actos mortis causa:

        • El menor por sí puede otorgar testamento desde los 14 años, salvo el ológrafo. No puede ser testigo excepto en el de caso de epidemia si es mayor de 16 años (Arts. 663 y 688 C.C)

  3. Tendencias legislativas: La Constitución, la Reforma del Código Civil de 1981 y la Ley Orgánica del Menor de 1996.

    En las últimas leyes de reforma del Código Civil se puede apreciar cómo el legislador cada vez se inclina más por una correlación entre capacidad y aptitud natural concreta de la persona. Así, tras la Ley de 13 de mayo de 1981 de reforma del Código Civil:

    • Se autoriza al menor para el ejercicio de sus derechos de la personalidad si tiene suficientes condiciones de madurez (Art. 162.1 C.C)

    • Contra los representantes legales con el consentimiento del menor si este tuviere suficiente juicio, para concertar contratos que obliguen a realizar prestaciones personales. (Art. 162 in fine C.C)

    • Oir al menor, si tuviere juicio, antes de decidir el Juez en caso de desacuerdo en la toma decisiones que les afecten por parte de sus padres. (Art. 156.2 y 154.2 C.C).

    Por otra parte, tras la aprobación de la Constitución Española, cuyo Art. 10 impone a los poderes públicos el deber de promocionar el libre desarrollo de la personalidad, y sobre todo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del Código Civil y la LEC cuyo Art. 2.2 afirma que:

    Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva

    La Doctrina se ha preocupado de encontrar fundamento y límite a esa nueva óptica o visión de la capacidad de obrar general del menor que se orienta más hacia la capacidad natural gradual y progresiva del menor. Resulta evidente que para el legislador se acepta la existencia de una capacidad de obrar propia para el menor de edad no emancipado, que sobrepasa la figura legal de la representación legal de los padres. El “quid”, insistimos, estriba más bien en hallar la fundamentación y los límites materiales a esa capacidad de obrar gradual, tarea en la que se halla inmersa actualmente la Doctrina13.

Segunda parte

El patrimonio del menor de edad

Vistos con carácter general, el ámbito de la autonomía jurídica del menor de edad, nos preguntamos ahora qué actos jurídicos, dentro de la esfera patrimonial, puede ejercitar el menor autónomamente sin la necesidad de las facultades representación y administración de sus padres; en definitiva, la (posible) autonomía patrimonial del menor.

Como se expuso más arriba, el estudio del patrimonio del menor de edad, tiene forzosamente que partir del análisis de su capacidad para adquirir ese patrimonio, lo cual nos conduce a bosquejar las normas sobre su (posible) capacidad de obrar patrimonial, esto es, contractual, para estudiar seguidamente la (posible) capacidad para administrar, gestionar y disponer de su patrimonio propio previamente adquirido.

Tanto la legislación anterior a 1981 como el vigente Art. 165 del Código Civil atribuyen al hijo menor la propiedad sobre todo lo que adquiriese con su trabajo e industria o por cualquier otro titulo. Sin embargo, ciertamente, se trata de una norma innecesaria pues, la única incapacidad del menor “se refiere al ejercicio de los derechos de los que sea titular pero no a su capacidad adquisitiva “14.

Aquí añadiríamos que, en resumen y conclusión, el menor, en multitud de ocasiones va a poseer capacidad para adquirir, contratar u obligarse con o sin el complemento de la intervención y representación de sus padres para hacerlo, pero en cuanto al ejercicio de los derechos sobre sus bienes, y hablando en términos generales, su patrimonio está sometido a una administración ajena, en el caso de la patria potestad, a la de sus padres

Como conclusión diríamos que da la impresión que ni el ordenamiento ni la sociedad ve con malos ojos que el menor a medida que madura, actúe autónomamente de sus representantes legales (padres), se obligue, contrate y adquiera bienes y capital pero tiene a su vez tiene sus reparos en cuanto a la administración y disposición (venta) de por parte de estos representantes de esos bienes y capitales adquiridos por el menor.

I.- Los bienes propiedad del menor

  1. Capacidad contractual del menor, en general.

    Ciertamente, la capacidad contractual del menor de edad de la que ahora tratamos se identifica con la capacidad de obrar general, si bien en su vertiente patrimonial.

    En este sentido, conviene deshacer en primer lugar el equivoco de limitar el principio de autonomía gradual del menor a los aspectos estrictamente personales, dejando fuera los de índole patrimonial. Nada más lejos de la realidad. La concesión por ley a los menores de un cierto grado de autonomía concierne en lo sustancial a los actos o negocios de orden patrimonial, por ser en ese campo donde la justificación de esa autonomía se funda en la madurez del menor para desarrollar todas sus potencialidades.

    Lo patrimonial es, por lo demás, un instrumento necesario muchas veces para cristalizar las aspiraciones de orden espiritual o personal: Una situación perfectamente imaginable es la del caso de un menor con bienes de elevada cuantía procedente de donaciones o herencia o incluso de su trabajo personal (artista, deportista) y unos padres con medios modestos. En estas condiciones, la decisión autónoma del menor dotado de suficiente madurez de invertir parte de su fortuna en la adquisición de servicios debería ser suficiente para dar validez y eficacia al negocio que se celebrase con un tercero.

    Así pues y entrando en la regulación sobre la materia contenida en el Código Civil diremos que es compartido por la Doctrina que la capacidad contractual del menor hay que deducirla “a sensu contrario” de la interpretación conjunta de los Arts. 1261 y 1263 del Código Civil: El Art. 1261 nos señala:

    No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes 2º Objeto cierto que sea materia de contrato 3º Causa de las obligaciones que se establezca.

    Y por su parte, el Art. 1263 añade:

    No pueden prestar consentimiento: 1º Los menores no emancipados 2º Los incapaces.

    Y, en efecto, como decíamos, de esta deducción resulta que la capacidad contractual coincide con la capacidad de obrar general. En consecuencia, aquellas personas que tienen limitada su capacidad de obrar la tienen también para contratar. Como se puede observar, la capacidad para contratar se encuentra regulada en nuestro Derecho de forma negativa .

    La anterior regulación hay que ponerla en relación con los Arts. 314 y 315.1º del Código Civil en virtud de los cuales llegados los 18 años se alcanza la mayoría de edad y con ella, la emancipación.

    De tal forma, en principio, tenemos15:

    • CONTRATOS NULOS: El contrato celebrado por un menor cuando por las condiciones psíquicas no existe verdadero consentimiento (Art. 1261.1ª C.C) son nulos o inexistentes. Aquí falta de modo radical el consentimiento

    • CONTRATOS ANULABLES: El contrato celebrado por un menor sin la asistencia no es inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales ni tampoco es nulo: El Art. 1301 del Código lo sanciona con la anulabilidad, y aun ésta solamente en interés del propio menor pues no es necesario alegar perjuicio.

      Esta anulabilidad no podrá alegarla la persona mayor que contrató con el menor durante cuatro años a partir de su mayoría de edad o emancipación.

      Señala Gete-Alonso16 que en cuanto a la posibilidad de exigirle la devolución de lo que le fuera entregado, la regla que parece acoger el Código Civil es la de fijar el tope máximo de la misma en la cantidad mediante la que se enriqueció su patrimonio, y no el total y señala que así sucede en los supuestos previstos en los Arts. 1163 (convalidación de un pago efectuado por un menor), 1304 (restitución derivada del ejercicio de la acción de nulidad del negocio) y 1765 (deposito efectuado con un incapaz)

    • CONTRATOS VÁLIDOS: Cuando en relación al propio contenido y naturaleza de los mismos, el menor, por su edad y desarrollo, posee condiciones de juicio y entendimiento suficientes para expresar un verdadero consentimiento. El menor actúa así en el ámbito limitado y variable de su capacidad propia y por consiguiente, el contrato celebrado por él es plenamente válido.

      Hay que tener presente que el Art. 1264 del Código matiza que la incapacidad declarada en el Art. 1263 “está sujeta a las modificaciones que la ley determina y se entiende sin perjuicio de la capacidades especiales que la misma establece”. La importancia de este precepto radica en que las modificaciones legales a las que alude dejan abierta la posibilidad de que el contrato celebrado por un menor sea plenamente valido y no meramente anulable, cuando así lo determine la ley.

    Conclusión: Según el Código Civil, el menor responde por sus actos de carácter negocial, pero resulta protegido especialmente en los de índole patrimonial, por la acción de anulación y la regla de la irrepetibilidad, con el limite del enriquecimiento injusto, que se dispone a su favor.

  2. Algunos supuestos concretos de contratos.

    1. Contrato de Trabajo.

      En la línea apuntada, el apartado 3º del Art. 164.2 del Código Civil atribuye al mayor de 16 años (y menor de 18, se sobreentiende) la facultad de llevar a cabo por si mismo los actos de administración ordinaria de los bienes que haya adquirido con el rendimiento de su propio trabajo o industria, lo que implícitamente entraña el reconocimiento por el Código Civil de la capacidad laboral del menor.

      Lo cierto es que el Art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores17 recoge la prohibición general de trabajar para los menores de 16 años, con lo que admite para los mayores de esta edad.

      Pero hay que distinguir dos supuestos en cuanto a la perfección del contrato:

      De un lado, podrán celebrarlo por sí solos aquellos menores que vivan de forma independiente habiendo consentido esta situación sus padres, tutores o la persona o institución que la tenga a su cargo (Art. 7 b) 1º E.T)18.

      En el resto de casos, serán sus representantes legales los capacitados para perfeccionar el contrato de trabajo.

      Además hay que destacar que desde el momento en que su representante legal (padres) le autorice expresa o tácitamente para realizar el trabajo, el menor quedará autorizado también para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que deriven de dicho contrato.19

      En todo caso, la legislación laboral establece una serie de limitaciones a la contratación de menores, en tanto personas necesitadas de una especial protección.: En particular, prohíbe que los menores de edad realicen trabajos nocturnos así como horas extraordinarias.

    2. El menor artista.

      La figura del menor artista que actúa en espectáculos públicos del Art. 6.4 del Estatuto de los Trabajadores supone la excepción a la regla general de prohibición de trabajar a menores de 16 años recogida en el Art. 6.1 del Estatuto de los Trabajadores:

      La intervención de los menores de 16 años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral

      La cuestión se halla regulada en el RD 1435/1985:

      Para la participación de menores de dieciséis años en espectáculos públicos, se requiere la autorización de la autoridad laboral siempre que dicha participación no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. Los representantes legales del menor han de presentar su solicitud acompañada del consentimiento del menor si tuviese suficiente juicio. La concesión debe constar por escrito, especificando el espectáculo o la actuación para la que se concede. Concedida la autorización, corresponde al padre o tutor la celebración del contrato, requiriéndose el previo consentimiento del menor, si tuviere suficiente juicio. Corresponde al padre o tutor el ejercicio de las acciones derivadas del contrato.

      • Duración y modalidades del contrato de trabajo: el contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos puede celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Pueden acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurra en fraude de ley. Las diversas modalidades del contrato se siguen por la normativa común, sin embargo, no hay que olvidar que la normativa de esta relación laboral especial considera como norma el contrato de duración determinada.

      • Derechos y deberes de las partes: en esta relación laboral especial son de aplicación los derechos y deberes básicos que afectan a todo empresario y trabajador pero, además, existen particularidades específicas. Deberes del artista: a. Realizar la actividad artística para la que se le contrató, en las fechas señaladas. b. Aplicar la diligencia específica que corresponde a sus aptitudes artísticas. c. Seguir las instrucciones de la empresa.

      • Derechos del artista: tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción, ser apartados de los ensayos ni demás actividades preparatorias para el ejercicio de su actividad artística.

      • Jornada: la jornada del artista comprenderá la prestación efectiva del trabajo ante el público, el tiempo de ensayo y el de grabación de actuaciones. No se admite la obligatoriedad de ensayos gratuitos. Respecto a la duración y distribución de la jornada, se pactará en convenio colectivo o contrato individual, respetando la normativa laboral en lo referente a jornada máximo. También por convenio colectivo o pacto individual se regulará el régimen de los desplazamientos y giras.

      • Descansos: los artistas tienen derecho a disfrutar de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, sin que coincida con los días de actuación. Si no fuese posible, podrá fraccionarse, respetando en todo caso, un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas. Mediante pacto individual o colectivo puede establecerse la acumulación por períodos de hasta cuatro semanas del disfrute del descanso semanal. Las fiestas incluidas en el calendario laboral que coincidan con la actividad artística ante el público se trasladan a otro día de la semana o del período que se acuerde.

  3. Deber de contribución del menor a las cargas familiares.

    Nos parece interesante incluir aquí la figura regulada en el Art. 165 C.C inserta en el capitulo denominado “De los bienes de los hijos y su administración”, que al tiempo que atribuye al menor de edad, como sabemos, la titularidad de los frutos de los bienes que adquiera “por cualquier titulo” impone el deber de contribución a las cargas de la familia, carga que recae precisamente sobre los frutos de los bienes que componen el patrimonio del menor.

    Uno de los aspectos más relevantes de la Reforma del Código Civil de 1981 fue la supresión de la vieja figura del usufructo legal a favor de los padres sobre los bienes del menor que ha sido sustituida por la figura que estudiamos ahora.-

    1. Concepto de cargas familiares.

      ¿A que se refiere el Código Civil cuando habla de cargas familiares? Como señala, Llamas Pombo20 el contenido de “las cargas familiares” se suele determinar con referencia a las “cargas de la sociedad de gananciales” que señala el Art. 1362.1 C.C:

      • El sostenimiento de la familia.

      • La educación de los hijos.

      • La alimentación de los hijos.

      • Las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

      Sin embargo, parece acertada la opinión de Moro Almaraz21 cuando señala que “dicho Art. 1362.1 C.C solo nos servirá como modelo de la mínima expresión de las necesidades que obligatoriamente han de ser cubiertas”. Este contenido deberá ser ampliado con arreglo a las circunstancias o nivel de vida de la familia.

    2. Alcance objetivo.

      ¿Sobre qué recae la obligación de contribución? Cuando el Código Civil regula los deberes generales de los sometidos a patria potestad, en su Art. 155.2 se regula la obligación que tienes éstos de contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas familiares, según sus posibilidades.

      La relación y conexión entre ambos preceptos ha dado lugar a diversas interpretaciones por parte de la Doctrina.

      La generalidad de la misma opina que el Art. 165 incluye como ordenados al levantamiento de las cargas familiares solo los frutos de los bienes del menor, pero no los propios bienes. Por el contrario, también es opinión generalizada de la Doctrina que el Art. 155.2 incluye como ordenados al levantamiento de las cargas familiares tanto los frutos de los bienes del hijo como las rentas del trabajo de éste, como la parte necesaria de los propios bienes. Añade Llamas Pombo22 que también habría de incluirse prestaciones personales como tareas domesticas, ayuda en el negocio personal.

      En este sentido, el Art. 165 sería una concreción, respecto a los frutos, la más amplia obligación del Art. 155.

      Para facilitar esta contribución, el precepto distingue dos supuestos:

      • Cuando se trate de frutos de bienes administrados por los padres, que es lo frecuente, éstos directamente aplicarán los mismos al levantamiento de las cargas

      • Cuando sean bienes que administren los propios menores, el Art. 165.3 C.C prescribe la entrega de sus frutos por parte del menor a los padres. Se exceptúan los adquiridos por donación o sucesión (Arts. 164. 1 y 2) y los dejados especialmente para la educación y carrera del hijo.

    3. Alcance subjetivo.

      Esta obligación se refiere en exclusiva al menor no emancipado sometido a patria potestad y cesa con la extinción de la misma (con la mayoría de edad o con la emancipación), conviva o no conviva el menor con la familia.

      Por el contrario la obligación amplia del Art. 155.2 C.C subsiste “mientras conviva”, aunque haya cesado la patria potestad.

II- Responsabilidad civil patrimonial del menor frente a terceros.

Estudiadas las vías por las que se forma y adquiere el patrimonio del menor, nos preguntamos ahora, como lógico correlato a lo anterior, cómo y de qué manera responder este patrimonio personal por los daños causados por el menor a terceros, bien sea por el incumplimiento de un contrato, o por la causación de un ilícito civil o penal.

Ostentando el menor de edad una capacidad de obra limitada, que se ve ampliada de forma notoria, como se ha visto, en algunos casos, queda por determinar el ámbito de su responsabilidad. ¿es responsable civilmente el menor de edad?

En este caso procederemos como la mayoría de la Doctrina, a distinguir entre la responsabilidad derivada de la realización de negocios jurídicos (contractual) y la que se produce como consecuencia de un acto ilícito (extracontractual).

Antes de la reforma del Código Civil de 1984, la admisión de la responsabilidad civil del menor no admitía duda en virtud de la declaración que expresaba el Art. 32 C.C (hoy derogado):

Los que se hallaren en este estado (de minoría de edad) son susceptibles de derechos, y aun de obligaciones, cuando éstos nacen de los hechos o de las relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero”.

El hecho de que, en la legislación vigente, no exista una declaración expresa sobre responsabilidad del menor, no autoriza a negar su existencia que resultaría de la aplicación de las normas y reglas generales.23

  1. Responsabilidad contractual.

    Una vez que hemos determinado a lo largo del trabajo que el menor es capaz para concluir actos válidos y que posee capacidad para cumplirlos, en principio parece evidente y razonable pensar que, por extensión también posee capacidad para responder o bien de su incumplimiento o bien de la falta del complemento de capacidad de sus representantes legales.

    1. Contratos que no es necesaria la intervención de representantes legales (padres).

      Como sabemos se trata de contratos plenamente válidos. Para el caso de incumplimiento, según el Art. 1911 C.C, el deudor (en este caso, el menor de edad) será responsable por sí y con su patrimonio presentes y futuros en aquellos negocios que pueda realizar sin necesidad de complemento de capacidad ni de la actividad sustitutoria de sus representantes legales (padres, en nuestro caso).

    2. Contratos celebrados por el menor con falta de intervención de los representantes legales (padres).

      Como también sabemos, estos contratos celebrados por el menor son válidos pero anulables en virtud de los Arts. 1263.1 y 1300 y ss del Código Civil. Esta anulabilidad no podrá hacerla valer el mayor de edad que contrató con el menor (Art. 1302 C.C) sino solo éste sin necesidad de alegar perjuicio, durante cuatro años a partir de la mayoría de edad o emancipación.

      Ello supone que, salvo que los padres hayan confirmado o ratificado la actuación independiente del menor (Art. 1309 y ss. C.C), éste no responderá por incumplimiento en tanto no se le puede exigir el cumplimiento mientras perdure su situación de minoría y puede incluso, para evitar cumplir, alegando la señalada excepción del carácter anulable del negocio celebrado en su día.

  2. Responsabilidad extracontractual.

    A los efectos del presente trabajo, la responsabilidad civil del menor no emancipado sometido a patria potestad se inscribe y se engloba en la derivada del Art. 1.903 C.C:

    Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda” (...) “La responsabilidad de que trata este articulo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño24

    Y es que de hecho, históricamente, se ha fundamentado esta responsabilidad de los padres en la propia figura de la patria potestad y el deber de vigilancia y guardia que impone el Art. 154 C.C. Es la llamada culpa “in vigilando”.

    Pero a pesar de la dicción literal del precepto, modernamente, esta supuesta responsabilidad “in vigilando” ha derivado prácticamente hacia una responsabilidad cuasi objetiva, pero sin llegar a una responsabilidad objetiva exlege.

    A modo de ejemplo traemos aquí la STS del 11 de marzo de 2000 que afirma que:

    Según la Jurisprudencia de esta Sala resultan responsables los padres que ostenten la patria potestad, al ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección cuasi objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (SSTS de 10.03.1983, 22.01.1991). Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad”

    Por lo que aquí nos interesa, queremos saber cuando responde el menor personal y directamente con su patrimonio por los daños causados.

    A tal efecto, y en primer lugar, debemos decir que ni el Art. 1903 C.C ni en los respectivos preceptos de los diferentes proyectos se ha contemplado la posibilidad de que no existan padres (guardadores) ni que éstos sean insolventes, tampoco para el caso de exculpación de los padres, pero a pesar de ello, la Doctrina mayoritaria, estima que el guardado, en nuestro caso, el menor no emancipado sometido a patria potestad responde con su propio patrimonio si los padres pueden demostrar que actuaron con la diligencia debida, si son insolventes o si no existen. Además, los autores que así lo estiman, califican esta responsabilidad del menor como subsidiaria25 con respecto a la propia de los padres. En este sentido, debe tenerse en cuenta, a efectos de demostrar la existencia o no de “la diligencia debida” por parte de los padres, que debe jugarse y atenuarse en función de la edad del menor26.

    La razón, como apunta Ruiz-Rico27 se halla en una “suavización de los deberes de vigilancia consecuencia a su vez del reconocimiento de una progresiva madurez del menor para desenvolverse por si mismo en la vida social y económica.

    En segundo lugar, y yendo más allá cabríamos preguntarnos si, cuando los padres hacen frente a una indemnización por daños causados por sus hijos, pudiera existir alguna acción de repetición contra el menor, es decir si se pueden resarcir y recuperar de la indemnización que hubiesen satisfecho al perjudicado. La cuestión no está exenta de interés por cuanto el tema de nuestro estudio es el menor que posee algún patrimonio personal.

    En este sentido, el punto de partida sería el Art. 1904.1 C.C:

    El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho

    Discute la Doctrina, en orden a la aplicabilidad, si este articulo comprende o no a los padres, puesto que el precepto habla de “sus dependientes” y parece, en principio, que se refiere a los de orden laboral o empresarial. Lo cierto es que en general, la Doctrina es contraria28 a su aplicación a los padres, pero no faltan autores que la defienden29. Para éstos, no existe impedimento jurídico para su aplicación analógica al presente caso, puesto que todos los responsables que aparecen en el 1903 C.C, (padres, tutores, empresarios y profesores) lo son subsidiariamente por un hecho ajeno, aunque hacen hincapié que el impedimento es más moral y incluso práctico que jurídico.

    Ruiz-Rico30, por su parte, opina que debería canalizarse dicha responsabilidad patrimonial del menor, no como una acción de repetición interna padres-hijo sino, “recta via”, a través de la figura de “contribución a las cargas familiares en al parte que corresponda” recogida en el Art. 155.2 C.C, concepto por otra parte, como reconoce el autor, oscuro y relativo.

III.- Gestión y disposición del patrimonio del menor.

Puede afirmarse que la organización en lo relativo a la gestión y disposición patrimonial de la patria potestad en la redacción originaria del Código Civil permaneció intacta hasta la reforma de 1981. Sin embargo, como hemos venido ya exponiendo, era notoria la necesidad de una nueva regulación en la materia, y así se venía clamando de forma general.

La reforma de los aspectos patrimoniales de la patria potestad ha sido sustancial y profunda, más acorde con el Derecho comparado y la realidad de las relaciones paterno-filiales de la sociedad española de fines de siglo XX. Como notas características de la reforma encontramos:

  • Se da por supuesto que el hijo es titular de todos los bienes y derechos que adquiere. Se acaba así con los vestigios de la doctrina romana de los peculios que aún perduraban.

  • Junto al reconocimiento general de titularidad de los bienes, aparece la regla de administración de los padres. Las excepciones a tal principio general de administración por los progenitores no derivan de aquella doctrina de los peculios sino del principio de autonomía de la voluntad expresa o tacita o de la presunción de que quien es capaz de producir bienes con su trabajo o industria también lo es para la administración ordinaria de los mismos.

  • Desaparece el usufructo legal sobre los bienes del hijo establecido a favor de los padres que se sustituye por la posibilidad de destinar esos bienes al levantamiento de las cargas familiares.

  • Se deslindan los conceptos de administración y de representación. Cabe administrar sin realizar actividades representativas y cabe representar en actos carentes de trascendencia patrimonial.

  • Existe una ampliación de las limitaciones legales a la facultad dispositiva de los padres sobre los bienes propiedad del menor, con una regulación rigurosa sobre la materia .

  • Aparece la obligación de los padres de rendir cuentas de su gestión, regulándose la forma de liquidar esa administración paterna.

Digamos, que en términos generales la gestión del patrimonio del menor (que incluiría la administración y/o la disposición del mismo) queda encomendada, en principio, a los padres del menor que ostenten su patria potestad.

Ahora bien, hecha esta afirmación general debemos añadir que el Código Civil señala numerosas excepciones y limitaciones: excepciones tanto en el ámbito subjetivo (personas que se encargan de la gestión) como al objetivo (bienes sobre los que recae la gestión ) y limitaciones (precauciones a la facultades que se otorgan a los gestores).

Nos ocupamos de ello seguidamente.

  1. Ámbito objetivo de la gestión y disposición de los bienes del menor.

    1. Bienes incluidos y excluidos.

      En efecto, no todos los bienes de los hijos son objeto de administración por los padres, sino que se establecen determinadas excepciones, esto es, bienes no administrados por los padres y respecto de los que, consiguientemente, no tienen éstos la representación de aquellos. ¿Qué bienes del menor están incluidos en la gestión por parte de los padres? En principio, están incluidos todos, excepto los que señala el Art. 164.2 C.C y son:

      1. Bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Respecto de estos bienes se cumplirá la voluntad del disponente en relación con su administración y destino de sus frutos. Se trata, pues, de respetar el principio de autonomía privada, con el fin de favorecer tales disposiciones. El disponente puede excluir de la administración a los padres (o a uno solo de ellos), de todo o parte de los bienes transmitidos, nombrar uno o varios administradores, simultáneos o sucesivos, establecer reglas de administración de los bienes y destino de sus frutos.

      2. Bienes adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad. A los hijos les corresponde, al menos, la legítima31, pero también quedarán los padres excluidos de la administración de aquellos bienes que, sin recibirlos el hijo a título de legítima, no hubieran podido adquirir aquellos por justa desheredación o indignidad32 Tales bienes serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

      3. Bienes que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de sus padres para los que excedan de ella. El hijo mayor de dieciséis años no podrá llevar a cabo, sin consentimiento de sus padres, aquellos actos que no puede realizar el menor emancipado (Art. 323 C.C.), ni aquellos que afecten sustancialmente a la composición del patrimonio administrado; pero sí los que supongan gestión o explotación regular de los bienes, aunque sean jurídicamente de disposición.

      4. Finalmente, también se encontrarán excluidos de la administración paterna, aunque no los mencione el Art. 164 C.C., los bienes sujetos a administrador judicialmente designado cuando la actuación de los padres haya comportado peligro para el patrimonio del hijo (Art. 167 C.C.).

    2. Limitaciones: Bienes del menor especialmente protegidos.

      Son las contenidas en el Art. 166.1 C.C. Se trata de limitaciones establecidas para la enajenación y gravamen de ciertos bienes del menor para necesarias causas justificadas de utilidad o necesidad y la previa autorización judicial con intervención del Ministerio Fiscal. Son los siguientes:

      • Bienes inmuebles.

      • Establecimientos mercantiles o industriales.

      • Objetos preciosos.

      • Valores mobiliarios.33

  2. Ambito subjetivo de la gestión y disposición de los bienes del menor.

    ¿Qué personas ostentan la facultad de gestionar el patrimonio del menor? La regla general, como lógico correlato de la institución de la patria potestad, es que sean los padres (padre y madre) pero a veces se puede atribuir a uno solo de ellos. Veamos:

    1. Regla general: Gestión y disposición por ambos padres.

      Debemos partir de la base de que se concibe la patria potestad como función dual, atribuida al padre y a la madre en igualdad de condiciones34. Por tanto, por la misma razón, el ejercicio de la patria potestad también es conjunto, lo que significa que, en principio, tendrá que concurrir el consentimiento de ambos progenitores para llevar a cabo actos de representación del hijo menor no emancipado y de administración y disposición de sus bienes (Art. 156.1 C.C.).

      En este punto, discrepa la Doctrina sobre la naturaleza mancomunada o solidaria de tal ejercicio conjunto. Aunque algunos opina que es solidaria e indistinta, la mayoría esta de cuerdo en que es de naturaleza mancomunada, sobre todo por el tenor literal del precepto: “se ejercerá conjuntamente35.

    2. Gestión y disposición por uno de los progenitores.

      Existiendo ejercicio conjunto de la patria potestad, determinados actos pueden ser concluidos por uno solo de los progenitores, esto es, basta la actuación de uno solo de ellos. No es que el consentimiento del otro sea irrelevante, pues si existe y es contrario hay que tomarlo en consideración, sino que se concede a cada progenitor legitimación extraordinaria para actuar sin recabarlo, en atención a las circunstancias concurrentes o en beneficio del tráfico. A estos supuestos se les denomina de “actuación individual”, y son los siguientes:

      1. Actos de gestión y/o disposición realizados por un progenitor con el consentimiento previo y general del otro (Art. 156.1 C.C.).

        En tal supuesto, ambos progenitores ejercen la patria potestad;; también el no actuante, pues la ejerce, precisamente, prestando el consentimiento previo y general en favor del otro, y puede, en cualquier momento, mostrarse en desacuerdo con la actuación proyectada y requerir la decisión judicial del Art. 156.2 C.C.; pero mientras no revoque su consentimiento hay actuación individual.

      2. Actos de gestión y/o disposición realizados por un progenitor sin el consentimiento previo y general del otro.

        Actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias: El segundo inciso del Art. 156.1 C.C., establece, en interés del tráfico, la validez de los actos realizados conforme a los indicados requisitos, igual que si el consentimiento del no interviniente hubiera sido prestado, lo cual va más allá de un mera presunción de consentimiento del otro progenitor; por tanto, no cabe impugnar el acto con base en que tal consentimiento no se prestó.

        Distinto es que la actuación tuviera lugar contra la previa oposición del progenitor no interviniente36 en cuyo caso sí que cabrá impugnar el acto37. Igualmente, cabrá impugnar aquellos actos en que no concurrió consentimiento de uno de los padres y no existió conformación al uso social y a las circunstancias.

        Actos en situación de urgente necesidad: Recogido en el último inciso del Art. 156.1 C.C. Señala el citado precepto que cada progenitor se encuentra excepcionalmente legitimado para actuar individualmente cuando se presenten situaciones que no admitan demora sin grave perjuicio para el menor y, consecuentemente, no pueda recabarse el consentimiento del otro.

        Al igual que en los actos realizados conforme al uso social y a las circunstancias nos encontramos ante un supuesto de validez objetiva del acto. Sin embargo, cabrá impugnación basada en la falta de urgencia y consiguiente posibilidad de recabar a tiempo el consentimiento del progenitor no interviniente, y, de igual forma, con base en la previa oposición del progenitor no interviniente (sin perjuicio de la presunción del Art. 156.3 C.C en favor de terceros de buena fe)38.

  3. Gestión de bienes del menor.

    1. Régimen jurídico.

      Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria (Art. 164.1 C.C.).

      El canon de diligencia exigible a los padres se formula en términos subjetivos en el párrafo 1.º del Art. 164 C.C.. Sin embargo, el artículo 168.2 C.C. establece la responsabilidad de los padres por los daños y perjuicios irrogados en los bienes del hijo mediando “dolo o culpa grave”. Esta discordancia puede interpretarse en el sentido de que el Art. 164.1 C.C. establece el criterio general y el 168.2 C.C. un criterio específico y objetivo para un supuesto concreto, el de pérdida o deterioro de los bienes del hijo39.

      Los padres han de cumplir las obligaciones generales de todo administrador, entre las que hay que incluir la de formar inventario de los bienes de los hijos que administran y las obligaciones especiales establecidas en la Ley Hipotecaria para el caso de que el padre o la padre contraigan segundas nupcias40.

      Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces (Art. 168.1 C.C.). Están activamente legitimados para exigir la rendición de cuentas el hijo y sus herederos o el nuevo administrador; y pasivamente legitimados los padres (o uno de ellos) o el administrador. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas prescribe a los tres años (Art. 168.1 C.C.), a contar desde el día en que cesaron en sus cargos los que deben rendirlas (Art. 1.972.1 C.C.). El plazo, como expresa el propio precepto es de prescripción, lo que redunda en la mejor protección de los intereses de los hijos41.

      Por último, en caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos (Art. 168.2 C.C.).

    2. Intervención judicial.

      Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación de la administración o incluso nombrar un administrador (Art. 167 C.C.). El procedimiento para adoptar las indicadas medidas será el de Jurisdicción voluntaria 42.

  4. Disposición de bienes del menor.

    1. Régimen jurídico.

      En principio los padres, en su condición de representantes y administradores de los bienes de sus hijos no emancipados o incapacitados, pueden realizar actos dispositivos sobre los mismos (Art. 166 C.C. a contrario). Sin embargo, el ejercicio inmoderado de sus facultades dispositivas podría suponer un grave e irreparable perjuicio para los intereses patrimoniales del menor o incapaz; consecuentemente, se establece, a modo de control a su actuación, el requisito de la autorización judicial previa con audiencia del Ministerio Fiscal para determinados actos, conforme al Art. 166 C.C.

    2. Actos dispositivos que requieren autorización judicial previa.

      Se prevén los siguientes:

      1. Renuncia de derechos de que los hijos sean titulares (Art. 166.1 C.C.). Esta norma no alcanza a la renuncia onerosa o por precio, que más bien se encuadraría entre los actos de enajenación o gravamen a que se refiere el mismo Art. 166.1 C.C.; pero sí comprendería no sólo la renuncia abdicativa, sino también, por identidad de razón, los actos a título gratuito (donaciones, hipotecas en garantía de obligaciones de tercero, etc.).

        Estos actos no están absolutamente prohibidos sino que caben con autorización judicial previa. Téngase en cuenta que puede el tutor llevar a cabo tales actos con autorización judicial (Arts. 271.3.º y 272.6.º C.C.) y no es dado pensar que los poderes de los padres sean inferiores43

      2. Actos de enajenación y gravamen a título oneroso que tengan por objeto bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones (Art. 166.1 C.C.). A contrario, los actos de enajenación o gravamen que no recaigan sobre estos bienes no exigen autorización judicial previa.

        Por establecimientos mercantiles o industriales hay que entender tanto la empresa en su conjunto44 como los elementos esenciales de la misma.

        El Tribunal Supremo

Te recomendamos