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01/07/2008 04:00:00 PENALIDAD Y SEGURIDAD LABORAL 4 minutos

Seguridad laboral y Derecho Penal

Es un hecho que la materia de seguridad y salud en el trabajo está conformando un verdadero susbsector del ordenamiento jurídico de nuestro país, alejándose definitivamente del ámbito propio del Derecho del Trabajo e incardinándose en la esfera de otras disciplinas jurídicas (civil, penal, administrativa y laboral).

Antonio Sánchez-Cervera

Es un hecho que la materia de seguridad y salud en el trabajo está conformando un verdadero susbsector del ordenamiento jurídico de nuestro país, alejándose definitivamente del ámbito propio del Derecho del Trabajo e incardinándose en la esfera de otras disciplinas jurídicas (civil, penal, administrativa y laboral).

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece todo un conjunto de obligaciones a los empresarios en aras de que la seguridad y salud en el trabajo sea efectiva, para lo que se instituye todo un elenco de exigencias de responsabilidades que, desde una visión penalista, pueden ser imputadas a todos los que dirigen la empresa y forman parte de aquellos niveles jerárquicos que tienen poder de decisión sobre comportamientos ajenos, es decir, la cadena de mando.

Por lo que respecta al empresario, strictu sensu, su responsabilidad administrativa atiende al incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención y no a la intencionalidad o negligencia de su actuar que es omisiva y no dolosa. Se sanciona la infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales y no los resultados del incumplimiento, éstos, darán lugar a que aflore la posible responsabilidad penal en cuanto al sujeto que ha causado el daño o ha puesto en peligro grave la vida del que trabaja o presta un servicio.

El legislador, machaconamente, exige que la actividad preventiva se integre en el sistema general de la empresa y en las decisiones de sus diferentes niveles jerárquicos para lo que articula la obligación de elaborar un Plan de Prevención que delimite obligaciones y responsabilidades de los mismos. En consecuencia, como la responsabilidad penal en nuestro derecho es personalísima, la misma se abre en orden a los sujetos afectados.

El Código Penal vigente, tipifica en sus artículos 316, 317 y 318, los delitos de riesgo y no de resultados contra la seguridad de los trabajadores, culpando a los legalmente obligados –cadena de mando- como responsables directos por la infracción de las normas preventivas, ya sea por su actuar doloso (intencionalidad) o culposo (negligencia). Además, si acaece la muerte o lesión del trabajador, incluso por imprudencia del responsable, se sumarían otras figuras delictivas independientes como la del homicidio por imprudencia. Así pues, el mando, puede verse involucrado si efectivamente asume, como exige el marco legal preventivo, un posicionamiento en orden a garantizar la puesta en marcha de las medidas planificadoras en prevención en el ejercicio de las potestades delegadas del empresario. Específicamente, aquí se proyecta una regulación penal –artículo 318- de las actuaciones de comisión por omisión de aquellos que realizan y ejecutan sus cometidos en nombre de personas jurídicas puesto que conocen los hechos y pueden remediarlos para salvaguarda de la vida y la integridad física de los que trabajan.

A sensu contrario de lo que ocurre en materia de delitos contra la seguridad vial, el Código Penal deja en su articulado respecto a la materia que tratamos la suficiente capacidad interpretativa hacia los titulares del Poder Judicial, no cerrando a los mismos la posibilidad de dar la solución justa, correcta y adecuada al caso concreto. En efecto, no se establecen definiciones presuntivas dentro del propio tipo penal –como presumir, por ejemplo, que por no evaluarse correctamente los riesgos o con la suficiente amplitud se está generando un riesgo para el trabajador- con lo que no se afecta al propio principio de presunción de inocencia. Tampoco criminaliza conductas de manera excesiva que pudieran romper el principio sobre el que descansa el derecho penal sino que delimita el supuesto de un peligro grave en relación a un incumplimiento de norma específico y en atención a la facultad que tiene el que posee mando de resolver el problema que pudiera plantearse.

Hoy, además de las facultades propias de investigación de la inspección de Trabajo ante un accidente de trabajo, adquiere relevancia la investigación policial preprocesal que junto a otras permite articular actividad probatoria suficiente para una condena del sujeto pasivo del proceso penal.

Las últimas sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid y Barcelona están creando toda una doctrina jurisprudencial en lo tocante a la exigencia de responsabilidades penales de los sujetos de la empresa que intervienen. Se está condenando con la privación efectiva de libertad (más de 2 años) en base a actuaciones negligentes de aquellos que desconocen el cumplimiento de la norma pero que asumen funciones de organización y dirección o que, simplemente, reducen la prevención de los riesgos laborales a la formalización de meros documentos preventivos como si de algo residual se tratase.

Como consecuencia, se ha producido un proceso de judicialización de los accidentes de trabajo que va más allá de la pura infracción administrativa y que generará toda una nueva doctrina judicial respecto al círculo de riesgo que la propia empresa crea y que corresponde a sus dirigentes garantizar su control.

Antonio Sánchez-Cervera.
Socio director de ACERVERA Abogados.
Inspector de Trabajo excedente.

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