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01/12/2008 08:00:00 COSTAS PROCESALES 34 minutos

Tasación de costas procesales y jurisprudencia menor en 2008

Una de las actuaciones más destacadas del Secretario Judicial, dentro de la esfera jurídica de sus funciones, es, sin duda alguna, la práctica de la Tasación de Costas. Se trata de un momento importante en el proceso, puesto que se materializa la condena impuesta por tal concepto. En casi todos los procesos se habla de costas.

Óscar Daniel Ludeña Benítez

Una de las actuaciones más destacadas del Secretario Judicial, dentro de la esfera jurídica de sus funciones, es, sin duda alguna, la práctica de la Tasación de Costas. Se trata de un momento importante en el proceso, puesto que se materializa la condena impuesta por tal concepto. En casi todos los procesos se habla de costas. De hecho, cuando se plantea iniciar un procedimiento contra alguien, hay que estar bastante seguro de que se puede ganar. De lo contrario, si acudo al proceso con cierta temeridad, pueden condenarme en costas e imponerme unas cantidades que hagan realidad aquello de “peor el remedio que la enfermedad”. Contra los pronunciamientos sobre costas (del Juez, por auto o sentencia) y contra las tasaciones de costas caben recursos e impugnaciones, respectivamente. Contra una condena en costas acordada por auto o sentencia sobre la que estoy disconforme cabrá, fundamentalmente, recurso de apelación. Una vez firme esa condena en costas, se practicará la tasación de costas por parte del Secretario Judicial. Contra la misma cabrá impugnación. La impugnación la resolverá el Juez y ante esa resolución del mismo (normalmente, auto) cabrá recurso de apelación. De estos recursos de apelación sobre impugnación de tasaciones de costas surge una jurisprudencia menor, de las Audiencias Provinciales, bastante numerosa, muchas veces contradictoria, pero de gran utilidad para acogerse a uno u otro criterio, tanto a la hora de presentar la propuesta de tasación como a la hora de practicarla. De esta última materia versa el presente artículo, que sigue la estructura del publicado el pasado año, pero con importantes novedades. Terminaremos el presente estudio con un avance de lo que nos puede deparar el futuro en cuanto al trámite: la modificación que prevé en Anteproyecto de reforma de la legislación procesal en sede de tasación de costas y su impugnación y el informe que el CGPJ ha realizado al respecto.

I. Cuestiones generales sobre la tasación de costas

I. A) ¿Cabe que el secretario reduzca los honorarios del letrado u otros profesionales no sometidos a arancel en la tasación y, en particular, cuando exceden de la tercera parte de la cuantía del pleito en procesos de ejecución o concursales?

Esta es una materia sobre la que siempre es posible leer jurisprudencia menor abundante. El conflicto se plantea porque el art. 394.3 de la LEC, que se remite al 394.1, habla de reducir los honorarios cuando éstos excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito, “en los procesos declarativos” (394.1). ¿Qué ocurre entonces con los procesos de ejecución? ¿O con otros expedientes como los concursales? No olvidemos que el art. 243.2 de la LEC (segundo inciso) dice que el Secretario reducirá el importe de los honorarios de letrados u otros profesionales no sometidos a arancel cuando los reclamados excedan del límite del art. 394.3 y no se hubiera declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

Comenzaremos este apartado analizando la primera parte de la pregunta que nos hacemos en el encabezamiento: la facultad del Secretario para reducir los honorarios. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14-2-08 es muy expresiva en este aspecto :“La función del Secretario en la tasación de costas no es de mera cuantificación de las diferentes partidas presentadas por el ejecutante, sino, antes al contrario, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación, debe estudiar la legalidad de las partidas minutadas y decidir sobre la inclusión o exclusión de las mismas pues al secretario corresponde una primera cognición sobre las partidas que deben integrar la tasación. Se faculta expresamente al secretario para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito

Una vez aclarada esta cuestión, es decir, que el Secretario tiene facultad de reducir honorarios, pasamos a tratar si se puede extender la misma a los procesos de ejecución o concursales, por ejemplo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29-1-08 nos explica la problemática jurídica y nos da razones de justicia material: “Es cierto que no es pacífica la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales en lo relativo a la aplicabilidad del límite del art. 394.3 de la LEC a los procesos que no son declarativos, existiendo resoluciones en un sentido y en otro. Hay que tener en cuenta que la condena en costas no tiene el carácter de sanción pecuniaria, sino que simplemente supone que debe pechar con los gastos del proceso quien litigó sin razón, de modo que entre el importe de las costas procesales y la cuantía del pleito debe existir una razonable relación; por tal motivo el art. 394.3 de la LEC aludido establece el límite de la tercera parte de la cuantía del pleito. Hay que tener en cuenta que en otro caso el derecho de acceso a la Jurisdicción para obtener tutela judicial efectiva se vería burlado en caso de alcanzar el importe de las costas cantidades que en definitiva harían inefectivo el derecho propio. Se hace referencia a la SAP de Burgos de 13-2-02, busca limitar los efectos económicos excesivamente desfavorables de una condena en costas, desde el momento en que una cuantía excesiva de los gastos procesales repercutible en una sola de las partes puede tener un efecto disuasorio en exceso de acceder a los tribunales, incompatible con el derecho a acceder a los Tribunales que consagra el art. 24 de la CE”. La sentencia se hace eco de las dos interpretaciones, una restrictiva, que expresa que el límite sólo sería aplicable a los juicios declarativos. Y una amplia, que es la que acoge. El art. 243.2 de la LEC, que se encuentra sede de tasación de costas y, por tanto, aplicable a todo tipo de procesos, se remite al 394.3. Y se refiere la remisión al contenido sustantivo del límite, no al tipo de procesos. Además de la argumentación de justicia material que introduce la sentencia, como habíamos adelantado. Si no ponemos límite a la condena en costas, nadie se atrevería a litigar ante la eventual posibilidad de una condena desproporcionada, que podría llegar a ser superior, incluso, a la cuantía del pleito.

En materia concursal, es de destacar lo que manifiesta esta misma sentencia en el penúltimo de sus fundamentos jurídicos: “Es cierto que comúnmente los honorarios del Comisario y Depositario , y los de los Administradores concursales, tienen el tratamiento jurídico de créditos contra la masa y son satisfechos con cargo al haber del quebrado o concursado, sin repercusiones en los acreedores del proceso concursal, pero cuando, como aquí acontece, hay pronunciamiento judicial específico que impone las costas a los instantes de la quiebra, por razón del desitimiento del proceso, los aludidos honorarios vienen a integrar la tasación de costas, vinicendo sujetos a la normativa legal que sobre la materia establece la LEC. Debe ser reducido el importe de la cuantía a la tercera parte de los créditos reclamados por cada uno de los acreedores condenados en costas, sin que sea aplicable la cuantía indeterminada en los casos, en los que el interés económico de la litis está perfectamente identificado”.

I. B) La cuantía del pleito determina la tasación de costas: el caso de los juicios de desahucio por falta de pago con acción acumulada de reclamación de rentas.

De la cuantía del pleito fijada por el auto de admisión dependerá, en gran medida, el importe de la tasación de costas. En la práctica diaria se suelen plantear numerosos problemas sobre esta materia.

Algo que no debería ser tan difícil de determinar, al final, acaba siendo uno de los motivos más utilizados para impugnar las tasaciones de costas: no se ha fijado con corrección la cuantía del pleito y se ha practicado la tasación con arreglo a una cuantía errónea. El art. 253 de la LEC, “Expresión de la cuantía de la demanda” es categórico a la hora de la necesidad de su determinación en la demanda. O es determinada o es indeterminada (art. 253.3). Sin embargo, no es materia exenta de conflictos. De la determinación de la cuantía en el auto de admisión de la demanda y de su firmeza no se habría de discutir más en el transcurso del procedimiento. Pero hay algunas materias delicadas. Por ejemplo, la que nos ocupa en este apartado: los juicios de desahucio. Es clave en este caso fijar de manera correcta la cuantía. La cuantía por el juicio de desahucio deberá ser una anualidad de renta (251.1.9ª de la LEC) y no el valor catastral del bien (251.1.3ª y 2ª LEC). De fijar correctamente este concepto dependerá nada menos que la tasación de costas, y la parte condenada puede salir muy mal parada en el caso de que se fije incorrectamente el mismo. La jurisprudencia mayoritaria entiende que la cuantía debe ser una anualidad de renta pero si, por error se ha fijado como el valor catastral del bien, y nadie recurrió el auto de admisión de la demanda, deberá estarse a ese valor en la tasación de costas.

Otro problema se plantea con la acción acumulada de reclamación de rentas. Suele ser común que a día de la demanda se deba “x” y el día del juicio esa cuantía se haya incrementado considerablemente, ante los impagos que han ido venciendo hasta entonces. La cuantía del pleito, entonces, ¿cuál sería? ¿La determinada el día de presentación de la demanda o la que efectivamente se debe el día del juicio? No olvidemos, que con el retraso que se puede ocasionar en un juicio de este tipo (petición de justicia gratuita por el demandado, no localización del mismo, colapso de los juzgados...) han podido pasar unos cuantos meses. La idea sería tenerlo en cuenta en el auto de admisión: la cuantía queda fijada en “x” más los vencimientos que se vayan produciendo hasta el día del juicio según contrato. Sería una opción de justicia material. Sobre todos estos temas interesante es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2008: “En cuanto a la determinación de la cuantía en el juicio de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de rentas el art. 252.2 de la LEC dice “Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena de costas”. Sentada esta premisa, el art. 2.b) del Arancel dice “En las demandas reconvencionales y acumulaciones, devengarán los derechos que correspondan conforme a su cuantía, con independencia de los correspondientes a la demanda principal”. El art. 2 e) dice “En los procesos sobre arrendamientos sujetos a la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, salvo que tengan por objeto la reclamación de cantidades, en que se estará al importe de las reclamadas (art.1), la cuantía será el importe de la renta anual multiplicado por tres”. El art. 2 .f) expone: “En los juicios de desahucio por falta de pago se devengarán la mitad de los derechos establecidos en este artículo (anualidad de renta multiplicada por tres, y a la cuantía resultante aplicarle la tabla del art 1) con un mínimo de percepción de 30 euros”. La sentencia expone que la cuantía por el desahucio debe ser la de una anualidad de renta, se fija en el auto de admisión, y una vez fijada no se puede modificar. Pero el problema surge en relación a la reclamación de rentas: “En cuanto a la acción personal de condena pecuniaria, se debe estar al importe de las cantidades reclamadas en la demanda de acuerdo con lo reconocido en el auto de admisión de la demanda”. Seguir esta teoría produce, a mi modo de ver, problemas de justicia material : habría que fijar la cuantía de manera ampliable a fecha de sentencia.

I. C) Naturaleza del crédito generado con la condena en costas

Materia también muy tratada por la Jurisprudencia menor. El lema es: “el crédito es del cliente, no del profesional”. El cliente siempre lo puede exigir, con independencia de sus relaciones con el profesional. En este año 2008 destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 9-1-08 “No es necesario que la parte vencedora haya satisfecho las minutas y las costas anteriormente para que aquella pueda ser incluida en la tasación, razonando el TS en auto de 17-11-04, que cabe preguntarse cómo puede satisfacerse la minuta del letrado antes de la tasación si es con ésta como se viene a conocer la cantidad debida. Cabe que la parte vencedora pueda instar la tasación de costas respecto a las cantidades por ella ya satisfechas, presentando la justificación de pago como que ésta inste la tasación acompañando la minuta del letrado, aun no satisfecha atendido que dicha parte vencedora es titular del crédito si lo haya satisfecho anteriormente; pudiendo también reclamar la minuta no pagada, cuyo importe percibirá el Letrado a través de la tasación; habiendo indicado el citado auto incluso que “sería aberrante exigir que se pagaran previamente los honorarios del letrado, antes de incluir la minuta de la tasación de costas”.

En la misma línea la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 14-2-08:

También es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el plieto y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no a su letrado. Aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan , pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio”. Aunque esta sentencia nos sirve para dejar claro que el crédito es del cliente y no del letrado, también introduce un tema discutible: ¿puede superarse el límite del tercio comentado en el apartado I.A) con el IVA? Para esta sentencia no ha de superarse con el IVA incluido aunque la práctica diaria en los Juzgados es la de contabilizar el tercio con exclusión del IVA.

Por último, mencionaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10-6-08 : “Exigir que antes de instar la tasación la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos. Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago. Si tenemos en cuenta que las únicas partidas que integran la tasación de costas son las relativas a los gastos devengados por la parte beneficiada en costas y que ésta es la única que puede instar la tasación (hay quien sostienene que puede también instalrla el condenado, pero resultaría cuando menos insólito que lo hiciera), no tiene sentido alguno que los acreedores procesales de quella parte (abogado, procurador, perito) se dirijan a la Secretaría pesentando minutas por sus servicios. En realidad, a quien se dirigen todos ellos es a la parte beneficiada por la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas, reclamar el pago de las costas al condenado”.

I. D) Las costas y el proceso monitorio

Se ha discutido en demasiadas ocasiones sobre si puede haber condena en costas en el proceso monitorio. Se sigue insistiendo por parte de muchos profesionales en la inclusión en las tasaciones de costas de sus honorarios, suplidos o derechos relativos a actuaciones dimanantes de procesos monitorios. La respuesta ha de ser claramente favorable a su exclusión: el proceso monitorio no prevé condena en costas de ninguna clase, entre otros motivos, porque no es necesaria la intervención en el mismo de ningún profesional hasta la fase de ejecución de cuantía superior a 900 euros o su transformación en juicio ordinario o verbal , en este último caso, de cuantía superior a 900 euros. Por tanto, el llamado “tramo del proceso monitorio “ no devenga ningún derecho. Y la resolución del mismo por pago, tampoco, pues no está previsto legalmente, a diferencia del juicio cambiario que sí lo prevé en el art. 822 de la LEC. La jurisprudencia menor es clara en este sentido: Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5-3-08 : “se impugnó dicha tasación para que se incluyeran en la misma los honorarios de Letrado y derechos de Procurador al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 32.5 de la LEC, ya que el domicilio de la demandante se hallaba en lugar distinto en que se había seguido el juicio.(...) Se exige, según lo dispuesto en el art. 242 de la LEC, un pronunciamiento condenatorio al abono de dichos gastos, pronunciamiento que el auto de conclusión del juicio monitorio no consta que lo contenga y no habiendo condena en costas mal puede pretenderse una tasación positiva, máxime cuando a tal omisión parece que se aquietó la parte hoy apelante, no recurriendo la referida omisión, con lo que aquella resolución devino consentida y firme”.

I. E) Las costas y la justicia gratuita

La tasación de costas hay que practicarla siempre que exista condena en costas, con independencia de que la parte condenada a las mismas goce del beneficio de justicia gratuito. Se alega en ocasiones que no se debe proceder a tasación alguna dada esta circunstancia. Para aclarar estos extremos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17-6-08: “Se impugnan por indebidas la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario por haber litigado el cliente del impugnante con el beneficio de justicia gratuita. Por ello, dice que no procede practicar tasación por no ser debidas dichas costas. Subsidiariamente, porque no es procedente la obligación de pago, salvo que en los tres años siguientes venga el mismo a mejor fortuna.

La tasación de costas era procedente y las incluidas debidas, una cosa son debidas y otra la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas, pues solo queda obligado a abonarlas el condenado con derecho al beneficio de justicia gratuita si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”.

En definitiva, creo que la clave está en diferenciar que una cosa son “debidas” y otra “la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas”. En los casos en los que se goza de justicia gratuita se deben costas, aunque no haya que ejecutarlas en ese momento.

I. F) Las costas y el juicios de faltas

Haremos ahora, para terminar este primer bloque del presente trabajo, una incursión en el ámbito de la jurisdicción penal. Sabido es que, generalmente, en los juicios de faltas no se han de practicar tasaciones de costas. Al no ser preceptiva la intervención de letrado ni de procurador, el que quiera valerse de estos profesionales debe costeárselos. Sin embargo, la jurisprudencia admite que se practique tasación en determinados casos. Son casos que han de ser de pura valoración por parte del Secretario Judicial al que se le presenta encima de la mesa una solicitud de tasación de costas. Esta tasación puede ser de valor “cero”, por entender que no ha de practicarse por las razones expuestas anteriormente, o puede incluir honorarios y partidas debidas, valorando “la complejidad” del asunto, tal como expone la sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2008: “Es claro que en asuntos de complejidad jurídica, la sola autodefensa de la parte podría generar indefensión por su desconocimiento de las leyes sustantivas y procesales, y es en este punto donde conviene recordar que no es raro que en los juicios de faltas se resuelvan conflictos de considerable complejidad. En tales supuestos, los honorarios de aquellos profesionales que han intervenido, deben ser incluidos en las costas porque su intervención resultó necesaria para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando de este modo indefensión”. En la mencionada sentencia se entiende como de especial complejidad: que en general excede de lo habitual de un juicio de faltas, que la acusación se dirige contra dos personas por un total de cinco faltas, que se han presentado múltiples escritos, que ha existido una dura pugna procesal, la inusual extensión de las diligencias (211 folios) y la muy debatida determinación de la responsabilidad civil.

De todos modos, no olvidemos que, para que se pueda llegar a practicar la tasación deberá existir una expresa condena en costas en la sentencia del juicio de faltas, requisito indispensable sin el cual no cabe en ningún caso su práctica. Otra cosa es que, aún con la condena en costas, el Secretario estime que la tasación deba ser de valor “cero” o no, según la pretendida complejidad del asunto. Sabemos que muchas veces, en el ámbito penal, se condena en costas de forma esteriotipada. Eso sí, si la condena en costas de la sentencia no es genérica sino que ya prevé su imposición debido a la complejidad mencionada, el Secretario ha de practicarla sin otra discusión.

II. Cuestiones generales sobre la impugnación de la tasación de costas

II. A) Forma que ha de adoptar la resolución que resuelve la impugnación

Ya hemos adelantado en las primeras líneas de este trabajo que el incidente de impugnación de tasación de costas se resuelve (“normalmente”) por auto. Sin embargo, algunos jueces dictan sentencias, y las Audiencias Provinciales también dictan en ocasiones sentencias, cuando, según parece, deberían también dictar autos. De esta opinión es el auto de Auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 17-1-08:“Frente a la sentencia de instancia que desestima en su integridad la impugnación de la tasación de costas (...) En primer lugar, hay que hacer referencia a la forma que reviste la presente resolución, esto es, la de auto y no la de sentencia como se hace por la juez a quo, pues es reiterada la doctrina del TS que establece que la Audiencia debe dictar auto o sentencia en atención a la forma que debió adoptar la resolución de primera instancia (auto del TS de 24-6-03) y en este caso debió revestir la forma de auto al resolver una cuestión incidental, como determina con carácter general el art. 206.2 de la LEC y específicamente el art. 394.3 de la misma”. Sin embargo, en la mayoría de las bases jurídicas estos pretendidos autos que se deberían dictar aparecen como “sentencias”, y así me refiero a ellas en el presente trabajo.

II. B) Imposibilidad de impugnar por excesivas la nota de derechos del procurador.

Se plantea también con cierta frecuencia la posibilidad de impugnación la nota de derechos del Procurador por el trámite de “excesivas”. La Ley, en primer lugar, es bastante clara en este sentido (es decir, no cabe más que impugnación por indebidas, 246.4 LEC), pero, por si hay alguna duda, la jurisprudencia menor nos saca de ella. El auto de la Audiencia Provincial de Teruel de 17-1-08 expone que: “Las impugnaciones por indebidas se tramitan para la determinación de la procedencia de las partidas incluidas en la tasación practicada pero no para concretar la cuantía correcta ni comprobar si la minuta obedece al trabajo efectivamente realizado, que es el trámite por excesivas”. Refrenda lo mencionado también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3-6-08: “No puede darse impugnación por excesivos de los derechos del procurador, pues se basan en el arancel legalmente establecido. Los mismos, en todo caso, serían indebidos”.

II. C) Imposibilidad de que un tercero que no ha sido parte en el procedimiento solicite tasación de costas: quien ha sido parte puede impugnarla en el caso de haber sido practicada

La sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29-7-08 analiza un supuesto en el que una aseguradora que ha intervenido como tercero en un procedimiento solicita tasación de costas y el Secretario la practica: “La Comunidad de Propietarios demandante impugna la tasación de costas realizada por el Secretario de esta Sala a solicitud de una aseguradora alegando que esta última no ha sido parte en el proceso por lo que no tiene derecho a ser resarcida del coste del mismo, habida cuenta que su comparecencia ha sido voluntaria. La aseguradora ha sido siempre tercer interesado pero no parte. Se declaran indebidas al tener la condición de tercero”.

Por tanto, como vemos, no se admite que un tercero que no tiene la condición de parte solicite la práctica de tasación de costas.

III. Conceptos incluibles y excluibles de la tasación de costas

En este apartado tendremos que tener en cuenta, fundamentalmente, el art. 243.2 de la LEC (“No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito”) y el arancel de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1373/2003, de 7 de noviembre, que entró en vigor el 20 de noviembre de ese mismo año.

III. A) “... ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente” ¿Qué significa “detalladamente”?

En realidad, no se entiende muy bien la jurisprudencia sobre este particular que hemos tenido la ocasión de analizar en este año 2008. He aquí algunos ejemplos. La sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3-4-08 nos dice que “conforme a la doctrina del TS se exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta señalada para cada concepto, llegándose a decir que ni la indeterminación relativa ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se repute indebida. Se ajusta, sin que la no expresión de conceptos individualizados, permita considerar no detallada la minuta, pues ello resulta de las mismas actuaciones”. Con idénticos argumentos, la sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13-5-08: “Adviértase que este criterio jurisprudencial autoriza la denominada “indeterminación relativa, es decir, la ausencia de cuantificación precisa de cada una de las actuaciones que se afirmen realizadas si y solo si todas y cada una de dichas actuaciones son procedentes y admisibles, pero no en el caso de que alguna de esas actuaciones resulte incorrecta o no realizada”.

Mi opinión es contraria a la falta de detalle. Si bien, en la práctica, hay que seguir el criterio jurisprudencial y admitir en los honorarios de los letrados partidas del tipo “Por mi intervención en juicio ordinario, x euros”, se agradece, en muchas ocasiones, que se individualicen las partidas. Y es indispensable que se detallen en algunos casos. Por ejemplo, en las tasaciones que se practican en las ejecuciones de título judicial dimanantes de procesos monitorios. Es preciso saber a qué procedimiento corresponde cada partida, pues serán objeto de exclusión aquellas correspondientes al proceso monitorio. No se puede aceptar una globalización general en estos casos, pues, como ha quedado dicho, el proceso monitorio no devenga costas.

III. B) La complejidad del asunto

Es destacable sobre la posibilidad de exclusión de partidas debido a la “complejidad del asunto” la sentencia de Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-2-08: “Incremento al 50%- Complejidad. Siendo inaplicable, en todo caso, por razón de las normas expuestas, el concepto subjetivo de “complejidad” en las minutas de letrado de la parte favorecida por la condena en costas que, en ningún caso, puede ser impuesto al condenado en las mismas. Y de, hipotéticamente, ser aplicable, tal aplicación sólo podría tener lugar respecto al cliente propio (la valoración de la complejidad solo viene reservada al Juzgador, y además, a los efectos de la no procedencia de condena en costas)”. Por tanto, sería un concepto a excluir. Pero, porque este letrado lo ha detallado. Si no hubiese actuado así, a lo mejor se habría tasado lo que pedía en base a la aceptación de la “indeterminación relativa”. Por tanto, reitero mi idea de que sería siempre bueno que la jurisprudencia exigiese detallar más las actuaciones.

III. C) El art. 5.1 del arancel: la solicitud de tasación de costas

Todavía es un tema polémico donde los haya por parte de los profesionales que impugnan, más que por la jurisprudencia menor existente. Parece ya muy clara la tesis favorable a su inclusión. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9-1-08 nos lo explica muy bien: “El art. 5.1 del RD 1373/03 es claro en su redacción: por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada Procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros. Es un derecho del Procurador que se devenga por la necesidad de presentar la solicitud de tasación de costas con su intervención, sin ningún otro condicionamiento, cuando no se pagan voluntariamente las costas, y devengado el derecho con aquella presentación es procedente su inclusión en la tasación de costas. Es cierto que el art. 35.2 del anterior arancel preveía la tasación de costas como incidente al que se aplicaban los derechos previstos en el art. 36 y que existía una postura jurisprudencial que argumentaba que estos derechos estaban a resultas de lo que se resolvieran sobre el pago de las causadas en el mismo (STS Sala 1ª 13-3-01). Sin embargo, esta postura olvidaba, que la actuación profesional del procurador que genera el devengo es la propia solicitud de la tasación originada por el impago voluntario de la parte condenada (art. 242 LEC) y que carecería de sentido esperar a que se aprobara la tasación para presentar nueva solicitud de tasación de costas por el incidente de tasación que a su vez generaría nuevos derechos a tasar posteriormente y así sucesivamente. Esa doctrina jurisprudencial adquiriría pleno sentido si se refiriera al art. 35.1º del anterior arancel que contemplaba “ la impugnación de tasaciones de costas”; ahí sí que habría de estarse a la existencia de una eventual impugnación y a lo que decidiera sobre las costas del incidente la resolución que le pusiera fin. A esta interpretación se adapta el artículo 5 del nuevo arancel. En definitiva, únicamente cabía y cabe excluir los derechos por la propia tasación de costas cuando se impugnen por indebidas y se declaren indebidas íntegramente, lo que, desde luego, no sucede en el presente supuesto”.

En similares términos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14-4-08:

se sostiene que obedece a un trámite no acontecido al tiempo de facturarse los derechos, es decir, a derechos no devengados. Esta sala no comparte el criterio aducido por el impugnante, por cuanto, si bien es cierto que este Tribunal había venido declarando la exclusión de la partida correspondiente al incidente que consagraba el antiguo art. 35 del Arancel, no lo es menos que , ya desde la sentencia 406/2005, de 23 de junio y el Arancel de 2003, se incluye”. De igual modo, sostiene esta tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10-7-08 “En lo que concierne a la partida del art. 5 se incluye en virtud del arancel la correspondiente solicitud de la tasación de costas pues es inherente a esta petición”.

III. D) Los arts. 24 y 25 del arancel: averiguación del patrimonio y retirada de mandamientos de devolución

En ocasiones se excluye la partida del art. 24 por entender que las actuaciones de investigación patrimonial del Procurador son muy limitadas: un mero escrito de solicitud al Juzgado de que oficie a la Oficina de Averiguación Patrimonial (hoy se puede ver telemáticamente a través de los Juzgados por parte de los funcionarios autorizados al efecto). Sin embargo, la jurisprudencia es favorable a su inclusión. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6-11-07 dice que “La impugnación que respecto de la inclusión del art. 24 y del art. 25 de los derechos de Procurador, que se refiere a averiguación de patrimonio y retirada de mandamientos de devolución, no puede la primera ser estimada al no basarse en actuaciones superfluas ni indebidas”. Es un tema discutible que ha de dejarse al criterio de cada Secretario Judicial. Sobre investigación patrimonial también se pronuncia a favor de su inclusión la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21-9-07: “Se excluye en instancia el art. 24.2 y 3 Retención de sueldo e investigación patrimonial. El Juzgado entendió que se trataría de actuaciones inútiles o superfluas pues podía haberlas realizado directamente el propio órgano jurisdiccional” Entiende este tribunal que el art. 167 y 172 de la LEC no suponen en absoluto que el diligenciamiento de forma personal sea una actuación procesal inútil o superflua. Contribuyeron a la práctica de necesarias diligencias de ejecución y no existe ninguna razón para excluir esta partida de la tasación de costas.

En cuanto a la retirada de mandamientos de devolución parece que la sentencia de Vizcaya comentada al principio excluye tal concepto pues dice “no puede la primera ser estimada”, no haciendo ninguna mención a la “segunda” inclusión. La sentencia de Audiencia Provincial de Cáceres de 17-7-01 es clara a favor de su exclusión “ No genera el derecho que se reclama porque el hecho de que efectivamente se realice no es imputable a la parte condenada en costas en la medida en que la circunstancia de que los mandamientos no se expidieran a nombre de la propia parte ejecutante sino de su procurador, aparte de ser una cuestión ajena a la parte ejecutada, obedece a una práctica judicial incorrecta consentida y admitida por el propio representante, pues así favorece y agiliza la percepción del importe del mandamiento de devolución”. Entiendo que existen medios, actualmente, como la transferencia de los pagos a las cuentas bancarias particulares de los ejecutantes, o la recogida directa por el ejecutante o su representante legal, que no obligan a que el procurador deba recoger el mandamiento. El procurador puede recogerlo, evidentemente, pero eso no puede ser gravado al condenado en costas, y ha de ser satisfecho por su propio cliente.

III. E) Derechos incluibles en el proceso de ejecución : el art. 26 del arancel

Merece atención destacar el supuesto que trata la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid en relación a la aplicación del art. 26 del arancel. Según la mencionada sentencia: “Sí existe proceso de ejecución y condena en costas de acuerdo con el 539 LEC ; a pesar de que la parte ejecutante optase por el resarcimiento de daños y perjuicios del 712 LEC y los deudores se conformasen con la relación de daños y perjuicios presentada de acuerdo con el 714, haciendo efectivo el importe a la parte ejecutante. El ejecutante optó por el resarcimiento por daños y perjuicios del 706, pero la ejecución sigue existiendo”. Se plantea la duda sobre si se aplica 26.2 o 26.7 del arancel. No estamos ante una ejecución que tenga por objeto una liquidación de daños y perjuicios (supuesto del art. 26.7) sino ante una demanda ejecutiva y despacho de la ejecución de resolución firme que ha devenido en los trámites de los art. 712 y ss para cuantificar los daños y perjuicios que sustituyan al incumplimiento por los ejecutados de la obligación de hacer en que consistía la condena, lo que nos sitúa en el supuesto del art. 26.2 del arancel. La diferencia económica entre la aplicación de una un otra cuantía es realmente considerable, como se puede apreciar de un simple vistazo al arancel: de 45 euros fijos (art. 26.7) a cientos de miles de euros si fuese el caso (art. 26.2).

Sobre la inclusión del art. 26.3, “vía de apremio”, destacaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21-9-07. Según este tribunal, hay que incluir el art. 26.3 “ vía de apremio”, pues no se encuentra incluido en el art. 26-2 “ejecución de título no judicial”. Corresponde a la vía de apremio instada ante el impago por parte de los deudores tras el requerimiento que se les efectuó.

III. F) El art. 83 del arancel: la gestión de la tasa judicial

Los tribunales siguen pronunciándose sobre la inclusión o exclusión de la tasa judicial, en los suplidos del Procurador, y como consecuencia de ello, en la nota de derechos, materializado en el art. 83 (cumplimento de exhortos, oficios, mandamientos...auxilio judicial en definitiva). La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29-7-08 es favorable a su inclusión, sobre la base de que el pago del tributo es un gasto del proceso y no supone una repercusión del pago del impuesto a una persona que no tiene obligación de abonarlo. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21-9-07 ahonda en este argumento: “es verdad que el único sujeto pasivo de la expresada tasa es el promotor del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Pero ello no constituye obstáculo para la tesis que postulamos, pues lo mismo ocurre, por ejemplo, con el IVA que devenga todo profesional de la abogacía, recargo que indiscutiblemente tiene cabida en la tasación de costas. La elusión del pago del tributo que nos ocupa, es causa, por lo demás de inadmisibilidad del escrito procesal que constituye el hecho imponible (art. 36-7 de la Ley 53/02) por lo que de ninguna manera puede considerarse innecesario o inútil”.Opiniones para todos los gustos hay sobre este particular

A favor de su exclusión, sin embargo, por entender que no se puede repercutir a una persona que no tiene obligación de abonarla, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de septiembre de 2007 y la de la sección 17 de la de Barcelona de 12-11-07. No tiene origen procesal y su pretensión es únicamente recaudatoria para la Administración Tributaria, fijándose, además, en ciertas personas jurídicas muy concretas. De ello, por su especificidad, no se debe enterar el condenado en costas. En mi opinión, el IVA es aplicable en general a todos los profesionales, y no tiene la misma naturaleza que la tasa judicial (uno es un impuesto indirecto aplicable a todos y repercutible en los beneficiarios de servicios profesionales; la otra es una tasa aplicable a unas personas concretas por su condición subjetiva y objetiva).En cuanto al tema de la inadmisibilidad de los escritos sin tasa ya sabemos que hay también muchas opiniones. Hay quien considera que la demanda o recurso sin tasa hay que admitirlo, si bien, dando cuenta a la Administración Tributaria de su falta de presentación, por lo que decaería también este argumento.

IV. El trámite de impugnación de tasación de costas en el anteproyecto de ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial informado por el pleno del CGPJ el 29-10-08.

Para poner fin a este trabajo, haremos notar que el trámite de impugnación de tasación de costas sufre una importante modificación en el anteproyecto mencionado en el título de este epígrafe. El mismo es consecuencia de la LO 19/2003, de 23 de noviembre, de modificación de la LOPJ. Esta reforma preveía la distribución de competencias entre Jueces y Secretarios con el objetivo de lograr una redefinición de funciones y una mayor efectividad en la tramitación de los procedimientos.

Todavía no se ha plasmado en nada concreto dentro del ámbito del Derecho Procesal. La reforma preveía una nueva resolución, a dictar por el Secretario: el Decreto, una especie de Auto, en materias de su competencia, fijadas previamente por la Ley adjetiva correspondiente.

En materia de impugnación de costas el anteproyecto prevé la modificación del art. 246 de la LEC: la aprobación de la tasación no impugnada mediante Decreto, que sería título ejecutivo, de acuerdo con el art. 517 de la LEC. También se prevé la resolución de la impugnación por excesivas o indebidas mediante Decreto, eso sí, revisable ante el Juez a través del llamado “recurso de revisión”. El balance que se puede hacer de lo propuesto en el anteproyecto es positivo, pues reafirma el carácter decisorio sobre esta materia del Secretario. El CGPJ, en su informe, se limita a describirlo, sin opinar nada favorable ni desfavorable. Veremos si ve la luz, pues ya lo intentó en la pasada legislatura, en parecidos términos y, al final, no llegó a buen puerto.

De momento, continuaremos con la normativa actual hasta cuando el legislador apruebe esta ansiada reforma para los Secretarios Judiciales.

Óscar Daniel Ludeña Benítez.
Secretario Judicial.

Bibliografía

Bases de datos utilizadas en el presente artículo: Tirant On line y Bosch On Line.

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