I.- Introducción
En los últimos años, la organización, composición, funcionamiento y forma de elección de los miembros que integran el Consejo General del Poder Judicial (y también el Tribunal Constitucional, pero ello sería objeto de otro debate distinto al que nos ocupa) ha sido objeto de críticas que, si bien no todas ellas han tenido razones fundadas en todos sus extremos, en algunos otros casos el asunto merece, al menos, un estudio objetivo desde el que se pueda vislumbrar la regulación que actualmente tiene este órgano judicial como máximo órgano de gobierno del Poder Judicial.
Tiene una importancia decisiva en nuestro ordenamiento, por lo que esta investigación pretende aclarar su regulación normativa actual, así como hacer posible el encuentro de los principales problemas que puede suponer la falta de una independencia de importantes piezas del sistema judicial que, por su propia naturaleza, la reclama.
II.- Regulación constitucional
La Constitución Española de 1978 (CE, en adelante) rubrica su Título VII “Del Poder Judicial”, estableciendo en su artículo 117.1: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.
La Carta Magna, lo que está sentando en este primer precepto supone un gran cambio, pues establece que la justicia sólo puede ser impartida por Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial, por lo que éste se configura como un cosmos judicial en el que se integran todos los sujetos, infraestructuras y medios (materiales, humanos y jurídicos) destinados a impartir justicia en nombre del pueblo, del que aquélla emana.
Lo que nuestra Carta Magna realmente sienta es el principio de división de poderes, dándole curiosamente tal denominación sólo al Poder Judicial, regulándola en el Título VI (artículos 117 a 127 CE), teniendo especial cuidado en que el “Poder Judicial” presidiera el título dedicado a la Administración de Justicia, con la finalidad de poner de relieve tanto su independencia de los demás poderes como su singularidad.
Los tres principales aspectos de la regulación constitucional, fueron:
Regulación del Estatuto de los miembros del Poder Judicial y, en particular, la garantía de su inamovilidad e independencia;
La necesidad de la legitimidad democrática, señalando que la justicia emana del pueblo y estableciendo unos cauces de participación ciudadana (jurado y acción popular, fundamentalmente);
La creación ex novo de un órgano colegiado de elección parlamentaria parcialmente, para el gobierno de los jueces.
III.- La justicia como servicio público
Las dos funciones básicas y principales que tradicionalmente se han atribuido a la Administración de Justicia son, por un lado, mantener la paz social, fundamental en un Estado de Derecho, y solucionar las controversias que se planteen ante los Tribunales de Justicia estatales.
Actualmente las funciones principales que se acaban de citar son fácilmente quebradas, pues la problemática actual de la justicia no es un problema aislado, sino que se encuentra en una esfera superior, la modernización del Estado y, por ende, de sus instituciones, lo que provoca que los ciudadanos demanden más calidad en los servicios públicos que presta (basado en el Estado Social y Democrático de Derecho, en el que surgen los derechos sociales y prestacionales a favor de la ciudadanía y, por ende, comienza la ciudadanía a exigirlos del Estado), y ello porque el Poder Judicial, la justicia y todas las instituciones relacionadas son un medio para alcanzar el fin de satisfacer las demandas de los ciudadanos, como servicio público que es.
De esta forma, históricamente el servicio público de justicia y el Poder Judicial como su exponente máximo han pasado de ser una institución esencialmente burocrática a integrarse en un ámbito superior, interaccionando con los poderes legislativo y ejecutivo y con la opinión pública, usuaria al fin y al cabo de los servicios públicos que ofrece la justicia.
Actualmente, el servicio público de justicia necesita una mayor legitimidad, pues ésta depende del grado de opinión y satisfacción que los usuarios sienten acerca de la misma. Esta opinión y satisfacción de la ciudadanía está disminuyendo de manera tan drástica que, incluso los propios profesionales del Derecho son conscientes y sienten tal insatisfacción, coincidiendo en su necesidad de revisión.
Es posible que, en aras a mejorar el servicio público de justicia, incluso los secretarios judiciales adquirieran una autonomía en su actuación impulsora del proceso y de fedatario público, asumiendo competencias que no tuvieran que tener la supervisión del Juez y, así, mejorar el rendimiento global.
Tal y como está anunciado, era necesaria la revisión de la Oficina Judicial, pues es la institución más cercana y que más se relaciona con los ciudadanos, por lo que influye en gran medida en el grado de satisfacción de los mismos y, por tanto, en la legitimidad del Poder Judicial mismo.
Pero estas reformas, a las que añadiremos algunas posteriormente, no son una solución inmediata al servicio público de justicia tal y como demandan los ciudadanos, sino que debe ser meditado y actuar conforme a los sistemas de legitimidad más adecuados a nuestro estado actual.
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la Justicia no debe entenderse como un servicio público en sentido estricto, pues no puede reducirse a ello, tal y como sería un centro médico de titularidad pública o una biblioteca municipal. La Justicia es un Poder, el tercer del Estado y cuya importancia es tal que fundamenta y constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho actual, por lo que no debe reducirse a ello, sino que debe ampliarse.
Concretamente, una vez asumido el Poder que supone en el sistema de estado actual la justicia, debe ampliarse la perspectiva para mejorarla, pudiendo incluso tener como referencia el servicio público en aras a la revisión de su efectividad en cuanto a su funcionamiento, pero sin confundir el servicio público como tal considerado con el Poder Judicial, tercer pilar del Estado de Derecho.
IV.- Breve apunte histórico de la creación del consejo general del poder judicial
Tras este apunte introductorio acerca de la justicia como servicio público y la necesidad de que, entre otras reformas para mejorarlo, no debemos dejar de lado la necesidad de reforma de su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, y procede recordar en memoria de los que los lideraron, los intentos históricos de establecer tal órgano de gobierno del Poder Judicial.
Salmerón, político y ministro español en la I República, es distinguido en la doctrina por su labor a favor de la independencia del Poder Judicial, intentó por primera vez instaurar un régimen de autogobierno judicial con el Decreto de 8 de mayo de 1873. Fue derogado por el Decreto de 14 de enero de 1874, lo cual hizo que su virtualidad fuera casi inexistente.
El siguiente intento se produjo por el Decreto de 20 de octubre de 1923, de Primo de Rivera, con el que creó la Junta Organizadora del Poder Judicial, compuesta por miembros elegidos por los propios Jueces y Magistrados integrantes del tercer poder del Estado.
Otro intento histórico fue protagonizado por Ángel Osorio y Gallardo en 1929, que presentaron un proyecto que no prosperó, pero cuyas bases fueron elaboradas.
El gobierno ministerial que en la historia ha ostentado la supremacía política del Poder Judicial ha demostrado, tal y como han puesto de manifiesto autores como PREFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ en varios artículos, ser un eficaz generador de jueces políticamente gobernables, lo cual puede observarse en los gobiernos autoritarios y dictatoriales de la historia. Por ello, el constitucionalismo moderno del siglo XX pretende que el Juez sea efectivamente independiente del Poder Judicial, confiando a un órgano autónomo la gestión del estatuto de Jueces y Magistrados, garantizando así la sujeción de éstos únicamente a la ley.
Este paso del gobierno judicial ministerial al Consejo trajo consigo una clara redistribución de poder, reduciéndose las competencias del Poder Ejecutivo a favor del Judicial.
En el año 1978 la Constitución Española de 1978 importó de Italia (Consiglio) el Consejo General del Poder Judicial, último intento histórico de autogobierno judicial, complementándose posteriormente con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. A este tenor, establece el art. 122 de nuestra Carta Magna que:
“1. La Ley orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
V.- Poder judicial y principio de división de poderes
Desde los orígenes históricos del moderno Estado constitucional, cuando se define el principio de división de poderes, se pretendió que no hubiera grado alguno de politización en el Poder Judicial (fundamento de la tesis de Montesquieu), lo cual no puede decirse que sea una cuestión resuelta de forma definitiva hoy día.
Desde los orígenes del Derecho Público, en Alemania, se produjo el rechazo a la aplicación de la teoría de la división de poderes, por lo que se comenzó a aceptarse la dimensión funcional del Poder Judicial. Esta concepción, impulsada por JELLINEK, venía a confirmar la garantía del principio de independencia de jueces y magistrados, así como la carencia de toda autonomía orgánica de poder de los jueces en el Estado.
Ahora bien, la experiencia traumática de la crisis del Estado Liberal de Derecho durante el declive del fascismo vino a revitalizar la exigencia alternativa de un mayor refuerzo político del ámbito decisional del juez, como un mecanismo necesario de defensa del Estado constitucional, donde según BACHOF, “el eje juez-Constitución se convierte en el punto de referencia de los valores jurídicos de la sociedad de la Europa occidente.
Así, en Italia, Francia y España, por ejemplo, la situación vivida da lugar a la creación de un órgano autónomo de control y gobierno del Poder Judicial. Así, la reubicación del Poder Judicial en el sistema de órganos del Estado permitió la reapertura del debate teórico acerca del desarrollo del principio de división de poderes en las democracias actuales.
El propio Tribunal Constitucional español, en Sentencia 45/1986, de 17 de abril, estableció en su Fundamento Jurídico (FJ, en adelante) Cuarto que “el interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que tradicionalmente se ha llamado división de poderes”, definiendo así el Alto Tribunal su posición en el procedimiento de resolución del conflicto de atribución de competencias entre órganos en que se basaba esta sentencia, garantía que constituye el soporte legitimador de la actuación mediadora del TC.
Respecto al Consejo General del Poder Judicial, son dos los elementos configuradores de los siguientes aspectos:
La posición del órgano: su sistema de elección o designación.
La función del órgano: ámbito de competencias funcionales.
Estos dos aspectos son objeto principal de debate en la STC 108/1986, de 29 de julio, Recurso interpuesto contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El objeto del recurso no se centró en la posición del Poder Judicial, sino en su órgano de gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, centrándose en su consideración como órgano constitucional, ocupando, tal y como indica la sentencia en su FJ 10º, “una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos”.
El problema se plantea, principalmente, por la ausencia de regulación constitucional referente a los mecanismos configuradores de la constitución del órgano y del alcance de su ámbito competencial. Por el contrario, la voluntad del constituyente fue remitir al legislador la determinación concreta de sus elementos estructurales y funcionales, por lo que más allá del contenido mínimo esencial del art. 122.3, la posición del órgano queda fuera del ámbito constitucional y sometida a los procesos políticos que puedan condicionar la actuación del legislador.
Queda patente que el legislador ha pretendido crear un órgano autónomo que desempeñe ciertas funciones, configurado como garantía específica para asegurar la independencia del Poder Judicial, a fin de que tal independencia no sea perturbada por medios indirectos. Esas funciones deben quedar alejadas de las competencias del Poder Ejecutivo, con el fin de que no se perturbe la imagen de independencia del Poder Judicial, pues a través de la función de gobierno del Poder Judicial no es posible afectar directamente a la esfera esencial de la función judicial, sino tan sólo a su imagen externa (considerado el Consejo como representante unificado y proyectado hacia el exterior, del Poder Judicial).
Afirma el Tribunal Constitucional que el CGPJ no tiene carácter representativo de las distintas categorías de jueces y magistrados que integran el Poder Judicial.
Ante ambas afirmaciones, nos encontramos ante una clara contradicción del mismo sistema representativo. Si el CGPJ carece de representación hacia su interior, tal y como quedó sentado por el TC al no reconocer legitimación al mismo para actuar en nombre de jueces y magistrados, supone ello que sólo cabe atribuirle capacidad de representación ad extra, con independencia del margen de concreción que corresponde al legislador.
Al establecer el TC en el FJ 13º de su Sentencia mencionada que el Consejo debe reflejar la exigencia constitucional de pluralismo, que responde a la “necesidad de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos”, lo que realmente está sentando el Alto Tribunal es que existe una duplicidad, que diferencia la personalidad del juez en cuanto tal y en cuanto ciudadano. Sin embargo, tal desdoblamiento no se exige para los restantes juristas elegibles por las Cámaras, cuya función sería la de expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad, y no de las corrientes estrictamente existentes en los profesionales del Derecho. Además, establece la Sentencia que la finalidad de la norma constitucional no es otra sino “asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad, sobretodo en el seno del Poder Judicial”.
Sin embargo, en virtud del FJ 8º de la misma Sentencia TC, tal exigencia de un pluralismo interno en el seno del CGPJ como reflejo del pluralismo social no implica “autonomía de la judicatura, como conjunto de todos los magistrados y jueces de carrera y la facultad de autogobierno de ese conjunto de magistrados y jueces cuyo órgano sería el CGPJ, pues ni tal autonomía y facultad de autogobierno se reconoce en la CE, ni derivan de la existencia, composición y funciones del CGPJ”.
Así, puede encontrarse un complejo plano práctico de las exigencias simultáneas de representación y separación, que deben conjugarse de manera que lleguen a la armonía. De esta forma, las divisiones ideológicas existentes en la sociedad no deben, en ningún caso, trasladarse al órgano, ni tampoco deben trasladarse al propio colectivo de jueces y magistrados, siendo éste el peligro de un modelo de CGPJ elegido por ellos.
La función, por tanto, de representación ad extra del CGPJ no implica representatividad ab intra, lo cual supone un rechazo a las tesis del autogobierno del Poder Judicial.
VI.- Composición del consejo general del poder judicial y su relación con el poder legislativo
Como todo sistema judicial, requiere una cúspide que el art. 122.2 CE confiere al Consejo General del Poder Judicial, pues establece que “El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo”.
Respecto al nombramiento de sus miembros, establece el art. 122.3 CE que “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
Así, podemos decir que nuestra Constitución sienta, de manera ineludible, la composición del órgano de gobierno del Poder Judicial.
Pero debe detenerse el estudio en el primer cuestionamiento, respecto a su composición y, en concreto, los doce vocales de procedencia judicial, cuyo sistema de elección queda atribuido por la CE al Poder Legislativo.
Los riesgos de corporativizar un órgano cuya actuación afecta al conjunto del Poder Judicial como poder estatal encargado de una función que satisface intereses generales es muy amplio, pues no se encarga de velar por intereses particulares, sectoriales o profesionales. Esto debe interpretarse como un reforzamiento de la autonomía y separación del Poder Judicial de los restantes poderes del Estado, aunque siempre teniendo en cuenta que en España se trata de una alternativa marcada por el legislador, no por la Constitución, de manera que los poderes no se encuentran concebidos como bloques autónomos, y las Cámaras no sólo carecerían de la posibilidad de llevar a cabo el nombramiento de los miembros del Consejo más allá de los ocho juristas previstos constitucionalmente, sino que también la ostentación la potestad reglamentaria del Consejo quedaría configurada como ámbito propio interno, sin posibilidad de interferencia de ningún otro poder.
Para el Tribunal Constitucional, cualquier opción tendría riesgos implícitos relacionados con su función de reflejar el pluralismo existente en el seno de la sociedad, que hiciera del CGPJ un órgano instrumental, mediatizado con articulación de intereses sectoriales, corporativos o políticos, con lo que se desnaturalizaría el carácter garante que asegura la independencia del Poder Judicial que asume el CGPJ.
La STC 108/1996 aconseja, en su Fundamento Jurídico 13º, que el artículo 112 LOPJ, que conduce a la elección total de los miembros del Consejo por las propias Cámaras, sea modificado, pues la existencia y la probabilidad del riesgo de politización del Consejo es claro, si bien reconoce la propia sentencia que no existe fundamento bastante para declarar su invalidez.
Hay por tanto, incluso en el TC, una clara valoración negativa del pluralismo político como elemento definitorio del sistema de designación del órgano, lo que deja abierto, por tanto, la cuestión acerca de si la exigencia de un pluralismo interno de los jueces puede considerarse definitorio del Consejo.
Debe cuestionarse, por tanto, si el pluralismo político es más contrario al espíritu y finalidad de la CE que el pluralismo profesional de los jueces y magistrados, o si ambos son riesgos potenciales.
De acuerdo con la doctrina y la posición del TC, estamos ante un supuesto en el que los criterios finalistas impuestos por la CE y pensados por el legislador se orientan hacia un Consejo que alcance un adecuado y eficaz control funcional sobre la actuación de los órganos encargados de designar a los doce vocales del Consejo procedentes de la magistratura (las Cámaras o el colectivo de jueces y magistrados) que permita el respeto al espíritu de la Norma Suprema.
Pero los responsables de la LOPJ actuaron con el fin de que hubiera un poder independiente ajeno a la mayoría política existente en cada momento cuyo proyecto no fuera entorpecido por los Tribunales, radicando la legitimación del Juez en la Constitución y en la ley, y no en la designación popular, concibiendo así al CGPJ como cúspide del Poder Judicial, que como poder requiere una legitimación popular de elección realizada por las Cámaras.
Pero la realidad es que, tras treinta años de vigencia de la Constitución Española de 1978, y tras casi veinticuatro años de vigencia de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es necesario que se replanteen asuntos importantes en el tercer poder, el Judicial, pues la Justicia actual tiende a alejarse del modelo previsto por el constituyente de 1978, ya que de la Justicia como Poder se ha pasado, tal y como hemos observado, al servicio público administrativizado, del Juez que representa al Poder Judicial al gris funcionario (en palabras textuales de REQUERO IBÁÑEZ), dependiente del Poder Ejecutivo para la concesión de medios materiales y personales para la realización de sus funciones públicas.
Debe, por tanto, iniciarse la reforma por el órgano que debe representar la independencia y autonomía funcional del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, pues esta reforma sería la de un punto clave en el Estado de Derecho, ya que éste exige que todos los poderes y sujetos del estado estén sometidos, tal y como prescribe el art. 9.1 CE, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, para lo cual establece el art. 117.3 CE que sean los Jueces y Tribunales los que velen por el cumplimiento de las leyes, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Pero esta función constitucionalmente prevista debe estar revestida de una mayor legitimación y, más aún, debe garantizarlo un órgano de gobierno independiente, autónomo y con las potestades necesarias para asumir tal función en el tercer poder del estado.
Merece destacar, respecto a la relevancia de esta revisión, que el propio Tribunal Supremo es definido por la Constitución, en su artículo 123.1 como “el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, con jurisdicción en toda España, y siendo así, continúa el apartado 2 del mismo precepto sentando que “El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley”, incidiendo por tanto también el órgano de gobierno del Poder Judicial en la elección del Presidente del máximo órgano jurisdiccional del Estado, con funciones nomofilácticas y uniformadoras de la jurisprudencia, cuestión que no debe considerarse en ningún caso baladí.
VII.- Potestad reglamentaria del consejo general del poder judicial
La LOPJ de 1985 introdujo dos importantes innovaciones con respecto a la anterior regulación. En primer lugar, la potestad reglamentaria del Consejo queda reducida a la regulación de su propio personal, organización y funcionamiento, en el marco de la legislación que regula el ejercicio de la función pública. En segundo lugar, la propia Ley en su DA primera establece que será el Gobierno el que asuma la potestad reglamentaria.
Haciendo un análisis profundo de la concepción de la separación de poderes, se puede llegar a la conclusión de que sería contraria a la Constitución la atribución genérica de la potestad de desarrollo reglamentario en el ámbito jurisdiccional y la independencia judicial a un órgano cuya competencia reside en la función de gobierno del Poder Judicial. Asimismo, sería irracional conceder al Gobierno tal potestad en materia de mecanismos conformadores de la autonomía e independencia judicial, tratándose además de uno de los ámbitos más protegidos por la Constitución, tal y como lo refleja el Tribunal Federal Alemán y lo recoge JESCH DIETRICH en su obra “Ley y Administración. Estudio de la evolución del principio de legalidad”, como una de las esferas vitales del Estado cuyos preceptos decisivos de ordenación está obligado el legislador a dictar por sí mismo.
El carácter absoluto de la reserva de ley prevista constitucionalmente en el art. 117.1 CE se aprecia con la lectura de éste, pues establece que los jueces y magistrados del Poder Judicial se encuentran sometidos únicamente al imperio de la ley, excluyendo así cualquier norma de otro rango inferior y, por tanto, los reglamentos del Poder Ejecutivo. De lo contrario, la falta de garantías desembocaría en una falta de independencia subjetiva que acabaría influyendo en el núcleo de la actividad del tercer poder.
Establece la STC 108/1986 que “el status de jueces y magistrados, es decir, el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales, ha de venir determinado por la ley, y más precisamente por ley orgánica (art. 122.1 CE)”. Ahora bien, en caso de excluirse de forma absoluta la reglamentación inferior, se caería en el absurdo de alejarse de cualquier posibilidad de regulación de aspectos detallistas de la carrera judicial de jueces y magistrados, sin entrar en el núcleo esencial del estatuto de los jueces.
Establece por tanto el TC que lo importante es interpretar el artículo 110 LOPJ de manera que constituya una garantía de las funciones del CGPJ, entre ellas la protección de la independencia judicial, pues en base a la DA 1ª es posible que tal potestad de reglamentación pueda recaer sobre el consejo o el Gobierno, pero ello queda a salvo con la reserva de ley.
Así, debemos afirmar que se trata claramente de un sector del Estado en el que criterios jerárquicos y vinculantes propios de la esfera del gobierno o administración, pueden colisionar con los principios de horizontalidad funcional y libertad decisional que garantizan la independencia del Poder Judicial, ya que estas posibilidades de colisión tienen carácter objetivo, sin depender de la esfera del Estado.
Tras esta reflexión debe afirmarse que debe rechazarse la configuración del Poder Judicial como una esfera de poder autónomo o separado, dotada por la CE de un ámbito propio de autoorganización, lo cual implica que todos los miembros de la carrera judicial se encuentran sujetos al mismo régimen de garantías constitucionales que el resto de ciudadanos y toda limitación, por tanto, al colectivo de jueces y magistrados supondría su articulación a través de los principios de reserva de ley y con las garantías adicionales previstas por la CE.
Así mismo, como consecuencia del principio constitucional de independencia del Poder Judicial, implica que los jueces y magistrados integrantes del mismo deben estar sujetos a un especial régimen o estatuto, como un sistema de garantías reforzado, que se aprecia en el art. 127 CE, por ejemplo, que limita el derecho de asociación y lo diferencia del derecho del art. 22 CE, de todos los ciudadanos en general.
Por otra parte, en la configuración del estatuto de jueces y magistrados, se establece una reserva legal reforzada, pues en ningún caso podrá ser afectado por disposiciones del Gobierno o del Consejo (pues son de inferior rango).
Ello implica que la garantía pretendida de independencia del Poder Judicial como un espacio tutelado frente a injerencias tanto del exterior (Gobierno) como del interior (CGPJ), se resuelva en una serie de mecanismos constitucionales consistentes en la inamovilidad, reserva de ley orgánica en la estructura de los juzgados, incompatibilidades… que es reequilibrado (recuérdese el sistema de checks and balances) con una serie de contrapesos basados en la responsabilidad de los jueces y magistrados y limitación estricta de los jueces a su función jurisdiccional. Este contrapeso, denominada por el TC como “el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional”, es concebida por el mismo como una auténtica garantía del principio de separación de poderes, lo que refuerza las tesis de algunos autores, como PORRAS, de la dimensión funcional del Poder Judicial en el conjunto de la división de poderes.
Todo lo explicado supone una clara limitación material al ámbito de actuación del Consejo, cuyo carácter de garantía específica del principio de independencia judicial queda reducido a la representación ad extra del Poder Judicial, sin capacidad para incidir realmente en el conjunto de derechos y deberes que configuran el estatuto de los jueces.
VIII.- La autonomía del poder judicial
El concepto de autonomía implica la existencia de un espacio normativo propio e independiente y una forma de actuación orgánico-política separada. Pero mientras el Poder Judicial carezca de otra proyección distinta de la funcional y siga aceptándose que la máxima garantía para el ejercicio de esa función en condiciones de independencia reside en el principio de reserva absoluta de ley, el concepto autonomía dejará de ser aceptable en nuestra teoría general del Estado contemporáneo.
Es la independencia judicial u principio que por su propia naturaleza rechaza toda intromisión de una órbita gubernativa o judicial, pues el autogobierno de magistratura ha supuesto una eliminación de la dependencia de éste al exterior, pero la ha generado en el interior, de manera que ha generado otro tipo de dependencia interna que, en un régimen de politización del CGPJ, puede perjudicar tanto como otra de las exigencias que quería satisfacer.
La concepción orgánico-política del CGPJ como un auténtico poder articulado conforme a mecanismos tradicionales de concentración y representación , abre el riesgo de perturbar las garantías constitucionales básicas que protegen la esfera de la autonomía decisional del juez, de forma independiente respecto a cómo sea el mecanismo de designación de sus miembros.
Una eventual decisión constitucional para la configuración de un órgano de gobierno del Poder Judicial integrado por jueces y magistrados predominantemente o no, no constituyendo un elemento básico de garantía configurador de la independencia judicial, sino un instrumento de proyección y hacia fuera del Poder Judicial, lo cual permitiría la existencia:
de un centro formal de imputación del entramado de justicia;
de un desarrollo funcional de las tareas de organización y administración del sistema burocrático de la sentencia, separado totalmente del Poder Ejecutivo.
IX.- Consideraciones y propuestas sobre el posible futuro del poder judicial, de la justicia y, en particular, del consejo general del poder judicial
El CGPJ es una garantía de la independencia judicial, pero actualmente debería potenciarse su espíritu constitucional para evitar todo atisbo de politización.
La jurisdicción consiste en juzgar conforme a la ley y al derecho, por lo que no debe ser gobernado políticamente. La solución no radica, tal y como ha puesto de manifiesto algún autor, en suprimir el CGPJ o en devolver a los jueces a la disciplina del Ministerio de Justicia. El Consejo es un órgano de composición mixta de administración de la jurisdicción, pero no es un gobierno político. Como órgano garante, debe ser plural, y deberían componerlo jueces y juristas independientemente de criterio político alguno.
El afán actual de los partidos políticos por ocupar los puestos del CGPJ debería desaparecer para que este órgano recobrara su independencia y autonomía plenas, pues en caso contrario seguiríamos politizando el Poder Judicial, con las consecuencias que ello conllevaría, tanto internas como externas, de cara a la mediatización u opinión pública.
El CGPJ tal y como lo conocemos, es de íntegra elección parlamentaria, que se ofreció contrario al corporativismo judicial (que no es aconsejable tampoco), pero con sus prácticas ha conseguido que se filtren prácticas partidistas y políticas que llega a influir incluso en asociaciones judiciales que requieren, para obtener posibilidades de acceso al CGPJ, de un partido político que los respalde. El resultado de esta conjugación es una clara falta de autonomía e independencia, con claros ápices de politización, que se pueden observar claramente (y ello llama la atención de cualquiera, sea profesional del Derecho o no) en los dos bloques en que se distinguen los vocales: los conservadores y los progresistas, que proviene de la adscripción a una u otra formación política.
La opción posible para recuperar tales principios del CGPJ deberían descansar, como ha apuntado, entre otros, PREFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ, sobre la base de la garantía de la independencia judicial, los valores constitucionales de defensa de la legalidad y la jurisdicción, entre los propios jueces.
Lo predicable no es suprimirlo, sino recuperar la formación y funcionamiento pretendidos por la Carta Magna.
Así mismo, de entre las posibles reformas del CGPJ, mencionar que éste debería configurarse como un órgano de gobierno no sólo de y para los jueces, sino para todos los actores y afectados por el servicio de la justicia. Podría avocar competencias que tiene el Ministerio de Justicia, haciéndose más independiente aún del Poder Ejecutivo, lo que sería importante.
No ha sido mencionado anteriormente, pero los miembros del CGPJ no pueden ser reelegidos. Este aspecto intenta hacerlos más independientes, o al menos esta era la finalidad pretendida por el legislador de 1985, lo cual no es del todo así en la práctica, pues en no pocos casos se ha producido en la historia del CGPJ que miembros que terminan su función de Vocal pasan a formar parte bien del Tribunal Constitucional, bien del Tribunal de Cuentas. Este aspecto puede apreciarse también en que el CGPJ propone a dos miembros para el Tribunal Constitucional y también para la Junta Electoral Central.
Uno de los aspectos del sistema judicial que debería revisarse sería el Ministerio Fiscal, el cual no debería depender, como defensor de la legalidad y el interés público, del Poder Ejecutivo, pudiendo pasar a formar parte de la realidad del Poder Judicial como poder independiente y separado del Gobierno, desapareciendo así toda posible politización e instrumentalización de esta institución.
De esta misma forma, podría plantearse determinar la responsabilidad institucional y personal del CGPJ y sus miembros, pues en todo Estado Democrático de Derecho, ninguna de las instituciones debe estar exenta de responsabilidad alguna por sus actuaciones.
El trascendental pero, posiblemente aconsejable, cambio en el sistema actual de elección de los miembros del CGPJ, actualmente establecido mediante cuotas por elección parlamentaria, vincula en última instancia a los partidos políticos, lo cual no permite la imparcialidad de sus miembros, ya que éstos se encuentran vinculados de alguna manera a la elección realizada.
Tal y como actualmente concebimos la Justicia, debe elevarse a exponente mayor la reflexión acerca del Poder Judicial como tercer poder del Estado, contribuyendo así a una cultura democrática acerca de la jurisdicción, fortaleciendo la independencia y autonomía (lo que no conlleva irresponsabilidad) y resaltando así la separación de poderes democrática respecto a los demás poderes del Estado, y asimismo evitando abusos de la función judicial.
Respecto a la justicia como servicio público, deberían tenerse en cuenta muchas reformas que mejorarían bastante su efectividad y, por tanto, su legitimidad, entendiendo ésta como respaldo de la ciudadanía por su labor. Entre las más destacadas, debemos mencionar la famosa instauración de la nueva Oficina Judicial, con delimitación precisa de las funciones y las responsabilidades dentro del ámbito de la Administración de Justicia.
En un contexto como el actual, no se entiende muy bien cómo aún no se han instaurado e incorporado a los Juzgados las nuevas tecnologías, tan importantes, sobretodo desde la promulgación de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (vid. al respecto BERNING, Derecho de la Contratación Electrónica. 2008. http://noticias.juridicas.com), así como la instauración de la firma electrónica avanzada y la clara evolución de los medios técnicos e informáticos, de los que podría hacerse uso para la intercomunicación de las bases de datos judiciales, la interconexión informática entre Juzgados de distintas Comunidades Autónomas (que por cierto actualmente son incompatibles), establecimiento de un sistema de alerta en materias especialmente sensibles como delitos penales y sentencias firmes sin ejecutar, digitalización documental, información compartida entre los tribunales y juzgados, elaboración de un registro informático común, gestión procesal e intercambio de documentos más efectiva, transmisión telemática de procedimientos, celeridad y efectividad en las notificaciones, aspecto en el que actualmente se producen enormes pérdidas de tiempo material y de recursos humanos que las llevan a cabo.
Es cuestión importante también que no debemos olvidar la formación adecuada de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, asegurando para ello la inmediata cobertura de vacantes mediante personal titular, exigiendo una formación básica para todos aquellos que pretendan acceder a funciones relacionadas con la Administración de Justicia de carácter interino, y propiciando la formación continua del personal de Juzgados y Tribunales.
Como podemos observar, las reformas que exige la situación actual de la Justicia son, cuanto menos, importantes, si bien requiere el esfuerzo tanto de Poderes Públicos como de los miembros que integran la Administración de Justicia, mejorando al independencia de este tercer poder, el judicial, que desde antaño se erige en defensa de la legalidad y para el bien de todos los ciudadanos así como el mantenimiento del Estado Democrático de Derecho.
Sólo de esta manera se conseguirá instaurar un modelo acorde con las exigencias actuales, que han experimentado grandes avances y, al mismo tiempo descompases, desde los inicios del estado constitucional en nuestro país.
Antonio David Berning Prieto.
Bibliografía
Teoría Histórica del Estado y del Derecho Constitucional. Volúmenes I y II. Estado y Derecho en la transición al capitalismo y en su evolución: desarrollo constitucional. Carlos de Cabo Martín. Ed. PPU.
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