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01/11/2009 08:00:00 DERECHO CATALÁN 30 minutos

El principio de titularidad formal en el código de familia catalán y su aplicación en el régimen económico de separación de bienes

En Cataluña, conforme dispone el artículo 10.2 del Código de Familia, rige la separación de bienes como régimen económico matrimonial supletorio, es decir, para el caso de que los cónyuges en aras al principio de autonomía privada no pacten otro distinto. Y es esencial a dicho régimen económico que lo que es de cada uno, es de cada uno y no del otro.

Alberto Obón Diaz

1. Introducci?n y concepto

En Catalu?a, conforme dispone el art?culo 10.2 del C?digo de Familia, rige la separaci?n de bienes como r?gimen econ?mico matrimonial supletorio, es decir, para el caso de que los c?nyuges en aras al principio de autonom?a privada no pacten otro distinto. Y es esencial a dicho r?gimen econ?mico que lo que es de cada uno, es de cada uno y no del otro. As? el art?culo 38 del C?digo de Familia (Ley 9/1998 de 15 de julio) refiri?ndose a los bienes privativos dice textualmente ?En el r?gimen de separaci?n de bienes, son propios de cada c?nyuge todos los que ten?a como tales cuando se celebr? el matrimonio y los que adquiera despu?s por cualquier t?tulo?. Lo expuesto no contradice el hecho de que durante el matrimonio los c?nyuges adquieran bienes por mitades indivisas o que dispongan de sus bienes o ahorros en cuentas comunes o indistintas, ya que esto no supone crear un patrimonio com?n del marido y la mujer, sino ?nicamente la introducci?n en el r?gimen de separaci?n de bienes de unas situaciones de copropiedad o de cotitularidad sobre bienes concretos reguladas por tanto por las normas generales de la comunidad de bienes, si bien pueden producirse determinadas situaciones donde los bienes puedan ser de titularidad dudosa. Dado que la aplicaci?n estricta del principio general rector de la separaci?n de bienes contenido en el art?culo 38 analizado puede producir consecuencias graves para el c?nyuge m?s perjudicado o menos beneficiado, la ley ha ido introduciendo medios para dulcificar o atenuar la pura separaci?n de bienes, como la indemnizaci?n prevista en el art?culo 41 del c?digo de familia (compensaci?n econ?mica por raz?n del trabajo), la propia pensi?n compensatoria o incluso la aplicaci?n del principio de titularidad formal en contraposici?n a la subrogaci?n real.

El principio de titularidad formal implica que los bienes son de aqu?l que los adquiere, independientemente que los gastos para su adquisici?n procedan del c?nyuge titular o no titular, es decir, el propietario es el titular (registral), sin perjuicio de ostentar un derecho de reembolso de las cantidades aportadas por el c?nyuge no titular en evitaci?n del enriquecimiento injusto siempre y cuando se demuestre tanto la verdadera procedencia del dinero como la ausencia de donaci?n tal y como analizaremos m?s adelante. As? pues, en virtud del principio de titularidad formal ha de considerarse propietario del bien al c?nyuge que demuestre o pruebe su t?tulo de adquisici?n, o lo que es lo mismo, que fue ?l quien realiz? la adquisici?n, siendo indiferente la procedencia de los medios empleados en ?sta.

La aplicaci?n de ?ste principio en el r?gimen catal?n de separaci?n de bienes conlleva ineludiblemente la inaplicaci?n del principio de subrogaci?n real conforme al cual los bienes ser?n del c?nyuge a quien pertenec?a la contraprestaci?n aunque ?ste no haya participado en el acto de adquisici?n.

2. Antecedentes legislativos y normas de derecho intertemporal

Como antecedentes legislativos del vigente art?culo 39 del C?digo de Familia de Catalu?a introducido por Ley 9/1998, de 15 de julio cabe destacar primeramente la primitiva ?presunci?n muciana? regulada antiguamente en el art?culo 23 de la Compilaci?n Catalana (texto compilado de 21 de julio de 1960), seg?n la cual si la mujer adquir?a bienes durante el matrimonio y no pod?a justificar la procedencia del precio que se hab?a empleado en la adquisici?n, se presum?a que el precio le hab?a sido donado por el marido.

Esta presunci?n, establecida con car?cter unilateral para la esposa, se consider? certeramente inconstitucional por contravenir lo dispuesto en el art?culo 14 de nuestra Constituci?n.

El art?culo 49.3 del texto de 1984 (Ley 13/1984 de 20 de marzo) introduce primeramente la ?presunci?n de comunidad?, semejante a la regulada en el art?culo 1441 del C.C que establece ?Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisici?n no se puede justificar se considerar? que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisici?n, se presumir?n adquiridos con dinero privativo del adquirente?.

La regulaci?n de 1984 excluye por tanto la antigua presunci?n muciana e introduce una soluci?n para regular las titularidades dudosas as? como el principio de titularidad formal y la exclusi?n de la subrogaci?n real , dado que otorga una especial preferencia a la adquisici?n formal ( si consta su adquisici?n) sobre la procedencia del dinero. No obstante se trata de una presunci?n ?Iuris tantum? que por tanto admite prueba en contrario.

Posteriormente y como antecedente inmediato del actual art?culo 39, la Ley 8/1993, de 30 de septiembre de 1993 regulaba en su art?culo 21: ?En el r?gimen de separaci?n de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los c?nyuges al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier t?tulo adquieran despu?s de contra?do, sin perjuicio de lo que dispone el cap?tulo V.

En las adquisiciones hechas a t?tulo oneroso por uno de los c?nyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestaci?n se entender? pagada con dinero privativo del adquirente. En el caso que la contraprestaci?n proceda del otro c?nyuge, se presumir? donaci?n.

En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerar? que pertenecen a los dos c?nyuges por mitad.?

Como podemos observar, la redacci?n del art?culo 21 de la Ley 8/1993 es pr?cticamente id?ntico al redactado actual.

Con respecto a la regulaci?n de 1984, supone la introducci?n de la presunci?n de donaci?n, con la finalidad de evitar al m?ximo la entrada de factores comunitarios y erradicar el principio de subrogaci?n real del r?gimen catal?n de separaci?n de bienes.

Las sucesivas reformas analizadas han suscitado determinados problemas de aplicaci?n de derecho intertemporal, dado que hab?a que atender a la fecha de los hechos para la aplicaci?n de una u otra normativa, lleg?ndose incluso a producir un vac?o legal como consecuencia de la inconstitucionalidad sobrevenida del primitivo art?culo 49.3 de la Compilaci?n por el que se establec?a la referida presunci?n muciana.

Para evitar estos problemas y facilitar la determinaci?n del r?gimen jur?dico aplicable a cada caso concreto , con independencia de cual sea la fecha de celebraci?n del matrimonio , la disposici?n transitoria primera de la Ley 9/98 establece ? Las disposiciones de este C?digo contenidas en los t?tulos I y II se aplican a los matrimonios sea cual sea la fecha de celebraci?n, con excepci?n del art?culo 42 (referido al ejercicio del derecho a la compensaci?n econ?mica por raz?n de trabajo), que solo se aplica a los casos de separaci?n, nulidad y divorcio que se inicien posteriormente a la entrada en vigor de ?ste C?digo?.

3. Regulaci?n actual

El vigente art?culo 39 de la Ley 9/98 del C?digo de Familia refiri?ndose a las adquisiciones onerosas dispone que ?en las adquisiciones hechas a t?tulo oneroso por uno de los c?nyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestaci?n se entiende pagada con dinero del adquirente. En el caso que la contraprestaci?n proceda del otro c?nyuge, se presume la donaci?n?.

El redactado de este art?culo pone de relieve y consagra definitivamente el principio de titularidad formal que rige plenamente en el derecho catal?n y prevalece sobre el principio de subrogaci?n real. Es decir, este art?culo establece una doble presunci?n ?iuris tantum? .Por un lado establece que en caso de que un bien conste a nombre de uno de los c?nyuges, el precio o contraprestaci?n se entender? pagada con dinero del adquirente. Pero adem?s, caso de demostrarse que la contraprestaci?n proceda del otro c?nyuge se presumir? la existencia de una donaci?n.

A estos efectos , el Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a en Sentencia 2/98 de 5 de marzo ( RJ/1998/10049) establece en su apartado sexto ? La consecuencia que de estas consideraciones se deriva , no puede ser otra que la de entender que en el r?gimen de separaci?n de bienes propio del Derecho civil de Catalu?a no funciona el principio de subrogaci?n real respecto al patrimonio del c?nyuge que no consta como titular del bien adquirido, pero que puede ser titular o cotitular de la contraprestaci?n. Esta exclusi?n de la subrogaci?n real opera como una constante en el r?gimen de separaci?n de bienes de los c?nyuges catalanes??.

Asimismo la Audiencia Provincial de Girona, Secc. 2? en Sentencia de 18 de abril de 2007, ROJ 555/2007 siendo Ponente JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT reza en su fundamento segundo: ? De esta norma, as? como de sus precedentes anteriores , se desprende la imposibilidad de aplicar en Catalu?a la denominada subrogaci?n real, seg?n la cual el hecho de haber pagado el precio con dinero propio de uno de los adquirentes hace que lo adquirido deba considerarse ?ntegramente de su propiedad, que es lo que persigue el apelante. Por el contrario, la titularidad del dinero pagado no modifica la del bien adquirido.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a ha reiterado en m?ltiples ocasiones que en el r?gimen de separaci?n de bienes propio del Derecho catal?n no rige el principio de subrogaci?n real del c?nyuge que, siendo titular de toda o parte de la contraprestaci?n empleada en la adquisici?n del bien, no consta como titular del mismo o lo es tan solo en parte. Esta exclusi?n se encuentra tanto en el primitivo art?culo 23 de la Compilaci?n, que recog?a la denominada presunci?n muciana sobrevenida inconstitucional por la desigualdad que entra?aba entre el marido y la mujer en detrimento de ?sta ,como en el art?culo 49 p?rrafo tercero, de la Compilaci?n introducido por la reforma operada por la Ley 13/1984 de 20 de marzo, y en el art?culo 21 de la propia Compilaci?n tras la reforma producida en dicho texto normativo por la Ley 8/1993 de 30 de septiembre, as? como en el actual art?culo 39 del C?digo de Familia. Por ello, las sentencias del Tribunal Superior de 10 de mayo y 19 de octubre de 1993, 31 de enero de 1994, 5 de marzo de 1998 o de 27 de junio de 2002, establecen que en el r?gimen catal?n de separaci?n de bienes rige el principio de adquisici?n formal y no el de subrogaci?n real.?

Acreditada la vigencia del principio de titularidad formal en el r?gimen catal?n de separaci?n de bienes se hace necesario analizar los requisitos exigidos por el mentado art?culo 39 para su correcta aplicaci?n:

  1. En primer t?rmino es imprescindible que se trate de adquisiciones a t?tulo oneroso, no comprendi?ndose las adquisiciones por otro t?tulo como podr?a ser una donaci?n, y adem?s se exige que se trate de ?adquisiciones?, matiz de vital importancia dado que como analizaremos posteriormente fundamenta la inaplicaci?n del art?culo 39 a determinados dep?sitos bancarios a pesar de figurar la titularidad de los mismos, argument?ndose que dicha titularidad indistinta de los dep?sitos bancarios lo ?nico que justifica es la plena disposici?n de los fondos por parte de los cotitulares pero en absoluto atribuye a los mismos la propiedad del dinero.

  2. Que se trate de adquisiciones a t?tulo oneroso por uno de los c?nyuges ?durante el matrimonio?. Por tanto el art?culo 39 no ser? de aplicaci?n a las adquisiciones hechas con anterioridad al matrimonio.

    En este sentido es destacable la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha cuatro de junio de 2009 ROJ SAP L 348/2009 Ponente ANA CRISTINA SAINZ PEREDA , fundamento segundo: ?En respuesta a estas alegaciones ha de tenerse en cuenta que se trata de un bien adquirido antes de contraer matrimonio y, por tanto, no resulta de aplicaci?n al caso el art. 39 del C.F que regula las adquisiciones hechas a t?tulo oneroso por uno de los c?nyuges durante el matrimonio, en cuyo caso, si consta la titularidad del bien de que se trate, el precio se entender? pagado con dinero propio del adquirente, y en el supuesto de que la contraprestaci?n proceda del otro c?nyuge se presumir? su donaci?n?? ?No estamos en el presente caso ante una adquisici?n onerosa efectuada constante matrimonio y bajo la vigencia del r?gimen econ?mico matrimonial de separaci?n de bienes. Por tanto, lo que en realidad se est? planteando en esta litis es una controversia sobre un derecho real (el derecho de dominio sobre el bien en cuesti?n). En definitiva, estamos ante una cuesti?n propia de un proceso de declaraci?n, que excede del ?mbito propio y espec?fico de los procesos matrimoniales en los que no cabe entrar en discusiones sobre el dominio de los bienes o la cota que pudiera ostentar cada parte.?

  3. Asimismo, es necesario que conste la titularidad de los bienes, circunstancia que en la mayor?a de los casos se acreditar? a trav?s de los correspondientes registros p?blicos.

En caso de duda acerca de la titularidad de los bienes es de aplicaci?n lo dispuesto en el art?culo 40 del C?digo de Familia : ? En caso de duda sobre a cual de los c?nyuges pertenece alg?n bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas , a no ser que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o que est?n directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los c?nyuges y que no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenece a ?ste.?

Cumplidas estas circunstancias, esto es, que se trate de adquisiciones hechas a t?tulo oneroso por uno de los c?nyuges, constante matrimonio y conste la titularidad de los bienes, el principio de titularidad formal contenido en el art?culo 39 despliega todos sus efectos estableciendo dos presunciones ?iuris tantum?:

  1. La contraprestaci?n se entender? pagada con dinero del adquirente:

    Se presume que el bien ha sido sufragado con dinero del c?nyuge que consta como titular en el registro correspondiente, por lo que se excluye de una manera clara y contundente la aplicaci?n de la denominada ?subrogaci?n real? seg?n la cual el hecho de haber pagado el precio con dinero propio de uno de los adquirentes hace que lo adquirido deba considerarse ?ntegramente de su propiedad. Por contra, lo establecido en ?ste precepto implica que la titularidad del dinero pagado no modifica la del bien adquirido. Esto significa que a?n en el caso de demostrarse y acreditarse que todo el dinero o parte de ?l proced?a del c?nyuge no titular no implicar?a la adquisici?n de la propiedad del bien en cuesti?n en proporci?n a esa contribuci?n, sin perjuicio de la acci?n de reembolso que pueda corresponder, si se supera asimismo la presunci?n de donaci?n.

    En referencia a estos extremos la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci?n 16?, ROJ SAP B 4594/2009, ponente AGUSTIN FERRER BARRIENDOS en una reciente Sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, fundamento segundo establece: ?? en el derecho de separaci?n de bienes propio de esta Comunidad, no opera el principio de subrogaci?n real respecto del patrimonio del c?nyuge no titular, de manera que aunque fuera cierto que en la cuenta indistinta de donde sali? el pago de la entrada de dicho inmueble hab?a fondos de ambos c?nyuges, la soluci?n sigue siendo la misma: Propietario es el titular, sin perjuicio de ostentar un derecho de reembolso de las cantidades aportadas (no un porcentaje de valor actual como se pide de forma subsidiaria) por el c?nyuge no titular en evitaci?n del enriquecimiento injusto. Este principio de titularidad formal es el que deriva particularmente de la aplicaci?n del art?culo 39 del C?digo de Familia de Catalu?a que, establece que cuando hay una titularidad clara, como es el caso, en el caso de que la contraprestaci?n provenga del c?nyuge no titular, se presume donaci?n. Si no hay propiamente donaci?n ?cosa que en este proceso no ha llegado a plantearse- podr? existir un derecho de reembolso. Lo que no hay es una asignaci?n de titularidad total ni parcial en funci?n de quien ponga el dinero, o ponga m?s o ponga menos;?

    Por tanto ,a?n quedando acreditado que el precio hubiera sido pagado en su integridad por el c?nyuge no titular del bien en cuesti?n, no puede perseguirse una ?mutaci?n? de la propiedad reflejada en el t?tulo de dominio e inscrita en el Registro P?blico correspondiente.

    A estos efectos, la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci?n 15?) en Sentencia de 24 de julio de 1998 AC/1998/6190, Ponente: JOSE RAM?N FERRANDIZ GABRIEL expone en su fundamento de derecho segundo: ?La titularidad sobre el dinero no es, por s? sola, el medio para alcanzar, directamente, la titularidad sobre el bien adquirido a cambio de ?l por otra persona. As?, por ejemplo, si alguien entrega, a otro el precio pactado para que compre con ?l un bien, tendr? un derecho de cr?dito contra el comprador para que le devuelva lo que le prest? (si hubo pr?stamo), pero no ser?, por eso s?lo, comprador, ni junto a ni en vez de qui?n aparece serlo.

    El r?gimen jur?dico de la titularidad del dinero (o en general, de la contraprestaci?n) es distinto al de la cosa adquirida mediante ?l, raz?n por la cual si la persona que puso lo que se entreg? para la adquisici?n de un bien por otro, pretende no que se le devuelva aquello (as?, por haber vencido el plazo pactado en el pr?stamo, ser liquidable su relaci?n patrimonial, o ser revocable la donaci?n?)sino que se declare su derecho sobre ?sta como consecuencia del mismo negocio de atribuci?n patrimonial celebrado exclusivamente por el demandado(adquirente) y el tercero (enajenante), deber? probar que los efectos de dicho negocio le alcanzan, ya porque qui?n adquiri? lo hizo en su representaci?n, aunque fuera indirecta, ya porque, puesto de acuerdo el adquirente con el otro contratante, hubiera actuado de testaferro, aparentando una intervenci?n dirigida a ocultar o disimular la propia, ?nica efectiva ( interposici?n ficticia o simulada), ya porque el adquirente hubiera convenido con ella, en sincopar al negocio principal otro, con efectos traslativos de cuotas indivisas entre ellos, aprovechando la ocasi?n ( simulaci?n parcial).?

    En referencia a una posible simulaci?n en el negocio adquisitivo del bien litigioso es especialmente relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ SAP B 8239/2008) de fecha uno de febrero de 2008, Ponente ISABEL CARRIEDO MOMPIN que argumenta en su fundamento segundo: ? La resultancia f?ctica expuesta acredita, como bien dice la sentencia apelada, que la titularidad formal se corresponde en el presente caso con la real de la demandada, pues a?n en el supuesto de que el actor hubiera contribuido al pago del precio ? lo que no consta, como ya se ha dicho- , no implica que adquiera la propiedad del bien en proporci?n a esa contribuci?n, porque, reiterando lo tambi?n dicho, en el r?gimen de separaci?n de bienes del Derecho catal?n opera el principio de la titularidad formal??. ?? La ?nica excepci?n a esta soluci?n podr?a venir dada ?como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc 15?), de 24.7.98 por la presencia de una simulaci?n en el negocio de adquisici?n del bien en el sentido de que los c?nyuges, aun pretendiendo adquirir el mismo conjuntamente, hayan hecho aparecer a uno s?lo de ellos como titular por razones fiscales o de otra ?ndole, actuando de com?n acuerdo. Sin embargo, aunque ?sta es la tesis que utiliza el apelante, cuando afirma que el motivo de escriturar a nombre de la esposa fue la de eludir el impuesto de sucesiones en caso de premoriencia del marido, este solo dato no permite suponer que actuasen de consuno con la finalidad expresada, pues el actor no ha demostrado suficientemente cu?les son las ventajas que resultaban de esa supuesta operaci?n, comparando la misma con el supuesto en que ambos hubiesen aparecido como adquirentes. Debe tenerse en cuenta, en suma, que la destrucci?n de la titularidad formal debe realizarse a trav?s de una prueba contundente que no deje lugar a dudas de la intenci?n de las partes sobre la adquisici?n del bien.?

  2. En el supuesto de acreditarse que la contraprestaci?n procede del otro c?nyuge, se presumir? la existencia de donaci?n.

    Esta segunda presunci?n es introducida por vez primera en el derecho catal?n por la Ley 8/1993, de 30 de septiembre (DOGC N?M. 1807-11-10-1993) con la finalidad de reforzar la aplicaci?n del principio de titularidad formal en el r?gimen catal?n de separaci?n de bienes y evitar en la medida de lo posible la introducci?n de factores comunitarios y por tanto la posible aplicaci?n del principio de subrogaci?n real.

    No es suficiente por tanto con la acreditaci?n de que la contraprestaci?n procede en todo o en parte del c?nyuge no titular, sino que una vez destruida ?sta presunci?n es preciso eludir la presunci?n de donaci?n. Si el primer extremo, esto es, probar debidamente la procedencia del dinero no es tarea f?cil, el segundo es verdaderamente complicado, sobre todo teniendo en cuenta que la Jurisprudencia m?s reciente se inclina por una aplicaci?n ?flexible? del concepto de donaci?n, siendo suficiente en la mayor?a de los casos la mera existencia de un contrato de compraventa del bien inmueble en cuesti?n que conste en documento p?blico y otorgado por ambos c?nyuges para considerarse cumplidos los requisitos exigidos para la donaci?n de inmuebles: escritura p?blica, animus donandi y aceptaci?n del donatario.

    Pero es m?s, a?n en el hipot?tico supuesto de eludir las dos presunciones y demostrar que la contraprestaci?n proced?a en su integridad o parcialmente del c?nyuge no titular y asimismo que no ha existido donaci?n (por acreditarse por ejemplo, la existencia de un pr?stamo), ello no conllevar?a una mutaci?n del t?tulo formal de adquisici?n y por tanto una alteraci?n de la titularidad obrante en el registro correspondiente, sino que todo lo m?s y en evitaci?n del enriquecimiento injusto surgir?a un derecho de cr?dito a la restituci?n de la contraprestaci?n en contra del titular adquirente y a favor del propietario de la contraprestaci?n no titular, dado que lo contrario (mutaci?n de la titularidad) supondr?a la aplicaci?n de la subrogaci?n real.

    En atenci?n a lo expuesto anteriormente, es especialmente relevante la Sentencia n?mero 30/2004 de 28 de octubre (RJ/2004/7462) de la Secc. 1? del Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a, ponente GUILLERMO VIDAL ANDREU , que en referencia a los requisitos que han de darse para considerar la existencia de donaci?n de inmuebles, reza como sigue : ?Lo ?nico exigible es que se d? una cumplida prueba de los hechos y que se cubran los requisitos formales de la donaci?n- en este caso, de inmuebles- esto es, la escritura p?blica, el animus donandi y la aceptaci?n del donatario.

    En el caso de autos, tales requisitos se cumplen sobradamente. Existe una escritura p?blica primera donde se dice que ambos c?nyuges adquieren la titularidad indivisa de los inmuebles, reserv?ndose el marido el usufructo sobre su totalidad y una segunda escritura donde el esposo renuncia a dicho usufructo. Todo ello constante matrimonio y a los efectos de constituir sobre las fincas una segunda residencia familiar. El precio es abonado por el marido (salvo una m?nima parte- tres millones de pesetas- que la esposa aporta) porque ?l es, por el propio status familiar, el titular del patrimonio conyugal. De ah?, con facilidad, se deducen tanto el animus donandi como la aceptaci?n por parte de la donataria.?

    Asimismo Sentencia n?mero 18/2003 de 22 de mayo ( RJ/2003/5396) de la Secci?n 4? del Tribunal Superior de Justicia de Catalu?a , Ponente GUILLERMO VIDAL ANDREU , fundamento octavo: ? En definitiva , esta Sala no ha hecho sino acoger la tesis jurisprudencial seg?n la cual debe indagarse cu?l fue la verdadera intenci?n de los contratantes cuando uno de ellos alega que la voluntad reflejada en el contrato no se corresponde con la realidad y que donde se dice celebrar un contrato de compraventa en verdad se celebr? una donaci?n? ? ?Lo ?nico exigible es que se de una cumplida prueba de los hechos y que se cubran los requisitos formales de la donaci?n- en este caso de inmuebles- estos es, la escritura p?blica, el animus donandi y la aceptaci?n del donatario. En el evento presente, ni la sentencia de primera instancia ni la que es ahora objeto de recurso analizan el contexto en que el negocio jur?dico se produjo, limit?ndose la primera a afirmar que ?la doctrina jurisprudencial viene estableciendo ( STS de 24.6.88 (RJ 1988,5988), 2.12.88 (RJ 1988,9292 ), 27.12.89 SIC y 1.10.91 (RJ 1991,7438) entre otras), que una donaci?n disfrazada bajo la apariencia de compraventa es nula, aun constando ?sta en documento p?blico, por carecer del requisito de forma exigido en el art. 633 del CC , entendi?ndose que el contenido, el consentimiento y la causa manifestados ante el Notario, y autorizados por ?ste, estaban dirigidos a un contrato oneroso y no pod?an servir para llenar las exigencias formales de un acto de liberalidad?, tesis que choca con la sentencia de 23 de septiembre de 1989 (RJ 1989,6352) que expresa : ?yerra el recurrente al estimar que la exigencia de escritura p?blica de donaci?n no se cumple aplicando lo que el Notario autoriz? como contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrato de donaci?n ?; mientras que la segunda sentencia argumenta que :?Para la validez de la donaci?n es preciso que aparezca sin duda el animus donandi en el transmitente. En el presente caso, de los actos previos al contrato, coet?neos y posteriores, es claro que los litigantes otorgaron un verdadero contrato de compraventa sin causa- precio- pues su voluntad fue clara al celebrar el contrato y nada vetaba el otorgamiento de una donaci?n como acto de liberalidad entre las partes unidas por el afecto y la convivencia?; es decir, la Audiencia, olvidando toda regla de l?gica y en interpretaci?n absolutamente alejada de la realidad, viene a sostener que los convivientes acudieron al Notario a celebrar un contrato porque s?, es decir, sin causa alguna y sin valor jur?dico alguno??. ? ? Una interpretaci?n l?gica de los hechos anteriores conduce a contrario criterio. La com?n convivencia, el afecto mutuo y la existencia de un hijo son hechos relevantes a la hora de presumir la puesta en com?n de la adquisici?n de una segunda vivienda y, por tanto, de la donaci?n al conviviente y padre del hijo, de la mitad de aquel inmueble. Que tal donaci?n se encubriera bajo la apariencia de un contrato de compraventa aparece entonces l?gico si se conecta con una futura integraci?n de la masa hereditaria. Con ello queda cumplido el requisito de la prueba del animus donandi y, por supuesto, se da tambi?n el instrumento formal de la escritura p?blica, quedando tan s?lo la expresi?n impl?cita de la aceptaci?n del donatario. Como se dec?a en la citada sentencia de 6 de febrero de 1995( RJ 1995,4463), tras analizar las dos posturas jurisprudenciales en torno a los requisitos exigidos para declarar la existencia y validez del negocio disimulado ( la r?gida, de exigir la expresi?n de la aceptaci?n del donatario en la escritura y la flexible, de suponerla cuando se da el consenso de voluntades respecto del negocio simulado, ?nico que se explicita en el documento p?blico) ? Este Tribunal Superior se inclina por la soluci?n m?s flexible y menos formalista, que goza de un importante apoyo doctrinal y acogi? en S.16 de julio de 1992 (RJ 1992,10278).?

4. An?lisis jurisprudencial sobre la aplicaci?n del art?culo 39 del c.f. respecto de determinados tipos de bienes:

En este sentido hemos de recordar que el analizado art?culo 39 se refiere en primer t?rmino a las ?adquisiciones onerosas?, entendiendo por tales la acci?n consistente en comprar una cosa, especialmente algo a lo que se atribuye un cierto valor a cambio evidentemente de una contraprestaci?n.

Este matiz, aunque a priori pueda parecer de escasa importancia, ha servido de fundamento a nuestros tribunales para desestimar las pretensiones ejercitadas en torno a la aplicaci?n del art?culo 39 del C?digo de Familia y con ?l la del principio de titularidad formal a determinados dep?sitos de dinero en cuenta bancaria, a la vista o a plazo, corriente o de ahorro. Respecto de estos dep?sitos bancarios, tal y como analizaremos a continuaci?n, no es aplicable el art?culo 39 ni por tanto la titularidad formal dado que en primer t?rmino no se trata de adquisiciones sino de meros dep?sitos de dinero. En su virtud, la cotitularidad de las cuentas ?nicamente conlleva un indistinto poder de disposici?n de los fondos depositados, pero en ning?n caso debe implicar la propiedad de los mismos a favor de quien figure como titular, dado que al no operar la titularidad formal debe aplicarse el principio del origen del dinero. Por tanto para la atribuci?n de los fondos depositados en dichos dep?sitos bancarios deber? resultar probada y acreditada la procedencia u origen del dinero, y para el caso que no pueda esclarecerse dicho origen resultar? aplicable el art?culo 40 del C?digo de Familia, dado que estaremos en presencia de titularidades dudosas y corresponder?n por tanto a los dos c?nyuges por mitades indivisas, pero en ning?n caso resultar? de aplicaci?n la presunci?n de donaci?n del art?culo 39.

La Audiencia Provincial de Lleida, Secci?n 1? , en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 ( ROJ/SAP 819/2006), ponente : MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ, en su fundamento segundo, analizando la propiedad del saldo de determinadas cuentas corrientes aduce lo siguiente: ?Sentado lo anterior procede examinar si, tal y como sostiene el recurrente, la propiedad del saldo de las cuentas corrientes pertenece tan s?lo al Sr. Carlos, al nutrirse las mismas de las rentas de su negocio, o si, como ha entendido la juzgadora ?a quo?, de dichas cuentas son copropietarios por partes iguales el Sr. Carlos y la se?ora Mar?a.

?Indistinta? solo atribuye a los titulares, frente a la entidad depositaria, la facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por s? sola, la existencia de un condominio y, menos, por partes iguales (o en proporci?n a lo que se ingresa)sobre dicho saldo, de los titulares-aqu? dos-de la cuenta, lo que vendr? determinado ?nicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y , m?s concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.?

Distinto es el supuesto de participaciones en fondos de inversi?n dado que en ?ste caso si estamos ante ?adquisiciones onerosas? y por tanto resulta aplicable la titularidad formal de los fondos para la atribuci?n de la propiedad de los mismos conforme al art?culo 39 del C.F.

As? lo establece la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 27.4..2007 (ROJ/SAP B 3492/2007) Ponente: JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO , fundamento sexto: ? Pues bien, entre los activos mencionados en el hecho cuarto, apartado B, de la demanda, existe uno que no es dep?sito bancario. Se trata de una participaci?n en el fondo de inversi?n a que se refiere el documento 25 de la demanda, en el que consta un saldo de 36.708,73 euros en 23 de noviembre de 2004. El mismo no consiste en un dep?sito de dinero en una cuenta bancaria, a la vista o a plazo, corriente o de ahorro, sino en una participaci?n en una serie de valores mobiliarios adquiridos y gestionados por el gestor del fondo para beneficio de sus part?cipes. Se trata, por tanto, de bienes que fueron adquiridos a t?tulo oneroso, a cambio de una contraprestaci?n, por lo que su r?gimen jur?dico, a los efectos que nos ocupan, es igual al de los bienes inmuebles, con lo que ha de aplicarse la presunci?n de donaci?n que el repetido art?culo 39 establece. Este no rige s?lo para los casos de compra de bienes materiales, puesto que no contiene ninguna limitaci?n en tal sentido. Ha de aplicarse tambi?n a los valores mobiliarios, porque ellos son adquiridos a t?tulo oneroso, a diferencia de lo que ocurre con los dep?sitos en cuentas bancarias, en que no se compra nada, sino que se deposita algo.?

Tratamiento especial merecen igualmente aquellos bienes muebles adquiridos constante matrimonio cuya pretensi?n de titularidad se fundamenta ?nicamente en facturas a nombre de uno de los c?nyuges, por no ser los mismos susceptibles de inscripci?n en un registro p?blico. Se trata de bienes muebles que normalmente forman parte de aquellos enseres necesarios para el domicilio familiar y que pasan a formar parte del denominado ajuar dom?stico.

En estos casos, no es suficiente la correspondiente factura para la acreditaci?n de la titularidad de los mismos, dado que rara vez la misma figurar? a nombre de los dos c?nyuges por razones obvias, siendo lo m?s normal que la factura sea girada a nombre de uno de ellos aunque la contraprestaci?n proceda de los dos. Por tanto al no resultar acreditada la titularidad de estos bienes, no es de aplicaci?n el art?culo 39 del C?digo de Familia y por tanto dichos bienes devienen de titularidad dudosa resultando de aplicaci?n el art?culo 40 del C?digo de Familia.

Conviene rese?ar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci?n 18, de fecha 28 de septiembre de 2006 (ROJ/SAP B 11413/2006) ponente: MARIA DOLORES VI?AS MAESTRE, fundamento primero: ?Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor funda la titularidad de los bienes en facturas aportadas con la demanda de documentos 1 y siguientes. Pues bien, atendida la naturaleza de los bienes adquiridos, que como acertadamente se?ala la Juez a quo, forman parte o constituyen aquellos enseres necesarios para que el domicilio familiar ostente la condici?n precisamente de domicilio, o lo que es lo mismo, constituyen el ajuar dom?stico, se estima insuficiente la prueba documental aportada para acreditar la titularidad exclusiva de dichos bienes por parte del demandante, trat?ndose adem?s de adquisiciones realizadas durante el matrimonio, siendo pr?ctica com?n, como tambi?n recoge con acierto la sentencia, que durante la convivencia matrimonial se adquiera un bien para uso com?n y se gire la factura o recibo a nombre de uno de los c?nyuges de forma exclusiva, sin que ello implique que el bien haya sido efectivamente adquirido por la persona que conste en dicho documento. Considerando insuficientes los documentos aportados para acreditar la titularidad de los bienes, resulta inaplicable el art?culo 39 del C?digo de Familia, invocado por el apelante, y los bienes devienen de titularidad dudosa, resultando de aplicaci?n lo dispuesto art?culo siguiente, el art?culo 40, que es el que se ha aplicado por la sentencia apelada, que se?ala que en caso de duda sobre la titularidad del bien, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, debiendo confirmarse por tanto el pronunciamiento de la sentencia que recoge como comunes los referidos bienes objeto de litigio.

Por ?ltimo, en lo concerniente a los veh?culos o resto de bienes muebles susceptibles de inscripci?n registral hemos de entender que habr? que aplicarse el mismo r?gimen que para los bienes inmuebles, dado que en estos casos ser? suficiente la inscripci?n de la titularidad en el registro p?blico correspondiente para establecer las presunciones contenidas en el art?culo 39.

As? se pronuncia la Audiencia Provincial de Girona, Secci?n 1? (ROJ/SAP GI 1026/2006) en sentencia de 10.11.2006, ponente FERNANDO FERRERO HIDALGO, fundamento cuarto: ?Por lo que se refiere a los bienes muebles que se encuentran en el domicilio conyugal, al no acreditarse nada respecto a su titularidad, debe mantenerse la decisi?n de la sentencia en aplicaci?n del art?culo 40 del C.F. antes citado.

Por el contrario, por lo que se refiere al veh?culo marca Ford Mondeo, si bien no consta en autos la titularidad, al estar inscrita la titularidad en un registro p?blico se estar? a lo que en el mismo conste.?

Alberto Ob?n Diaz.
Secretario Judicial.
Juzgado Primera Instancia.

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