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01/11/2009 08:00:00 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES 40 minutos

Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad Autónoma de Cantabria

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo directo y personal, que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas, de tal forma que los incrementos gratuitos obtenidos por Sociedades y Entidades Jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades tal como dispone el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Carmen López-Rendo Rodríguez

1. Introducci?n

El Impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo directo y personal, que grava los incrementos de patrimonio obtenidos a t?tulo lucrativo por las personas f?sicas, de tal forma que los incrementos gratuitos obtenidos por Sociedades y Entidades Jur?dicas se someten al Impuesto sobre Sociedades tal como dispone el art?culo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el art?culo 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

El impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica a todo el territorio espa?ol, si bien su aplicaci?n en los territorios hist?ricos del Pa?s Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizar?, de conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

La materia viene regulada a nivel estatal por la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) desarrollado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).

La Comunidad Aut?noma de Cantabria, en base a las competencias atribuidas a la misma en los art?culos 157.3 de la Constituci?n Espa?ola, en el art?culo 19.2 de la Ley Org?nica de Financiaci?n de las Comunidades Aut?nomas, en el art?culo 2.2. de la Ley 21/2002, de 1 de julio, de cesi?n de Tributos del Estado a la Comunidad Aut?noma de Cantabria y en los art?culos 19,37 y siguientes de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci?n de las Comunidades Aut?nomas de R?gimen Com?n, promulg? la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado (BOC de 31 de diciembre 2002)1, en cuyo t?tulo I relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones rebaja sensiblemente, y en muchos casos suprime la presi?n fiscal existente en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes m?s pr?ximos al causante (padres, hijos y c?nyuges), como expresi?n de la pol?tica de protecci?n a la familia. Las novedades afectan a las Reducciones de la Base Imponible(Art.1); Tipo de Gravamen (Art. 2); Cuant?as y coeficientes del patrimonio preexistente (Art.3). Este primer texto normativo sufri? diversas modificaciones en la materia que nos ocupa hasta ser derogado con motivo de su incorporaci?n al texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materias de Tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, en vigor desde el 3 de julio de 2008.

Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Aut?nomas se regir?n por la siguiente normativa2:

  1. Ley General Tributaria.

  2. Ley de Derechos y Garant?as de los Contribuyentes,

  3. Convenios o Tratados Internacionales

  4. Ley propia de cada tributo.

  5. Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo.

  6. Las dem?s disposiciones de car?cter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administraci?n del Estado

  7. Normas emanadas de la Comunidad Aut?noma en los t?rminos previstos en el Titulo II de Cesi?n de Tributos del Estado a las Comunidades Aut?nomas de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

En el caso del impuesto que grava las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porci?n hereditaria del beneficiario se aplicar? la normativa de la Comunidad Aut?noma en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco a?os anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el d?a anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicar? la del Estado, aunque el rendimiento sea para la Comunidad Aut?noma de residencia del causante3.

El hecho imponible4 que determina la aplicaci?n de este Impuesto viene constituido por: a) La adquisici?n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t?tulo sucesorio. B) La adquisici?n de bienes y derechos por donaci?n o cualquier otro negocio jur?dico a t?tulo gratuito, inter vivos. C) la percepci?n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el art?culo 16.2,a) de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas F?sicas5 y otras Normas Tributarias.

En el presente estudio me voy a limitar a destacar determinadas cuestiones que presenta la liquidaci?n del impuesto en la modalidad de sucesiones de una persona residente en la Comunidad Aut?noma de Cantabria fallecida a partir del 3 de julio de 2008, sometida al ?mbito de aplicaci?n de la normativa propia de la comunidad en los aspectos en los que la misma tiene competencia normativa y a la legislaci?n estatal en aquellos que son de aplicaci?n a todo el territorio espa?ol.

2. Oficina Liquidadora Competente

Al tratarse de un tributo cedido a las Comunidades Aut?nomas, es importante determinar a cu?l de ellas corresponde le rendimiento del tributo para presentar la oportuna declaraci?n.

En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porci?n hereditaria del beneficiario, se considera producido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en Espa?a, en el territorio de la Comunidad Aut?noma donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo6.

La noci?n de residencia habitual de las personas f?sicas viene determinada en el art?culo 20 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre ateni?ndose a las siguientes reglas:

  1. Permanencia en el territorio de la Comunidad Aut?noma un mayor n?mero de d?as del a?o inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el d?a anterior al de devengo, comput?ndose las ausencias temporales, rigiendo una presunci?n iuris tantum de permanencia a favor del territorio en el que radique su vivienda habitual, la cual se define conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F?sicas.

  2. En el supuesto de imposibilidad de determinaci?n de la permanencia en la forma establecida en el punto anterior, regir? el criterio del territorio en el que tenga su principal centro de intereses, esto es, donde obtenga la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas F?sicas, determinada pro los siguientes componentes de renta: A. Rendimiento del trabajo, que se entender?n obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. B. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entender?n obtenidos en el lugar en que radiquen ?stos. C. Rendimientos derivados de actividades econ?micas, ya sean empresariales o profesionales, que se entender?n obtenidos donde radique el centro de gesti?n de cada una de ellas.

  3. En defecto de los anteriores, el lugar de su ?ltima residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F?sicas.

3. Plazos de presentaci?n

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, as? como las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembraci?n del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos, los documentos o declaraciones deber?n presentarse en el plazo de seis meses, contados desde el d?a del fallecimiento del causante o desde aqu?l en que adquiera firmeza la declaraci?n de fallecimiento7.

Estos seis meses pueden ser prorrogados discrecionalmente por la oficina competente por otros seis meses mas, siempre que por parte de los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto se presente la solicitud de pr?rroga dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentaci?n8 acompa?ada de certificaci?n del acta de defunci?n del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situaci?n y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud. Si la Administraci?n no notifica acuerdo alguno respecto a la solicitud de pr?rroga en el plazo de un mes, a contar desde la presentaci?n de la misma, se entiende concedida la pr?rroga9.

La pr?rroga concedida comenzar? a contarse desde que finalice el plazo de seis meses antes mencionado y lleva aparejada la obligaci?n de satisfacer el inter?s de demora correspondiente hasta el d?a en que se presente el documento o la declaraci?n10.

Si dentro de estos plazos no se presentaren los documentos o declaraciones pertinentes, las infracciones tributarias ser?n calificadas y sancionadas con arreglo a la dispuesto en la Ley General Tributaria, por as? disponerlo el art?culo 40 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

4. Documentaci?n a presentar

Los sujetos pasivos del impuesto deber?n presentar a la Administraci?n Tributaria para la pr?ctica de las liquidaciones que procedan la siguiente documentaci?n que viene determinada en el art?culo 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre:

  1. Relaci?n valorada de bienes, en la que deber?n de constar los datos identificativos de transmitente y adquirente, la designaci?n de un domicilio para la pr?ctica de notificaciones, que proceda, una relaci?n detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, incluidos los gananciales del matrimonio, con expresi?n del valor real que se atribuyen a cada uno, as? como de las cargas, deudas y gastos cuya deducci?n se solicite.

  2. Certificaciones de defunci?n del causante y del registro general de actos de ?ltima voluntad.

  3. Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto del acta de notoriedad o testimonio de la declaraci?n de herederos. En el caso de la sucesi?n intestada, si no estuviere hecha la declaraci?n judicial de herederos, se presentar? una relaci?n de los presuntos con expresi?n de su parentesco con el causante.

  4. Un ejemplar de los contratos de seguros concertados por el causante o certificaci?n expedida por la entidad aseguradora en caso de seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidaci?n parcial.

  5. Justificaci?n documental de las cargas, grav?menes, deudas y gastos cuya deducci?n se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veinti?n a?os, as? como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor te?rico de las participaciones en el capital de entidades jur?dicas cuyos t?tulos no coticen en Bolsa y del t?tulo de adquisici?n por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesi?n.

  6. Relaci?n del patrimonio preexistente de los sujetos pasivos valorado conforme a las reglas del Impuesto de Patrimonio o copia del Impuesto de Patrimonio del ejercicio anterior al fallecimiento cuando el primer tramo supere el establecido en el art?culo 44.1 del Reglamento o en el art?culo 6 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Aut?noma de Cantabria aprobado por Decreto Legislativo 62/2008 de 19 de junio.

5. Liquidaci?n

5.1 Base Imponible

En las transmisiones mortis causa, constituye la base imponible del impuesto, el valor neto de la adquisici?n individual de cada causahabiente, entendi?ndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles tal como dispone el art?culo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el art?culo 22 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Para el c?lculo de la base imponible, es preciso seguir las siguientes etapas:

A) ACTIVO

  1. Determinar la masa hereditaria bruta y proceder a la disoluci?n de la sociedad legal de gananciales, para lo cual ha de realizarse un inventario y aval?o de los bienes y derechos que pertenecen al causante en el momento del fallecimiento valorados a efectos fiscales por el valor de mercado a la fecha de fallecimiento, dentro de los que han de comprenderse los bienes inmuebles terminados o en fase de construcci?n, actividades empresariales y profesionales, cuentas bancarias, t?tulos de deuda p?blica, pagares del tesoro, acciones, participaciones, etc, acciones y participaciones en entidades que no coticen en bolsa, veh?culos, embarcaciones de recreo, joyas, pieles, aeronaves, etc.

  2. Bienes adicionables al caudal relicto, en virtud de las presunciones establecidas en el art?culo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 29/1987, de 18 de Diciembre y el art?culo 25 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre11.

    Se presumen12 bienes que forman parte del caudal relicto los siguientes:

    2.1.Bienes de todas clases que hubieran pertenecido al causante 1 a?o antes.

    2.2 Bienes y derechos que hubieran sido adquiridos onerosamente 3 a?os antes en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o c?nyuge de cualquiera de ellos o del causante.

    2.3 Bienes y derechos transmitidos por el causante durante los 4 a?os anteriores a su fallecimiento reserv?ndose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio.

  3. Valores y efectos depositados as? como valores nominativos cuyos resguardos se hubieren endosado.

  4. Ajuar dom?stico. El ajuar dom?stico formar? parte de la masa hereditaria y se valorar? en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicaci?n del referido porcentaje, tal como dispone el art?culo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 34 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Para el c?lculo del ajuar dom?stico tal como dispone el art?culo 34 del Reglamento, no se incluir? el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los art?culos 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones y 25 a 28 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre, ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, as? como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

El valor del ajuar dom?stico as? calculado se minorar? en los bienes que, por disposici?n del art?culo 1321 del C?digo Civil o de disposiciones an?logas de Derecho Civil foral o especial, deben entregarse al c?nyuge sobreviviente, cuyo valor se fijar? en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

B) Pasivo

A los efectos de determinar el valor neto patrimonial que constituye la base imponible del impuesto, es preciso examinar cuales son los conceptos que pueden y deben incluirse dentro del pasivo, lo que nos conduce a examinar los art?culos 12 a 14 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los art?culos 31 a 33 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre.

Analizados los mismo, dentro del pasivo podr?n incluirse:

  1. Cargas o grav?menes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones.

  2. Deudas contra?das por el causante de la sucesi?n frente a terceros13 siempre que su existencia se acredite por sentencia judicial firme o documento p?blico o documento privado que re?na los requisitos del art?culo 1227 del c?digo civil. Especialmente, ser?n deducibles las cantidades que adeudare el causante por raz?n de tributos del estado, comunidades aut?nomas, o de corporaciones locales o por deudas de la seguridad social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas despu?s del fallecimiento.

  3. Gastos de testamentar?a o abintestato que hayan adquirido car?cter litigioso debidamente justificado con testimonio de los autos, excepto los de administraci?n del caudal relicto.Amen de dichos gastos, son deducibles para determinar la base imponible, los gastos de ?ltima enfermedad satisfechos por los herederos, entierro y funeral debidamente justificados y hasta donde guarden la debida proporci?n con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad.

Una vez determinada la masa hereditaria neta, se calcular? la porci?n hereditaria individual que le corresponda a cada sujeto pasivo realizada con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesi?n. Si la partici?n hubiera sido establecida por el testador en el testamento, deber?a liquidarse seg?n el mismo. En otro caso, se aplicar? el principio de proporcionalidad en las particiones, sin que sea necesaria la partici?n o adjudicaci?n de los bienes realizada por los interesados a los fines de liquidar el impuesto.

Tras haber calculado la porci?n hereditaria individual de cada causahabiente, si existieren seguros de vida, habr? que examinar si el beneficiario del seguro ostenta la cualidad de heredero o legatario o carece de derechos en la sucesi?n. En el primero de los supuestos, las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida se liquidar?n acumulando su importe al resto de los bienes y derechos que integren la porci?n hereditaria del beneficiario, cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo. En el supuesto que el beneficiario no fuese heredero o legatario, la base imponible del mismo estar? integrada exclusivamente por la cantidad percibida por el mismo.

5.2. Base Liquidable

La base liquidable, tal como dispone el art?culo 54 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.

En las adquisiciones gravadas por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, el art?culo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base liquidable se obtendr? aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci?n de las Comunidades Aut?nomas de r?gimen com?n y Ciudades con Estatuto de Autonom?a, hayan sido aprobadas por la Comunidad Aut?noma.

Estas reducciones se practicar?n por el siguiente orden: a) en primer lugar las del Estado y, b) a continuaci?n, las de las Comunidades Aut?nomas.

Es precisamente en esta materia, en donde la Comunidad Aut?noma de Cantabria mediante la Ley de Cantabria, 11/2002, de 23 de diciembre de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado y el vigente texto refundido de la Ley de Medias Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio en vigor desde el 3 de julio de 2008, ha sido pionera rebajando y en muchos casos suprimiendo la presi?n fiscal existente en la actualidad en las transmisiones mortis causa a favor de los familiares mas allegados del causante (padres, hijos y c?nyuges), como expresi?n de la pol?tica de protecci?n a la familia que viene realizando el Gobierno de la Comunidad Aut?noma de Cantabria.

Las novedades m?s significativas que se han producido a partir del 1 de enero de 2003 en el ?mbito de la comunidad aut?noma de Cantabria son las que se detallan en los cuadros adjuntos en los que se realiza un estudio comparado con la legislaci?n estatal.

A. Reducci?n por grado de parentesco del heredero o legatario.

Parentesco

Normativa AUTONOMICA CANTABRIA14:


Normativa estatal

Grupo I. Descendientes y adoptados menores de 21 a?os.


General: 50.000 euros

Por cada a?o menos de 21 que tenga el causahabiente: 5.000 euros.


Sin l?mite a la deducci?n total por ambos conceptos.


General: 15.956,87 euros

Por cada a?o menos de 21 a?os que tenga el causahabiente: 3.990,72.


Por ambos conceptos la deducci?n total no puede exceder de 47.858,59 euros

Grupo II. Descendientes y adoptados de 21 o mas a?os, c?nyuges, ascendientes y adoptantes, pareja de hecho inscritas en el registro de parejas de hecho tal como dispone la Ley1/2005, de 16 de mayo.


General: 50.000 euros


General: 15.956,87 euros

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

General: 8.000 euros


General: 7.995,46 euros

Grupo IV. Colaterales de cuarto grado, grados m?s distantes y extra?os

Sin reducci?n

Sin reducci?n

B. Reducci?n por condici?n f?sica o ps?quica del adquirente acumulable a la que pudiera corresponder en funci?n del grado de parentesco

Grado de incapacidad

Normativa auton?mica Cantabria


Normativa estatal

Igual o superior al 33% e inferior al 65%

Reducci?n: 50.000 euros

Reducci?n: 47.858,59

Igual o superior al 65%

Reducci?n: 200.000 euros.

Reducci?n: 150.253,03

C. Reducci?n por seguros de vida:

C.1. Contratados despu?s del 9 de enero de 1987, siendo la reducci?n ?nica por sujeto pasivo, cualquier que fuera el n?mero de contratos de los que sea beneficiario.

C.1.1. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 seg?n la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado:

PARENTESCO


Normativa auton?mica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal

C?nyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, pareja de hecho Ley 1/2005 de 16 de mayo.


Reducci?n: 100% a las cantidades percibidas por beneficiario.

Reducci?n: 9.159,49 euros

C.1.2. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2005, seg?n la modificaci?n establecida por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales incorporada en el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo de la Comunidad aut?noma de Cantabria 62/2008, de 19 de junio:

PARENTESCO


Normativa auton?mica vigentes desde 1 de enero de 2005


Normativa estatal

C?nyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado y pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho creado por Ley 1/2005.


Reducci?n: 100% a las cantidades percibidas por beneficiario.


L?mite: Duplo de la cuant?a indemnizatoria recogido el Baremo-Ley de valoraci?n de da?os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaci?n actualizadas anualmente mediante resoluci?n de la Direcci?n General de Seguros y Fondos de Pensiones.15


Reducci?n: 9.159,49 euros

La Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre de Medidas Administrativas y Fiscales en su exposici?n de motivos justific? la modificaci?n consistente en introducir un l?mite en la reducci?n de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de c?nyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado son los siguientes t?rminos: ?La legislaci?n estatal lo estableci? en su momento en 9.015 euros, mientras que la vigente norma auton?mica hab?a hecho desaparecer tal l?mite. Sin embargo, la ausencia total del mismo parece contraria, si no al tenor literal de los principios de progresividad y capacidad econ?mica predicados por el art?culo 31 de la Constituci?n, s? al esp?ritu de los mismos. As? pues, en aras de buscar un justo t?rmino, se establece un l?mite variable fundado en las cantidades que la legislaci?n sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaci?n de veh?culos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuant?as al doble de las fijadas por dicha normativa. Este sistema tiene varias ventajas: por un lado subjetiviza la cuant?a del l?mite de la reducci?n en funci?n de las circunstancias del beneficiario de la indemnizaci?n, respondiendo de manera m?s adecuada al esp?ritu de igualdad, capacidad econ?mica y justicia del art?culo 31 de la Constituci?n; por otro objetiviza el c?lculo del importe al incorporar los factores t?cnicos introducidos por la Direcci?n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que potencian el cumplimiento del citado principio de justicia?

Para el calculo del l?mite que introduce determina que se tomar? como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones b?sicas por causa de muerte, aplic?ndose las siguientes reglas:

  1. En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomar?n para el c?lculo del l?mite las cantidades de la primera columna de la Tabla.

  2. Cuando el beneficiario fuera el c?nyuge se aplicar? al c?lculo la cantidad prevista para ?l en el Grupo I de la Tabla.

  3. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicar?, en todo caso, al c?lculo la cantidad prevista para s?lo un hijo en el grupo II de la Tabla.

  4. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta a?os, se aplicar?, en todo caso, al c?lculo la cantidad prevista para s?lo un hijo de hasta veinticinco a?os en el grupo III de la Tabla.

  5. Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta a?os, se aplicar?, en todo caso, al c?lculo la cantidad prevista para s?lo un hijo de m?s de veinticinco a?os en el grupo III de la Tabla.

  6. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicar?, en todo caso, al c?lculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

  7. Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicar?, en todo caso, al c?lculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

Este texto es el que se ha incorporado sin modificaci?n alguna al Decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medias Fiscales en materias de tributos cedidos por el Estado.-

Cualquier lector podr? comprobar la complejidad que para el administrado supone dicha remisi?n normativa y el establecimiento de este l?mite, que exigir? que acredite adem?s de su edad, su convivencia o no con el causante, si se encuentra separado legalmente y otros extremos que exige la normativa vigente, lo que determina que dicha modificaci?n suponga un paso atr?s a la que fue introducida por la Ley 11/2002, mucho mas clara y beneficiosa para la familia.

C.2. Contratados antes del 9 de enero de 1987 (DT 4? de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre sobre el Impuesto de sucesiones y donaciones).

C.2.1. Exenci?n hasta 500.000 pesetas por beneficiario, cuando este sea c?nyuge, ascendiente o descendiente.

C.2.2. Exceso de 500.000 pesetas tiene una reducci?n del 90% si beneficiario es c?nyuge, ascendiente, descendiente. Del 50% si el beneficiario es colateral de 2? grado; del 25% si el beneficiario

C.3. Seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, as? como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de car?cter p?blico. La reducci?n ser? del 100%, sin l?mite cuantitativo alguno, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicaci?n lo previsto en la disposici?n transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones.

D. Por adquisici?n de empresa individual, profesional incluidos los relacionados con la producci?n y comercializaci?n en el sector agrario o pesquero y de participaciones en entidades a las que sea de aplicaci?n la exenci?n regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio: art?culo 4? apartado 8? de la Ley 19/1991, de 6 de junio o de derechos de usufructo sobre los mismos.

D.1. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 seg?n la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado:

REQUISITOS


Normativa auton?mica: Ley de Cantabria 11/2002


Normativa estatal

Parentesco: c?nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando estos ?ltimos no existan, ascendientes, adoptantes y colaterales del fallecido hasta el 3? grado.


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Reducci?n: 98% del valor transmitido


Durante los 3 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Reducci?n: 95% del valor transmitido


Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

D.2. Normativa aplicable a fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2005, seg?n la modificaci?n establecida por la Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales incorporada en el decreto legislativo 62/2008, de 19 de junio16:

REQUISITOS


Normativa auton?mica: Ley de Cantabria 7/2004

Normativa estatal

Parentesco: c?nyuge, descendientes o adoptados, o, cuando estos ?ltimos no existan, ascendientes, adoptantes y colaterales del fallecido hasta el 3? grado.


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Reducci?n: 98% del valor transmitido


Durante los 5 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Reducci?n: 95% del valor transmitido


Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

E. Vivienda habitual.

REQUISITOS


Normativa auton?mica: Ley de Cantabria 11/2002 vigente hasta 1 de enero de 2005


Normativa estatal

Parentesco: c?nyuge, ascendiente, descendiente o, pariente colateral del fallecido mayor de 65 a?os que haya convivido con el causante durante los dos a?os anteriores al fallecimiento.

Reducci?n: 98% del valor transmitido


Sin l?mite.


Reducci?n: 95% del valor transmitido


L?mite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Durante los 3 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Parentesco: c?nyuge, ascendiente, descendiente o, pariente colateral del fallecido mayor de 65 a?os que haya convivido con el causante durante los dos a?os anteriores al fallecimiento.

Reducci?n: 98% del valor transmitido


Sin l?mite.


Reducci?n: 95% del valor transmitido


L?mite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Durante los 5 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Si bien en esta materia, de forma expresa nada se indica en la exposici?n de motivos de la ley 7/2004 de 27 de diciembre de medidas Administrativas y Fiscales respecto a que la modificaci?n de la ampliaci?n del plazo de tres a cinco a?os de mantenimiento de la adquisici?n de la vivienda habitual por el adquirente afecte tambi?n a la reducci?n establecida para las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, y tampoco se incluye en el articulado de la Ley 7/2004 de 27 de diciembre, al disponer el apartado 4 que es el que regula esta reducci?n ? Del mismo porcentaje de reducci?n y con el requisito de permanencia se?alado anteriormente, gozar?n las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida....? considero que desgraciadamente el requisito de permanencia tambi?n habr? sido ampliado de tres a cinco a?os para este tipo de reducciones en los fallecimientos que acaezcan a partir del 1 de enero de 2005, sin justificaci?n alguna, y sin que el legislador auton?mico haya aclarado mediante la correcci?n de errores oportuna este extremo o cuanto menos justifique las razones de esta modificaci?n incluy?ndola con la misma redacci?n en el Decreto legislativo 62/2008 de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Medidas fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, en vigor desde el 3 de julio de 2008.

E. Bienes integrantes del Patrimonio Hist?rico Espa?ol o del Patrimonio Hist?rico o Cultural de las Comunidades Aut?nomas comprendidos en los apartados uno, dos o tres del art?culo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre el Patrimonio

REQUISITOS


Normativa auton?mica: Ley de Cantabria 11/2002 en vigor hasta el 1 de enero de 2005

Normativa estatal

Parentesco: c?nyuge, descendiente o adoptado de la persona fallecida.

Reducci?n: 98% del valor transmitido


Sin l?mite.


Reducci?n: 95% del valor transmitido


L?mite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Durante los 3 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Parentesco: c?nyuge, descendiente o adoptado de la persona fallecida.

Reducci?n: 98% del valor transmitido


Sin l?mite.


Reducci?n: 95% del valor transmitido


L?mite: 122.606,47 por cada sujeto pasivo


Mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente.


Durante los 5 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Durante los 10 a?os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En este supuesto al igual que ocurre con la reducci?n por vivienda habitual, ninguna menci?n se realiza en la exposici?n de motivos de la Ley 7/2004 de 27 de diciembre ni en su articulado respecto a la modificaci?n de la ampliaci?n del requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente de tres a cinco a?os, ni tampoco en la exposici?n de motivos del Decreto 62/2008, de 19 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado. No obstante considero que para este supuesto igualmente opera la modificaci?n de la ampliaci?n del requisito del mantenimiento de la adquisici?n por el adquirente de tres a cinco a?os para los fallecimientos que tengan lugar a partir del d?a 1 de enero de 2005, al establecer el p?rrafo 4. 2:

?Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisici?n mortis causa del c?nyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeren bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del art?culo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Hist?rico Espa?ol o del Patrimonio Hist?rico o Cultural de las Comunidades Aut?nomas, se aplicar?, asimismo, una reducci?n del 95% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia se?alados en el apartado 3?.

El incumplimiento del requisito de permanencia exigido en los supuestos anteriores, tiene como consecuencia la obligaci?n de pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar por aplicarse la reducci?n mas los intereses de demora.

F. Reducci?n por cuota pagada en transmisiones mortis causa anteriores a favor de descendientes. La normativa auton?mica, en el art?culo 1.5 de la Ley 11/2002 reproduce literalmente el art. 20 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre exigi?ndose para la aplicaci?n los siguientes requisitos:

  1. Que los mismos bienes u otros que los sustituyan sean objeto de varias transmisiones mortis causa en un periodo m?ximo de 10 a?os.

  2. Que el/los adquirente/s sea/n descendiente/s.

5.3. Cuota ?ntegra

La cuota ?ntegra del impuesto se obtendr? aplicando a la base liquidable, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci?n de las Comunidades Aut?nomas de r?gimen com?n y Ciudades con estatuto de Autonom?a, haya sido aprobada por la Comunidad Aut?noma.

La escala recogida en el art?culo 2 de la Ley de Cantabria y en el actual art?culo 5 del Decreto 62/2008, de 19 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado es sustancialmente id?ntica a la fijada en el art?culo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, convertida a euros por Resoluci?n 1/2001 de 27 de abril:

Base liquidable
Hasta euros

Cuota ?ntegra
Euros

Resto base liquidable
Hasta euros

Tipo aplicable
Porcentaje

0,00

 

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,54

80.655,08

398.777,54

29,75

797.555,08

199.291,40

en adelante

34,00

5.4. Cuota tributaria

La cuota tributaria de las adquisiciones mortis causa se obtendr? tal como dispone el art?culo 6.2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aplicando a la cuota ?ntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en funci?n de la cuant?a del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el art?culo 4.1. del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos I y II

Grupo III

Grupo IV

De 0 a 403.000

0,0100

1,5882

2,0000

De 403.000, 01 a 2.007.000

0,0200

1,6676

2,1000

De 2.007.000,01 a 4.020.000

0,0300

1,7471

2,2000

M?s de
4.020.000

0,0400

1,9059

2,4000

Los tramos de patrimonio preexistente para el c?lculo de la cuota tributaria del Impuesto, que figuran en el art?culo 22.2. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene la siguiente formulaci?n en euros:

Patrimonio preexistente
-
Euros

Grupos del art?culo 20

I y II

III

IV

De 0 a 402.678,11

1,0000

1,5882

2,0000

De m?s de 402.678,11 a 2.007.380,43

1,0500

1,6676

2,1000

De m?s de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

1,1000

1,7471

2,2000

M?s de 4.020.770,98

1,2000

1,9059

2,4000

El grado de parentesco correspondiente a cada grupo es el que se indica a continuaci?n:

Grupo

Parentesco

I

Descendientes, cualquiera que sea su filiaci?n(leg?tima, natural o ileg?tima no natural), o adoptados, menores de 21 a?os.

II

-Descendientes y adoptados no incluidos en el Grupo I(los de 21 o mas a?os)

-C?nyuges y parejas de hecho inscritas, ascendientes o adoptantes de cualquier edad.

III

-Colateral de 2? y 3?grado

-Ascendientes y descendientes por afinidad.

IV

-Las dem?s personas no incluidas en alguno de los grupos anteriores (colaterales de 4? grado o mas parientes afines fuera de la l?nea directa; extra?os).

En la valoraci?n del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicar?n las siguientes reglas:

  1. La valoraci?n se realizar? conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

  2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa, se excluir? el valor de los bienes y derechos por cuya adquisici?n se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donaci?n anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicar? en el caso de acumulaci?n de donaciones.

  3. En el patrimonio preexistente se incluir? el valor de los bienes y derechos que el c?nyuge que hereda perciba como consecuencia de la disoluci?n de la sociedad conyugal.

6. Conclusi?n

La normativa aprobada por la Comunidad Aut?noma de Cantabria anteriormente expuesta rebaja sensiblemente y en muchos casos suprime la presi?n fiscal existente en las transmisiones mortis causa a favor de los parientes m?s pr?ximos (padres, hijos y c?nyuges) lo cual puede verse claramente del ejemplo comparativo que se destaca a continuaci?n.

Una herencia de 60.000,00 euros para beneficiarios que tiene un grado de relaci?n de descendientes y adoptados de veintiuno o mas a?os, c?nyuges, ascendientes y adoptantes, antes pagaba 4.222,47 euros, mientras que a partir del 1 de enero de 2003 pagar? 7,82 euros como consecuencia de la aplicaci?n de reducciones, as? como de los coeficientes aprobados por la Ley de Cantabria.

concepto

HASTA DICIEMBRE 2002 Y EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL EN QUE SE APLICA LA LEGISLACI?N ESTATAL

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003 EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA


Base imponible

60.000,00 euros

60.000,00 euros

Reducci?n parentesco

15.956,87 euros

50.000,00 euros

BASE LIQUIDABLE

44.043,13 euros

10.000,00 euros

Cuota ?ntegra

4.222,47 euros

782,06 euros

Coeficiente multiplicador hasta 403.000 euros

1,00

0,01 euros

CUOTA TRIBUTARIA

4.222,47

7,82 euros

Las ventajas de esta nueva normativa para la familia hablan por si solas, habiendo superado tiempos pasados en los que el impuesto sucesorio se convert?a en un autentico calvario para los causahabientes que adem?s de perder a un ser querido se encontraban con el aut?ntico problema de hacer frente al pago del Impuesto sucesorio en econom?as con medios escasos.

Conf?o que estas ventajas se sigan manteniendo en un futuro por el legislador auton?mico, ya que con la reforma realizada por Ley 7/2004 de 27 de diciembre de medidas Administrativas y Fiscales ha empezado a iniciarse un paso atr?s para el sujeto pasivo del impuesto, quien en materia de seguros de vida contratado

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