Introducción
El tema que nos ocupa es el análisis de un supuesto que ha recibido escaso tratamiento jurisprudencial y doctrinal, no por su falta de trascendencia jurídica sino por las pocas oportunidades en que dicha situación ha venido a plantearse ante los tribunales. La cuestión es intrincada por que se encuentra en relación a diversas cuestiones. Para comenzar, el tema se halla relacionado con la cuestión de las causas de remoción del albaceazgo, las cuales, por no venir reguladas por el Código Civil han encontrado solución en tempranas decisiones del Tribunal Supremo y que en pocas ocasiones se han vuelto a suscitar o discutir. En segundo lugar, este supuesto presenta vinculaciones con aquellos que afectan no sólo a las normas deontológicas de la abogacía, sino también a dichas normas como parámetro para los órganos jurisdiccionales del juicio de responsabilidad civil y penal del abogado. Y por último, se presenta la cuestión del momento procesal en que procede la oposición a la designación de un letrado que ha actuado como albacea en una testamentaría ya finalizada, teniendo en cuenta, conforme a las normas generales de derecho sucesorio, que la defensa en juicio de la validez de un testamento por el albacea, será efectuada mientras éste se encuentre en el ejercicio de esa función y antes de finalizado el albaceazgo, siempre que el testamento sea reputado como justo, y sin que pueda promediar una actuación maliciosa en el ejercicio de la función de albacea, actuando en perjuicio de uno de los herederos forzosos. En cualquier caso los preceptos imperativos en materia de derecho sucesorio, impiden a los interesados actuar en perjuicio de los herederos necesarios, situación que, en caso de verificarse derivará las responsabilidades correspondientes. En el caso de la defensa letrada de un testamento injusto (y actuando a sabiendas de dicha injusticia por haber ostentado la condición de albacea para la adjudicación del caudal relicto), dichas responsabilidades deberían ser juzgadas con mayor severidad que las que le corresponderían a un profano en derecho que hubiese ostentado la condición de albacea. De hecho, las responsabilidades colegiales, estiman una falta de semejante naturaleza de muy grave, y sus consecuencias llegan hasta la inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión de abogado. En un intento por elucidar si esta es la solución correcta, se realiza este desarrollo y estudio de la jurisprudencia y doctrina aplicables que parecen conformes con el criterio que aquí he adelantado.
La finalización del encargo para la adjudicación de los bienes hereditarios y el fin del albaceazgo
Para determinar la duración o de fin del albaceazgo, MANUEL ALBALADEJO ha señalado que "entendiendo referirme al desempeño del cargo por el sujeto determinado que se contempla." (Comentarios al Código Civil y Legislaciones Forales, editoriales Reunidas, Madrid, 1990, comentario al artículo 910 CC), página 382. Asimismo pueden mencionarse otras que no están enunciadas en el artículo 910, y que el codificador ha preferido omitir, no por superfluas, sino por obvias, como resulta el hecho del cumplimiento del encargo, y que funcionan por aplicación de reglas jurídicas generales, válidas también para este supuesto, tales como la anulación del nombramiento solo o de todo el testamento en que se contiene, el cumplimiento de la condición resolutoria puesta al albacea, etc (Albaladejo, op cit, 383).
De todo esto se entiende que en el supuesto en que concurren en la misma persona la calidad de albacea y abogado una vez concluido el albaceazgo no procede hablar de la posibilidad de defensa en juicio por tal letrado, ejerciendo la defensa de uno de los herederos en perjuicio del otro. Y como reza el artículo 910, debemos considerar extinguido el albaceazgo especialmente en los siguientes supuestos: " por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados." Una vez que promedia la extinción, por lo tanto, si tenemos en cuenta que no puede el que ha sido albacea defender la validez del testamento en juicio, siendo este un profano en derecho, mucho menos podrá ejercer la defensa letrada de uno de los herederos, valiéndose de su calidad de abogado, lo que da al testamento cuya validez se cuestiona una primera apariencia de validez, y justicia intrínseca, que, como bien explica Albaladejo, no puede admitirse y mucho menos sostenerse hasta la finalización del procedimiento, del que podría resultar la nulidad del testamento y con ella la responsabilidad del albacea en quien concurre la investidura de letrado. Como hemos anunciado y como muy bien indica la jurisprudencia que más adelante citamos, la cuestión de la compatibilidad para el ejercicio de la defensa en juicio de un testamento nulo, debe resolverla el órgano de instancia de oficio y en el acto de la Audiencia Previa al Juicio, decretando la nulidad de la intervención del abogado una vez apreciada la finalización de su función en el cargo de albacea y la incompatibilidad (y yendo aún más lejos, la indefensión) que esto provoca en perjuicio del derecho de defensa del heredero perjudicado. En todo caso y a lo sumo, el letrado que pretenda ejercitar la defensa en juicio de la validez del testamento podrá hacerlo pero pura y exclusivamente como demandado, o bien como testigo, pero nunca prevaliéndose de su condición de colaborador de la justicia para convalidar un acto cuya validez es cuestionada precisamente a causa de su intervención anterior.
Otra de las razones de peso para impedir que el albacea ejercite la defensa jurídica del testamento una vez finalizado el albaceazgo es aquella según la cual, por ejemplo, una vez terminada la testamentaría, operara la congelación de lo hecho por el albacea, aunque esté mal hecho, en la inteligencia de que "la facultad de rectificar pase a los interesados, se debe probablemente al temor de que sea más grave el riesgo de injusticia en pretendidas debidas rectificaciones por los propios albaceas, que lo es el dejar lo equivocado, para que tanto el juicio de si lo es realmente, como la decisión de promover su modificación, queden en manos de los interesados." (Albaladejo ,op cit, p386). Así como bien explica este autor, no es de recibo que lo mal hecho mantenga indefinidamente al albacea en su cargo, "autorizándole a rectificar, mantenimiento que se apoyaría en que, siendo su misión hacerlo y bien, ésta no acabaría hasta el reajuste de lo incorrecto." Del mismo modo se ha pronunciado el TS en las Sentencias de. 17 de diciembre de 1919, 11 de enero de 1928, 2 de diciembre de 1947, 8 de octubre de 1932, 14 de febrero de 1952, 30 de octubre de 1930, 29 de noviembre de 1911.
Otros criterios que permiten explicar la imposibilidad de que el albacea de la herencia sea nombrado como abogado con posterioridad a la finalización del albaceazgo por finalización de la testamentaría, son aquellos que vienen referidos a las causas de remoción de los albaceas, que si bien no son enumeradas por el Código Civil vienen siendo señaladas tempranamente por vía jurisprudencial. En especial debemos atender a que "precisamente por ello (es decir por no encontrarse enumeradas taxativamente en el CC las causas de remoción del albaceazgo) queda remitido el determinarlas a la prudente y justificada apreciación de los Tribunales, que, en cada caso concreto, habrán de fundar su criterio decisivo atendiendo a la naturaleza y finalidad del albaceazgo y a la observancia que el albacea presta a sus principios rectores, de donde se sigue que serán causas justas de remoción, además de las que incapaciten para el cargo a los albaceas nombrados, su conducta dolosa y el uso malicioso, en perjuicio de los llamados a la herencia, de facultades que no les asistan" (STS 4 de julio de 1902, 18 de febrero de 1908, 5 de julio de 1947 y 23 de febrero de 1973).
Con mayor razón y a resultas de lo anterior, quedará al arbitrio judicial, y al obligado decreto por el órgano jurisdiccional la nulidad de las actuaciones, en el supuesto de que el letrado defensor de uno de los herederos pretenda extender indefinidamente sus facultades como albacea, una vez finiquitada la testamentaría, cuando el propio testamento ha sido tachado de nulidad, promoviendo la defensa de un testamento injusto, situación que contraría dolosamente las prevenciones del codificador español cuando establece como requisito fundamental para hacer valer en juicio la validez del testamento el hecho de que este sea justo, y sólo en estas circunstancias posibilita su defensa por el albacea designado para ello, mientras se encuentre en el cargo y no cuando su labor haya llegado a su fin. Lo contrario supone admitir, a todas luces, una conducta dolosa que se extralimita de los límites del ejercicio de la función, y en el desempeño de su misión, y que debe ser tenida por grave a los efectos de la determinación de la responsabilidad profesional correspondiente, en este caso las responsabilidades que puedan determinarse ante las autoridades Colegiales y las respectivas responsabilidades civiles y penales. En cualquier caso si está vedado al albacea (siendo un profano) en el ejercicio de su cargo, el uso malicioso de facultades que no les asisten, mucho mayor debe ser la sanción que merezca el abogado que habiendo desempeñado esta función (que posteriormente es llevada a la justicia por resultar de legalidad dudosa), pretende el mismo ejercer la defensa de lo mal hecho al adjudicar los bienes del caudal relicto.
Este defecto procesal debe ser subsanado de inmediato, ya que, a mi juicio la continuidad como letrado, del albacea en un procedimiento ordinario en el que se discute la validez de una testamentaría (junto con la nulidad del testamento, el fraude a herederos y la acción de petición de herencia acumuladas), implica otorgar al heredero que es defendido por el propio albacea mayores posibilidades de convalidar lo injustamente adjudicado, dando al letrado interviniente el beneficio de una presunción de validez de lo actuado con anterioridad, dejando a una de las partes en situación de indefensión en violación del artículo 24.2 CE, y con ello del artículo 53.2 CE, actuación judicial merecedora de sanción de nulidad de conformidad con los artículos 238 LOPJ y 225 LEC 1/2000, por revelar esta tendencia judicial, el previsible resultado que conllevará la sentencia que sin duda contendrá una cristalización de lo actuado en el procedimiento a través de la confirmación de lo actuado por el albacea/letrado.
Incompatibilidad del ejercicio del cargo de albacea y abogado.
Observo que, la incompatibilidad para el ejercicio de las funciones como letrado en este caso resulta manifiesta, en el sentido de que por haber sido albacea testamentario, el abogado, no podía defender en juicio a uno de los legitimarios de referida testamentaría, cuya nulidad una vez interesada implica un impedimento para el que fuera albacea realizar la defensa judicial de la misma, dado que, en todo caso el letrado interviniente podría haber acudido como demandado haciendo uso del art. 14-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de la figura de la intervención provocada,
Además esto merecería la denuncia por parte de los restantes legitimarios de una trasgresión flagrante de las normas deontológicas colegiales, en especial el Estatuto General de la Abogacía, que son un parámetro indispensable para juzgar y establecer las posibles responsabilidades profesionales de abogados y procuradores. En tal caso, queda la duda de sí este impedimento debería extenderse a todos los abogados que se desempeñen en colaboración con el letrado cuestionado, o bien que se encuentren en relación de dependencia con este. Entendemos que esta tacha debería alcanzarlos dado que de nada serviría entonces suplir la intervención de un letrado por otro del que posteriormente recibirán instrucciones precisas sus colaboradores, lo que les incapacita del mismo modo para defender a uno de los legitimarios, en detrimento del otro pues no es difícil colegir que seguirán contando cuenta con información privilegiada (posiblemente otorgada bajo secreto profesional de la testadora). La nulidad de lo actuado, conforme los artículos 238 LOPJ y 225 LEC, deberá surtir sus efectos a partir de la fecha en que tuvo lugar la contestación de la demanda. Esta cuestión deberá examinarse de oficio, y la resolución a la que se llegue nunca podrá adolecer de falta de motivación, lo que supone una merma efectiva del derecho de defensa, por cuanto la incompatibilidad señalada y la falta de posibilidad de acceder a medios de prueba absolutamente esenciales, impiden al demandante en tal caso, la posibilidad de ejercitar el derecho al que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, con quiebra de la tutela judicial efectiva y generando material indefensión.
Sabido es que la gestión procesal del testamentario se cierne sobre la facultad y el deber de sostener en juicio, la validez del mismo, que en opinión de Albaladejo "no sólo la defensa entendida como un oponerse a los ataques a la validez o como un propugnar ésta, sino también la defensa entendida como promoción de todo lo necesario para que el testamento alcance eficacia plena y el albacea pueda así ejecutarlo".
En consecuencia el heredero forzoso demandado, al recibir la demanda la pondrá en conocimiento del albacea, y este deberá en sucaso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.2 LEC, arrogarse la calidad de demandado e intervenir provocadamente en el proceso civil.
No hecho esto, lo que no es lícito ni legítimo, intervenir a favor de uno de los legatarios, teniendo en cuenta un supuesto en el que por ejemplo. El albacea testamentario cumplió personalmente el encargo encomendado por la testadora, a la que conocía personalmente y de la que sabía su intención a la hora de testar. A tal fin recabó la información necesaria que las partes voluntariamente le proporcionaron (en el supuesto hipotético el demandante se negó sistemáticamente a facilitar información alguna). Y aquella otra que el albacea y luego abogado defensor del heredero demandado pudo obtener de sus propios archivos, y por la información bancaria recabada, donde la el testador tenía sus dineros; y con tal documentación procedió a elaborar el cuaderno particional y a efectuar las correspondientes adjudicaciones de bienes conforme a la detallada voluntad de la testadora, descartando, por los propios.
Más perverso resultaría permitir la intervención del albacea en calidad de abogado defensor de uno de los causahabientes en perjuicio del otro, si "el albacea mantuvo informado en todo momento a los legitimarios" pero a la demandada (y ahora su defendida) de forma personal (cuando acudía a traer la documentación que se le solicitaba o telefónica).
Por lo tanto entendemos que no puede a la vez defender los intereses de uno de los causahabientes, cuando ha sido el comisario de la herencia y en perjuicio del otro legitimario. Esta situación perjudicaría gravemente al demandante heredero forzoso que tratase de probar la nulidad de lo actuado en la testamentaría, por presentarse documentación relativa a la misma que favorece a uno de los legitimarios, claramente de la parte demandada. Esta anomalía podría habilitar a la parte contraria a interponer la correspondiente reclamación ante el Colegio de Abogados de la jurisdicción que pudiera corresponder, por conculcar los artículos 22 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía. Todo ello sin perjuicio de la nulidad de actuaciones que pudiera derivarse en aplicación de los artículos 225 y ss. de la LEC y 238.3 y 6 de la LOPJ.
Oportunidad procesal para oponerse a la designación como abogado de quien ha ostentado la función del cargo de albacea.
Responsabilidades civiles y colegiales.
La SAP Sevilla de 5 de febrero de 2002, admitió la necesidad de ser llamado al proceso del albacea, con efectos de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento procesal de la comparencia previa al efecto de que éste pueda ser emplazado para contestar la demanda por evento de la intervención provocada, cosa que debe ser estimada de oficio por el juzgador, según STS 28 de julio de 1999, y 5 de diciembre de 2000, "la consecuencia de la estimación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de carácter procesal e imperativo, aplicable de oficio no es otra que la nulidad de las actuaciones desde la comparencia previa, inclusive, pues es un defecto subsanable que pudo y debió subsanarse, si así lo estimaba la parte demandante, en aquel acto o, de lo contrario, procedía dictar el auto de sobreseimiento del proceso que contempla, con estas palabras el artículo 693, regla 4ª de la LEC 1881. Efectivamente, tan importante considera el Tribunal Supremo la exigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que es deber de los órganos judiciales revelarlo de oficio. El remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparencia previa al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar la demanda, posición análoga a ola seguida por la nueva LEC, para la sanción de falta del debido litisconsorcio en la audiencia previa al juicio. Finalmente al apreciarse la nulidad, no procede entrar en el análisis de los restantes motivos de la apelación."
Avala esta posición además la jurisprudencia del Tribunal Supremo "una actuación procesal del albacea sobre validez del testamento que no pueda reputarse justa, es susceptible de provocar una condena en costas, que haya de satisfacer el ejecutor testamentario con cargo a su propio patrimonio (STS 4-V-27, y 14-II-52). Y en cuanto a los límites temporales de la gestión procesal de los albaceas, ha precisado la STS 4-III-1902 que terminado el albaceazgo, carece el albacea de personalidad para contestar una demanda sobre nulidad del testamento; pero no cuando inició el litigio en unos momentos en que todavía era albacea y pretende cesar en el cargo no habiéndose resuelto definitivamente el litigio (STS 26-II-68)." En el mismo sentido la SAP Madrid de 10 de mayo de 2005 y STS 13 de abril de 1992 "Concretamente, y ante la ausencia de regulación legal que establezca las causas tasadas de remoción de los albaceas, atribuye a los Tribunales, la procedente y justificada apreciación de la convergencia de las causas de remoción justa, trascendente y necesaria que es lo que sucede en el caso que se enjuicia, en adecuada y actualizada interpretación de la norma, incluso por la vía de la analogía, sin perder el norte de la institución del albaceazgo y las funciones que integran su actividad operativa de gestión de las testamentarías, conforme a las directrices del verdadero interesado que no es otro que el testador y que se proyecta a que sus sucesores acaten y cumplan su última voluntad, siquiera valiéndose para su realización material del actuar de los albaceas, que, en todo caso, deben estar asistidos de la más exquisita corrección, no debiendo dejar resquicios a su labor, ni huellas de suspicacia de un mal hacer, que tiene que ser imparcial y laboriosamente positivo.
Asimismo SAP La Rioja 76/1999 del 11 de febrero establece que "por otra parte no debió haber sido demandada, pues al contador partidor, una vez terminada su misión de dividir la herencia y protocolizar el cuaderno particional, no se le puede asignar el concepto de interesado estricto sensu en la partición, que afecta exclusivamente a los herederos, ni, por lo tanto, y en términos generales, es preciso dirigir contra él las demandas de nulidad de la partición que ha realizado, salvo supuestos excepcionales, en que al contador se le pedía la indemnización de daños y perjuicios por su actuación maliciosa."
Responsabilidad del abogado:
Destacamos que, lejos de ser normas de carácter meramente deontológicas, el Estatuto General de la Abogacía Española, contiene preceptos de carácter estrictamente normativo, que sirven al juzgador ante la escasez de normas existentes en la materia en el Código Civil, para la determinación de la responsabilidad civil del abogado, como lo tiene dicho ya el Tribunal Supremo y la ingente jurisprudencia de los Trbunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales a saber: Obligaciones del profesional: de medios, no de resultado: cumplimiento sometido a la «lex artis ad hoc»: criterios contenidos en el Código de Deontología de la Comunidad Europea y en el Estatuto General de la Abogacía Española (Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) Sentencia núm. 99/2000 de 7 febrero RJ 200083). Naturaleza jurídica de la relación: arrendamiento de servicios: regulación: por lo escasamente contemplado en el Código Civil, por lo pactado y por lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía; Contenido obligacional: deberes que comprende: cumplimiento del servicio contratado y fidelidad; (Audiencia Provincial de Ourense (Sección Única) Sentencia de 13 octubre 1999 AC 1999814). (Audiencia Provincial de Ávila Sentencia núm. 244/2002 de 6 noviembre AC 2002906, TSJ C. Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), sentencia núm. 516/2001 de 27 abril. RJCA 2001m7), AP Pontevedra (Sección 3ª), sentencia núm. 419/2009 de 10 noviembre. JUR 20108502, AP Barcelona (Sección 17ª), sentencia núm. 490/2009 de 23 septiembre. AC 20099, AP Burgos (Sección 2ª), sentencia núm. 138/2006 de 26 abril. AC 2006853, AP Málaga (Sección 5ª), sentencia núm. 1033/2005 de 5 octubre. AC 2006, AP Castellón (Sección 3ª), sentencia núm. 386/2000 de 14 julio. AC 2000p7, AP Navarra (Sección 3ª), sentencia núm. 105/2000 de 25 mayo. AC 2000v9, AP Asturias (Sección 6ª), sentencia núm. 587/1999 de 15 diciembre. AC 19995, AP Málaga (Sección 6ª), sentencia núm. 933/1999 de 27 febrero. AC 1999 , AP Castellón (Sección 1ª), sentencia núm. 399/1998 de 9 septiembre. AC 1998y5, TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), sentencia de 16 octubre 2006. RJ 20068778, TS (Sala de lo Civil), sentencia núm. 609/1998 de 25 junio. RJ 1998A3, TS (Sala de lo Civil), sentencia núm. 1066/1996 de 16 diciembre. RJ 19968971, AP Murcia (Sección 4ª), sentencia núm. 297/2008 de 24 julio. JUR 2008999, AP Las Palmas (Sección 3ª), sentencia núm. 563/2008 de 14 julio. AC 20084, AP Madrid (Sección 7ª), sentencia núm. 1061/2006 de 22 diciembre. JUR 2007r063, AP Málaga (Sección 5ª), sentencia núm. 1028/2005 de 4 octubre. JUR 2006c790, AP Navarra (Sección 2ª), sentencia núm. 106/2004 de 11 junio. JUR 20048462, AP Toledo (Sección 2ª), sentencia núm. 12/2004 de 19 enero. JUR 200459, AP Madrid (Sección 25ª), sentencia núm. 690/2003 de 26 diciembre. JUR 200490200, AP Cádiz (Sección 2ª), sentencia núm. 129/2003 de 8 octubre. JUR 2004r02, AP Burgos (Sección 3ª), sentencia núm. 467/2003 de 22 septiembre. JUR 2004?00, AP Toledo (Sección 2ª), sentencia núm. 114/2003 de 5 marzo. JUR 2003S218, AP Barcelona (Sección 11ª), sentencia de 7 noviembre 2002. JUR 2003E798, AP León (Sección 3ª), sentencia núm. 308/2002 de 17 octubre. JUR 200380580, AP A Coruña (Sección 2ª), sentencia núm. 231/2002 de 29 mayo. JUR 2003<6, AP Barcelona (Sección 11ª), sentencia de 24 abril 2002. JUR 200284838, AP Granada (Sección 3ª), sentencia núm. 248/2002 de 16 marzo. JUR 2002 9212, AP León (Sección 3ª), sentencia núm. 157/2001 de 20 abril. JUR 200188728, AP Granada (Sección 4ª), sentencia núm. 337/2000 de 3 mayo. JUR 2000379, JPI Valencia, núm. 17, sentencia de 16 enero 2002. JUR 2002>80, TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm. 371/2005 de 18 mayo. RJ 20051, AP Alicante (Sección 8ª), sentencia núm. 202/2009 de 15 mayo. JUR 2009199, AP Asturias (Sección 7ª), sentencia núm. 386/2008 de 4 julio. JUR 2008475, AP Alicante (Sección 8ª), sentencia núm. 352/2005 de 14 septiembre. JUR 2005196, AP Sevilla (Sección 6ª), sentencia núm. 695/2004 de 29 diciembre. JUR 2005`583, AP Las Palmas (Sección 5ª), sentencia núm. 208/2004 de 9 marzo. JUR 2004\110, AP Asturias (Sección 7ª), sentencia núm. 668/2003 de 20 noviembre. JUR 200455, AP Barcelona (Sección 11ª), sentencia de 28 febrero 2003. JUR 2003a713, AP Valencia (Sección 6ª), sentencia núm. 886/2002 de 19 diciembre. JUR 200378, AP Asturias (Sección 1ª), sentencia núm. 139/2002 de 19 marzo. JUR 2002 9544, AP Murcia (Sección 1ª), sentencia núm. 469/2001 de 16 octubre. JUR 20029366, AP Madrid (Sección 11ª), sentencia de 31 julio 2000. JUR 2000548.
En este sentido, y dado que una vez decretada la nulidad de actuaciones las actuaciones deberán retrotraerse al momento procesal correspondiente (léase, a partir de la intervención del albacea interviniente como letrado), MARTÍNEZ FAGÚNDEZ, CÉSAR, Nulidad de Actuacionesen el Proceso Civil y Penal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Navarra: Aranzadi, 2008), RICHARD GONZÁLEZ, MANUEL, Tratamiento Procesal de la Nulidad de Actuaciones (Navarra: Aranzadi, 2008), LOURIDO RICO, ANA MARÍA, La nulidad de actuaciones: una perspectiva procesal (2nd edn.; Granada: Comares, 2004), MONTERO, GARCIMARTÍN, El incidente de nulidad de actuaciones en el proceso civil, ed. Cuadernos Civitas (Madrid: Civitas 2002). También está previsto que en la propia resolución de nulidad puedan ser corregidos disciplinariamente los Abogados y Procuradores "cuando falten notoriamente a las prescripciones de la Ley en sus escritos y peticiones, siendo indudable que el defecto procesal puede ser causa de la culpa o negligencia de estos profesionales", (VERGE GRAU, JUAN, La nulidad de actuaciones, Ed. Bosh Barcelona, 1987, página 300), cabe entonces perfectamente una sanción para el letrado por su intervención en la defensa de un testamento injusto, una vez finalizado el ejercicio del albaceazgo, intentando convalidar la legalidad de la testamentaría con su intervención en el juicio, con la excusa de que aún está facultado para la defensa judicial del testamento (conf. Art. 902.3 CC), cuando en realidad, una vez extinguida la testamentaría como lo indica en su carta que obra en este escrito adjunta como documento número&.., no procede su intervención como letrado, sino tan sólo como demandado, pues como indica Manuel Albaladejo, la defensa judicial del testamento por parte del albacea comprende el período en el cual el comisario se encuentra en ejercicio de su cargo y no puede prolongarse sine die.
Conclusión.
A la luz de este estudio se confirma que pese a la escasez de pronunciamientos judiciales en la materia y su exiguo tratamiento doctrinal, la cuestión de la concurrencia de las figuras del albacea y el abogado en una misma persona puede recibir la tacha de incompatibilidad y por tanto justifica la sustitución del letrado por otro, con el consiguiente llamado del que ha sido albacea al juicio por vía de la intervención provocada (artículo 14.2 LEC). Asimismo, el mecanismo procesal adecuado que el órgano jurisdiccional debe poner en movimiento es el de la nulidad de oficio de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al de la intervención del letrado.
Esta es la solución que mejor casa con las normas del albaceazgo y sus requisitos temporales de duración, y asimismo con los principios señalados jurisprudencialmente para su remoción, según los cuales, no hay posibilidades en el ejercicio de este cargo de prevalerse de un uso malicioso del mismo a favor de un heredero y en perjuicio del otro, lo que resultaría a todas luces tan injusto como injusta sería la defensa de tal testamento en juicio, a la luz del artículo 902 del Código Civil.
María Luján López.
Abogada.
Bufete de Abogados Emilio de la Rúa Rodríguez.
malujann@hotmail.com