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01/05/2010 04:00:00 OFICINA JUDICIAL 37 minutos

Nueva oficina judicial: competencias del secretario judicial en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

Creo que no me equivoco si digo que casi todos esperábamos con cierta expectación y un poco de recelo las reformas procesales que finalmente se han llevado a cabo con las recientes leyes publicadas el 3 de noviembre, la ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y la Ley Orgánica 1/2009...

María Pía Lardiés Porcal

I. Introducción

Creo que no me equivoco si digo que casi todos esperábamos con cierta expectación y un poco de recelo las reformas procesales que finalmente se han llevado a cabo con las recientes leyes publicadas el 3 de noviembre, la ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y la Ley Orgánica 1/2009, complementaria de la anterior por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que van a ser el objeto de esta ponencia en lo relativo a las funciones que en ellas se asignan a los secretarios judiciales en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Atrás van a quedar los antiguos Juzgados y Tribunales, con su soberanía a la hora de organizarse y gestionar los recursos humanos, para dar paso a una nueva concepción de la administración de justicia, desde una perspectiva distinta y equiparable a la que funciona desde hace tiempo en el resto de las administraciones públicas, teniendo presente en todo momento lo peculiar de las relaciones objeto de la administración de justicia.

Estamos en época de cambios y no debemos escatimar esfuerzos en nuestra puesta al día ya que redundaran en una administración de justicia de calidad que satisfará las necesidades de la ciudadanía.

En esta ponencia se pretende poner al corriente a los Secretarios judiciales de las funciones que ahora se nos atribuyen formalmente por la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 23 de noviembre. Para esto se parte de una somera exposición de los procedimientos propios de este orden jurisdiccional centrándonos a continuación en las competencias del Secretario judicial.

II. Antecedentes

El Pacto de Estado para la Justicia suscrito el 28 de mayo de 2001 por el Gobierno de España y los partidos popular y socialista constituye un punto de referencia indiscutible en el devenir de la administración de justicia. En este pacto se marcan las directrices sobre las que más tarde se iba a diseñar la nueva oficina judicial.

Fruto de este Pacto fue la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial introduciendo un novedoso diseño de la Oficina Judicial y regulando por primera vez su estructura, modificándose, igualmente, el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de esta administración.

La Nueva Oficina Judicial necesariamente debía acompañarse de reformas procesales precisas para hacer factible que los Secretarios Judiciales asumieran las nuevas funciones que les encomendaba la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial y para posibilitar que los Jueces se centraran en la función de juzgar que les confiaba la Constitución Española. Estas reformas procesales las introducen las recientes leyes de 3 de noviembre, la Ley orgánica 1/2009 y la ley 13/2009, cuya incidencia en el proceso contencioso administrativo se va a exponer a continuación.

III. Objetivos de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre

El objetivo principal de esta norma es realizar las adaptaciones procesales precisas para la entrada en funcionamiento de la nueva oficina judicial, y consecuentemente con ello la distribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales, reservando a los primeros la función estrictamente jurisdiccional. También se reconocen en el preámbulo de la propia ley otros objetivos complementarios que tienen como finalidad el reforzamiento de las garantías del justiciable y el fomento de lo que se llaman buenas prácticas procesales, introduciéndose con carácter general la grabación de las vistas, y adaptaciones al estilo de la Ley de Enjuiciamiento Civil,(en adelante LEC).

Las resoluciones pasan a denominarse "resoluciones procesales", de forma que comprenden tanto las de Jueces y Tribunales como las de los Secretarios judiciales. Entre las primeras se encuentran las providencias, autos y sentencias y dentro de las resoluciones propias de los Secretarios Judiciales están las diligencias de ordenación, las diligencias de constancia, comunicación o ejecución y como novedad los Decretos que se dictarán cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

IV. Claves de la reforma en el proceso contencioso-administrativo

Competencia territorial

La reforma afecta en primer lugar a la competencia territorial, se añade un nuevo párrafo a la regla segunda del apartado primero del artículo 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), para limitar el fuero de elección previsto en materia de personal, propiedades especiales y sanciones al ámbito del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado, cuando se trate de actos procedentes de órganos de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, plasmando de esta manera lo que ya era jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

Acumulación

Se atribuye al Secretario Judicial la competencia para admitir la acumulación de acciones realizada por el actor al interponer el recurso contencioso, dando cuenta al Juez o Tribunal en caso de que no la estime pertinente.

Se mantiene el deber del Secretario Judicial de dar cuenta al Juez o Tribunal de los procesos que puedan ser acumulables.

Asimismo, en lo que concierne a la ampliación del recurso interpuesto a un nuevo acto administrativo, prevista en el artículo 36, 1 de la LRJCA1, se cede al Secretario Judicial la tramitación de la solicitud de ampliación del recurso a un nuevo acto, esto es dar traslado a las partes para que presenten alegaciones.

Cuantía del Recurso

Se han introducido novedades en la regulación de la cuantía. En primer lugar, se atribuye al Secretario Judicial la fijación de la cuantía del recurso contencioso-administrativo, una vez formulados los escritos de demanda y contestación, así como el requerimiento al demandante para que la señale, en el caso de que no lo hubiere hecho en su escrito de demanda.

Además, ha desaparecido el incidente por el que se fijaba la cuantía en el caso de desacuerdo entre las partes, siendo ahora el Secretario Judicial el que resuelve la discrepancia fijando la cuantía y dejando para la sentencia la resolución definitiva de esta cuestión, manteniéndose para la parte perjudicada la facultad de interponer recurso de queja basado en su indebida determinación, si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de apelación.

Por último, en lo referente a la cuantía, se completa el contenido del artículo 42 de la LRJCA añadiéndole un nuevo párrafo en el que se determina que, además de los supuestos previstos en el número 2, también se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de seguridad social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

Recursos

Se cambia el nombre del recurso de súplica que pasa a denominarse reposición, como en la LEC, introduciéndose una Disposición Adicional octava en la que para solucionar cualquier posible olvido se establece que las referencias hechas al recurso de súplica en la LRJCA se entenderán hechas al recurso de reposición.

Asimismo, se introducen en una nueva Sección 7ª que se añade al Capítulo III de la LRJCA, los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial.

Ejecución

Se dan peculiaridades en la ejecución contencioso administrativa, derivadas del carácter revisor de la actuación administrativa que tiene, la principal es que la administración es quien debe ejecutar las sentencias que se dicten, aunque supletoriamente, para todo que no esté previsto, se aplica la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se atribuye específicamente al Secretario judicial la comunicación de la sentencia al órgano administrativo autor del acto o actividad recurrida, a fin de que acuse recibo de la misma y la lleve a efecto, indicando el órgano responsable del cumplimiento.

Es también el Secretario judicial el que debe acordar, en el supuesto de que la sentencia anulase total o parcialmente el acto impugnado, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiera tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos que corresponda. Hay que tener presente que es preceptiva la publicación de la sentencias que anulen total o parcialmente una disposición general o un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, siendo, igualmente, en estos casos el Secretario judicial el que debe ordenar su publicación en el diario oficial correspondiente, dentro del plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

Dentro de este apartado hay que incluir los supuestos de extensión de los efectos de una sentencia firme dictada en materia tributaria o de personal2 a otras personas que lo soliciten, siempre que se den los requisitos que marca la ley, en estos supuestos es el Secretario judicial el que debe recabar de la administración los antecedentes y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión. También dará traslado de las actuaciones a las partes para que presenten alegaciones y emplazara a los interesados directamente afectados por la extensión.

Por lo que respecta al pleito testigo3, que es el supuesto de pluralidad de recursos contra un mismo acto, disposición o actuación, consistente en la tramitación de un recurso con carácter preferente suspendiendo el curso de los demás hasta que recaiga sentencia en el preferente, se encomienda al Secretario judicial su tramitación, esto es, llevar testimonio de la sentencia firme a los pleitos suspendidos, notificándola a los recurrentes afectados y requiriéndoles para que interesen la extensión de los efectos de la sentencia a su procedimiento, la continuación del pleito suspendido, o bien, que manifiesten si desisten del recurso.

Incidentes

Cuando se promueva por las partes incidente4 para decidir sobre la ejecución del fallo será el Secretario judicial quien dará traslado de la cuestión a las demás partes para que aleguen lo que estimen procedente.

V. Competencias del secretario judicial en los procedimientos contencioso-administrativos

PROCEDIMIENTOS GENERALES:

Dentro de lo que se considera en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo procedimientos generales, el procedimiento en primera o única instancia, conocido como procedimiento ordinario, y el abreviado regulado en el artículo 78 para determinados supuestos tasados en la propia ley, se han introducido algunos cambios en cuanto a la distribución de las competencias del Juez y el Secretario, a parte de las ya referidas anteriormente respecto a la acumulación, cuantía y ejecución.

A. Procedimiento ordinario

  1. Iniciación

    Este procedimiento comienza con un escrito de interposición que no es demanda, ya que ésta se elaborará más adelante, una vez que se reciba el expediente administrativo y se dé traslado del mismo a la parte actora para que a la vista de este expediente la formule, pues bien, en este escrito por el que se inicia el procedimiento la parte actora únicamente debe identificarse y citar la actuación que impugna acompañando una serie de documentos:

    • El que acredite la representación

    • El documento que acredite la legitimación, en el supuesto de que la ostente por haberla obtenido a través de herencia o cualquier otro título.

    • La copia de la disposición o del acto expreso que se recurra, o la indicación del expediente en que hubiera recaído, en el supuesto de recurrirse la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia origen de las mismas, el expediente o cualquier dato que permita identificar suficientemente el recurso.

    • El documento que acredite que las personas jurídicas han adoptado conforme a las normas o estatutos que les sean de aplicación, el acuerdo de entablar acciones.

    El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia, si estima que es válida admitirá a trámite el recurso y considero que esta resolución ha de adoptar la forma de Decreto, en primer lugar, porque supone una valoración del escrito y los documentos aportados, y en segundo lugar, por analogía con lo previsto en la LEC para la admisión de la demanda, teniendo presente que esto no es todavía la demanda pero que supone el inicio de la relación jurídico procesal.

    Las actuaciones a practicar por parte del Secretario Judicial tras la admisión a trámite del escrito de interposición serán:

    • La Publicación de edictos, tanto si lo acuerda de oficio atendiendo al objeto del recurso, como si lo hacer a instancia del recurrente, ordenando en todo caso la remisión del oficio para su publicación por el órgano competente.

    • Reclamación del expediente administrativo, al órgano administrativo autor del acto impugnado, ordenándole que practique el emplazamiento a los interesados.

    • Hay que hacer una referencia expresa al supuesto previsto en el artículo 45.5 de la LRJCA, que contiene la posibilidad de que el recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados pueda iniciarse por demanda, pues bien, en este caso es preceptiva la publicación de edictos anunciando la interposición de la demanda, cosa que compete al Secretario Judicial como ya hemos visto, sin embargo, la reclamación del expediente administrativo es una opción que tiene solo el Tribunal, correspondiéndole al Secretario judicial ponerlo de manifiesto a las partes para que formulen alegaciones.

    En el supuesto de que el Secretario judicial considere que no concurren los requisitos exigidos por la ley para la validez de la comparecencia, bien porque no se han acompañado los documentos precisos, bien porque son incompletos o por otras circunstancias, requerirá a la parte para que subsane los defectos en el plazo de diez días, este requerimiento bastará hacerlo mediante una diligencia de ordenación. Transcurrido este plazo sin que se subsanen los defectos el Secretario judicial dará cuenta al juez o Tribunal para que se pronuncie sobre el archivo de las actuaciones.

    En este punto surge una discordancia con la regulación dada para el procedimiento abreviado. Todos los que nos dedicamos a esta jurisdicción sabemos que en muchas ocasiones se aprecia, tras el examen del escrito de interposición, la falta de competencia del órgano al que va dirigido el escrito o demanda en el caso de que se trate de un supuesto regulado por el procedimiento abreviado. Esta falta de competencia, tanto objetiva como territorial se tramita y resuelve tan pronto como se aprecia, siempre, claro está, que el escrito reúna los requisitos exigidos por la ley, ya que en otro caso se requiere primero la subsanación. En la regulación actual el examen de la competencia y jurisdicción se aplaza al momento de recepción del expediente administrativo tal como refiere el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa después de la redacción dada por la Ley 13/2009:

    "El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

    1. la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal

    2. &.."

    De la lectura literal de este precepto se deduce que este trámite lo debe abrir el Juzgado o Sala, no el Secretario judicial, contrastando con lo que se establece para el procedimiento abreviado que en el artículo 78, 3, encomienda el examen de la jurisdicción y competencia objetiva al Secretario Judicial, dentro del trámite inicial de examen de la demanda, por cierto, aquí solo se habla de competencia objetiva, entendiendo que se trata de un olvido en la redacción del precepto.

    Una solución posible, respecto al tratamiento procesal de la competencia y jurisdicción en el trámite previo de examen del escrito de interposición, será que el Secretario judicial al apreciar esta circunstancia de cuenta al Juez o Tribunal para que, si lo considera oportuno, de traslado a las partes y al Ministerio fiscal para aleguen sobre la falta de competencia o jurisdicción y de esta manera poder resolver a continuación, tal como se viene haciendo hasta ahora, todo en ello en aras a la consecución de un proceso sin dilaciones.

  2. Recepción del Expediente Administrativo.

    El expediente administrativo ha de remitirse en la forma prevenida en la LRJCA, esto es, foliado, original o autentificado y dentro del plazo previsto, además, la Administración deberá haber practicado los emplazamientos a los que aparezcan como interesados para que puedan personarse como codemandados ante el Juzgado o Tribunal.

    En esta fase compete al Secretario Judicial el examen del expediente, a fin de que si no reúne los requisitos se devuelva al órgano administrativo remitente para que proceda a las subsanaciones correspondientes. También examinará que se han practicado los emplazamientos a los que pudieran estar interesados en el procedimiento y si advirtiere que son incompletos, ordenará a la Administración que se practiquen los necesarios para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

    Solamente en el supuesto de que no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste en el expediente administrativo, tendrá el Secretario judicial que ordenar el emplazamiento mediante la publicación de un edicto en el periódico oficial que proceda.

    Corresponde, igualmente, al Secretario judicial realizar los apercibimientos personales5 al funcionario responsable de la no remisión del expediente administrativo en el plazo fijado de 20 días.

  3. Formalización de la demanda

    El Secretario Judicial dará traslado del expediente administrativo a la parte actora para que formule el escrito de demanda, salvo que a la vista del expediente aprecie alguna causa de inadmisibilidad, en cuyo caso dará traslado al Juez o Tribunal para que resuelva, tal como prescribe el antes comentado artículo 51 de la LRJCA.

    Es novedosa la atribución al Secretario judicial de la competencia para dictar el acuerdo de completar el expediente administrativo a instancia de las partes, resolución que ha de adoptar en el plazo de tres días, quedando, entre tanto, en suspenso el procedimiento.

    En el supuesto de que la Administración no haya remitido el expediente administrativo el Secretario Judicial, si no lo ha solicitado la parte actora previamente, concederá de oficio plazo para formular demanda. Cuando la Administración remita el expediente fuera de plazo, una vez formulada la demanda, el Secretario judicial dará traslado del expediente a la parte demandante para que formule alegaciones complementarias en el plazo de diez días.

    Presentada la demanda se dará traslado a la parte demandada para que conteste. Tanto la demanda como la contestación serán examinadas de oficio por el Secretario judicial quien requerirá que se subsanen las faltas de que adolezcan. La decisión sobre la admisión de la demanda compete al Secretario, la decisión de no admitirla es competencia del Juez o Tribunal, previa dación de cuenta por el Secretario, operación que a criterio de la Comisión Jurídica Asesora del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial debe realizarse por escrito.

    En el trámite de contestación a la demanda compete al Secretario judicial la decisión de suspender el procedimiento a instancia del letrado de la Administración, en el supuesto contemplado en el artículo 54, 2 de la LRJCA6, así como el apercibimiento de no admitir el escrito de contestación si no va acompañado del expediente administrativo.

    Es posible, y competencia del Secretario Judicial, declarar concluso el pleito para sentencia sin necesidad de prueba, vista o conclusiones, cuando lo solicite el actor en su demanda y la parte demandada no se oponga, también cuando en los escritos de demanda y contestación no se solicitare el recibimiento del pleito a prueba ni los tramites de vista o conclusiones. Sin embargo, hay que tener en cuenta la facultad que reconoce el artículo 61, 1 al Juez o Tribunal del recibir de oficio el pleito a prueba e igualmente, de acordar de oficio la celebración de vista o conclusiones. Por este motivo es conveniente, con carácter previo a la declaración de concluso, dar cuenta al Juez o Tribunal a fin de que pueda hacer uso de esa facultad, apuntándose por algún compañero la posibilidad de establecer un plazo a fin de poder declarar concluso el pleito en el momento del transcurso de mismo.

  4. Alegaciones Previas

    El Secretario Judicial es el responsable de la tramitación de las alegaciones previas que pueden formular las partes demandadas7, además será el ejecutor del auto estimatorio de estas alegaciones ordenando la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia, o bien, si se hubiere declarado la falta de competencia o jurisdicción, remitiendo los autos al órgano competente y emplazando a las partes.

  5. Prueba

    La práctica de prueba se debe solicitar en los escritos de demanda y contestación, indicándose los puntos de hecho sobre los que va a versar, abriéndose el periodo de prueba cuando hubiere disconformidad en los hechos y éstos fueren trascendentes a juicio del órgano jurisdiccional. En la regulación de la fase probatoria la LRJCA se remite a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien estableciendo quince días como plazo para proponer y treinta para practicar, disposición que ha permanecido invariable a lo largo de todas las reformas que ha sufrido la ley y que hace difícil la aplicación supletoria de la LEC en este trámite. Por otro lado, finalizado el período de prueba se pueden aportar pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

    También existe la posibilidad de que el Juez o Tribunal pueda acordar de oficio el recibimiento a prueba del pleito y la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la decisión del asunto.

    Otra peculiaridad es la posibilidad de extender pruebas periciales a otros procedimientos conexos, de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de éstas.

    Las competencias del Secretario Judicial en esta fase se limitan a dar traslado a las partes de las pruebas acordadas de oficio por el Juez o Tribunal para que puedan alegar sobre su resultado, cuando no hubiesen tenido la oportunidad de hacerlo en el trámite de vista o conclusiones.

  6. Vista o conclusiones

    Este trámite se solicitaba en los escritos de demanda y de contestación o, habiéndose practicado prueba, dentro de los tres días siguientes a la diligencia de ordenación declarando la finalización del periodo de prueba, teniendo el Juez o Tribunal la potestad de poder acordarlo de oficio, aunque con carácter excepcional, atendida la índole del asunto. Tras la reforma se ha modificado el plazo de solicitud tras la finalización del periodo de prueba que pasa a ser de cinco días y también la competencia para acordarlo8 que se transfiere al Secretario.

    Las conclusiones se realizan por escrito concediéndose un plazo sucesivo para los demandantes y demandados, siendo simultáneo el plazo para cada uno de estos grupos de partes.

    La fecha de la vista será señalada por el Secretario Judicial y será registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, siendo el Secretario Judicial responsable de la custodia de este documento electrónico.

B. Procedimiento abreviado

Este procedimiento, regulado en el artículo 78 de la LRJCA, corresponde casi exclusivamente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo9, comienza por demanda y ha de aplicarse a las cuestiones de personal10, extranjería, inadmisión de la solicitud de Asilo Político, disciplina deportiva en materia de dopaje y cuestiones de cuantía inferior a 13.000 euros.

Se trata de un procedimiento eminentemente oral, puesto que todo se concentra en el acto del juicio que ha de desarrollarse conforme a las normas previstas para el trámite de vistas en el procedimiento ordinario, esto es, grabado.

Las competencias del Secretario Judicial se refieren, al igual que en el procedimiento ordinario, a la admisión de la demanda o dar cuenta al Juez para que acuerde lo que considere oportuno, la reclamación del expediente administrativo y requerimiento de práctica de los emplazamientos a los posibles interesados, al órgano administrativo autor del acto o disposición recurrido, la citación a juicio y una vez recibido el expediente administrativo traslado a las partes.

En este procedimiento se plantean cuestiones como la fijación de la cuantía, en caso de no estar determinada de antemano, en muchas ocasiones se realiza en el acto del juicio oral y en el supuesto de que no sea necesaria la presencia del Secretario Judicial en el acto del juicio, deberá ser fijada necesariamente por el Juez. Otra cuestión es la necesidad de que haya un acuerdo del Juez sobre la preparación de las pruebas que suelen proponerse en muchas ocasiones en el escrito de demanda, hasta ahora se proveían en la primera providencia admitiendo el recurso y citando a juicio, en el futuro se podrá optar, a mi juicio, por dos posturas, una, más prudente será dictar el Secretario el Decreto admitiendo la demanda y citando a juicio, dando cuenta inmediatamente al Juez de la unidad de apoyo directo que corresponda de las pruebas propuestas a fin de que resuelva sobre su preparación. Otra postura será acordar la preparación de las pruebas propuestas en el mismo Decreto de admisión, sin perjuicio de lo que decida el Juez en el acto del juicio sobre su admisión.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

A. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

No se dan cambios importantes respecto a lo previsto para el procedimiento ordinario en cuanto a las competencias del Secretario. Simplemente destacar que dictará Decreto mandando seguir las actuaciones o, de no considerarlo oportuno, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva y convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista para el caso de que se aprecien motivos de inadmisión del procedimiento.

Dentro de este procedimiento hay que hacer referencia a la regulación específica prevista para los recursos contra los actos de prohibición o modificación de reuniones11 que no sean aceptadas por los promotores. Se regula un procedimiento sumarísimo, evidentemente por razón de la propia naturaleza del asunto, que se reduce a la convocatoria de una audiencia a la que se citará al representante de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes. La novedad consiste en que la convocatoria la realizará el Secretario Judicial y que la audiencia se documentará y grabará en la forma prevista para las vistas del procedimiento ordinario.

B. Cuestión de ilegalidad

La cuestión de ilegalidad se plantea por el Juez o Tribunal que hubiere dictado una sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, no siendo competente para conocer el recurso directo contra esa disposición de carácter general debe plantear la cuestión al Tribunal competente.

Aquí hay que referirse a las competencias de los dos Secretarios Judiciales intervinientes, el del órgano jurisdiccional que plantea la cuestión y el Secretario del órgano competente para a resolver sobre la ilegalidad de la disposición de carácter general.

El Secretario del órgano judicial que plantea la cuestión deberá remitir copia testimoniada de los autos principales, el expediente administrativo y certificación del auto planteando la cuestión, además deberá acordar la publicación de este auto en el periódico oficial correspondiente, que será aquel en que en su día se publicó esa disposición.

Por su parte, el Secretario del órgano competente para el conocimiento de la cuestión de ilegalidad tendrá competencia para declaración de concluso del procedimiento, con las advertencia que sobre este trámite se han hecho al examinar el procedimiento ordinario, acordará, si se da el caso, oír a las partes sobre el resultado de las diligencias para mejor proveer que se hubieren acordado y comunicará la sentencia resolviendo la cuestión al Juez o Tribunal que la planteó.

C. Procedimiento en los casos de suspensión previa de acuerdos12.

En estos casos el Secretario Judicial requerirá a la Administración para que proceda a la remisión del expediente, alegue lo que estime conveniente en defensa del acuerdo y proceda a notificar a cuantos tuvieran interés legítimo la existencia del procedimiento para que puedan comparecer.

Recibido el expediente administrativo lo pondrá de manifiesto junto con los autos a los comparecidos y les convocará para la celebración de una vista.

VI. Medidas cautelares

Su función es asegurar la efectividad de la sentencia, están reguladas en el artículo 129 y siguientes de la LRJCA y pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, aunque hay una excepción para las impugnaciones de disposiciones generales, es estos recursos la petición de medida cautelar deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.

Se tramitan en pieza separada y su resolución, por el Juez o Tribunal, se adopta después de haber dado audiencia a la parte contraria, si bien en supuestos de urgencia pueden adoptarse sin esta audiencia, "Medidas Cautelarísimas adoptadas inaudita parte", en cuyo caso el Juez o Tribunal en el auto en el que las acuerde convocará a las partes a una comparecencia que versará sobre el mantenimiento o no de la medida. También pueden adoptarse en determinados casos13 con carácter previo a la interposición del recurso, en estos casos tampoco se oirá a la parte contraria, tramitándose igual que las Medidas Cautelarísimas y el interesado tendrá que pedir su ratificación al interponer el recurso, cosa que deberá producirse en el plazo de diez días.

Tras la reforma la competencia del Secretario Judicial comprende el acuerdo de formación de la pieza separada de Medidas Cautelares y dar audiencia a la parte contraria para que alegue lo que estime conveniente.

En los supuestos de Medidas Cautelares adoptadas con carácter previo a la interposición del recurso el Secretario Judicial convocará a las partes a la comparecencia que ha de celebrarse dentro de los tres días siguientes.

En las Medidas Cautelarísimas la convocatoria a la comparecencia sigue realizándola el Juez o Tribunal en el auto en el que estima la adopción de la medida cautelar interesada.

La comparecencia deberá ser grabada y documentada conforme a lo previsto en el artículo 63 para el acto de la vista del procedimiento ordinario.

VII. Competencias en otras formas de terminación del proceso

La novedad más sobresaliente se da en el desistimiento, en esta modalidad de terminación del procedimiento se concede al Secretario Judicial la competencia para dictar el Decreto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo al órgano administrativo de procedencia, siempre que las demás partes prestaren su conformidad con el desistimiento o no se opusieren al mismo, ya que en estos casos y siempre que el Secretario apreciare daño para el interés público, deberá dar cuenta al Juez o Tribunal para que resuelvan en tales supuestos.

Respecto a la satisfacción en vía administrativa el Secretario Judicial únicamente dará traslado de la solicitud a las partes.

No se ha modificado nada en el artículo 77 que regula la transacción.

VIII. Recursos

La ordenación de los recursos permanece inalterable respecto al patrón anterior, solo destacar tres puntos que se han modificado tras la regulación actual, el primero es que ahora se dice expresamente que el Secretario Judicial declarará la firmeza de la Sentencias debiendo hacerlo por Decreto a tenor de lo que establece en la regulación del recurso de casación14 , el segundo es el cambio de nombre del Recurso de Súplica, ahora se denomina de reposición, al igual que el regulado en la LEC y el tercer punto es la introducción de los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial.

Respecto a las competencias del Secretario Judicial comenzaremos en primer lugar por los recursos contra las resoluciones judiciales.

1. Recursos contra las resoluciones judiciales

  1. Recurso de reposición

    Corresponde al Secretario Judicial dar traslado del recurso a la parte contraria, modificándose el plazo de este traslado que actualmente es de cinco días, frente a los tres de la regulación anterior.

  2. Recurso de Apelación

    Se fija en dieciocho mil euros la cantidad precisa para recurrir.

    El Secretario Judicial dictará resolución admitiendo el recurso siempre que el escrito presentado cumpla los requisitos exigidos por la ley, contra esta resolución no cabrá recurso alguno. Si por el contrario, considera que el escrito de interposición del recurso de apelación no cumple los requisitos necesarios dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva.

    De igual forma, es competencia del Secretario Judicial el traslado a la parte contraria de la alegación, por parte del apelado, de incorrecta admisión del recurso, así como de la adhesión a la apelación formulada por el apelado.

    En el órgano superior será el Secretario Judicial quien acuerde el trámite de vista o conclusiones y quien declare el pleito concluso para sentencia, aunque aquí también puede el Tribunal acordar que se celebre vista o conclusiones escritas cuando lo estimare necesario.

  3. Recurso de Casación

    Se fija la cuantía para poder acceder al recurso de casación en ciento cincuenta mil euros.

    Corresponderá al Secretario Judicial tener por preparado el recuso de Casación, siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley, en otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva lo que proceda. Emplazará a las partes ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y remitirá los autos originales y el expediente administrativo.

    La no admisión de la preparación del recurso dictada por la Sala es susceptible de recurso de queja, mientras que la resolución por la que se tiene por preparado el recurso de casación no es recurrible.

    Al Secretario de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo le corresponderá declarar desierto el recurso en los supuestos contemplados por la ley15. También, una vez presentado el escrito de interposición, pasará los autos al Magistrado ponente para su instrucción y, admitido el recurso, entregará copia del mismo a las demás partes para que formalicen por escrito su oposición. Igual que hemos visto en los demás procedimientos el Secretario Judicial señalará día para la vista, aunque aquí el acuerdo de celebrarla será de la Sala. Por último, declarará el pleito concluso para sentencia.

  4. Recurso de Casación para unificación de doctrina

    La cuantía litigiosa para poder interponer este recurso ha de ser superior a 18.000 euros.

    Corresponde al Secretario Judicial la reclamación de oficio de las certificaciones de las sentencias alegadas, cuando no se hubieran acompañado con el escrito de interposición. Admitirá el recurso si cumple los requisitos exigidos, en otro caso dará cuenta a la Sala para que resuelva sobre la admisión, asimismo dará traslado a las partes contrarias para que formulen escrito de oposición al recurso.

    En este recurso es la Sala la que ordena la remisión de los autos y el expediente, emplazando a las partes, al Tribunal Supremo.

  5. Recurso de Casación en interés de ley

    En el recurso de casación en interés de ley16, como se interpone directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, es la propia Sala del Tribunal Supremo la que ordena el archivo de las actuaciones si no se cumplen los requisitos para su admisión o es extemporáneo.

    El Secretario de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador, ordenando el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en los mismos para que puedan comparecer en el plazo de quince días. Asimismo, dará traslado del escrito de interposición a las partes personadas para que puedan formular alegaciones, poniéndoles entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina Judicial.

  6. Revisión de las sentencias

    Simplemente se hacen correcciones terminológicas, se cambia el término "recurso" por el de "procedimiento de revisión", siendo de aplicación las disposiciones de la LEC, en la que se convierte a euros la cantidad exigida como depósito, siendo el Secretario Judicial quién requiere la constitución de este depósito cuando no se haya hecho.

2. Recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial.

Se adiciona una nueva sección, la séptima, al Capítulo III del Título IV de la LRJCA para regular los recursos contra las resoluciones del Secretario Judicial, estableciéndose dos recursos, en atención a la resolución recurrida, el de reposición y el de revisión.

  1. Recurso de Reposición

    Tiene la misma denominación que el regulado contra las providencias y autos del Juez, aunque el plazo de impugnación del recurso es diferente reduciéndose a tres días, se mantiene el de cinco días para la interposición, y el de tres días para su resolución.

    Este recurso se interpone contra las Diligencias de ordenación y los Decretos no definitivos, lo tramita y resuelve, por Decreto, el Secretario Judicial.

    Contra el Decreto resolviendo el recurso de reposición no se admite recurso alguno, pero puede reproducirse la cuestión al recurrir la resolución definitiva. La inadmisión del recurso se hará también por Decreto pudiéndose interponer contra esta resolución Recurso de Revisión.

  2. Recurso de Revisión

    Procede interponer este recurso contra los Decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación y contra aquellos en que expresamente se disponga, careciendo de efectos suspensivos.

    Los plazos son cinco días para interponerlo, cinco días para dar traslado a la parte contraria y cinco días para dictar auto resolviéndolo.

    La admisión y tramitación corresponde al Secretario Judicial, que como en los demás casos si considera que no debe admitirse dará cuenta al Juez o Tribunal para que proceda a su inadmisión mediante providencia.

    Contra las resoluciones sobre la admisión o inadmisión del recurso no podrá interponerse recurso alguno.

    La resolución corresponde al Juez o Tribunal, contra el auto resolviendo el recurso podrá interponerse recurso de apelación y de casación, según proceda.

María Pía Lardiés Porcal
Secretario judicial

Notas

1 Este artículo dispone que si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación o conexión que pudiera dar lugar a la acumulación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso que tiene abierto al acto administrativo en cuestión.

2 Artículo 110 LRJCA: "1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b)que el juez sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizadas. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso&"

3 El pleito testigo estaba contemplado en el artículo 37, 2 de la LRJCA con carácter facultativo para el órgano jurisdiccional y a partir de la modificación que estamos estudiando ya no es una opción para el órgano jurisdiccional ya que, de no haberse acordado la acumulación de los pleitos, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

4 El artículo 109 de la LRJCA contempla que, tanto la Administración como las demás partes procesales y personas afectadas por el fallo, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución.

5 El apercibimiento será de imposición de una multa coercitiva de 300 a 1.200 euros a la autoridad o empleado responsable, esta multa la impondrá el Juez o Tribunal y será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.(artículo 48, 4 LRJCA)

6 Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

7 Artículo 58, 1 LRJCA : " Las partes demandadas podrán alegar dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieran determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso &."

8 El acuerdo sobre la práctica de vista o conclusiones esta reglado en el artículo 62, 3 de la LRJCA, el Secretario Judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso cuando lo solicite el demandante o habiéndose practicado prueba cuando lo solicite cualquiera de las partes

9 Los órganos colegiados únicamente tramitarán por este procedimiento los supuestos contemplados en el artículo 29, 2 de la LRJCA que se refiere a la solicitud de ejecución de los actos firmes de la Administración.

10 Excepto las que se refieren al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera.

11 Se trata de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

12 Artículo 127 LRJCA: "En los casos en que, conforme a las leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de corporaciones o entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

13 Solo en los supuestos previstos en los artículos 29 y 30 de la LRJCA, el primero se refiere a la inejecución por parte de la Administración de los actos que este obligada a realizar y el segundo a las vías de hecho.

14 Artículo 89, 4 LRJCA: "Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario Judicial mediante decreto

15 Artículo 92, 2 y 4: "2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Secretario Judicial declarará desierto el recurso&.4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto por el Secretario Judicial."

16 Artículo 100 de la LRJCA:" Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

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