En el artículo anterior comentábamos de forma exhaustiva varias sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 2009 y 2010.
Ya en ese artículo se anticipaba que habría respuesta por parte del Tribunal Supremo a los recursos de casación que se presentarían contra esas sentencias. Pues bien la respuesta ya se ha producido, ante los recursos de casación presentados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado. Hasta el momento el Alto Tribunal se ha pronunciado en las siguientes sentencias:
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de 21 de abril de 2010 (recurso 6368/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2453/2008) BDB 3158/2010,
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de 21 de abril de 2010 (recurso 6259/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2438/2008) BDB 3267/2010,
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de 21 de abril de 2010 (recurso 6196/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2429/2008) BDB 3268/2010,
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de 21 de abril de 2010 (recurso 6367/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2625/2008) BDB 3266/2010,
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de 6 de mayo de 2010 (recurso 6268/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2352/2008) BDB 3891/2010,
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de 6 de mayo de 2010 (recurso 6264/2009, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2356/2008) BDB 3890/2010,
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de 6 de mayo de 2010 (recurso 6376/2009, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 28 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2633/2008) BDB 3889/2010,
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de 6 de mayo de 2010 (recurso 6202/2009, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2421/2008) BDB 3887/2010, y
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de 6 de mayo de 2010 (recurso 6193/2009, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 1 de octubre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2437/2008) BDB 3886/2010.
Todas ellas con la misma fundamentación. Todo parece indicar, no obstante, que el resto de pronunciamientos sobre las demás sentencias del citado Tribunal Superior de Justicia no diferirán de lo en ellas indicado.
La respuesta es breve, puede parecerlo ante la exhaustividad de la argumentación de las sentencias discutidas en casación, pero contundente.
El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en un único motivo: por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por errónea apreciación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3, en relación con el derecho constitucional a la objeción de conciencia del artículo 30.1, todos de la Constitución española.
El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en dos motivos: el primero, por infracción de normas estatales y el segundo por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestión objeto de debate, citando a tal efecto sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 y del Tribunal Constitucional .
Recuerda la Sala que el problema que en esencia se planteó en la instancia y sobre el que recayeron las sentencias objeto del recurso de casación fue, por un lado, si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas y, de otro, si los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución española.
Sobre la materia, la Sala ya ha emitido múltiples sentencias, entre las que destacan las adoptadas por su Pleno el 11 de febrero de 2009, en los recursos de casación números 905/2008, 948/2008, y 1013/2008, (ya comentadas en el primero de los artículos sobre esta cuestión).
Señala la Sala del Tribunal Supremo que la Sala de instancia, a pesar de ser buena conocedora de la doctrina fijada en estas sentencias, tal y como se desprende del detallado resumen realizado en sus sentencias, comienza su fundamentación jurídica desmarcándose de la misma para, a continuación, entrar de lleno en el análisis de fondo de la cuestión controvertida.
Dicho esto, anticipa que el recurso de casación va a ser estimado, al concurrir el motivo de infracción de la jurisprudencia alegado tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal. Y es que, en relación con la posible objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía, la Sala viene fijando, desde las primeras sentencias de 11 de febrero de 2009, una línea jurisprudencial constante y uniforme que, en consecuencia, ha de ser observada y respetada por los Tribunales inferiores cuando se encuentren ante casos que presenten una identidad sustancial con los ya resueltos, tal y como acaece en el presente supuesto.
En relación con la argumentación ofrecida por la Sala de instancia para "(...) separarse del precedente jurisprudencial, tratando de establecer las bases que pudieran propiciar su evolución a través de la aportación de nuevos elementos valorativos", señala que los derechos y libertades fundamentales vinculan a los poderes públicos de toda índole y naturaleza y que tratándose de órganos jurisdiccionales, esa vinculación significa no sólo un deber de respeto hacia esos derechos y libertades, sino también un deber de tutela. En relación con dicha tutela, el sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español encuentra como punto de partida el artículo 53.2 de la Constitución, cuando señala que "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos recogidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".
Es innegable que la tutela judicial de los derechos y libertades fundamentales se residencia con carácter general en los Jueces y Tribunales ordinarios, quedando encomendada al Tribunal Constitucional la protección de los mismos a través del recurso de amparo "en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia" o "una vez que se haya agotado la vía judicial procedente" (artículos 41.1 y 43.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional). En este sentido se pronunciaba el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 113/1995, de 6 de julio, cuando en relación con una cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de determinados artículos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por supuesta vulneración del artículo 53.2 de la Constitución, señalaba que "Dada la trascendencia de las libertades y los derechos fundamentales consagrados por la Constitución (artículos 14 a 30), se prevé en ella -artículo 53.2- para su protección un doble mecanismo jurisdiccional escalonado, principal y general uno, que se atribuye a los Tribunales ordinarios y extraordinario y subsidiario otro, que corresponde al Tribunal Constitucional. El precepto se refiere, pues, a dos jurisdicciones diferentes: la del Poder Judicial que de forma exclusiva y excluyente tiene la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos (Título VI CE) y es, por tanto, la común u ordinaria; y la del Tribunal Constitucional (Título IX CE) cuyo ámbito de actuación o de jurisdicción se limita a las garantías constitucionales a través de los procesos que se expresan en el artículo 161 CE y, entre ellos, el recurso de amparo utilizable «en su caso» para la protección de aquellos derechos cuando entienda el justiciable que no han sido reparados por la jurisdicción ordinaria. Así cabe entender, como señala el Abogado del Estado, la referencia de unos y otros Tribunales ordinarios de un lado y constitucional de otro".
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución, la tutela judicial de los derechos fundamentales en el orden contencioso se ha configurado por el legislador, derogada ya la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante el procedimiento especial que se articula en la Ley 29/1998 para la protección de estos derechos (artículos 114 a 122). En la regulación destaca, por la relevancia que representa para la resolución de las presentes actuaciones, el sistema de recursos previsto en relación con las resoluciones judiciales que pudieran recaer en dichos procedimientos. Y así, frente al recurso de apelación en un solo efecto previsto frente a las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, en lo que respecta a las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, el legislador prevé la posibilidad de interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo (artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional), posibilidad potenciada y favorecida ya que, en relación con esta clase de procedimientos, se abre la casación al margen de la cuantía a la que ascienda el asunto litigioso.
Llegados a este punto, la Sala de instancia parece querer sostener que los pronunciamientos que a resultas de los recursos de casación interpuestos en relación con esta clase de procedimientos se adopten por el Tribunal Supremo no constituyen jurisprudencia, encontrándose únicamente vinculada a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Este argumento ha de ser rechazado, ya que no se puede olvidar que en la configuración del sistema de recursos a promover frente a resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos de protección de los derechos fundamentales el legislador ha dado cabida, a través del recurso de casación, al Tribunal Supremo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Constitución española, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, siendo su papel esencial en la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues en palabras del propio Tribunal Constitucional, sentencia nº 188/1994, de 20 de junio "(...) la intervención del Tribunal Supremo, al que, como cúspide de la jurisdicción ordinaria, le compete con carácter preferente -no subsidiario-, como es el caso con este Tribunal Constitucional - la defensa de los derechos fundamentales, y con cuya intervención última en la vía ordinaria se asegura un efecto unificador de la doctrina legal que sirve a fines tan relevantes como la garantía del principio de seguridad jurídica o del principio mismo de igualdad en la aplicación de la Ley".
Es más, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, refuerza esta idea pues, como explica su Exposición de Motivos, "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella." Con ese objetivo se ha modificado el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio permitiendo su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución buscando otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, existiendo reiterados y constantes pronunciamientos de esta Sala, tanto del Pleno como de su Sección séptima, negando que los padres sean titulares de un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo -sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas- se impone la estimación de los recursos de casación, al considerarse infringida dicha jurisprudencia, ya que, como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, entre otras, sentencia de 14 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 7748/2004) "Conviene recordar que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley (artículo 1.6 del Código Civil), y su infracción constituye motivo de recurso de casación contra las resoluciones de los tribunales en los casos admitidos por nuestra Ley Jurisdiccional, toda vez que el artículo 88.1 .d) permite fundar el recurso en la infracción de la jurisprudencia que fuera de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate" y sin que a ello obste la existencia de votos particulares a las referidas sentencias, ya que dicha circunstancia no puede ser utilizada por la Sala de instancia como justificación para apartarse del criterio mayoritario.
Una vez resuelto y estimado el recurso de casación, la Sala entra en el análisis de los recursos contencioso-administrativos, llegando a la conclusión de que la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial impone la desestimación de los mismos, toda vez que siendo la cuestión a resolver la determinación, por un lado, de si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas y, de otro, si los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución, como ya se dijo anteriormente, la Sala, en sentencias de 11 de febrero de 2009 (recursos de casación números 948/2008, 949/2008 y 1013/2008), tras declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos, ha desestimado los recursos contenciosos-administrativos planteados en términos sustancialmente idénticos al recurso objeto de las presentes actuaciones.
Jorge Arpal Andreu.
Abogado.
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas,
S.L.