Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/07/2010 04:00:00 PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO 20 minutos

La posibilidad de prenda sin desplazamiento de posesión sobre vehículos usados, nuevos y seminuevos

Parece ilógico que una empresa que pretenda adquirir un vehículo para su actividad mercantil, como por ejemplo, un concesionario comercial de automóviles, no tenga un instrumento amparado por el Estado que le permita obtener financiación para adquirir tales bienes, sirviéndose de la garantía el propio bien adquirido, de forma que si la financiación concedida (préstamo o crédito generalmente) no se devuelve, pueda el acreedor resarcirse de con cargo a los mismos bienes financiados.

Enrique Ortega Burgos

Parece ilógico que una empresa que pretenda adquirir un vehículo para su actividad mercantil, como por ejemplo, un concesionario comercial de automóviles, no tenga un instrumento amparado por el Estado que le permita obtener financiación para adquirir tales bienes, sirviéndose de la garantía el propio bien adquirido, de forma que si la financiación concedida (préstamo o crédito generalmente) no se devuelve, pueda el acreedor resarcirse de con cargo a los mismos bienes financiados. Esto y no otra cosa es lo que facilita el Registro de Bienes Muebles, mediante la inscripción de los contratos de financiación y sus garantías, lo que se incentiva sin duda alguna es el crecimiento económico y la contratación. En España, el Registro Publico encargado de dar seguridad a la contratación sobre bienes muebles, es el Registro de Bienes Muebles.

Es por ello que merece un estudio riguroso la figura de la prenda sin desplazamiento en el ámbito de la financiación de vehículos automóviles.

Las garantías reales mobiliarias son fundamentalmente las siguientes: prenda con desplazamiento posesorio, prenda sin desplazamiento posesorio, hipoteca mobiliaria, derecho de retención, siendo objeto el presente artículo de la prenda sin desplazamiento de la posesión, por su interés como garantía en la financiación de vehículos automóviles en stock en los que el acreditado es concesionario comercial de vehículos.

Respecto a los contratos de financiación que otorgan las entidades financieras de automóviles a sus concesionarias, es preciso dotar a estos contratos de una seguridad jurídica mayor para el cumplimiento de una obligación o el pago de la deuda que la que dota el artículo 1911 del Código Civil que establece “la responsabilidad universal del deudor”, y ese es el sentido de las garantías y por ende de la prenda sin desplazamiento que analizamos.

Es importante recalcar en el ámbito de las entidades financieras de vehículos, la posibilidad que les abrió la importante Resolución de 12 de Marzo de 2001, a consulta de la ASNEF, de la Dirección General del Registro y Notariado en la que se admitió abiertamente la prenda sin desplazamiento sobre los stocks de vehículos almacenados antes de su puesta en circulación y la tesis favorable a constituir dicha garantía sobre los vehículos seminuevos que han sido puestos en circulación. Me centraré en los motivos que permiten usar la mencionada garantía sobre los stocks de vehículos, el análisis del crédito stock y finalmente en el régimen legal de la prenda sin desplazamiento de la posesión.

La antedicha Resolución establece que los stocks de vehículos almacenados, antes de su puesta en circulación, pueden considerarse incluidos dentro de las mercaderías y materias primas almacenadas a que hacer referencia el párrafo 2º del Artículo 53 de la LHMYPSD.

Los vehículos matriculados, inscritos en el correspondiente Registro Administrativo y transmitidos al consumidor con el correspondiente permiso de circulación no son susceptibles de prenda sin desplazamiento (así resulta de la prohibición establecida en el Artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de Diciembre de 1954, respecto de los bienes citados en el Artículo 12 (automóviles y vehículos de motor)), ya que se trata de bienes suficientemente identificados que han de someterse en todo caso al régimen de la hipoteca mobiliaria.

Sin embargo, cual es la interpretación que ha de hacerse respecto de los vehículos seminuevos, con todos los trámites de identificación que vuelven a los concesionarios para su venta. Con el Artículo 12 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de Diciembre de 1954, en adelante LHMYPSD, y una interpretación estricta del mismo, deberían someterse al régimen de la hipoteca mobiliaria, al igual que los vehículos matriculados, sin embargo la consulta que examino, determina que es posible la constitución de prenda sin desplazamiento, sobre los vehículos almacenados en los concesionarios que han vuelto al concesionario para su venta con retirada provisional del permiso de circulación, es decir, los seminuevos.

Es claro por ello, que podemos garantizar con prenda sin desplazamiento los stocks de vehículos nuevos o seminuevos, por lo que expondré el régimen legal de dicha garantía, a los efectos de clarificar al acreedor pignoraticio, los derechos que la ley le otorga y las ventajas del uso de esta garantía frente a la tradicional prenda ordinaria o con desplazamiento de la posesión que regula nuestro Código Civil.

El crédito stock: Bajo esta denominación podemos incluir la modalidad de crédito mercantil, otorgada por una entidad de crédito y dirigida a otorgar financiación a los concesionarios para la adquisición de mercaderías o stocks (vehículos automóviles) del fabricante o del importador para proceder a la venta y comercialización de los mismos al público. Cabe resaltar la flexibilidad del contrato, ya que los vehículos van entrando y saliendo a medida que se van comercializando, por lo que dicha agilidad unida a que se trata de vehículos mantenidos en stock para su exhibición y venta, sin más uso que el derivado del uso de los potenciales compradores, choca con la posibilidad de constituir hipotecas mobiliarias sobre ellos.

La prenda sin desplazamiento de la posesión. Concepto y características.

Entre los bienes muebles, no susceptibles de una perfecta identificación registral, existen algunos que no admiten o lo hacen en condiciones difíciles su desplazamiento posesorio, por lo que debido a su imperfecta identificación no son susceptibles de hipoteca y por la imposibilidad o dificultad del desplazamiento, tampoco lo son de prenda común, así con este estado de cosas, era necesario la creación de una nueva garantía que buscando satisfacer a los acreedores permitiera que la posesión no se desplazara, nace así la prenda sin desplazamiento posesorio. Esta garantía aunque creada en la LHMYPSD, contaba ya con antecedentes de garantías mobiliarias sin desplazamiento, tales como la prenda agrícola y ganadera (RD de 22 septiembre 1917).

En una primera aproximación a la prenda sin desplazamiento de la posesión, podemos sentar que ni existe un concepto legal de la misma, ni un intento de darlo, si bien examinando sus principales características, podemos intentar definirla como aquella prenda que sin desplazamiento de la cosa pignorada al acreedor, es decir, sin “ius retentionis” (nota negativa), (lo que conlleva no utilizar el mecanismo de la desposesión que caracteriza a la prenda ordinaria y afectar al bien mediante el cumplimiento de ciertas formalidades), requiere simultáneamente de i) inscripción registral a los efectos de su eficacia, ii) su constitución en depósito y iii) la determinación del “status loci”de la cosa pignorada (tres notas positivas)

Podemos también, siguiendo a D. Luís Javier Cortés (Lecciones de Derecho Mercantil Uría página 870) definirla, como aquella prenda que sin implicar la desposesión del objeto pignorado, ni la de su equivalente documental o un título que pueda crearse al efecto, garantiza la afección del bien y los derechos del acreedor pignoraticio no en la posesión sino en el cumplimiento de ciertas formalidades y en la inscripción o anotación del derecho en el Registro correspondiente.

Esta prenda ofrece una importancia especial en el ámbito mercantil, por permitir constituirla como posteriormente analizaré, sobre máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias (tales como la marca, el modelo y el número de fabricación) y desde la Resolución antes enunciada, se permite con carácter expreso sobre los stocks de vehículos automóviles.

Respecto de los bienes muebles y su posibilidad de ser objeto de un derecho real de garantía, podemos establecer, partiendo de las distinciones sentadas por el maestro Albadalejo, los siguientes conceptos:

  1. Bienes no fungibles: Que comprenden aquellos bienes identificables por número de chasis, fabricación, serie o cualquier otra característica que les impida confundirse con otros, los cuales sin duda facilitan la reipersecutoriedad y por ende son los que con mayor facilidad pueden servir como garantía a las operaciones de financiación. Entre ellos podemos citar a modo de ejemplo: vehículos a motor, coches, camiones, ferrocarriles, motores, tranvías, ciclomotores, aeronaves, buques, etcétera.

  2. Bienes fungibles: Son aquello que no siendo susceptibles de identificación por sus características individuales, sí lo son por su pertenencia a un grupo los cuales puede ser objeto de garantía real siempre que se determinen e identifiquen mediante referencia a las características del género al que pertenecen, así por ejemplo bienes muebles tales como las colecciones de cuadros, joyas, maquinaria empresarial, explotaciones agrícolas o industriales en su conjunto, ganado, frutos percibidos, etcétera, pertenecerían a esta categoría.

  3. Los bienes incorporales o derechos que pueden considerarse como bienes muebles susceptibles de darse en garantía, siempre que estén suficientemente identificados: así por ejemplo las acciones y participaciones sociales , los derechos audiovisuales ( como más adelante enuncio), el stocks de vehículos, derechos de propiedad intelectual, derechos de propiedad industrial, patentes, marcas, diseños, frutos a percibir, saldos de cuentas corrientes, etcétera

No obstante hay que tener en cuenta que a los efectos del Registro, se entiende por bien mueble todo aquello que se pueda transportar sin deterioro del bien inmueble en el que se encuentre ubicado(artículo 335 Código civil), siempre que sea susceptible de identificación.

¿Como se constituye?

Se exige formalidad en su otorgamiento, así la Ley impone una forma pública y dos son las que ésta nos permite, bien mediante su constitución en escritura pública con carácter general o bien mediante póliza intervenida por Notario, en algunos casos. Así la prenda sin desplazamiento se constituirá en escritura pública (siendo un requisito de eficacia su inscripción en el Registro de Bienes Muebles (RD 1828/1999) o perderá de los derechos al acreedor pignoraticio), si bien podrá también constituirse mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, cuando se trate de operaciones bancarias o contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías (requiriendo en esta caso también la inscripción en el Registro de Bienes Muebles a los efectos de la eficacia, perdiendo en caso contrario los derechos el acreedor pignoraticio (Art. 3 LHMPSD)).

Sentado lo anterior, es preciso identificar, qué datos ha de contener la escritura o la póliza, a este respecto la Ley, establece en su Artículo 57, los siguientes requisitos, que el Registro de Bienes muebles, examina con rigurosidad, no siendo infrecuentes que se deniegue el asiento por defectos en la constitución de la garantía, por lo que conviene que en todo caso las pólizas incluyan so pena de no inscripción de la garantía, ciertos datos, los cuales analizo desde la perspectiva de los datos que en la financiación de stocks de vehículos se vienen exigiendo por los Registros:

  • Descripción de los bienes que se pignoran, con expresión de todas aquellas circunstancias que permitan individualizarlos (principio de especialidad), marca, modelo, etcétera.

  • Determinación del inmueble (datos registrales) donde se sitúen a los efectos de depósito (concesionario), debiendo dar una descripción completa del mismo, ya que el Registro puede calificar negativamente la inscripción en caso de indeterminación del lugar donde estos han de quedar depositados.

  • La obligación del dueño de conservarlos y tenerlos a disposición del acreedor (Entidad Financiera en el caso de créditos stock de automóviles).

  • Referencia a la existencia de un seguro que cubra todos los eventos dañosos de los bienes, haciendo constar el beneficiario, el tomador, el número de póliza, la entidad aseguradora (de reconocido prestigio), siendo este uno de los defectos más habituales en la práctica. A este respecto a la firma se deberá acudir con la documentación que justifique la existencia del seguro sobre los bienes pignorados, debiendo el Notario dar fe de su existencia, número de póliza y de cuantas circunstancias básicas permitan constatar la existencia del seguro.

¿Dónde se regula?

Su regulación la encontramos enla Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de Diciembre de 1954, modificada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre ycomplementada por el reglamento de 17 de Junio de 1955 que en parte modifica el mercado hipotecario, sin tocar problemas de derecho sustantivo. Supletoriamente se regula por la legislación hipotecaria y en su defecto por el Código Civil.Sin embargo no todas las garantíasrealessobre bienes muebles, han sido recogidas en la Ley en atención a la especialidad de las mismas; Así ocurre con la prendaaceitera, regulada por el Decreto de 29 de noviembre de 1935 y Las órdenes de 6 y 17 de enero de 1936; la prendaindustrial, regulada por Ley de 17 dé mayo de 1940, y la prenda de resguardos de almacenes o depósitos (Art. 106

Código de Comercio).

La protección registral.

Cuando el mismo bien puede ser susceptible de dos garantías diferentes (prenda sin desplazamiento/ prenda ordinaria) se plantea el problema de selección la forma de instrumentación más idónea de la garantía, toda vez que la constitución registral conlleva costes adicionales y puesto que en principio la prioridad de la prenda común se disfruta ya desde la fecha del documento público, pero tenemos que tener en cuenta la prioridad de la garantía registrada frente a terceros respecto la no registrada, además de existir argumentos para defender que las prendas sin desplazamiento de la posesión inscritas a favor de las entidades de crédito, sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el Artículo 71 de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, cuando se demuestre la existencia de un fraude en la constitución del gravamen.

Asimismo y puesto que los activos financiados tienen que poder estar en circulación, en el tráfico jurídico, y es necesario un instrumento de publicidad, a través del cual el Estado proteja al que contrata sobre ese bien, es recomendable la constitución de este tipo de garantía. Estos activos, base de crédito, deben estar formalmente representados para poder circular, pueden ser bienes muebles como ya establecí anteriormente. Esta protección es lo que facilita el Registro Público de Bienes Muebles, mediante la inscripción de los contratos de venta a plazos, de leasing, financiación, hipoteca mobiliaria, etcétera, los bienes muebles estarán en el mercado de las garantías, aportando una ingente cantidad de activos e incentivando sin duda alguna el crecimiento económico y la credibilidad del sistema ya que los créditos anotados o inscritos gozan de preferencia sobre los bienes inmatriculados en función de la inscripción en el Registro y se presume la legitimación a favor de quién aparece inscrito en derecho.

Las ventajas que otorga a las entidades de financiación y leasing, permitiendo reducir los coeficientes obligatorios aplicables a los fondos de insolvencia por razón de las operaciones crediticias, no son tampoco desdeñables. Así pues, como el Banco de España exige unos fondos para insolvencia a las entidades financieras, que con relación a los créditos para la adquisición de activos mobiliarios, son sustancialmente menores en caso de que las operaciones estén inscritas en el Registro de Bienes Muebles (véase a este respecto la Circular del Banco de España 9/1999, de 17 de Diciembre, que modifica la Circular 4/91 sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros).

El Registro de Bienes Muebles puede definirse como el Registro de carácter jurídico- privado y de carácter estatal (Véase Artículo 149.1.8 CE), a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y bajo la dependencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, cuyo objeto es la publicidad de las titularidades y gravámenes sobre bienes muebles identificables (así lo dispone el número 2º la Disposición Adicional Única del RD 1828/ 1999 de 3 de Diciembre) Es reseñable la nota de la identificabilidad de los bienes, que opera sobre los stocks de vehículos. La inscripción dota al contrato inscrito de efectos jurídicos, tales como la inoponibilidad, fe pública registral, legitimación y prioridad.

El Registro de Bienes Muebles, está integrado por 6 secciones, según dispone la Disposición Adicional Única del RD de 3 de Diciembre de 1999, siendo destacable entre sus secciones por lo que refiere al sentido de este artículo la sección segunda “Automóviles y otros vehículos de motor”.

La DGRN es competente para dictar instrucciones sobre su funcionamiento, para aprobar los modelos oficiales de los contratos que van a poder inscribirse y para resolver los recursos contra la calificación de los Registradores de Bienes Muebles, sin perjuicio de la revisión judicial de las resoluciones de la DGRN ante la vía jurisdicción ordinaria (jueces del orden civil) o de la posibilidad de acudir directamente en juicio verbal contra dicha calificación (tras la Ley 24/2005). Es la cuidadosa redacción del abogado la que permitirá sin duda la inscripción en el Registro, buscando dilaciones por defectos que puedan ser alegados por el Registro.

La llevanza del Registro está a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, integrados en el Colegio de Registradores de España.En la actualidad los Registros de Bienes Muebles están adscritos a los Registros Mercantiles, pero en cualquier momento el Gobierno puede modificar su demarcación, optando por su funcionamiento independiente.

Efectos: Una vez constituida la prenda sin desplazamiento, se imponen una serie de obligaciones sobre el deudor pignoraticio, que buscan reforzar la protección de la posición del acreedor y que hacen tener al deudor a todos los efectos legales, como un depositario, incluso a los efectos de determinar tanto la responsabilidad civil como la penal.

Así, con esta configuración legal de depositario se establece que el deudor no podrá enajenar los bienes gravados sin el consentimiento del acreedor (art. 4 de la ley), consentimiento que será también necesario para trasladar los bienes del lugar en que se encuentren (art. 60 de la ley) y se impone al deudor el deber de pagar las primas del seguro, si éste procediera.

El deudor debe conservar los bienes con la debida diligencia, respondiendo tanto de su pérdida como de su deterioro, teniendo el acreedor facultades para comprobar en cualquier momento la existencia y el estado de los bienes pignorados (artículo 63 de la Ley).

En cuanto al acreedor, en principio, carece de facultades anticréticas, así como de la posibilidad de que el deudor acometa los gastos o deberes de que se trate para evitar perjuicio o detrimento al bien gravado. A lo más, podrá dar por vencido el crédito si el deudor hace mal uso del bien gravado (párrafo segundo del artículo 62 de la Ley).

Son de cuenta del deudor pignorado los gastos de conservación, reparación y administración.

Para hacer efectivo el derecho: Se dota al acreedor prendario de la preferencia hasta donde alcance el valor de la prenda del artículo 1922.2.º del CC y de la prelación del 1926.1.º del CC y se le atribuye la posibilidad de ejecutar la prenda a través de un procedimiento extrajudicial de venta en pública subasta notarial que se llevará conforme a las normas que regulan la celebración de subastas públicas en procesos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales de los bienes pignorados (siendo nulo cualquier otro procedimiento o apartarse del mismo, tal y como establece la STS de 21 de Noviembre de 2000)

La prenda sin desplazamiento , carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de la que, al contrario, sí disfruta una hipoteca inmobiliaria o una prenda posesoria (ordinaria) de las reguladas con carácter general en el Código Civil.

Bienes objeto de prenda sin desplazamiento de la posesión

Podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables, sobre el mismo derecho de hipoteca, sobre bienes previamente pignorados (el pacto de no volver a pignorar carecerá de eficacia) y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hubiera satisfecho que, respectivamente, se mencionan en la LHMYPSD, siempre que no sean objeto de hipoteca mobiliaria. El objeto del Registro como ya enuncié anteriormente, son los bienes muebles identificables y los derechos incorporales. Cabe la prenda de derechos audiovisuales, según se ha sentado en la Resolución de la DGRN de 16 de Mayo de 2001 respondiendo a la consulta formulada por Valencia Club de Fútbol sobre los derechos susceptibles de prenda sin desplazamiento de posesión.

Sobre los distintos tipos de prenda, podemos diferenciar:

  • Prenda agrícola: Podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes:

    1. Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.

    2. Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.

    3. Los animales, así como sus crías y productos.

    4. Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

  • Prenda industrial: También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes que a continuación se expresan, aunque no formen parte de las explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias

    1. Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos para la hipoteca mobiliaria.

    2. Las mercaderías y materias primas almacenadas.

  • Prenda artística: Las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.

Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Los derechos de crédito, incluso futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

No podrá constituirse prenda ordinaria sobre bienes que se hallen pignorados con arreglo a esta Ley.

Enrique Ortega Burgos
Abogado del Departamento Mercantil de Adarve Abogados, S.L.
LLM Master in Internacional Business Law
Master Universidad Alcalá CIFF en Derecho de los Negocios.

Te recomendamos