Naturaleza. Previsión legal y jurisprudencial
Numerosos estudios doctrinales, propuestos por sociólogos y juristas, abordan la necesidad de modulación y adaptación de los Ordenamientos jurídicos vigentes a los cambios continuos que tienen lugar en la Sociedad. Un ejemplo paradigmático de este fenómeno podemos encontrarlo en las llamadas Uniones de Hecho, también denominadas Uniones No Matrimoniales o Extramatrimoniales, caracterizadas por la convivencia estable entre dos personas, en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal.
Hablar de parejas estables no casadas implica referirnos a una situación de coexistencia diaria y con vocación de permanencia, creándose entre los convivientes unidos sentimentalmente un ámbito común de intereses y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección.
Su marco regulatorio, hasta fechas recientes, se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter alegal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propio de este tipo de uniones.
Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, siendo ello fiel reflejo del carácter reciente de este fenómeno. Han sido precisamente las Autonomías las que, en los últimos años, se han encargado de dictar Normas al respecto, recogiendo aspectos como los requisitos para su inscripción en el Registro gestionado al efecto por el Ministerio de Justicia, el establecimiento de pactos de convivencia entre sus miembros o su equiparación respecto de los matrimonios en algunos ámbitos.
Son precisamente aquellos textos dictados por Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución, los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, por ejemplo, la Ley relativa a Parejas Estables No casadas aragonesa, de 1999; o la Ley sobre Uniones Estables de Pareja catalana, de 1998; recogen aspectos tales como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, representación, tutela, alimentos o efectos patrimoniales e incluso hereditarios.
En todo caso, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas Normas se ve marcada por una amplia diversidad. Así, la Ley de Parejas de Hecho andaluza, de 2002, establece una previsión en su artículo 16 para el caso de que alguno de los convivientes sufriera una drogodependencia.
Junto con estas disposiciones autonómicas, se han introducido reformas concretas en nuestra legislación en respuesta a este fenómeno cada vez más crecientes. Buen ejemplo de ello es el Art. 174 de la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de “viudedad” del régimen general, exigiendo que la unión hubiera durado al menos cinco años y que su economía sea precaria comparativamente a la del causante (inferior al 50%) o en términos absolutos (percibir menos de vez y media el salario mínimo interprofesional).
Jurisprudencialmente esta materia ha sido objeto de tratamiento, partiendo de tres aspectos esenciales:
Su naturaleza voluntaria
Su carácter diferenciado y no asimilable al matrimonio.
El principio de igualdad entre los convivientes y la protección al más débil.
En la práctica, nuestros Jueces han venido resolviendo las disputas generadas por este tipo de uniones de forma diferenciada, en función del tipo de problema que se hubiera generado entre los cónyuges.
De esta manera, mientras que en aspectos tales como posibles derechos hereditarios del cónyuge supérstite, bienes adquiridos constante la convivencia, se ha venido rechazando de forma generalizada la aplicación analógica del Régimen matrimonial; otros aspectos tales como los alimentos, lo relativo a la vivienda familiar o la guarda y custodia de los hijos comunes sí han sido resueltos por nuestros Tribunales a través de la utilización por analogía de dicho régimen.
La Regulación Voluntaria de las Uniones de Hecho. El Convenio Regulador
Toda unión de hecho parte de un presupuesto esencial: una pareja que no desea someter su relación de convivencia establece al régimen preceptuado por el Ordenamiento Jurídico para el Matrimonio. Y la lógica es que, si pudiendo haber contraído matrimonio optaron por desarrollar su vida en común fuera de dicha institución, es porque su voluntad era precisamente la de dotar a su relación de un marco flexible y propio.
Sin embargo, más allá de dicha voluntad, lo cierto es que, como ocurre en cualquier relación, se presentan retos que el Derecho debería resolver, siempre dentro de un marco de respeto hacia ese carácter voluntario de la unión, bajo un criterio de mínimos. En este mismo sentido, señala Lacruz Berdejo que la Ley debería únicamente abordar "aspectos puntuales, aquello que sea estrictamente necesario para atender a los problemas que puedan plantearse en los casos de ruptura conflictiva de la pareja".
Como fiel reflejo de dicho carácter voluntario y dispositivo, para organizar aspectos personales y patrimoniales propios de su vida en común, así como para fijar previsiones para el caso de que la misma cesara, los convivientes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad podrían alcanzar acuerdos que quedarían, en su caso, recogidos en un Convenio Regulador, desde el debido respeto hacia las Normas imperativas, la moral y el orden público (no sería, pues, admisible un pacto por el que uno de los convivientes impusiera al otro la obligación de vivir con él durante un determinado tiempo).
Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 5 de la Ley aragonesa 6/1999 ya mencionada anteriormente, que establece que "La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón". Como puede verse, según el citado precepto, para que un Convenio de estas características sea válido, debe ser otorgado mediante Escritura Pública.
Por su parte, la Ley catalana 10/1998 es más flexible en este sentido, fijando por principio la libertad de forma en la regulación de dicha relación en su artículo tercero: "Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes".
Algunos aspectos concretos de interés
Regulación patrimonial de la unión de Hecho:
Se otorga gran libertad en este apartado para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza.
Por lo general, las Normas autonómicas suelen establecer previsiones de mínimos para aquellos supuestos en que los convivientes no previeran nada en este aspecto, en especial en lo que respecta a los gastos comunes y al mantenimiento de la vivienda común; así como a las deudas contraídas frente a terceras personas en relación con los mismos.
La Fijación de una compensación a favor del otro conviviente:
Otro de los aspectos que los convivientes podrían fijar, para el caso en que la pareja pudiera romperse, es el otorgamiento por parte de uno de ellos a favor del otro de una compensación económica, con el objetivo de reequilibrar sus posiciones económicas, adquiriendo ello especial trascendencia cuando entre ambos convivientes existe una gran diferencia de ingresos.
En este sentido, la Ley catalana va más allá, estableciendo en su art. 13 el derecho del conviviente que hubiera asumido un papel más destacado en el sostenimiento de las cargas familiares a obtener una compensación económica tras la ruptura de la pareja, dándose con ello el enriquecimiento injusto del otro (pensión ésta análoga a la recogida en el art. 1.438 Cc para supuestos de matrimonio); así como la posibilidad, ex. art. 14, de solicitar una pensión periódica para el caso de que su posición económica se hubiera visto especialmente deteriorada tras la ruptura.
En definitiva, la Ley catalana otorga a ambas compensaciones un carácter general, no siendo preciso, pues, que los convivientes prevean expresamente su establecimiento; una opción asumida así mismo, con carácter posterior, por la Norma aragonesa.
Derechos Hereditarios:
En el ámbito hereditario, uno de los más controvertidos en el ámbito de las parejas estables no casadas, es donde se da en la práctica una mayor distancia frente al tratamiento de las uniones matrimoniales.
En este sentido, y salvo ciertas previsiones mínimas (frecuentemente relativas a la atribución al conviviente supérstite del ajuar común, a la vivienda común o a la posibilidad de aquél de subrogarse en un eventual contrato de alquiler sobre la misma en el que figurara como arrendataria su pareja) los derechos del conviviente supérstite dependerán directamente de su nombramiento como heredero o legatario por parte del conviviente fallecido.
En caso de sucesión legal, habría que acudir a las normas generales fijadas por la Normativa civil de aplicación en cada territorio, quedando fuera de la misma ese conviviente supérstite (a salvo de las ya mencionadas previsiones menores).
Begoña Cuenca Alcaine.
Abogada.
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Bibliografía
Curso de Derecho Civil (IV) Derecho de Familia, 2ª edición 2008. C. Martínez de Aguirre Aldaz.
El fenómeno social y jurídico de las uniones de hecho, en VV AA. Parejas de hecho. Curso de verano de la UCM en Almería. Granada, 1996, A. Agüero de Juan
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Compendio de Derecho Civil Tomo IV Derecho de Familia, 6ª edición 2006. X. O´Callaghan.
Parejas de Hecho (Uniones estables de Pareja), 2ª Edicion. A. E. Vilalta Nicuesa.
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