Introducción
La cesión de contrato, es una figura jurídica que no se halla expresamente regulada en el Código Civil, pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la Doctrina y la Jurisprudencia. Nuestro Código contempla únicamente la figura de la cesión de créditos y la de asunción de deudas, por lo que el fundamento de la “cesión de contrato” como se entiende por la Doctrina, debería localizarse en el artículo 1.255 CC y el principio de la autonomía de la voluntad, por el cual las partes de un contrato podrán concertar la cesión del mismo, con los requisitos y condiciones que libremente acuerden o que dispongan las Leyes especiales de aplicación. Ha sido voluntad del legislador incluir la figura de la “cesión de contrato” en diversas Leyes especiales, entendiendo la Doctrina civil que se da esta figura, entre otras, en las siguientes Leyes: La “sucesión de empresa” regulada por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la cesión del contrato de seguro o “cesión de cartera”, según el R.D. 297/2004, en la “cesión de contratos públicos”, según regulación del R.D.L. 2/2000, en la cesión de contratos de “arrendamiento rústico”, conforme la Ley 49/2003, en la cesión de contrato de arrendamiento urbano de “vivienda” y de “uso distinto a vivienda” (local de negocio) regulada por la Ley 29/1994 o en la cesión del concierto de servicios de prevención ajeno, según el R.D. 688/2005.
Partiendo de esta idea de cesión del contrato, como negocio atípico, analizaremos la figura de cesión, tanto desde el punto de vista de la Doctrina civil como de la Jurisprudencia, atendiendo a su definición y alcance, a los requisitos para su validez y eficacia, a la contratación “intuitu personae” como límite inicial a la misma, a las consecuencias jurídicas de su ejecución, a la causa de la cesión, ya sea onerosa o gratuita, y a sus requisitos formales y efectos entre las partes.
Definiciones y Alcance del concepto de “cesión de contrato”
Siguiendo a LASARTE ALVAREZ1 la cesión de contrato consiste en la transmisión de la íntegra posición contractual que una persona ocupa en un determinado contrato. Por su parte SABATER BAYLE2 lo describe como una institución acorde con las necesidades del tráfico jurídico que permite la transmisión subjetiva de la relación contractual sin modificación de los pactos y condiciones sobrevenidas en el contrato que se transmite.
No existe precepto alguno en el Código Civil que contemple expresamente la cesión de contrato, aunque es admitida por la jurisprudencia y la generalidad de la doctrina civil, al amparo del art. 1.255 CC que consagra la libertad de pactos y autonomía privada de las partes, artículo de nuestro Código sobre el que se han escrito ríos de tinta, y sobre el que no me voy a extender en el presente trabajo, me limitaré a indicar que la autonomía privada es, siguiendo a VAZQUEZ DE CASTRO3, un dogma que se traduce en la posibilidad de plasmar libremente todas las pretensiones de los contratantes tal y como estos quieran, incluyendo tanto la forma del contrato como su contenido.
Para la doctrina, entre otros, DE GISPERT4, la figura de la cesión de contrato, concebida de modo unitario, no aparece contemplada en nuestro Derecho positivo a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos (por ejemplo el italiano), pero su licitud puede ser admitida en base al principio de la autonomía de la voluntad privada que, dentro de ciertos límites, consagra el artículo 1255 del Código Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Con ello quiere decirse que desde el punto de vista dogmático, tanto objetiva como subjetivamente, es perfectamente válido concebir una transmisión5 globalizada de una determinada posición jurídica, es decir, del conjunto de efectos contractuales que de la misma derivan, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios transmisivos como créditos y obligaciones aquélla origina.
Puede hablarse en este caso de la existencia de un negocio plurilateral, que, como tal, precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida.
Los autores CRISTOBAL MONTES6 y GARCIA AMIGO7 coinciden doctrinalmente en sostener que en virtud de la cesión de contrato, uno de los contratantes puede transmitir su posición contractual como una unidad, como un todo, superando la escisión que necesariamente tiene lugar si se ha de proceder a la cesión de crédito por un lado, y a la asunción de deuda por el otro. Y es que la cesión de contratos es más que la suma de operaciones de transmisión de créditos y deudas, y esta afirmación, conforme ambos autores, debe entenderse en dos sentidos:
Por un lado, no se trata de la transmisión de derechos y obligaciones deslabazados, sino que están íntimamente imbrincados en una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo de interdependencia o sinalagma entre ellos.
Por otro, la cesión no comprende sólo derechos y obligaciones, sino otros efectos jurídicos, como pueden ser las acciones de nulidad, rescisión y anulabilidad, las facultades de modificación o extinción del contrato, en general lo que se denomina como derechos potestativos.
Para CRISTOBAL MONTES, si no hay sustitución íntegra en la posición de parte contractual, existirá más que una genuina sucesión en el contrato, la accesión o adhesión de un tercero a un contrato que permanece centrado todavía en los sujetos que inicialmente lo concluyeron.
También para O’CALLAGHAN MUÑOZ8, tras admitirse la transmisión del lado pasivo de la obligación, que es la asunción de deudas, y la del lado activo, que es la cesión de créditos, un paso más lo constituye la cesión del contrato, que es figura moderna, aceptada por la práctica negocial, reconocida por la jurisprudencia y admitida por la doctrina. Se trata de que se transmite una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, sin necesidad de realizar una serie de transmisiones separadas del lado pasivo (asunciones de deuda) y del lado activo (cesiones de crédito). Más que un contrato cedido, se trata de una cesión de los efectos contractuales de una de las partes.
Lo que constituye la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual. Es hacer entrar a un extraño en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originarios.
De nuevo, GARCÍA AMIGO9 lo define como: negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva.
En cuanto a la localización de la cesión de contrato en preceptos del derecho foral, D’ORS PEREZ-PEIX10 nos refiere a la Ley 513 del Fuero Nuevo de Navarra, ubicado en el Capítulo V dedicado a la cesión de obligaciones, en el cual sí que se contempla y regula específicamente esta figura, y en este precepto como convenio acordado por las partes con posterioridad a la celebración del contrato. También en la Ley 514, plantea el supuesto de una cesión prevista antes de celebrar el contrato, es decir, cuando uno de los contratantes -o ambos- se reserva desde el primer momento este derecho de ceder su posición en el contrato, el consentimiento inicial de la otra parte no tiene que ser reiterado, pues es forzosa la aceptación de la cesión ya prevista.
Como he indicado anteriormente la Jurisprudencia ha admitido a esta figura, se cita a modo de ejemplo la STS de 6/11/200611 que recoge en la misma, la doctrina de la Sala de lo Civil del TS sobre la cesión de contrato.
Requisitos para la validez de la cesión de contrato
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los requisitos o presupuestos que son necesarios para que la cesión de contrato sea de carácter válido y por tanto tenga eficacia jurídica. Podemos citar la STS de 19-09-200212que recoge la descripción de los requisitos.
La cesión de contrato implica que se da una situación triangular, de tal forma que existirá la figura de cedente, cesionario y contratante cedido. En cuanto al cedente, es la persona que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo. El cesionario será la tercera persona que pasará a ocupar la posición contractual cedida por el cedente. Y el contratante cedido, es la parte que soporta dicha cesión.
En el mismo sentido que la jurisprudencia se ha declarado la doctrina civil, entre otros LASARTE ALVAREZ13, que siguiendo a este autor, podrá existir la cesión de contrato si se dan los siguientes presupuestos:
1. Debe darse el acuerdo unánime del cedente, cesionario y parte cedida, entendiendo este acuerdo como un consentimiento de las partes que intervienen en dicha cesión.
En este punto pueden tratarse las siguientes cuestiones:
En cuanto al consentimiento del cesionario, es necesario que exista una tercera persona ajena la contrato dispuesta a ocupar la posición del cedente, como elemento lógico para que se pueda hablar de situación de cesión de contrato.
En cuanto al consentimiento de la parte cedida, éste es fundamental, en tanto que es el acreedor de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato, y pueden definirse las siguientes cuestiones:
1º) En primer lugar la parte cedida no está obligada a consentir la cesión, a menos que esta, esté prevista por Ley, como sería el caso de la cesión de derechos arrendaticios del art. 32 de la vigente LAU (salvo cláusula expresa de prohibición). Parafraseando a LASARTE nadie esta obligado a mantener relaciones contractuales con una persona diferente a la que celebró el contrato con él. Si los contratantes iniciales establecieron una cláusula por la cual se prohibía la cesión o se establecían convenios “intuitu personae” desde luego la cesión, de no ser consentida, sería nula, puediendose aplicar los arts. 1.256 CC “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.” o 1.091 CC “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, o el primer párrafo del art. 1.258 CC “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo pactado....”. O dicho de otro modo, en virtud del principio “pacta sunt servanda” no podrá ser eficaz una cesión no permitida en el contrato y menos sin el consentimiento del contratante cedido.
Pensemos en un contrato por el cual una persona se obliga a realizar determinadas prestaciones o abonos pecuniarios, quizás el acreedor ha confiando en base a las características personales de su contraparte que ese contrato se cumplirá, no podría dejarse al arbitrio, en este caso del cedente, traspasar su posición contractual, dejando al acreedor sin posibilidad de cobro o de satisfacción, ante la insolvencia del cesionario.
En el mismo sentido doctrinal autores como O’ CALLAGHAN14 sostienen que no es lo mismo cesión de contrato que cesión de créditos o asunción de deudas, aunque aquélla comprende a éstas e implica la transmisión de las mismas. No se identifica con la suma de ambas, pero sí exige los requisitos de éstas. Por ello, la cesión del contrato requiere el consentimiento del cedido. La cesión del contrato puede realizarse aisladamente o formando parte de un todo. El autor apunta la diferenciación conceptual entre cesión de crédito y cesión de contrato, a la que añadiré también la figura de la subrogación. En definitiva hay que considerar que en la cesión de contrato no sólo se cede la parte activa de una relación obligacional, sino igualmente la pasiva y en definitiva se cede la posición contractual, con lo cual se le confiere al tercero los derechos de todo contratante, por ejemplo el de solicitar la resolución del contrato, lo que no ocurre en la subrogación ni en la cesión de créditos. Imaginemos un crédito hipotecario, que es un contrato de ejecución instantánea, que cuando su objeto es un cuerpo cierto será considerado como concluido “intuitu personae”, deberá obtenerse la aceptación del contratante cedido, a diferencia de lo que sucede en la subrogación que opera por ministerio de la ley y en la cesión de créditos en donde la simple notificación del deudor la perfecciona frente a terceros.
Para MARTINEZ DE AGUIRRE15 hay que recurrir a la interpretación del contrato para determinar hasta que punto es necesaria la voluntad de la parte cedida, pero acaba defendiendo que a diferencia de la cesión de créditos, en la cesión de contrato sí es exigible el consentimiento del cedido.
En la generalidad de la doctrina civil hay acuerdo en que es necesario el consentimiento de la parte cedida, y que además éste puede ser expresado preventiva, simultánea o posteriormente. DIEZ-PICAZO16, si el consentimiento del cedido es una cuestión de eficacia de la cesión o una verdadera conditio iuris. Para este autor la respuesta no es unívoca, ya que el orden en que se produzcan los consentimientos del cedente, cesionario y contratante cedido no es indiferente. Si el consentimiento del cedido es previo al de cedente y cesionario, se trata de una autorización, de manera que basta notificar al cedido ese acuerdo para que la cesión produzca efectos. Si el consentimiento es posterior, nos encontraremos ante un contrato de formación progresiva o sucesiva del negocio de cesión de contrato, el acuerdo de cedente y cesionario debe ser aceptado por el cedido para ser plenamente eficaz. Y si el consentimiento del cedido es coetáneo al acuerdo, el contrato será plurilateral. También considera la doctrina civil actual, según el autor NAVARRO PEREZ17, que al igual que las deudas y los créditos aislados, los contratos como relación jurídica compleja de créditos y débitos dotada de un valor patrimonial, pueden y deben ser objeto del tráfico jurídico, y que también la cesión de contrato es un acto unitario en el que la transmisión de créditos y deudas es la consecuencia de un negocio jurídico trilateral.
La jurisprudencia admite que el cedido consienta preventivamente a la cesión de contrato. Cabe pensar, en opinión de autores como NAVARRO MICHEL18 o DE COSSÍO19, interpretando este consentimiento preventivo del cedente, que se puede conceder de dos maneras:
Como autorización de que esa cesión se pueda producir, sin más detalle que esta autorización.
Como autorización a que una determinada persona (conocida e identificada) sea el cesionario.
Para DE COSSÍO, en los casos en que el estipulante actúa por propia iniciativa, es decir, sin un previo encargo del designado, la situación se presenta como “un contrato con autorización de cesión preestablecida a favor de uno de los contratantes. Hecha tal cesión, el otro contratante no tendrá más remedio que aceptarla”.
Frente a estas posturas doctrinales, otras como la de LACRUZ BERDEJO20 que considera que el consentimiento del contratante cedido es un elemento constitutivo de la cesión, que no se limita a dotar de eficacia a un acto existente y válido en sí, que permite hablar de un contrato plurilateral.
Para DIEZ-PICAZO21 el contrato de cesión antes de la aceptación por el contratante cedido tiene la naturaleza de una propuesta conjunta irrevocable unilateralmente, salvo pacto en contrario.
Lo que es indudable, refiriéndome de nuevo a lo establecido por el Tribunal Supremo, por ej. Las SSTS de 04-02-1993, o de 05-03-1994 que la jurisprudencia para que sea eficaz la cesión, exige la concurrencia de tres declaraciones de voluntad, estructurándolo como un negocio trilateral, en el que si una cualquiera de esas declaraciones faltase, la cesión sería inexistente, ya que el cedido no solo interviene en el momento de la eficacia del contrato, sino además y antes en el de su constitución. La STS de 26-11-198222, perfila el carácter y eficacia de esta figura jurídica.
NAVARRO MICHEL plantea las similitudes y diferencias entre la figura de la cesión de contrato y el contrato para persona a designar. Trataré de las similitudes, que para esta autora tienen en común la sustitución subjetiva sin alteración de la dimensión objetiva del contrato, uno de los sujetos es sustituido por persona ajena al contrato, que no ha participado en su elaboración, sin que esa modificación subjetiva afecte en lo más mínimo el contenido del contrato, que permanece inalterado. El nuevo sujeto asume los mismo derecho y obligaciones que el anterior, pro la relación jurídica es una y la misma tanto antes como después de la designación que genera la transmisión.
2º) Situación distinta es que una Ley ampare la posibilidad de cesión contractual sin necesidad de consentimiento de la parte cedida, se ha indicado el supuesto del art. 32 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, que será objeto del correspondiente apartado metodológico, o el caso del art. 44 del RDL 1/1995 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en el que esta figura de la cesión recibe el nombre de sucesión de empresa, que también se contemplará desde el punto de vista de la cesión inter-vivos, en su momento.
También si en el ámbito de la protección al consumidor, quien cede el contrato es el comprador, dicha cesión en principio no necesita la autorización del vendedor-cedido, por cuanto para éste, el contrato no será “intuitu personae”, aunque independientemente de la necesidad o no del consentimiento del vendedor-cedido, una vez perfeccionada la cesión, frente al tercero-cesionario el vendedor cedido responderá como proveedor en aplicación del Derecho de protección del consumidor, salvo causa exoneradora. Si tratamos la situación de un comprador-cedido en este mismo ámbito del consumidor, sus derechos deben sujetarse a la vicisitudes propias de la cesión de contrato por parte del proveedor.
2. Que se trate de un contrato bilateral. CASTAN TOBEÑAS23 define al contrato como aquella convención o acto jurídico bilateral, incluyendo en ella todo acuerdo dirigido a crear relaciones de obligación. El código no muestra ninguna definición de contrato, pero si que propone el momento del nacimiento del mismo, en su art. 1.254 CC “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio”. Y del mismo autor, podemos definir al contrato bilateral o sinalagmático24 como aquel que crea obligaciones recíprocas para ambas partes.
Entendiendo esta bilateralidad como un contrato de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, podemos definir a estas, siguiendo a BELTRAN SANCHEZ25 como aquellas en las que los sujetos son recíprocamente acreedores y deudores entre sí, de tal forma que una de las obligaciones es causa de la otra, por ejemplo celebrada una compraventa, el comprador es acreedor de la cosa comprada, y recíprocamente, el vendedor es acreedor del precio. Por tanto, estas obligaciones son interdependendientes, pues una de ellas ha sido creada en atención a la simultánea aparición de la otra, así, del ejemplo citado, el comprador asume su compromiso en vista a que el vendedor asume otro recíproco. Estas obligaciones, por lo general nacen de los contratos bilaterales26. La conexión que existe entre ellas hace que este hecho se tenga en cuenta para determinar su régimen jurídico, y en especial, las consecuencias de su incumplimiento.
En idéntico sentido, ARIAS DIAZ27 define a las obligaciones bilaterales o recíprocas en aquellas que existe una pluralidad de vínculos, y ambas partes son acreedoras y deudoras respecto de la otra, cada una debe cumplir una prestación y puede a su vez exigirla de la otra parte.
Y la autora GARRIDO GÓMEZ28 que sostiene que la reciprocidad en los contratos bilaterales se conceptúa como interconexión de las obligaciones correspondientes, asentada en que la prestación de cada parte es a un mismo tiempo condición implícita o constructiva de la otra, si una de las partes no cumple, la de la contraparte deviene sin causa y el contrato del que derivan las obligaciones bilaterales no puede ser regularmente concluido. El predominio de la causa en la biteralidad-fin hace que se coloque en la reciprocidad de prestaciones emanada de la onerosidad del contrato del cual nacen, buscando las partes una mutua equivalencia o ventaja dentro de un equilibrio en función del interés que satisfacen las pretensiones. La onerosidad procede necesariamente de un acuerdo en cuyo fondo establece entre las relaciones recíprocas un nexo teleológico o vínculo de fin, de forma que cada una de las prestaciones es querida como condición para que la parte contraria quiera la prestación recíproca. GARRIDO GOMEZ nos refiere como ejemplo de su postulado, los arts. del Código Civil 1.124 y 1.274 “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte...”.
3. Que las prestaciones y obligaciones que se contienen en ese contrato sinalagmático no hayan sido totalmente ejecutadas, y por tanto no se haya cumplido completamente todo el objeto o fines del contrato. Este presupuesto tiene su fundamento en que si el contrato se ha cumplido no tendrá sentido cederlo, puesto que no quedarían prestaciones pendientes de cumplir.
La contratación con carácter de “intuitu personae”
Respecto a la expresión utilizada en este trabajo y por la doctrina de “intuitu personae”, la autora NAVARRO MICHEL29 sostiene que un contrato con ese carácter hace referencia a la especial relevancia que tienen, en la formación y ejecución del contrato, las cualidades individuales o subjetivas del deudor.
Cuando la consideración de la persona constituye la causa de la obligación, ello tiene tres consecuencias:
La primera, que el error en la persona es causa de nulidad del contrato (art. 1.266.2 CC: “El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”.).
La segunda, que el pago o cumplimiento no puede ser hecho por tercero (art. 1.161 CC: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación).
Y la tercera consecuencia es que el contrato no es transmitible ni por actos inter-vivos ni mortis-causa. La equiparación frecuente entre la categoría intuitu personae y relación de confianza suele ser uno de los elementos que se han tenido en cuenta para elevar las cualidades de la persona a la categoría de causa del contrato. Cuando una relación se establece con ese carácter, el cumplimiento debe ser realizado por el deudor de esa prestación y no por un tercero.
Un supuesto así nos lo refiere el párrafo 1º del art. 1.595 CC “Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona”, que para BERCOVITZ30 éste artículo 1.595 CC es un claro ejemplo de que la calidad y circunstancias de una persona es factor determinante para que se haya constituido la obligación con éste.
Para DIEZ-PICAZO31 en comentario al art. 1.266.2 CC, que se refiere al contrato de mandato, indica que este precepto presume que por regla general la identidad de la persona del otro contrato no tiene en el Derecho de la contratación un carácter básico o esencial, lo mismo que las cualidades que la persona pueda poseer, de suerte que quien pretenda lo contrario soportará la carga de justificarlo, demostrando que el contrato se realizaba intuitu personae. Y GARCIA-AMIGO32 entiende que todo contrato, salvo que todas sus prestaciones sean personalísimas, es cedible como un todo, porque la cesión esta amarada en un principio general (libertad de pactos) y porque no es contraria a la ley, ni a la moral ni al orden público.
MONTÉS PENADÉS33 considera que se da este carácter de intuitu personae claramente en las relaciones representativas, refiriéndose también, al igual que DIEZ-PICAZO al contrato de mandato, y añadiendo el de sociedad civil y el de servicios profesionales. Para otro tipo de contratos, sostiene este autor, debe pactarse expresamente o debe derivar de las reglas establecidas en el contrato, poniendo el ejemplo de “una especial competencia de un profesional”.
Para NAVARRO MICHEL la modalidad de un contrato no determina que contiene la característica de la intuitu personae o “personalísimo”, sino dependerá de cómo las partes han configurado el contrato y el papel que juegan en el mismo las características personales.
¿Podría entenderse que el carácter intiutu personae constituye un límite para la cesión?, lo es desde luego para la cesión de créditos, así lo expresa NEBREDA PEREZ34, que sostiene que el cumplimiento puede realizarlo cualquier persona, siempre que la elección del deudor no fuera hecha intuitu personae. E igualmente el acreedor podrá trasladar, salvo pacto en contrario, su crédito a tercera persona, para que a favor de ésta nueva, se realice la prestación. En este punto son de aplicación entre otros los arts. 1.161, 1.15835 y 1.11236 del Código Civil. Y entre otras la STS de 17-07-1985 que sostiene que “para la validez del negocio jurídico de cesión de créditos es requisito esencial... (que no)... haya mediado estipulación en contrario expresamente pactada entre os contratantes”.
Consecuencias jurídicas de la cesión de contrato
En este punto se puede distinguir entre la regla general a aplicar y las posibilidades de alterar dicha regla con pactos que la limiten:
Tal y como se desprende del propio concepto de cesión, la regla general será que de existir consentimiento de la parte cedida (y dejando a salvo lo previsto por determinadas leyes especiales, p.ej. la Ley 29/1994 LAU), el cedente queda liberado de sus obligaciones frente a esta parte, pasando a ocupar su lugar en el mismo el tercero-cesionario. Esto implica, que ya no queda obligado y no debe responder en caso de insolvencia o incumplimiento por parte del cesionario. Dada la gravedad de esta consecuencia de la regla general de la cesión, es admisible que las partes puedan preveer algún tipo de responsabilidad del cedente, cuestión que desarrollo a continuación.
En aplicación del art. 1.255 CC y en uso de su libertad contractual, las partes podrán estipular que en caso de cesión, el cedente quede obligado frente a la parte cedida, por un determinado tiempo y con una responsabilidad de carácter subsidiario, para atender a la posible insolvencia o incumplimiento del cesionario. Si analizamos determinadas leyes, como puede ser la del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, podría plantearse también una responsabilidad solidaria del cedente, aunque en la práctica, el consentimiento para el cedente para asumir la obligación de responder con este carácter sería muy difícil de conseguir, a menos que entre cedente y cesionario existiera plena confianza, y esta solidaridad garantizaría a la parte cedida, como acreedora del cumplimiento del contrato, la posibilidad de requerir a cualquiera de ambos, conforme el art. 1.137 CC in fine: “... Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. En este último supuesto se daría lo que se denomina asunción cumulativa de obligaciones.
Fernando-Jos? Aguilera Silv?n.
Abogado, Doctorando en Derecho Civil, Graduado Social.
Notas
1 LASARTE ALVAREZ, C “Principios de Derecho civil” Tomo III- Contratos. Editorial TRIVIUM, Madrid, 1995. 3ª Edición. Pág. 133
2 SABATER BAYLE, E. En “Notas sobre la cesión de contrato”.CABANILLAS SANCHEZ, A, y otros (Coord.). “Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luis Diez-Picazo”. Tomo II – Derecho de Obligaciones. Editorial THOMSON-CIVITAS. Madrid, 2003. 1ª Edición. Pág. 2977.
3 VAZQUEZ DE CASTRO, E. “Determinación del contenido del contrato. Presupuestos y límites a la libertad contractual”. Editorial TIRANT LO BLANCH. Valencia, 2002. Pág. 73
4 DE GISPERT PASTOR, M.T En “La cesión de contrato”. Obra:“Los créditos sindicados” . Editorial JM BOSCH. Barcelona, 1986.
5 El termino cesión tiene generalmente un significado equivalente al de transmisión. El Diccionario de la Real Academia define “ceder” como “dar o transferir a otro una cosa, acción o derecho”, y define a la “cesión” como “renuncia de alguna cosa, posesión, acción o derecho, que una persona hace a favor de otra. En el lenguaje jurídico el sentido es similar.
6 CRISTOBAL MONTES, A. “La cesión de contrato”. Anuario de Derecho Civil - ADC. Edición 1968. Pág. 851 y 862.
7 GARCIA AMIGO, M. “La cesión de contratos en el Derecho español”. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1963. Pág. 83
8 O’ CALLAGHAN MUÑOZ, X. “Compendio de Derecho Civil”. Tomo II – Obligaciones y Contratos. Vol. 1, Editorial EDERSA, Madrid, 2001. 3ª Edición.
9 GARCIA-AMIGO. En “La integración del negocio jurídico”. Revista de Derecho Notarial – RDN. 1980.
10 D’ORS PEREZ-PEIX, A. “Comentarios al Código Civil” Tomo XXXVIII, Vol. II, Fuero Nuevo de Navarra. Leyes 428 a 596. Editado por EDERSA, Madrid, 2002. Dirigido por ALBADALEJO, M.
11 STS de 6/11/2006: “La cesión de contrato consiste "en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido", de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano (artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2 ). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión". Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el co-contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. (sentencias de 9 diciembre 1997, 9 diciembre 1999, 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , "la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual”.
12 STS de 19-09-2002 “En efecto, la cesión de contrato que conocida y consolidada jurisprudencia construye implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes. La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de julio de 1.996, 1 de julio de 1.949, 26 de febrero y 26 de noviembre de 1.982, 23 de octubre de 1.984 y 5 de marzo de 1.995...”
13 LASARTE ALVAREZ, C “Principios de Derecho......” Tomo III. Pág. 134-135
14 O’ CALLAGHAN MUÑOZ, X. Ob. Cit.
15 MARTINEZ DE AGUIRRE ALDAZ y VVAA. “Curso de Derecho Civil” Tomo II. Derecho de Obligaciones. Editorial COLEX. Madrid, 2000. Pág. 437.
16 DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Tomo II- Las relaciones obligatorias. Editorial CIVITAS. Madrid, 1996. 5ª Edición.
17 NAVARRO PEREZ, J.L. “La cesión de créditos en el Derecho Civil español”. Editorial IBARRA DE ARCE. Córdoba, 1998. Pág. 41.
18 NAVARRO MICHEL, M. Ob. Cit. Pág. 107
19 DE COSSIO y CORRAL. “Instituciones de Derecho Civil” Tomo I. Parte General. Obligaciones y Contratos. Editorial CIVITAS, Madrid, 1988. Pág. 421
20 LACRUZ BERDEJO, JL “Elementos de Derecho Civil” Tomo II, Vol. 1. Derecho de Obligaciones-Parte General. Teoría General del Contrato. Editorial DYKINSON. Madrid, 1999. Edición revisada por RIVERO HERNANDEZ, F.
21 DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos... Tomo II”. Ob. Cit.
22 STS de 26-11-1982 , sentando la siguiente doctrina: “La transmisión o cesión de la relación contractual que pasa a ligar a personas distintas de quienes originalmente las contrajeron, figura admitida por algún ordenamiento foráneo, es posible en el patrio a la luz del principio de libertad de pactos proclamada en el art. 1.255 CC y así lo tiene admitido la jurisprudencia, declarando que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si estas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión”.
23 CASTAN TOBEÑAS, J “Derecho Civil Español, Común y Foral” Tomo II – Obligaciones y Contratos. Editorial REUS. Madrid, 1925. Pág. 96.
24 OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS: Obligaciones típicas o principales, que implican a las mismas partes, aunque una ocupa la posición de acreedor y la otra de deudora, y que nacen necesariamente del mismo negocio (Ej. compraventa).
Cada una de las obligaciones recíprocas sólo tiene sentido en función de la otra, ésta mutua interdependencia se expresa con el término sinalagma, y puede ser:
a). Sinalagma genético: las obligaciones recíprocas deben nacer la una con y por causa de la otra. Si esta armonía inicial falta, la contra obligación tampoco puede nacer (Art. 1460.1 CC si cuando se celebra la compraventa se pierde la cosa, el contrato queda sin efecto)
Las obligaciones no tienen porque tener el mismo valor objetivo, seguirán siendo recíprocas aunque sean desproporcionadas, lo único que importa es que hayan sido generadas la una por la otra (si no me entregas la cosa no te pago).
b). Sinalagma funcional: el carácter recíproco de dos obligaciones principales conlleva que ambas son exigibles a la vez y deben cumplirse simultáneamente (cuando me des la cosa te pago). El cumplimiento simultaneo tiene carácter dispositivo:
- Art. 1100 CC “no cabe constituir en mora a uno de los obligados mientras el otro no está dispuesto a cumplir lo que le incumbe hacer el tiempo”.
- Art. 1124 CC “ninguno puede deducir consecuencias del incumplimiento de su deudor si él no cumple u ofrece a la vez lo que debe”.
El deudor en la obligación aplazada está facultado para exigir el cumplimiento del otro contratante, pero quien se obligó sin plazo no puede escudarse en la falta de cumplimiento de la contraparte, cuya obligación es aún inexigible.
25 BELTRAN SANCHEZ / ORDUÑA MORENO. “Curso de Derecho Privado”. Editorial TIRANT LO BLANCH. Valencia, 2006. Trabajo dirigido por los autores citados.
26 Contrario sensu un contrato UNILATERAL, es una relación obligatoria más simple. Solamente existe un deudor que se obliga respecto de otro sujeto que es acreedor. Existe un único vínculo.
27 ARIAS DIAZ, M.D. y VVAA. “Conceptos básicos de Derecho Civil”. Editorial TIRANT LO BLANCH. Valencia, 2005. Trabajo Coordinado por RUIZ-RICO, J.M. Y MORENO TORRES, M.L.
28 GARRIDO GOMEZ, M.I. “Criterios para la solución de conflictos de intereses”. Editorial DYKINSON. Madrid, 2002. Pág. 120
29 NAVARRO MICHEL, M “El contrato para persona a designar. Nuevas perspectivas”. Editorial DYKINSON. Colección Monografías de Derecho Civil. Madrid, 2004. Pág. 61
30 BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO / VALLADARES RASCÓN. “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales” Tomo XVI-1 Del autor: “Comentario al Artículo 1.161 CC”, Editorial EDERSA, Madrid, año 1991. Trabajo dirigido por ALBADALEJO M. Pág. 73.
31 DIEZ-PICAZO, L “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Tomo I- Introducción. Teoría del Contrato. Editorial CIVITAS. Madrid, 1996. 5ª Edición.
32 GARCIA-AMIGO, Ob. Cit.
33 MONTÉS PENADÉS. “Perfiles jurídicos de la relación de gestión”. En la obra Contratos de gestión. Impreso en Cuadernos de Derecho Judicial, editado por Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1996. Pág. 28 y ss.
34 NEBREDA PEREZ, J.M. “Manual de Derecho de la contratación pública y privada”. Editorial IUSTEL. Madrid, 2005. 1º Edición. Págs. 50-51
35 Artículo 1.158 Código Civil: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”
36 Artículo 1.112 Código Civil: “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.